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11001032500020120066500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto de sustanciación notifica2012-10-05

Radicación interna: 2331-2012 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Clara Garcia Moreno·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Expediente: 11001-03-25-000-2012-00665-00 Actor: Clara García Moreno 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad Expediente: 11001-03-25-000-2012-00665-00 Accionante: Clara García Moreno Demandado: Consejo Superior de la Judicatura AUTO QUE FIJA LITIGIO 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 13 de julio de 2012, la ciudadana Clara García Moreno, actuando en nombre propio, presentó demanda de simple nulidad en contra de los artículos 7 del Acuerdo PSAA12-9544 y 14 del Acuerdo PSAA12-9562, ambos expedidos el 21 de junio 2012, por medio de los cuales se adoptaron medidas transitorias para el fortalecimiento de los despachos que ingresaron a la oralidad y se adoptaron medidas complementarias para los Distritos Judiciales Administrativos de Boyacá y Cundinamarca, respectivamente, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.

Mediante oficio nro. 1881 de 18 de septiembre de 2012, de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el expediente fue remitido por competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.3. En auto de 14 de noviembre de 2013, la entonces consejera de Estado Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda por reunir los requisitos legales en contra de los actos demandados y tuvo como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura.

Ordenó las notificaciones y traslados de ley, incluyendo la notificación al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, requirió a la entidad demandada copia auténtica de los actos administrativos acusados y ordenó informar a la comunidad la existencia del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA. 1.4.

Durante el término de traslado para contestar la demanda, la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito el 26 de mayo de 2014, en el cual planteó excepciones de fondo en defensa de la legalidad de los actos administrativos acusados; no planteó excepciones previas o mixtas. 1.5. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, se corrió traslado de las excepciones presentadas a la parte demandante, quien no hizo manifestación alguna. 1.6.

Mediante auto de 29 de agosto de 2014, la magistrada a cargo del proceso “decretó, practicó y tuvo como pruebas los documentos allegados y relacionados en la demanda”, referidos a las copias simples Expediente: 11001-03-25-000-2012-00665-00 Actor: Clara García Moreno 2 de los acuerdos demandados, el cual, según consta a folios 66 a 69, fue notificado a la parte demandante, demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.7.

En auto de 7 de junio de 2017, el Consejero de Estado que continuó a cargo del proceso, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, declaró la falta de competencia de la Sección Segunda de esta Corporación y lo remitió a la Sección Primera. 1.8. Por reparto de 8 de septiembre de 2017, al presente Despacho judicial le correspondió el conocimiento del proceso. 1.9.

Mediante proveído de 4 de abril de 2018, se resolvió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. 1.10. En auto de 2 de marzo de 2020, se fijó como fecha y hora para la audiencia inicial el día 27 de ese mismo mes y año, y se pidió a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. 1.11.

El día 13 de marzo de 2020, la parte demandada allegó los antecedentes administrativos de los actos acusados. 1.12. De conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2020 se suspendieron los términos judiciales, se establecieron algunas excepciones y se adoptaron otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor.

Como consecuencia de lo anterior, no se llevó a cabo la audiencia inicial en la fecha programada. 2. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que, analizado el texto de la demanda y la contestación, no se observa de oficio la configuración de excepciones previas o mixtas, toda vez que no se advierten inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda ni falencias que impidan la continuidad del proceso, y que la entidad demandada tampoco planteó este tipo de excepciones, el Despacho procede a decidir sobre la fijación del litigio y las pruebas.

El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;

Expediente: 11001-03-25-000-2012-00665-00 Actor: Clara García Moreno 3 c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las Expediente: 11001-03-25-000-2012-00665-00 Actor: Clara García Moreno 4 excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas; ello, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso; y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.

Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: Expediente: 11001-03-25-000-2012-00665-00 Actor: Clara García Moreno 5 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.1. Caso concreto 2.1.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir lo siguiente.

En la demanda se formulan dos cargos de nulidad de los actos administrativos: el primero, fundamentado en la causal de expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse, y el segundo, sustentado en la causal de falsa motivación. Con relación al primer cargo, de acuerdo con la demanda y la contestación, se deberá determinar si las disposiciones acusadas, artículos 14 del Acuerdo No. PSAA12-9562 de 2012 y 7° del Acuerdo PSAA12-9544 de 2012, por medio de las cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece que el conocimiento de las acciones constitucionales y los procesos electorales en curso y recibidos antes del 30 de junio de 2012 en los despachos que ingresan a la oralidad no serán objeto de redistribución y, por tanto, seguirán a cargo de los despachos que venían conociendo de los mismos hasta su culminación, infringen los artículos 29 de la Constitución Política y 304 de la Ley 1437 de 2011.

Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulos los artículos 7 del Acuerdo PSAA12-9544 y 14 del Acuerdo PSAA12-9562, ambos expedidos el 21 de junio 2012, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En lo que atañe a la causal de falsa motivación, se propone la siguiente controversia: Expediente: 11001-03-25-000-2012-00665-00 Actor: Clara García Moreno 6 La parte demandante afirmó que la finalidad de la creación de los jueces administrativos de oralidad es que ingresen al nuevo sistema procesal en “ceros”, por lo que los actos acusados desconocen dicha finalidad al determinarles competencias de dos sistemas procesales diferentes, esto es, del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 1437 de 2011 (folio 19 del cuaderno principal).

En consecuencia, deberá determinarse si es cierto que la finalidad de la creación de los jueces administrativos de oralidad era la señalada por la demandante, y si es cierto que los actos administrativos demandados la desconocen. Si la respuesta a los interrogantes señalados fuese afirmativa, entonces deberá examinarse si por tales razones incurren los actos administrativos demandados en nulidad por falsa motivación. 2.1.2.

Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como enseguida se observa: La parte demandante solicita y anexa como prueba copia simple de los actos demandados; al respecto, es preciso indicar que las copias de los actos acusados fueron aportadas como requisito para la admisión de la misma, en esa calidad se tienen dentro del proceso.

La parte demandada no solicitó pruebas y se limitó a pedir que se decreten de oficio las que se consideren pertinentes y útiles en el proceso. El apoderado de la parte demandada allegó, mediante escrito de 13 de marzo de 2020, los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales obran en CD a folio 121 del cuaderno principal del expediente; por lo que, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, ténganse como prueba.

Así las cosas, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, por lo que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. Por otro lado, a folio 124 del expediente obra renuncia de poder presentada por la abogada Manuela Fernanda Gómez Guavita, otorgado por la directora ejecutiva de Administración Judicial (E).

Como quiera que la renuncia cumple los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso, el Despacho la tendrá por bien presentada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el Expediente: 11001-03-25-000-2012-00665-00 Actor: Clara García Moreno 7 artículo 187 del CPACA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir lo siguiente: i) De acuerdo con la demanda y la contestación, se deberá determinar si las disposiciones acusadas, artículos 14 del Acuerdo No. PSAA12-9562 de 2012 y 7° del Acuerdo PSAA12-9544 de 2012, por medio de las cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece que el conocimiento de las acciones constitucionales y los procesos electorales recibidos antes del 30 de junio de 2012 en los despachos que ingresan a la oralidad no serán objeto de redistribución y, por tanto, seguirán a cargo de los despachos que venían conociendo de los mismos hasta su culminación, infringen los artículos 29 de la Constitución Política y 304 de la Ley 1437 de 2011.

Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulos los artículos 7 del Acuerdo PSAA12-9544 y 14 del Acuerdo PSAA12-9562, ambos expedidos el 21 de junio 2012, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ii) Teniendo en cuenta que la parte demandante afirmó que la finalidad de la creación de los jueces administrativos de oralidad es que ingresen al nuevo sistema procesal en “ceros”, por lo que los actos acusados desconocen dicha finalidad al determinarles competencias de dos sistemas procesales diferentes, esto es, del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 1437 de 2011, se deberá determinar si es cierto que la finalidad de la creación de los jueces administrativos de oralidad era la señalada por la demandante, y si es cierto que los actos administrativos demandados la desconocen.

Si la respuesta a los interrogantes señalados fuese afirmativa, entonces deberá examinarse si por tales razones incurren los actos administrativos demandados en nulidad por falsa motivación.

SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a la indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Tener por debidamente presentada la renuncia de poder presentada por la abogada Manuela Fernanda Gómez Guavita como apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (E). Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado