1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05862-00 Accionante: MARÍA OTILIA BELLO DE ALBORNOZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida / MORA JUDICIAL – Circunstancias en las que se configura.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora María Otilia Bello de Albornoz, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 18 de septiembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida digna. Hechos relevantes 2.
El 6 de julio del 2000, la señora María Otilia Bello de Albornoz interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad. Esto, con ocasión de los perjuicios causados por “la ocupación permanente por trabajos públicos de una franja de terreno de propiedad de la demandante de 7.970 mts2 o de los que resulten probados, que dicho instituto utilizó para la construcción de la avenida Ciudad de Cali n. ° 7d – 35 con registro catastral no. FBR 9069 y folio de matrícula inmobiliaria 050S.598334 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafe de Bogotá, D.C. zona sur”2. 1 Que ingresó para fallo el 2 de octubre de 2025. 2 Archivo “014RECIBEPRUEBAS_OneDrive_20250924zip”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05862-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 2 3. El estudio del proceso correspondió a la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 29 de diciembre de 2004, (i) declaró probadas las excepciones de “inepta demanda por ausencia de elementos que estructuran la responsabilidad” y “contrato no cumplido” y, en consecuencia, (ii) negó las pretensiones de la acción. 4.
La parte demandante apeló la decisión precitada, recurso que correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de providencia del 29 de agosto de 2014, resolvió: “Primero.- REVOCAR la sentencia del 29 de diciembre de 2004, por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probadas las excepciones de “inepta demanda por ausencia de elementos que estructuran la responsabilidad” y “contrato no cumplido” y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Segundo.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Tercero.- DECLARAR patrimonialmente responsables al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- de la ocupación parcial del inmueble de propiedad de la señora María Otilia Bello de Albornoz con ocasión de la construcción de la avenida Ciudad de Cali. Cuarto.- CONDENAR en abstracto al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- a favor de la señora María Otilia Bello de Albornos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia. Este perjuicio deberá liquidarse mediante trámite incidental de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C., el cual deberá promoverse por el interesado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. […]”3. 5.
Debido a que la condena se dictó en abstracto, la parte actora, mediante escritos del 14 y 27 de enero de 2015, promovió incidente de regulación de perjuicios y solicitó la práctica de un dictamen pericial para calcular el daño emergente y el lucro cesante ordenado en la sentencia condenatoria. 6. El asunto fue estudiado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 5 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones del incidente, fijándose el daño emergente en la suma de $2.705.984.742 y el lucro cesante en $1.029.760.304,010. 7.
Dicha decisión fue objeto de recurso de alzada, el cual fue fallado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante decisión del 7 de diciembre de 2023, dispuso: “PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 5 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. El numeral segundo de su parte resolutiva, teniendo en cuenta la actualización de la condena realizada en la parte motiva, quedará así: 3 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sentencia del 29 de agosto de 2014. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05862-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 3 “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2014, se CONDENA al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a pagar en favor de la incidentante MARÍA OTILIA BELLO DE ALBORNOZ a título de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: 2.1.
En modalidad de daño emergente, la suma de tres mil novecientos ochenta y seis millones quinientos veintiún mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($3.986.521.465). 2.2. En modalidad de lucro cesante, la suma de mil quinientos diecisiete millones sesenta y siete mil quinientos dieciocho pesos ($1.517.067.518). […]”. 8. El 17 de abril de 2024, el IDU consignó la suma de $5.503.588.983 a órdenes de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por medio de auto del 4 de junio de 2024, la autoridad judicial “ordenó obedecer y cumplir por el Consejo de Estado y dispuso requerir a la contadora de la Sección, para que certificara la existencia de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso”4. 9. El 6 de junio de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que, una vez verificada la base de títulos de depósito judicial vigente a órdenes de la Sección Tercera de la Corporación en el Banco Agrario, se encontró activo y pendiente de pago un título de depósito judicial por $5.503.588.983. 10.
El 7 de junio, 10 de julio y 5 de agosto de 2024, el apoderado de la parte accionante presentó “solicitudes procesales de pago del depósito judicial”. 11. Por medio de auto del 17 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió: “PRIMERO: Ordenar a través de la Secretaría de esta Sección, el fraccionamiento y la entrega en favor de la demandante, la señora María Otilia Bello de Albornoz y del abogado Leopoldo Suárez Carrillo del título judicial N.4001000092991548, por valor de $5.503.588.939, constituidos por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, conforme la parte motiva de esta providencia. […]”5. 12.
Respecto del título judicial, la autoridad judicial dispuso que la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debería proceder al fraccionamiento y la consecuente entrega conforme al contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se estableció que, de la suma total del depósito judicial, debería pagarse el 30% al abogado Leopoldo Suárez Carrillo y el 70% restante a la señora María Otilia Bello de Albornoz, sumas que serían consignadas a las respectivas cuentas bancarias certificadas. 13.
El 21 de octubre de 2024, los depósitos judiciales fueron pagados a la parte accionante, de acuerdo con los Oficios núms. 102 y 103 suscritos por la señora María Otilia Bello de Albornoz, su apoderado, el magistrado ponente de la decisión 4 Auto del 4 de junio de 2024. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. 5 Folio 3 del auto del 17 de septiembre de 2024.
Archivo “23_AUTODETRAMITE _25000232600020000147_0_20240917105946131”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05862-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 4 del 17 de septiembre de 2024 y la secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14.
Posteriormente, el 7 de marzo de 2025, el IDU informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca del pago ordenado mediante la Resolución núm. 1571 de 2024, correspondiente a la suma de $212.971.725, por concepto de los intereses causados por la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa. 15. El 25 de marzo, el 7 y el 22 de abril de 2025, el apoderado de la accionante presentó memoriales en los cuales ratificó el poder conferido y autorizó el pago del depósito judicial. 16.
El 16 de junio de 2025, la actora solicitó librar mandamiento de pago ejecutivo y medidas cautelares, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia del 7 de diciembre de 2023, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 17. Asimismo, por medio de memoriales del 19 de agosto y 18 de septiembre de 2025, solicitó al Tribunal que “se pronuncie sobre la solicitud de pago del título judicial consignado por la demandada que le comunicó al Tribunal el 2025-03-07 que registra en el índice 00167 del aplicativo SAMAI.
II) Se pronuncie sobre solicitud para que se digne librar mandamiento ejecutivo que obra en el índice 00172 de 16- 06-2025 del aplicativo SAMAI. III) En el mandamiento ejecutivo se incluyan, liquiden y paguen los demás intereses moratorios de acuerdo con el numeral 5° de la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, en segunda instancia de 29 de agosto de 2014 y los que se sigan causando hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. (Art. 177 inciso 6 del Decreto 01 de 1984)”6. 18.
Según la parte accionante, a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha efectuado trámite alguno, pese a que el expediente se encuentra a despacho desde el 6 de mayo de 2025. Pretensiones 19. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - DESPACHO DEL DOCTOR ANDREW JULIAN MARTINEZ MARTINEZ: i) EL PAGO DEL DEPÓSITO JUDICIAL CONSIGNADO POR EL IDU, COMUNICADO AL TRIBUNAL EL 2025-03-07 (ÍNDICE 00167 APLICATIVO SAMAI), en la forma y términos señalados por la señora MARIA OTILIA BELLO DE ALBORNOZ visible en el aplicativo Samai en el índice 00168. 6 Folio 6 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05862-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 5 ii) LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO RADICADO EL 16 DE JUNIO DE 2025 (ÍNDICE 00172 APLICATIVO SAMAI) iii) EN EL MANDAMIENTO EJECUTIVO SE INCLUYAN, LIQUIDEN Y PAGUEN LOS DEMÁS INTERESES MORATORIOS DE ACUERDO CON EL NUMERAL 5° DE LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, EN SEGUNDA INSTANCIA DE 29 DE AGOSTO DE 2014 Y LOS QUE SE SIGAN CAUSANDO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. (ART. 177 INCISO 6 DEL DECRETO 01 DE 1984)”7.
Fundamentos de la demanda de tutela 20. La parte demandante sostiene que no tiene los suficientes recursos económicos para atender su grave estado de salud, pese a que el dinero que le corresponde “se encuentra a disposición de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde 4 de octubre de 2024, comunicados al Despacho el 7 de marzo de 2025.
Como tampoco ha librado el mandamiento ejecutivo radicado el 16 de junio de 2025, con los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación”8. 21. Afirma que es una persona de la tercera edad que padece graves quebrantos de salud y carece de recursos para la adquisición de medicamentos y para acceder a procedimientos especializados, lo cual afecta gravemente sus derechos a la salud y a la vida.
De igual modo, sostiene que “colateralmente sus hijos, nietos y grupo familiar están supremamente afectados al observar el estado de salud de su ser querido y necesitan de los recursos económicos para atender las necesidades”9. Trámite procesal 22. Mediante auto del 22 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2000- 01476-00/01/02 en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 23.
Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 24. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado Diego Enrique Franco Victoria, sostuvo que en el presente trámite constitucional no se imputa a esta Corporación violación o desconocimiento alguno 7 Folio 16 del escrito de tutela.
Índice 2 de Samai. 8 Folio 7 ibid. 9 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05862-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 6 de los derechos fundamentales de la parte accionante. Esto, en razón a que la inconformidad surge por la falta de decisión de las solicitudes efectuadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual es una actuación de su exclusiva competencia y, en consecuencia, del todo ajena al Consejo de Estado. 25.
El IDU señaló que para la entidad el proceso de reparación directa culminó con la realización del depósito judicial a nombre del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el respectivo pago de la sentencia condenatoria, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 26.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que el escrito contentivo de la solicitud de entrega de título judicial fue radicada el 22 de marzo de 2025, petición reiterada el 7 y 22 de mayo del año en curso y el asunto ingresó al despacho para resolver el 6 de mayo de los corrientes, donde se encuentra en trámite prioritario para darle celeridad atendiendo la naturaleza del asunto, sin que ello se pueda considerar como negligencia o mora judicial que conculque los derechos fundamentales de los administrados. 27.
Adicional a ello, aclaró que, con auto del 17 de septiembre de 2024, se ordenó, a través de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el fraccionamiento y la entrega en favor de la demandante, la señora María Otilia Bello de Albornoz y del abogado Leopoldo Suárez Carrillo del título judicial núm. 4001000092991548, por valor de $5.503.588.939, constituidos por el IDU, orden fue cumplida en efecto entre el 28 de octubre y el 12 de noviembre de 2024 con la entrega del depósito a las partes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 29. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una mora judicial con la falta de entrega del depósito judicial del 4 de octubre de 2024, consignado por el IDU, y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida digna de la parte accionante? 30.
Para dar respuesta al anterior interrogante se procederá a analizar el caso concreto y la Sala se remitirá a algunas consideraciones previamente señaladas por esta misma Subsección en la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida dentro Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05862-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 7 del proceso de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04845-00.
En esa ocasión, la señora María Otilia Bello de Albornoz también interpuso acción constitucional contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta mora judicial en el fraccionamiento y la entrega de otro depósito judicial, el núm. 4001000092991548 del 24 de abril de 2024, en favor de la parte accionante y de su apoderado.
Caso concreto 31. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 32.
Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: “La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. […] Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’10. […] En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”11. 10 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 11 Original de la cita: “Ibídem”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05862-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 8 33. En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en emitir un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados12. 34.
Esto, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora13. 35.
En el caso concreto, la parte accionante alega que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una presunta mora judicial por la falta de trámite del depósito judicial del 4 de octubre de 2024, a través de la cual el IDU reconoció y ordenó el pago de $212.971.725, en favor de la señora María Otilia Bello de Albornoz, por concepto de intereses causados por la condena impuesta dentro del proceso con radicado núm. 25000- 23-26-000-2000-01476-02. 36.
Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que en dicho asunto la autoridad judicial accionada ha adelantado las siguientes actuaciones: ̶ La señora María Otilia Bello de Albornoz presentó incidente de regulación de perjuicios en contra del IDU, con el fin de obtener la liquidación de la condena impuesta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró patrimonial y administrativamente responsable a la entidad incidentada por los perjuicios causados en contra de la accionante. ̶ El asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 5 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones. ̶ Contra dicha decisión presentó apelación, recurso que fue fallado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante decisión del 7 de diciembre de 2023, dispuso: “PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 5 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. El numeral segundo de su parte resolutiva, teniendo en cuenta la actualización de la condena realizada en la parte motiva, quedará así: ( )
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, radicado 2021-06075-00. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05862-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 9 2014, se CONDENA al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a pagar en favor de la incidentante MARÍA OTILIA BELLO DE ALBORNOZ a título de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: 2.1.
En modalidad de daño emergente, la suma de tres mil novecientos ochenta y seis millones quinientos veintiún mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($3.986.521.465). 2.2. En modalidad de lucro cesante, la suma de mil quinientos diecisiete millones sesenta y siete mil quinientos dieciocho pesos ($1.517.067.518)”. ̶ Por medio de auto del 4 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado, en providencia adiada siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la que se CONFIRMÓ la providencia calendada 5 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se accedió a las pretensiones del incidente de regulación de perjuicios.
De mediar solicitud de la activa, por Secretaría de esta Subsección, expedir copias al apoderado de la actora de las sentencias de primera y segunda instancia que presten mérito ejecutivo, igualmente, por Secretaría de esta Subsección DAR cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto (4°) y quinto (5°) de la providencia adiada 5 de octubre de 2016.
Finalmente, REQUERIR a la contadora de la Sección, para que certifique la existencia de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso de la referencia, cumplidas la ordenes, deberá ingresar nuevamente al Despacho para resolver sobre la entrega de los mismos”. ̶ Esta decisión fue notificada a las partes mediante estado del 5 de junio de 2024. ̶ El 6 de junio de 2024, la contadora de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe y certificó la existencia de un título de depósito judicial vigente por la suma total de $5.503.588.939. ̶ El 12 de agosto de 2024, el expediente pasó a despacho con solicitud de la activa de entrega de títulos. ̶ A través de auto del 17 de septiembre de 2024. la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO: Ordenar a través de la Secretaría de esta Sección, el fraccionamiento y la entrega en favor de la demandante, la señora María Otilia Bello de Albornoz y del abogado Leopoldo Suárez Carrillo del título judicial N.4001000092991548, por valor de $5.503.588.939, constituidos por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, conforme la parte motiva de esta providencia. […]”. ̶ Como fundamento de su decisión, el Tribunal expuso: Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05862-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 10 “2.3.
En consecuencia, contrastadas las ordenes impartidas por el H. Consejo de Estado; con la certificación de la Contadora adscrita a esta Sección, acreditando la existencia de un (1) título de depósito judicial vigente, constituido por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por la suma total de $5.503.588.939, y el acto administrativo de cumplimiento de la condena judicial, ello es la Resolución N.6717 de 2023, proferida también por el demandado, este despacho procederá a ordenar la entrega de los enunciados títulos judiciales conforme se deprecó por la activa. 2.3.1.
Respecto del título judicial, la Secretaría deberá proceder al fraccionamiento y la consecuente entrega conforme al contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue ratificado con memorial obrante en el índice N.141 del expediente virtual (2.2), en el cual se estableció que, de la suma total del depósito judicial, deberá hacerse entrega del treinta por ciento (30%) al abogado Leopoldo Suárez Carrillo y a la demandante, la señora María Otilia Bello de Albornoz el setenta por ciento (70%) restante, sumas que deberán ser consignadas a las respectivas cuentas bancarias, para lo cual fueron allegadas las respectivas certificaciones bancarias”. ̶ El auto precitado fue notificado a las partes el 19 de septiembre de 2024 mediante estado. ̶ Posteriormente, el 26 de septiembre de 2024 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia de la providencia del 17 de septiembre de 2024 a la Oficina de Contabilidad, ordenándole que continuara con el trámite de fraccionamiento que dispuso el juez de lo contencioso administrativo dentro del trámite del incidente de regulación de perjuicios. ̶ Mediante Oficio núm. 102 del 21 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pagó a la señora María Otilia Bello de Albornoz la suma de $3.852.512.288,10.
Trámite que se hizo a través del depósito núm. 400100009553172. ̶ Asimismo, por medio del Oficio núm. 103 del 21 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pagó al abogado Leopoldo Suárez Carrillo, apoderado de la parte accionante, la suma de $1.651.076.694,90. Trámite que se hizo a través del depósito núm. 400100009553173. ̶ Luego de ello, el IDU expidió la Resolución núm. 1571 de 2024, por medio de la cual ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO. Reconocimiento y orden de pago.
Reconocer y ordenar el pago a favor de la señora MARIA OTILIA BELLO DE ALBORNOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.930.775 la suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($212.971.725), por concepto de intereses causados por la condena impuesta dentro del proceso con Rad.
No. 2500023260002000147602, por el periodo causado entre el 14 de diciembre de 2023 y el 22 de abril de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05862-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 11 ARTÍCULO SEGUNDO. Autorización de pago.
Autorizar al Subdirector Técnico de Tesorería y Recaudo del Instituto de Desarrollo Urbano, para girar la suma indicada en el artículo anterior, a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia No. 250001027001 a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a favor de la señora MARIA OTILIA BELLO DE ALBORNOZ. […]”14. ̶ El 4 de octubre de 2024 se realizó el depósito judicial al Banco Agrario de Colombia, transacción que fue aprobada bajo el núm. 743672542. ̶ El 7 de marzo de 2025 el IDU allegó memoriales a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca comunicando el acto administrativo precitado. ̶ El expediente ingresó a despacho para lo de su cargo el 6 de mayo de 2025, instancia en la cual el accionante ha presentado los siguientes memoriales: 37.
De conformidad con las actuaciones previamente descritas, esta Subsección encuentra que en el presente asunto no se ha incurrido en una mora judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha tramitado el incidente de regulación de perjuicios de acuerdo con lo previsto en la ley. Más, si se tiene en cuenta que los depósitos judiciales correspondientes al pago del lucro cesante y del daño emergente ordenados en la sentencia que decidió la acción de reparación directa ya se entregaron a las partes y sólo se encuentra pendiente lo relacionado con el reconocimiento de los intereses moratorios. 38.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia constitucional15 que la tardanza en la observancia de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 39.
Sobre ello, jurisprudencialmente16 se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada, exigiéndose para ello lo siguiente: i. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. ii. La omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial. 14 Folio 10 de la Resolución núm. 1571 de 2024. 15 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018.
Radicación No: 11001-03-15-000-2018-02247-00. 16 Ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05862-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 12 iii. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. 40.
Así las cosas, como ya lo indicó esta Sala al resolver un asunto similar, en el presente caso no estamos en presencia de una mora judicial, toda vez que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de dicha corporación han observado debidamente los términos dentro del trámite incidental y no es posible hablar de una tardanza o dilación injustificada de los mismos. 41.
En este orden de ideas, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, esta Sala negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora María Otilia Bello de Albornoz, actuando a través de apoderado, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora María Otilia Bello de Albornoz, actuando a través de apoderado, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF