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11001031500020250324602Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-14

Radicación interna: 10170 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Silfredo Jose Martinez Turizo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno [31] de octubre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2025-03246-02 Demandantes: SILFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TURIZO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE TEMA: Auto que decide sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato.

INCIDENTE DE DESACATO - AUTO Se procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 21 de agosto de 2025 dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 28 de mayo de 2025, el señor Silfredo José Martínez Turizo y otros1, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, con el fin de que se les proteja el derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la estimaron vulnerada por el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir el fallo de 26 de febrero de 2025 mediante el cual decidió revocar la providencia de 28 de julio de 2022 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número 70001-33-33-004-2019-00206-00/01. 1.2.

Sentencia de tutela Esta Sección, mediante sentencia del 3 de julio de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional. 1 Conforma el extremo procesal activo las personas: Silfredo José Martínez Turizo, Willian Nilson Martínez Bertel, María Auxiliadora Turizo Palencia, Jesús Miguel Martínez Turizo, Willian José Martínez Turizo, Kelly del Socorro Martínez Turizo, Francisco José Martínez, Carmen Rosa Bertel Martínez, Félix Carlos Vergara Vergara, Fredis Adolfo Vergara Martínez, Derlys del Carmen Vergara Herrera, Leonel de Jesús Vergara Vergara, Dayana Cecilia Vergara Vergara, Rugero Vergara Doria y Alba Cecilia Herrera Santiz.

Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, mediante providencia de 21 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, ordenó lo siguiente:

TERCERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Silfredo José Martínez Turizo, […]

CUARTO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre en el medio de control de reparación directa con radicado No. 70001-33-33-004-2019-00206- 01, y ORDENAR a la autoridad judicial precitada dictar, en el término de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una nueva decisión conforme a los lineamientos aquí planteados. 1.3.

Incidente de desacato El 14 de octubre de 2025, el señor Silfredo José Martínez Turizo y otros solicitaron que se diera inicio al incidente de desacato, toda vez que, a su juicio, no se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de tutela de 21 de agosto de 2025.

Lo anterior, comoquiera que, si bien el Tribunal Administrativo de Sucre profirió una nueva sentencia el 5 de septiembre de 2025, en ella incurrió en los siguientes errores: En esa medida, en la sentencia de reemplazo que debía proferir la autoridad judicial accionada, en cumplimiento de la orden de tutela, debía verificarse si la detención domiciliaria impuesta a los menores se encontraba dentro de las opciones previstas expresamente en el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, pero omitió hacerlo, con lo cual incurrió en desacato de la orden judicial.

En efecto, el Tribunal se limitó a afirmar que se reemplazó la medida por una «más beneficiosa», sin tener en cuenta que la detención preventiva a la que fueron sometidos los menores de edad no fue una de las alternativas establecidas por el legislador, en el Código de Infancia y Adolescencia, como medida sustitutiva al internamiento preventivo, lo que evidencia que, en el caso se configuró una privación injusta de la libertad, lo cual fue desconocido por el Tribunal accionado e implicó, se insiste, un desacato de la orden de tutela2. 1.4.

Trámite Mediante auto de 15 de octubre de 2025, el magistrado ponente de este asunto ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que pusiera en conocimiento del Tribunal Administrativo de Sucre el escrito mediante el cual el actor promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de 21 de agosto de 2025, con el fin de que en un término de 3 días rindiera el respectivo informe.

Ante el requerimiento realizado, el tribunal guardó silencio. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por los accionantes, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19913 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico Corresponde determinar si da apertura al incidente de desacato promovido contra el Tribunal Administrativo de Sucre por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en providencia de 21 de agosto de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.3.

Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. [Resaltado fuera de texto]. Por su parte, sobre el desacato de la sentencia de tutela, la Corte Constitucional expuso: 3. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica 3 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009.

Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 27 del decreto 2591 de 19914. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Corresponde al despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de agosto de 2025.

Con esta finalidad deberá verificarse lo resuelto por la autoridad judicial en la referida providencia. En la pluricitada sentencia de 21 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso:

TERCERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Silfredo José Martínez Turizo, […]

CUARTO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre en el medio de control de reparación directa con radicado No. 70001-33-33-004-2019-00206- 01, y ORDENAR a la autoridad judicial precitada dictar, en el término de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una nueva decisión conforme a los lineamientos aquí planteados.

En el escrito de desacato que dio origen al presente trámite, los accionantes indicaron que el Tribunal Administrativo de Sucre no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las siguientes razones: En esa medida, en la sentencia de reemplazo que debía proferir la autoridad judicial accionada, en cumplimiento de la orden de tutela, debía verificarse si la detención domiciliaria impuesta a los menores se encontraba dentro de las opciones previstas expresamente en el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, pero omitió hacerlo, con lo cual incurrió en desacato de la orden judicial.

En efecto, el Tribunal se limitó a afirmar que se reemplazó la medida por una «más beneficiosa», sin tener en cuenta que la detención preventiva a la que fueron sometidos los menores de edad no fue una de las alternativas establecidas por el legislador, en el Código de Infancia y Adolescencia, como medida sustitutiva al internamiento preventivo, lo que evidencia que, en el caso se configuró una privación injusta de la libertad, lo cual fue desconocido por el Tribunal accionado e implicó, se insiste, un desacato de la orden de tutela5. 2.4.2.

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha señalado que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público6, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. […] De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido 4 Corte Constitucional- T-763 de 1998.

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 5 Transcripción del texto original con posibles errores. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio7;

(ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. […] Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos8. […]9 (Énfasis propio) Por su parte, esta Sección ha considerado lo siguiente: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia10.

(Énfasis propio). 2.4.3. Conforme con el marco conceptual y legal expuesto, es importante precisar que el fin del trámite incidental es lograr el acatamiento efectivo de lo ordenado por el juez de tutela que, en el caso sub lite, consistió en que el Tribunal Administrativo de Sucre emitiera un nuevo fallo en el proceso 70001-33-33-004-2019-00206-00/01, en el cual tuviera en cuenta: 38.

Al respecto, se advierte que si bien la autoridad judicial accionada, en la sentencia cuestionada, determinó que no existió una prolongación injustificada de la privación a la libertad de los menores, al considerar que solo permanecieron 2 meses en el Centro de Internamiento Preventivo (CETRA) y que al término de dicho periodo se concedió la medida de detención domiciliaria, lo cierto fue que, al examinar el cumplimiento del término establecido en el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006 (esto es, 4 meses prorrogables por uno adicional), limitó su análisis exclusivamente al tiempo de permanencia en el CETRA, sin valorar si la detención domiciliaria que sustituyó la medida inicial constituía una extensión del internamiento preventivo y si, en consecuencia, dicha sustitución excedió el límite temporal previsto. 39.

Además, la autoridad accionada tampoco examinó si dicha medida de detención domiciliaria encajaba dentro de las alternativas expresamente autorizadas por el parágrafo 2 del artículo mencionado, que se refiere, una vez vencido el término de internamiento preventivo, a la posibilidad de sustitución por asignación a una familia, traslado a un hogar o a una institución 7 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 8 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 9 Sentencia T-512/11.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co educativa, sin hacer alusión si esta resultaba legítima para limitar el derecho a la libertad en ese escenario. 40.

En esa medida, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Sucre no valoró adecuadamente la prueba que la parte actora echa de menos, en relación con el tiempo que permanecieron Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara bajo detención domiciliaria, ya que no analizó si su prolongación debía ajustarse al límite de 4 meses, prorrogables por 1 más, y si esta incidía en la limitación del derecho a la libertad de los mencionados al no encontrarse dentro de los presupuestos mencionados para sustituir la medida de internamiento preventivo. 41.

Por tanto, el desconocimiento de dicho aspecto evidencia que la decisión censurada no realizó un examen integral de las circunstancias que rodearon la prolongación de la medida, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. […] La parte actora allegó copia de la sentencia de reemplazo de 5 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de reparación directa 70001-33-33-004-2019-00206- 01, en la cual dispuso lo siguiente: A partir de lo anterior, para la Sala no cabe duda que efectivamente los demandantes sufrieron un daño, derivado de la retención de los adolescentes Silfredo Martínez y Félix Vergara, pero que no alcanza la connotación de antijurídico, como se pasa a explicar. […] En ese sentido, no se decretó la reclusión en centro carcelario, sino en un centro especializado para la atención a menores, en virtud de lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, según el cual: […] Si bien no pudo darse cumplimiento a la orden de remisión a un centro especializado, por la ausencia de cupos, los procesados fueron enviados a un centro transitorio, en el que cumplirían el objetivo reparador de la medida. […] Sobre la prolongación injustificada de la privación de la libertad de los menores Martínez Turizo y Vergara Vergara, sostiene la demanda que se violó el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, pues el total del tiempo que estuvieron restringidos superaba el término total de 4 meses allí establecido como permitido para el internamiento preventivo: […] Se destaca que el juez de la causa, una vez advirtió que no había acceso a un cupo en un centro especializado, y bajo la solicitud del abogado defensor, ordenó la medida de detención domiciliaria, en concordancia con el artículo 162 de la Ley 1098 de 200612, que se convirtió en la estrategia menos restrictiva y más garantista de los derechos de los demandantes, pues estarían en su hogar, con su red social cercana y bajo la vigilancia y control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como garante de los derechos y prerrogativas de los menores en Colombia.

Visto esto, el deber del juez era, transcurridos 4 meses del internamiento preventivo -que en este caso no se cumplieron, pues los menores estuvieron poco más de un mes en un centro transitorio-, reemplazar la medida por una más beneficiosa para Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la condición de los procesados, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, que obligaba a hacer cesar el internamiento preventivo para abrir paso a una medida sustitutiva, pero no ordenar la libertad inmediata.

Los procesados seguían vinculados al proceso y la medida de aseguramiento seguía vigente, solo cambió la naturaleza y grado de afectación de la misma, con lo cual existía una limitación a la libertad, pero esta vez en su propio domicilio, rodeados de su grupo familiar, por lo que no se consideraba una extensión del internamiento preventivo.

Adicionalmente, de considerar la detención domiciliaria como una continuación del internamiento preventivo, correspondía a la defensa acudir a la administración de justicia para perseguir su pretensión liberatoria, mediante el uso de los mecanismos o recursos dispuestos para ello en la jurisdicción penal para adolescentes, al tratarse de herramientas de justicia rogada.

En síntesis, los adolescentes estuvieron vinculados al proceso penal iniciado como consecuencia de la denuncia penal instaurada por la tía de la menor presuntamente atacada sexualmente por estos dos jóvenes y efectuadas las averiguaciones del caso fueron capturados. […] Los menores siempre estuvieron bajo el amparo y cuidado del I.C.B.F. y con pleno reconocimiento de sus derechos, tanto en el centro transitorio, como en su hogar, con lo que se cumplió la exigencia prevista en el artículo 162 de la Ley 1098 de 2006, es decir, separados de los adultos.

Aunque posteriormente se hubiera declarado la absolución por falta de pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, lo cierto es que para el momento en que se debía resolver la situación jurídica de estos, las entidades demandadas contaban con recursos suficientes para tomar la decisión que en efecto se tomó, con el debido sustento fáctico, probatorio y jurídico. […] Visto lo anterior, a juicio de esta Sala, no hay evidencia suficiente de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación.11.

En ese sentido, es evidente que la orden dada en la sentencia de 21 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya se cumplió, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Sucre emitió un nuevo fallo, el 5 de septiembre de 2025, en el que se pronunció en el sentido de (i) establecer que la detención domiciliaria no era una extensión del internamiento preventivo y (ii) explicar por qué la sustitución de la medida restrictiva era viable ante falta de cupos en Asomenores o en la localidad más próxima al domicilio de sus familiares.

Como se evidencia, la autoridad judicial accionada estudió los alcances de la decisión de la autoridad penal en cuanto a la sustitución de la medida, y concluyó que el internamiento en detención domiciliaria fue la opción más favorable para los investigados, comoquiera que se dio con fundamento por solicitud expresa de la defensa y con acompañamiento continuo del ICBF, sumado a que no era viable ordenar la libertad en ese momento procesal, ya que la investigación seguía en curso y dada la tipología del delito que se investigaba, no era pertinente tal determinación. 11 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal agregó que «de considerar[se] la detención domiciliaria como una continuación del internamiento preventivo, correspondía a la defensa acudir a la administración de justicia para perseguir su pretensión liberatoria, mediante el uso de los mecanismos o recursos dispuestos para ello en la jurisdicción penal para adolescentes, al tratarse de herramientas de justicia rogada».

En este orden de ideas, si bien la parte actora considera que al no contemplarse la opción de detención domiciliara en la norma para estos asuntos era viable la responsabilidad extracontractual de la demandada, la orden del juez de tutela no fue en el sentido de que el tribunal debía aplicar dicho criterio, ya que le compete al juez natural de la causa determinar si tal cargo tiene vocación de prosperidad, quien en el caso concreto consideró, a raíz de una interpretación de la norma, y al tener en cuenta la realidad del país, que la decisión del funcionario del proceso penal fue la más acertada, lo que a su vez le permitió colegir que no se configuró una privación injusta de la libertad.

Al respecto debe resaltarse que, tal y como lo expuso la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el amparo que se dio en este asunto «no implica que deban concederse de forma automática las pretensiones de la demanda, sino que el juez de la responsabilidad deberá analizar y resolver como en derecho corresponda, a partir del análisis del material probatorio que aquí se echa de menos Así las cosas, se negará la solicitud de apertura del incidente de desacato propuesto por el señor Silfredo José Martínez Turizo y otros, al evidenciarse que se dio cumplimiento al fallo de 21 de agosto de 2025».

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de apertura del incidente de desacato propuesto por el señor Silfredo José Martínez Turizo y otros por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 21 de agosto de 2025.

SEGUNDO: ADVERTIR a la parte actora que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación enhttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.