Radicado: 20001-23-33-000-2020-00556-01 (26816) Demandante: C.I. Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 20001-23-33-000-2020-00556-01 (26816) Demandante C.I. PRODECO S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Y OTROS ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, y el Tribunal Administrativo del Cesar.
ANTECEDENTES Demanda 1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad C.I. Prodeco S.A., formuló como pretensiones la nulidad de las resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Barranquilla, que negaron la devolución y/o compensación por pago de lo no debido del impuesto social a las municiones y explosivos, liquidado en 40 facturas, en el período comprendido entre marzo a octubre de 2013. 2.
La demanda fue presentada en el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, el cual, mediante auto del 20 de noviembre de 2019 remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en el numeral 7º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 3. Contra la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso de reposición2, que fue resuelto mediante auto del 22 de enero de 20203, el cual confirmó la providencia. 4.
El Tribunal Administrativo del Cesar, con auto del 11 de febrero de 2021 admitió la demanda del proceso de la referencia4. La parte demandante presentó recurso de reposición5 con fundamento en la falta de competencia territorial, y que, en consecuencia, se declarara conflicto negativo de competencia. Este recurso fue resuelto en auto del 4 de marzo de 2021, que decidió no reponer la providencia6. 1 Folios 801 a 803 cuaderno 5 2 Folios 805 a 810 cuaderno 5 3 Folios 824 y 825 cuaderno 5 4 Folio 829 cuaderno 6 5 Folio 831 a 833 cuaderno 6 6 Folios 835 y 837 cuaderno 6 Radicado: 20001-23-33-000-2020-00556-01 (26816) Demandante: C.I. Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
Mediante auto del 10 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la falta de competencia, con fundamento en que se están discutiendo los actos que negaron la devolución del pago de lo no debido, los cuales fueron expedidos en la ciudad de Barranquilla, esto de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Trámite procesal El despacho, por auto del 20 de octubre de 2022, corrió traslado a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. Durante el término, la parte demandante7 se pronunció señalando que en el presente caso se debe determinar la competencia de conformidad con el numeral 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, porque lo que se discute son los actos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Barranquilla, mediante los cuales negó la devolución del pago de lo no debido.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos se resolverá de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente, por ello y en los términos del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir a este despacho.
Se pone de presente que mediante auto del 17 de mayo de 20228, se resolvió un conflicto de competencia sobre un caso similar al analizado, suscitado entre los mismos tribunales, en relación con actos que negaron la solicitud de devolución y/o compensación de pago de lo no debido y/o pago en exceso del impuesto social a las municiones y explosivos; criterio jurisprudencial que se reiterará en lo pertinente en esta providencia. En concreto, corresponde definir si al caso se aplica la regla general del numeral 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicada por el Tribunal del Cesar, o la regla de competencia territorial del numeral 7º del mismo artículo, como lo señala el Tribunal del Atlántico.
Al respecto, se precisa que el numeral 2º del artículo 156 establece que la competencia territorial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. A su turno, el numeral 7º del mismo artículo prevé que, en asuntos tributarios, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y 7 Índice 10 Samai 8 Auto del 17 de mayo de 2022, radicado Nro. 20001-23-33-000-2020-00705-01 (26128) C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 20001-23-33-000-2020-00556-01 (26816) Demandante: C.I. Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que proceda.
En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. El despacho constata que la parte demandante discute la legalidad de los actos que negaron la devolución y/o compensación por concepto del pago de lo no debido y/o pago en exceso del impuesto social a las municiones y explosivos, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Barranquilla.
Conforme con lo anterior, dada la naturaleza tributaria de los actos, en principio, aplicaría la regla especial prevista en el numeral 7º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, se advierte que en el impuesto social a las municiones y explosivos no existe una declaración, sino las facturas emitidas por INDUMIL, en calidad de recaudador del impuesto, en las que se traslada al comprador de los bienes gravados la cuantía de la obligación tributaria prevista en la ley9.
Por lo que, C.I. Prodeco S.A. pagó el impuesto, con ocasión de la expedición de las facturas, luego solicitó la devolución, por pago de lo no debido, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Barranquilla, denegó las peticiones, mediante los actos administrativos que ahora se cuestionan. En tal sentido, esta Sección ha considerado que “como no hay una declaración ni liquidación oficial, no es posible aplicar la regla especial de competencia del artículo 156-7, sino que la competencia territorial para conocer del asunto tendrá que definirse por el artículo 152-2 (sic) del CPACA” 10.
Así, teniendo en cuenta que la regla de competencia aplicable es la prevista en el numeral 2º del artículo 156, y que los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Barranquilla, Atlántico (fl.91), se encuentra que el competente para conocer del proceso es el Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo expuesto, se resuelve: 1.
Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que, el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por C.I. Prodeco S.A., es el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A. 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, y enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Cesar, para su información. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 9 En virtud de los artículos 23 y 27 del Decreto 1283 de 1996, 224 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 1792 de 2012. 10 Auto del 24 de septiembre de 2021, radicado Nro. 20001-23-33-000-2020-00754-01 (25738) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez citado en el auto del 17 de mayo de 2022, radicado Nro. 20001-23-33-000-2020- 00705-01 que ahora se reitera.