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11001031500020220180301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-17

Radicación interna: 5325 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Pablo Melo Medina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 19 de julio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01803-01 Actor: Pablo Melo Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial.

RD privaciones temporales injustas de la libertad – Defecto fáctico. Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por el señor Pablo Melo Medina, contra la sentencia del 4 de mayo de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al no satisfacer los requisitos de procedencia general de identificar de manera razonable y clara los fundamentos de la vulneración endilgada, ni agotar una carga mínima de argumentación.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite referir los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito petitorio, así: El señor Pablo Melo Medina fue condenado por la justicia penal a 233 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, homicidio agravado y porte ilegal de armas; por auto del 22 de mayo de 2003 se le concedió la libertad condicional y, mediante providencia del 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decretó la extinción de la condena.

Respecto de esto último, adujo el actor que solo hasta el 8 de julio de 2011, se libraron los oficios correspondientes para la cancelación de la orden de captura existente en su contra y la restitución de sus derechos civiles y políticos; es decir, transcurrieron cerca de nueve meses entre la extinción de la pena y la cancelación de la referida orden privativa de su libertad.

Aduce el señor Melo Medina que durante el interregno referido, no obstante de gozar de su libertad, fue objeto de varias detenciones por parte de la fuerza pública; situación por la cual, adelantó acción de tutela contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cali y la Policía Nacional, con el fin de que se cancelara la orden de captura existente en su contra, en la que, finalmente, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite constitucional se libraron los oficios correspondientes normalizando su situación con la justicia, según constancia remitida por la Policía Nacional.

El señor Pablo Melo Medina y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizara por las múltiples privaciones temporales injustas de su libertad de que fue sujeto por parte de la fuerza pública, consecuencia de la tardanza en proferirse los oficios correspondientes, decretando la cancelación de la orden de captura existente en su contra.

La demanda, bajo radicado 76001333301120130018900, fue desatada de manera favorable por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Decisión contra la cual, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, revocó lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones propuestas.

Al respecto, considera el accionante que el Tribunal Administrativo de conocimiento vulneró sus derechos fundamentales, pues al decidir su demanda en segunda instancia no tuvo «en cuenta que la PRIVACION INJUSTA DE LIBERTA, no se dio de manera directa sino como una consecuencia del DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en este caso del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, quien con al tardar tanto tiempo en librar los oficios que cancelaran la orden de captura que había en mi contra, dentro de un proceso que yo ya había cumplido, provocaron que en múltiples oportunidades fuera retenido por la fuerza pública, con el propósito de aclarar mi situación jurídica. […]». 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA.- Que se protejan los DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO, A QUE SE LE APLIQUE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE, AL DEBIDO PROCESO, A LA DECISION DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, AL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DERECHO A LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACION EN MI CALIDAD DE DESMOVILIZADO DE LA FUERZA SUBVERSIVA, vulnerados con la providencias 189 del 17 de septiembre de 2021, con ponencia del HM OMAR EDGAR BORJA SOTO de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, se revocó la sentencia de primera instancia en su totalidad.

SEGUNDA.- Que a como consecuencia de lo anterior, se ORDENE AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de expuestas mediante un análisis mediante el enfoque de género, y los diversos instrumentos nacionales e internacionales ratificados por el Estado de Colombia, al igual que los diversos Tribunales Nacionales e Internacionales, como la Corte Constitucional y la Corte Interamericana”.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 25 de marzo de 2022, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordeno notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados, ii) a la Nación-Rama Judicial, al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a los señores María Esther Medina Ospina, Jorge Enrique Sarria Penagos, Roy Andrés Sarria Medina y Julián Adolfo Sarria Medina, como terceros con interés, y, iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como interviniente.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado ponente de la decisión acusada, solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado, en tanto lo pretendido carece de relevancia constitucional, pues no es posible convertir a la acción de tutela en una instancia adicional en un asunto ya definido.

En cuanto al caso en concretó, señaló que: «[ ] Tal como se señaló claramente en la providencia objeto de revisión, la Sala no constató que el señor Melo Medina fuera injustamente detenido y privado de su libertad por agentes de la Policía Nacional, bajo el argumento de encontrarse vigente una orden de captura. A la luz de las obligaciones revisadas, se encuentra que la privación injusta de la libertad del señor Melo seria imputable a la Rama Judicial bajo el régimen de la falla del servicio, habida consideración de que, conforme la normativa vigente39, naturalmente hubo una orden de captura por los delitos cometidos por el demandante (los cuales pagó con pena privativa de la libertad); pero también lo es que, según lo consagrado en el artículo 350 del mismo cuerpo normativo, la cancelación de la orden de captura era inminente y obligatoria, ya que la condena se había extinguido40 y, en consecuencia, debía procederse a comunicar a las respectivas autoridades de policía para que se abstuvieran de ejecutar la orden de captura y la misma fuera descargada de las bases de datos de cada organismo, lo que en el caso concreto ocurrió 8 meses y 28 días después del decreto de extinción de la condena, pero lo que no se probó fue que ese hecho generara el daño consistente en la privación injusta de la libertad, pues no hubo elemento de prueba que permitiera constatar la privación de la libertad. […] La diferencia frente a la posición tomada por el Juzgado de origen se fundamentó principalmente en que el A-quo contabilizó los días a indemnizar por el mismo periodo de la mora en la expedición de la comunicación de cancelación de la orden de captura, lo que no fue de recibo para la Sala, en primer lugar, en razón a que el daño se materializó con las detenciones y la consecuente privación injusta de la libertad, y si bien, el demandante presuntamente fue detenido en varias oportunidades, en efecto, no se presentó elemento de prueba que permitiera llevar al convencimiento, primero de la ocurrencia de los hechos y mucho menos del periodo de la misma (privación injusta de la libertad). […]». 1.3.2.

Nación – Rama Judicial, el Juzgado Once Administrativo de Cali y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Guardaron silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor no identificó, de manera razonable, los fundamentos de la solicitud de amparo ni cumplió con la carga mínima de argumentación requerida.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte accionante impugnó la decisión del a quo, insistiendo en la existencia de un defecto fáctico, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de petitorio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 4 de mayo de 2022, proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Pablo Melo Medina y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda conta la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios causados por los múltiples episodios de privación injusta de libertad durante el interregno transcurrido entre el 13 de noviembre de 2010, fecha en que se declaró la extinción de la pena privativa de la libertad a su favor, y el 8 de julio de 2011, cuando se libraron los oficios correspondientes informando a las autoridades la cancelación de la orden de captura existente en su contra. - El conocimiento del asunto, con radicado 76001333300720130018900, fue desatado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, revocó lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar: «[…] Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado por los demandados consistió en la privación de la libertad de que fue objeto el señor PABLO MELO MEDINA en razón a la tardanza de comunicar la cancelación de la orden de captura, no obstante, no se acompañó con la demanda elemento de prueba alguno que permitiera establecer las veces y las fechas de las señaladas detenciones, estas fueron las pruebas que aportó: - “Poder debidamente otorgado por los convocantes. - Fotocopia de los documentos de identidad de los convocantes - Fotocopia autentica del registro civil de nacimiento de Yuri Camila Medina Zea (hija del afectado), Maria Esther Medina Ospina (madre del afectado), Roy Andrés Sarria Medina (hermano del afectado), Julian Adolfo Sarria Medina (hermano del afectado). - Copia del expediente penal - Copia del auto que decreta la extinción de la pena, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. - Certificado de Audiencia de conciliación prejudicial con la entidad demandada” […] Lo anterior con el fin de significar que lo único obrante el proceso respecto de las fechas y duración de las detenciones son 2 testimonios.

Reitera la Sala que el daño alegado se configuró con la afectación a la libertad del señor Melo Medina, sin embargo, no hay elementos de pruebas que permitan tener certeza de las fechas y duración de ocurrencia de las detenciones, por ello se hace necesario abordar la importancia que revisten los medios de pruebas en el proceso contencioso administrativo. […] Por lo anterior, la Sala considera que eje central de la demanda no fue probado, pues se alega la privación injusta de la libertad del señor Pablo Melo Medina, y no hay prueba que demuestre cuantas detenciones existieron y los periodos de las mismas, cuando se pudo acompañar con la demanda los informes o protocolos de detención elaborados y suscritos por los mismos agentes de Policía, o pudieron ser solicitados en ejercicio del derecho de petición como lo prevé artículo 78 numeral 10 de la Ley 1564 de 2012 y se reitera que si bien existió mora en la expedición de la cancelación de la orden de captura, lo cierto es que el daño se materializó con las detenciones y la consecuente privación injusta de la libertad, por lo que correspondía determinar el periodo de privación a fin de establecer el monto indemnizatorio.

No obstante, del análisis de las pruebas aportadas, recaudadas y practicas no se pudo precisar en grado de certeza las veces y fechas de las detenciones, y si bien en dos testimonios se manifestó que “fue retenido de dos a tres veces de uno a dos días” esa prueba no se puede contrastar con otro medio probatorio, esta no es la prueba en términos de pertenencia, la idónea para demostrar las detenciones.

En suma, no es posible con esa prueba testimonial establecer la existencia y menos la duración de la privación injusta de la libertad. Así las cosas, y de conformidad con los hechos probados se tiene que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la extinción de la condena el 13 de septiembre de 2010 y solo hasta el 3 de junio de 2011 solicitó cancelación de la orden de captura, y este hecho presuntamente generó que el señor Melo fuera retenido por agentes de la Policía Nacional en dos o tres oportunidades por un tiempo aproximado de uno a dos días, pese a que los fundamentos fácticos y jurídicos de la orden de captura habían desaparecido, y que el daño se materializó con la privación injusta de la libertad, esta última situación no se probó a lo largo del proceso.

Debido al limitado acervo probatorio, no se pudo constatar el decir de la parte demandante, pues no es suficiente enunciarlo, pues incumbe probar el hecho alegado, el cual consistía en la detención del señor Pablo Melo en 2 o 3 ocasiones por periodos de 24 a 48 horas. En este punto es preciso mencionar que dista la Sala con la decisión del A-quo, por cuanto contabilizó los días a indemnizar por el mismo periodo de la mora en la expedición de la comunicación de cancelación de la orden de captura, lo que no es de recibo para la Sala, en primer lugar, en razón a que el daño se materializó con las detenciones y la consecuente privación injusta de la libertad, y si bien, el demandante presuntamente fue detenido en varias oportunidades, en efecto, no se presentó elemento de prueba que permitiera llevar al convencimiento, primero de la ocurrencia de los hechos y mucho menos del periodo de la misma (privación injusta de la libertad), y si en gracia de discusión se aceptara que los testimonios fueran prueba suficiente para probar la privación injusta, lo que manifestaron los testigos fue que se presentaron de 2 a 3 detenciones por periodos de entre 24 a 48 horas, por lo que no hay lugar sostener que el término a indemnizar fuera de 9 meses. […]». 2.4.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa que adelantó contra la Nación – Rama Judicial, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante se limita, de manera muy puntual, a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, insistiendo en la mora existente por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en proferir los oficios informando a las autoridades correspondientes acerca de la cancelación de la orden de captura existente en su contra.

Y, si bien, en el escrito de impugnación se refiere a la existencia de un supuesto defecto fáctico, al respecto señala que existe «una malinterpretación de los hechos expuestos en el proceso de reparación directa por parte del Tribunal, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario4 al considerar que no existían pruebas que demostraran el daño causado»; ello, únicamente, deja ver su desacuerdo con la decisión que cuestiona, sin explicar, ni siquiera de forma sumaria, las razones de hecho o de derecho que soporten su decir.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada desató desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

Es pertinente recordar que el Tribunal accionado reconoció la mora que pudo existir por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para proferir los oficios correspondientes cancelando la orden de captura existente en contra del señor Melo Medina, lo cual no está en discusión, diferente es, que no encontró acreditado el daño alegado consistente en que hubiere sido privado de la libertad en múltiples oportunidades como se alegó en la demanda, por falta de prueba: «[…] La Sala no constató que el señor Melo Medina fuera injustamente detenido y privado de su libertad por agentes de la Policía Nacional, bajo el argumento de encontrarse vigente una orden de captura.

A la luz de las obligaciones revisadas, se encuentra que la privación injusta de la libertad del señor Melo seria imputable a la Rama Judicial bajo el régimen de la falla del servicio, habida consideración de que, conforme la normativa vigente39, naturalmente […] una orden de captura por los delitos cometidos por el demandante (los cuales pagó con pena privativa de la libertad); pero también lo es que, según lo consagrado en el artículo 350 del mismo cuerpo normativo, la cancelación de la orden de captura era inminente y obligatoria, ya que la condena se había extinguido40 y, en consecuencia, debía procederse a comunicar a las respectivas autoridades de policía para que se abstuvieran de ejecutar la orden de captura y la misma fuera descargada de las bases de datos de cada organismo, lo que en el caso concreto ocurrió 8 meses y 28 días después de decreto de extinción de la condena, pero lo que no se probó fue que ese hecho generara el daño consistente en la privación injusta de la libertad, como se analizó en líneas anteriores no hubo elemento de prueba que permitiera constatar la privación de la libertad. […]».

(Resaltado por la Sala) Apreciación que coincide con lo dicho por el actor en el escrito petitorio al señalar que «al ser detenciones sistemáticas y por lapsos cortos de tiempo, en ocasiones de horas, no quedaba en los registros policivos, porque enviaban los documentos o cotejaban mi versión e inmediatamente me dejaban ir para mi casa».

Es decir, si bien pudieron darse las detenciones alegadas por el actor, lo cierto es que no se acreditaron al expediente contencioso las pruebas que conllevaran al Juez natural del asunto a un grado de certeza respecto de su ocurrencia, según se expuso en la providencia acusada. Además, tal como lo puso del presente el a quo, en el escrito de tutela se exponen argumentos que en nada se relacionan con el asunto bajo estudio, lo cual deja ver una posible confusión de asuntos judiciales En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pablo Melo Medina, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pablo Melo Medina, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.