1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.
Valoración probatoria en la demostración de perjuicios materiales. Ausencia de defecto fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Berta Martínez de Mestizo y otros en contra del Tribunal Administrativo del Cauca 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Berta Martínez de Mestizo, Uriel Orrego, Luz Mira Menza Yule, Leticia Yule Méndez, José Belarmino Yule Tenorio, Alciviades Escue Mestizo, Leonor Quitumbo Calambas, Octavio Arcila Alzate;
Carmen Elisa y Sara Eva Muñoz Osorio; María Mercedes Arias (heredera de Blanca Flor Cerón Arias); Derly Fernanda y Verónica Arias Isaza (herederas de Jorge Eliecer Arias); María Manuela Chalco Chalco, así como Rolando, Luis Ever, Rubén Eisenhower, María Edith y Erly Dinora 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rodríguez Chalco (herederos de Luis Alberto Rodríguez Alomotto); y Cielo Victoria, Ana Silvia, Andrés Guillermo, Ángela María, Nelly, Richard, Leydi Ericela, Jesús Willian, Oveimar, Segundo y Rodolfo Pequi Ramos (herederos de Guillermo Pequi Pavi); por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos el numeral primero de la sentencia 116 del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicación 19001-33-33-004-2013-00232-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una decisión en la que se acojan las motivaciones expuestas en la acción de tutela. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 9 de julio de 2011, el grupo subversivo Farc atacó la Estación de Policía del municipio de Toribío (Cauca), haciendo estallar un vehículo de transporte «Chiva Bomba», cuya onda explosiva afectó las zonas urbana y rural del municipio, con pérdida de bienes y de afectación de las costumbres y forma de vida de la población, en razón de lo cual, los aquí accionantes presentaron demanda de reparación directa en orden a lograr la reparación de los perjuicios causados. ii) Mediante sentencia del 25 de julio de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y, en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios materiales y morales causados, con fundamento en un dictamen pericial practicado como prueba anticipada con citación y audiencia de la Policía Nacional, debidamente controvertido, aclarado y ampliado dentro del correspondiente expediente. iii) A través de sentencia del 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca, aunque aceptó los presupuestos que establecieron la responsabilidad administrativa del Estado, en cuanto a los perjuicios causados por el atentado terrorista, modificó el numeral primero de la decisión, en cuanto a los montos 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenados a título de reparación, al tomar en cuenta un avalúo elaborado por la Secretaría de Gobierno Municipal de Toribío, que carece de competencia legal y reglamentaria para realizar dicho tipo de documentos. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del apoderado de los accionantes, el fallo del Tribunal incurrió en un defecto fáctico, en atención a las siguientes circunstancias: 1.1.3.1. Defecto fáctico negativo El Tribunal realizó una valoración defectuosa de los informes rendidos con el peritaje realizado por el ingeniero Ismael Enrique Agredo Vivas, practicado como prueba anticipada en el proceso, dado lo siguiente: i) Se afirmó que el perito confundió el objeto del dictamen Dicho razonamiento surgió con ocasión de la valoración que realizó el perito de los daños producidos en las viviendas de bahareque, que de acuerdo con el criterio del ingeniero experto debían reconstruirse, respetando los requerimientos previstos en el Código Nacional de Sismo Resistencia RSR-2010, adoptado mediante el Decreto 923 de 2010, modificado por el Decreto 092 de 2011.
Además, de los 20 inmuebles materia de la experticia realizada por el ingeniero, solamente en cuatro de ellos se reportó la existencia de daños en paredes de bahareque, a saber, en las casas de Berta Martínez de Mestizo, Erly Dinora Rodríguez, Luis Alfredo Rodríguez Alomotto y Leonor Quitumbo Calambas. Si bien, en la sentencia se presentó objeción por los costos elevados para la reparación de los muros en bahareque, no se tuvo el cuidado de determinar cuántos y cuáles fueron los bienes inmuebles construidos artesanalmente, toda vez que estaban incursos en la supuesta confusión endilgada al perito, por haber estimado su reparación con fundamento en las normas vigentes de sismo resistencia. Esta precisión se omitió y, en su defecto, se extendió esta descalificación sobre los 16 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmuebles restantes, cuyos daños se presentaron en estructura levantada en mampostería, esto es, concreto y ladrillo.
Contrario a lo señalado en la sentencia, al perito no le era permitido desconocer el Código Nacional de Sismo Resistencia NSR-10, para proyectar los ítems y valores correspondientes a la reconstrucción de las viviendas afectadas con el atentado terrorista, ya que esta norma es de obligatorio cumplimiento en toda construcción. Resulta sorprendente que el fallador termine objetando el dictamen pericial por acatar y aplicar dicha normativa, que no tiene otro objetivo que brindar las mejores condiciones de seguridad a quienes harán uso y habitarán las edificaciones en el evento de movimientos sísmicos o terremotos.
La postura que pretende retribuir los daños ocasionados a estas viviendas, cuantificando solo y exclusivamente su fragilidad inicial, desde la guadua y el barro, se constituye en una injusta e inaceptable discriminación, al negar a las víctimas la posibilidad de recuperar sus viviendas conforme a las normas de sismo resistencia y seguridad previstas por el Estado, prolongando así sus inequitativas condiciones de pobreza, debilidad y exclusión. Si los costos asociados al cumplimiento del Código Nacional de Sismo resistencia NSR-2010 para la reparación de las estructuras en bahareque averiadas por el atentado terrorista, llevaron al fallador a desestimar las conclusiones del peritaje, forzoso es concluir la preferencia valorativa que por defecto escogió, esto es, la información contenida en un archivo apócrifo en Excel que nada dice sobre el cumplimiento de normas de sismo resistencia. ii) Se señaló que el perito incurrió en imprecisiones al estimar los daños objeto de reparación El Tribunal indicó que el perito «aunque en algunos informes inicialmente expresó que las averías afectaban algunas zonas específicas, al tasar los perjuicios inclu[yó] ítems diferentes», tomando como ejemplo el informe rendido sobre la vivienda del señor Jorge Eliecer Arias, del que destacó que «los daños habían afectado 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente la cubierta y su estructura, pero en las reparaciones incorporó la pintura de muros y la realización de instalaciones eléctricas».
Existió una prevención injustificada respecto de la experticia rendida por el perito, cuando al comparar las descripciones generales de las averías con la relación detallada que presenta por ítems, endilga como diferentes aquellos que realmente hacen parte o están incluidos en la reparación del daño inicialmente descrito. No se tuvo en cuenta que la presentación primigenia del estado de los inmuebles en cada uno de los informes no se realizó por ítems y, por ello, resulta impropio concluir que aquellos que sí se deben precisar en el presupuesto final de reparación de las viviendas se consideran aspectos diferentes o ajenos a la presentación inicial.
Para aclarar lo dicho, es necesario hacer notar que el desarrollo de las cinco primeras preguntas del cuestionario que sirvieron de base para la experticia en cada uno de los informes establece parámetros descriptivos y explicativos generales, apreciables a simple vista acerca de las características de cada vivienda, tales como tipo de construcción, materiales, medidas, servicios públicos con los que cuenta y daños que representa.
Solamente en el punto sexto del cuestionario se le inquiere al perito calcular y avaluar detalladamente por ítems la reconstrucción que requiere cada inmueble o de las reparaciones que se le hayan hecho, con ocasión de los daños ocasionados por el atentado terrorista. Y así cuando el perito relata en la presentación del informe correspondiente a la vivienda de Jorge Eliecer Arias (en desarrollo de la pregunta uno), que tanto su estructura como el techo o cubierta fueron afectados por la onda explosiva, lo está haciendo de manera general sin incluir los ítems específicos que corresponden a la reparación de este daño. Solo es al concluir la experticia en desarrollo del punto sexto del cuestionario, cuando el perito, de acuerdo con sus conocimientos técnicos, debe elaborar el presupuesto correspondiente a la reconstrucción del inmueble por ítems, cantidades y precios, y entonces para el cambio del techo de una casa debe incluir la red eléctrica que se instala en toda cubierta con sus luminarias (bombillas), interruptores y demás conexiones.
Igualmente, para el cambio y reinstalación de las correas metálicas o estructuras en hierro que sostienen las tejas que van empotradas y aseguradas sobre los muros de la casa, el perito debe incluir finalmente el resane y 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pintura para el terminado final de las paredes.
En manera alguna los ítems que se mencionaron en este caso, correspondientes a pintura de muros y realización de las instalaciones eléctricas, resultan ajenos al cambio y reemplazo de la estructura y el techo de una casa. El mismo argumento es predicable respecto del inmueble perteneciente a los señores Manuela Chalco de Rodríguez y su esposo Luis Alberto Rodríguez Alomotto, así como de todos los demás informes, en los que el detalle técnico de la pericia en los presupuestos de obra, revelan ítems de la reconstrucción no mencionados en la presentación inicial y, no por ello, ajenos o extraños a la reparación de los daños. iii) Se indicó que el perito no debió incluir en el costo total de las reparaciones el ítem de administración, imprevistos y utilidades (AIU) del orden del 25% Lo afirmado es una imprecisión, ya que lo pretendido en el proceso fue el reconocimiento de una indemnización que cubriera el valor de los perjuicios materiales, los cuales fueron discriminados en la demanda, de acuerdo con los valores señalados en el dictamen pericial.
El ítem administración, imprevisto y utilidad (AIU) fue incluido en las pretensiones del proceso y, por tanto, reclamado por los actores dentro de un concepto integral de reparación de perjuicios. Se configura un error de apreciación cuando se rechaza la inclusión del ítem de AIU en los presupuestos de reconstrucción de las viviendas, al insinuar que con este se duplicaría el pago de la mano de obra, sin tenerse en cuenta que este costo directo no está incluido ni se reporta en el AIU.
El porcentaje del 25% sobre los costos directos, calculado por el perito para determinar los costos indirectos en cada reconstrucción correspondientes a la administración, imprevistos y utilidad AIU no incluye el costo de la mano de obra. Ello, por cuanto en el rubro de costos indirectos se agrupan los ítems de administración, dirección técnica, imprevistos, licencias, contabilidad, impuestos, honorarios o utilidad del ingeniero que planifica y ejecuta la obra, y son los que corresponden y se engloban bajo el ítem AIU, generalmente, equivalente al 25% de los costos directos. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El rechazo sobre la inclusión del ítem AIU en el presupuesto de reconstrucción, va en contravía con la estructura presupuestal de toda obra civil, que integra los denominados costos directos e indirectos.
El perito proyectó los ítems iniciales de reconstrucción según «el costo directo». 1.1.3.2. Defecto fáctico en su dimensión positiva Para determinar el valor de los perjuicios, el Tribunal apreció como prueba definitiva, en la categoría de informe técnico emitido por la entidad territorial, un archivo digital o mensaje de datos en formato Excel arrimado al proceso por el Alcalde del municipio de Toribío, que no cumple con los requisitos para ser considerado documento público idóneo dado lo siguiente: i) Por falta de traslado a la parte.
El archivo de datos solo adquirió la condición de prueba oficial en la categoría de experticia en la sentencia de segunda instancia, sorprendiendo con esta decisión a la parte actora, toda vez que no se le dio traslado, alterando de esta forma el equilibrio entre las partes. ii) Por ausencia de los requisitos formales. El archivo digital no tiene fecha, tampoco nombre o identificación del funcionario público que lo realizó, no explica la metodología empleada para su elaboración, carece de planos y fotografías de soporte y su contenido es totalmente inestable o editable, por lo que no tiene garantía alguna de confiabilidad.
El Tribunal adoptó una vía totalmente atípica, violatoria del debido proceso, al tomar el mensaje de datos como informe técnico oficial, en la especialidad de avalúo de perjuicios de bienes inmuebles, con el cual proyectó las indemnizaciones a los actores, con omisión de las exigencias legales y procedimentales establecidas para la aducción, comunicación, idoneidad y eficacia de todo documento público.
Se desconoció que los artículos 243 y 244 del CGP, señalan que el documento público es el otorgado por el funcionario público, en ejercicio de sus funciones o con su intervención y que, es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboró; así como los artículos 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, reglamentada por el Decreto 2364 de 2012, en los que se prevé que los mensajes de datos deben tener una firma o método que permita identificar el iniciador y, además, garantizar su integridad y confiabilidad desde el momento en que es generado; y, el artículo 11, que establece varios criterios para valorar probatoriamente los mensajes de datos.
Además, aunque la Ley 2213 de 2022, atenúa o limita algunas de las formalidades para algunas actuaciones como la presentación personal, las autenticaciones e, incluso, las firmas, a fin de permitir el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en materia judicial, dentro de la normativa se precisa la necesidad de la identidad del iniciador de toda actuación para efectos de notificaciones, citaciones, traslados, términos y demás efectos procesales.
Ello, porque al mensaje de datos—que denominó informe técnico oficial— le otorgó fuerza probatoria de experticia a partir de una cadena de suposiciones que carecen de respaldo probatorio, pues supuso i) que el archivo de datos fue elaborado y emitido por la Secretaría de Planeación del municipio de Toribío, y ii) que la información allí contenida fue realizada por personal que tenía conocimiento de la materia; intentando establecer la fecha y autoría institucional del mensaje de datos a través del testimonio de los particulares Sara Eva Muñoz y Gabriel Pavi Jilcué, quienes no tienen ningún vínculo jurídico o funcional con la administración municipal de Toribío. iii) Por falta de competencia. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1420 de 1998, es al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración, a las que se les otorgó competencia para determinar el valor comercial de los bienes inmuebles, regular y realizar los avalúos sobre estos, y llevar un detallado registro técnico de sus características y valores.
El Decreto 038 de 2022, por medio del cual se establece el Manual de Funciones y Competencias de los Empleos de la Administración Municipal de Toribío (Cauca) no 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece facultad alguna en cabeza de su Secretaría de Planeación Municipal para realizar avalúos técnicos, valoraciones o presupuestos sobre bienes inmuebles.
Luego, entonces, validar el ejercicio de esta competencia técnica y especializada en cabeza de la Secretaría de Planeación del Municipio de Toribío, tal como se interpretó en la sentencia, con fundamento en el testimonio de dos particulares de cuyo dicho nisiquiera es posible extraer una referencia tácita sobre el ejercicio de esta función evaluadora por parte de la Alcaldía, rompe el principio constitucional previsto en el artículo 122 constitucional, según el cual no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al abogado Lenin Edgardo López Lara, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que suministrara: i) Los poderes especiales de los señores María Mercedes Arias y Octavio Arcila Alzate, con el lleno de los requisitos legales, bien sea: a) otorgados de manera presencial, con presentación personal, o b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, para lo cual deberán acreditar que los poderes fueron otorgados mediante mensaje de datos (por ejemplo, con la captura de pantalla del envío de los poderes a través de los correos electrónicos de los accionantes).
Además, contendrán el correo electrónico del apoderado, el cual coincidirá con el consignado en el Registro Nacional de Abogados. ii) Los nombres, números de identificación y documentación necesaria de sus pretendidos agenciados, que permitiera demostrar, de manera suficiente, la calidad de herederos de los señores Blanca Flor Cerón Arias, Jorge Eliecer Arias, Luis Alberto Rodríguez Alomotto y Guillermo Pequi Pavi; en caso contrario, allegara los poderes debidamente otorgados por estas personas. iii) Las direcciones de notificación física o electrónica de las personas que ostentando la condición de herederas, no sean accionantes dentro de esta causa, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. iv) La acreditación de la imposibilidad de sus pretendidos agenciados, para solicitar, por sus propios medios o a través de representante judicial, la protección de sus derechos fundamentales. 1.2.2.
El 9 de diciembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al abogado Lenin Edgardo López Lara, y el 14 de diciembre 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente, el apoderado advirtió que al haber sido posible la ubicación de todos los herederos, quienes le otorgaron poder para actuar en la acción de tutela, desistía del ejercicio de la figura como agente oficioso. 1.2.3.
A través de auto del 18 de enero de 2023, se requirió por última vez, al abogado Lenin Edgardo López Lara, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que: i) Indicara si la demanda allegada el 14 de diciembre de 2022, y la presentada el 19 de igual mes y anualidad, denominada como «Reforma a la solicitud de amparo», debe ser considerada como la demanda única y definitiva a considerar. ii) Allegara los poderes especiales con el lleno de los requisitos legales, de los señores María Mercedes Arias, Octavio Arcila Alzate, Derly Fernanda Arias Isaza, Verónica Arias Isaza, María Manuela Chalco Chalco, Rolando Rodríguez Chalco, Luis Ever Rodríguez Chalco, Ruben Eisenhawer Rodríguez Chalco, María Edith Rodríguez Chalco, Erly Dinora Rodríguez Chalco, Cielo Victoria Pequi Ramos, Ana Silvia Pequi Ramos, Andrés Guillermo Pequi Ramos, Angela María Pequi Ramos, Richard Pequi Ramos, Leydi Ericela Pequi Ramos, Jesus William Pequi Ramos, Oveimar Pequi Ramos, Segundo Pequi Ramos, Nelly Pequi Ramos y Rodolfo Pequi Ramos, bien sea: a) otorgados de manera presencial, con presentación personal, o b) acogiéndose íntegramente al artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, para lo cual debería acreditar que los poderes fueron otorgados mediante mensaje de datos (por ejemplo, con las capturas de pantalla donde conste el envío de los poderes a través de los correos electrónicos de los accionantes, etc.). 1.2.4.
El 19 de enero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al abogado Lenin Edgardo López Lara, y el 25 de enero siguiente, el apoderado atendió los requerimientos y manifestó que se tendría como único escrito de tutela, el allegado el 14 de diciembre de 2022. 1.2.5. Por medio de auto del 2 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cauca, como accionados, y a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como tercera interesada en las resultas del proceso.
De igual forma, se comisionó al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Popayán para que, notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-006-2013-00232-00 [01], exceptuando a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y a los accionantes en el presente trámite constitucional, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debiendo enviar con destino al expediente de tutela las copias de las constancias de notificación derivadas de la comisión; y también, se requirió al Juzgado para que, enviara copia digital del expediente del medio de control arriba referenciado.
Así mismo, se reconoció personería jurídica, para actuar dentro del proceso, al abogado Lenin Edgardo López Lara, según poderes otorgados por los accionantes, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.6.
El 13 de febrero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al abogado Lenin Edgardo López Lara, al Tribunal Administrativo del Cauca, a la Nación-Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, y dio a conocer al Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Popayán de la comisión y requerimientos ordenados. 1.2.7.
El 14 de febrero de 2023, el Juzgado acreditó el cumplimiento de la comisión, aportando notificación de la acción de tutela a los representantes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, únicos sujetos procesales pendientes de notificación. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través del magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar el amparo.
Para dichos efectos, manifestó remitirse a lo expuesto en la sentencia del 23 de junio de 2022, en la que, advirtió, se realizó un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisión cuestionada, basada en la normativa y jurisprudencia aplicables al caso. 1.3.2. La Policía Nacional, a través de la Secretaría General, Área Jurídica, solicitó denegar las súplicas de los accionantes, en atención a los siguientes argumentos: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La decisión enjuiciada no se adoptó de manera caprichosa, sino fundamentada en la prueba aportada por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Toribío, la cual determinaba no solo los perjuicios ocasionados a las personas y sus inmuebles en los hechos ocurridos el 9 de julio de 2011, sino el presupuesto frente a los daños materiales, situación que conllevó tazar de manera objetiva los montos indemnizatorios de los accionantes. ii) En todo caso, es de advertir que los demandantes contaron con la etapa procesal de traslado de los informes para objetar lo contenido en la prueba y, sin embargo, ninguno de ellos objetó su contenido, configurándose así la aceptación tácita de la prueba y/o aplicación del principio de preclusión procesal. iii) Para estimar los daños sufridos con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de julio de 2011, el Tribunal estudió el peritaje realizado por el ingeniero Ismael Enrique Agredo Vivas, evidenciando que el perito no realizó un avalúo técnico de los perjuicios ocasionados a los accionantes, sino una proyección de los costos de adecuación de los bienes inmuebles de acuerdo con las nuevas normas de sismoresistencia, de manera que no era dable dar valor probatorio al peritaje rendido, puesto que los valores indemnizatorios superaban la realidad de los padecidos y se encontraban fijados en nuevas normas de sismoresistencia. iv) Si la parte actora pretendía obtener un resultado favorable a sus intereses, teniendo como prueba el peritaje rendido, debió solicitar su aclaración o adición, o haberlo controvertido, tal como lo dispone el artículo 228 del CGP, o en su defecto aportar material probatorio mediante el cual se demostrara la valoración presuntamente objetiva de los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes, según la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia 116 del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, dentro del proceso de reparación directa con radicación 19001-33-33-006-2013- 00232-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por configuración de un defecto fáctico al realizar la valoración de los montos sujetos a reparación. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia La sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en atención a las siguientes circunstancias: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso,3 previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que, según los 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegatos del apoderado de la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de los accionantes. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «encuentra cumplido el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 23 de junio de 2022, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto fáctico. vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa. 2.5.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedibilidad acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado, en el siguiente orden: i) criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de la causal defecto fáctico, ii) hechos probados y ii) análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.5.1. Criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de la causal defecto fáctico En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional5, a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos6 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. 5SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. 6i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.
La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».7 2.5.2. Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicación 19001-33-33-006-2013-00232- 00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) Los señores Berta Martínez de Mestizo, Erly Dinora Rodríguez Chalco, José Belarmino Yule Tenorio, Leticia Yule Méndez, Luz Mira Menza Yule, María Mercedes Arias, Octavio Arcila Alzate, Carmen Elisa y Sara Eva Muñoz Osorio, Uriel Orrrego, Alciviades Escue Mestizo, Leonor Quitumbo Calambas, Blanca Flor Cerón Arias, Jorge Eliecer Arias, Luis Alberto Rodríguez Alomotto, María Manuela Chalco de Rodríguez y Guillermo Pequi Pavi, en orden a que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados por la destrucción total o parcial de sus viviendas y/o establecimientos de comercio, como consecuencia de ataque guerrillero dirigido contra la estación de policía del municipio de Toribío (Cauca), ocurrido el día 9 de julio de 2011. 7SentenciasT-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 25 de julio de 2016, mediante sentencia 138, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán emitió decisión en el siguiente sentido: Primero: Resolver la tacha formulada por la parte demandada, respecto de la prueba testimonial recaudada, en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declárese a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, administrativamente responsable de los daños producidos en las viviendas de los demandantes, por los hechos ocurridos el nueve (9) de julio de dos mil once (2011) en el municipio de Toribío, conforme a lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicio moral: A favor de los señores Jorge Eliecer Arias, Luz Mira Menza Yule, Uriel Orrego, Sara Eva Muñoz Osorio y Luis Alberto Rodríguez Alomotto, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno. Por concepto de perjuicios materiales-daño emergente: Vivienda de los señores: Berta Martínez de Mestizo, $105.083.748;
Blanca Flor Cerón Arias, $10.058.751; Jorge Eliecer Arias, $16.728.809; Erly Dinora Rodríguez Chalco, $64.901.734; José Belarmino Yule Tenorio, $6.122.419; Leticia Yule Méndez, $72.616.765; Luis Alberto Rodríguez Alomotto y María Manuela Chalco, $85.152.241; Luz Mira Menza Yule, $0; María Mercedes Arias, $19.442.616; Octavio Arcila Alzate, $22.153.678, $54.319.521, $62.841.924 y $12.260.163;
Sara Eva Muñoz Osorio, $5.511.245; Uriel Orrrego, $15.417.522; Alciviades Escue Mestizo, $21.653.924; Carmen Elisa Muñoz Osorio, $84.157.270; Guillermo Pequi Pavi, $30.115.208; y Leonor Quitumbo Calambas$48.977.293. La suma correspondiente al daño emergente por las pérdidas del inmueble de la señora Luz Mira Menza Yule no será reconocida, ya que a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se otorgó una asignación por subsidio para la reparación de su vivienda, ello por cuanto la reparación de un daño no puede ir más allá del mismo daño ni haber doble indemnización por los mismos perjuicios.
Respecto de la suma a reconocer al señor Octavio Arcila Alzate, se descontará la suma de doce millones novecientos sesenta y nueve mil pesos ($12.969.000). Las sumas de dinero por concepto de cualquier perjuicio que se reconozcan a favor de quien obraba como demandante en este proceso, se reconocerán a favor de los herederos determinados e indeterminados del señor Guillermo Pequi Pavi, sobre los cuales se haya materializado la sucesión procesal.
Cuarto: Declarar la sucesión procesal del señor Guillermo Pequi Pavi, en los herederos determinados e indeterminados del señor Pequi Pavi. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. […] 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 23 de junio de 2022, a través de sentencia 116, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, profirió la siguiente decisión: Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán el 25 de julio de 2016, así: Primero: Revocar el numeral tercero de la sentencia apelada, la cual quedará así: Tercero: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A. Por daño emergente en concreto: Titulares o poseedores del predio: Berta Martínez de Mestizo, $18.061.145;
Blanca Flor Cerón Arias, $3.092.621; Jorge Eliecer Arias, $3.492.380; Erly Dinora Rodríguez Chalco, $12.149.674; José Belarmino Yule Tenorio, $12.323.270; Leticia Yule Méndez, $45.279.753; Luis Alberto Rodríguez Alomotto y Manuela Chalco de Rodríguez (conjuntamente), $6.064.371; Octavio Arcila Alzate, $15.804.822; Sara Eva Muñoz Osorio, $2.568.528;
Alciviades Escue Mestizo, $3.989.718; Pedro Pequi Pavi, $29.353.934. B. Por daño emergente en abstracto: Pagar a favor María Mercedes Arias, Uriel Orrrego y Leonor Quitumbo Calambas, una indemnización en cuantía determinable mediante incidente, que deberá promover el interesado en los términos del artículo 193 del CPACA y de acuerdo con los parámetros indicados en la parte motiva de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
C. Por daño a bienes constitucionalmente protegidos: Pagar a favor de Jorge Eliecer Arias, 5 SMLMV; y Sara Eva Muñoz Osorio, 5 SMLMV. Parágrafo: de los montos reconocidos en el presente numeral por concepto de daño emergente, la entidad accionada podrá descontar el valor que se haya pagado efectivamente a los actores beneficiados con tales condenas por conceptos de ayudas estatales, siempre y cuando estas tengas origen o fundamento en el atentado perpetrado con una chiva bomba en el municipio de Toribío, el 9 de julio de 2011.
Para tal efecto, la accionada deberá obtener las certificaciones de las entidades encargadas de entregar los subsidios en las que deberán constar los hechos por los cuales se entregaron. Este documento no comprenderá las sumas dispuestas por daño a bienes constitucionalmente protegidos. En caso de que se obtenga respuesta de la asignación de ayudas, se deberá actualizar con base en el IPC, la suma entregada, desde la fecha de pago efectivo del subsidio y hasta el pago de la condena, por el daño emergente que aquí se ordena.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, en especial lo relacionado con la negación de las pretensiones restantes. […] 2.5.3. Análisis de la Sala. Caso concreto 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alega el apoderado de los accionantes que la decisión del Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, por configuración de un defecto fáctico i) en su dimensión negativa, por valoración defectuosa de los informes rendidos en el peritaje practicado por el ingeniero civil Ismael Enrique Agredo Vivas; y ii) en su dimensión positiva, al desconocerse las reglas de la sana crítica en la apreciación del archivo digital o mensaje de datos en formato Excel elaborado por la Secretaría de Planeación Municipal de Toribío. A modo de contextualización, se encuentra que el Tribunal, luego de encontrar probado que el atentado terrorista ocurrido el 9 de julio de 2011 se dirigió en contra de la Estación de Policía del municipio de Toribío (Cauca), procedió a revisar los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia, por tratarse de un tema derivado de la declaración de responsabilidad de la entidad demandada y, en ese sentido, trajo como referente, entre otras pruebas, la certificación emitida por la Secretaría de Planeación Municipal de Toribío, en la que se indicó que por los hechos del 9 de julio de 2011 resultaron afectadas total y parcialmente varias viviendas del casco urbano y de las veredas circunvecinas.
De esta forma, procedió a analizar la afectación material sufrida por los demandantes, a partir i) de la escritura pública y certificado de libertad de los inmuebles afectados; ii) del informe de fecha 21 de marzo de 2012, presentado por el ingeniero civil Ismael Enrique Agredo Vivas, practicado como prueba anticipada ante el Juzgado 5 Administrativo del Circuito, con participación de la Policía Nacional, respecto de las características de los inmuebles afectados, los daños presentados, los arreglos parciales realizados y la estimación de los daños pendientes; iii) de las certificaciones de fecha 11 de julio de 2011 y 21 de marzo de 2015, emitidas por la Personería Municipal de Toribío, en las que se hace constar los predios que resultaron afectados con la incursión guerrillera; iv) del archivo digital denominado «Censo Toma Guerrillera 09 jul 2011(1)», allegado por el alcalde del municipio, de los censos efectuados por personal de la Alcaldía en la época de los hechos, en el que se identificaron y avaluaron los daños sufridos en los inmuebles, y que fueron debidamente discriminados en el archivo denominado «Presupuesto Toribío Viviendas»; y v) de la certificación del 22 de mayo de 2015, allegada por el 21 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subdirector de subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la que se dejó constancia de los núcleos familiares que registraban subsidio familiar de vivienda del Gobierno Nacional, a través de Fonvivienda, en bolsa de atentados terroristas.
Asimismo, dio a conocer las pruebas comunes a los demandantes, entre estas, el dictamen rendido por el perito Ismael Enrique Agredo Vivas, en el que se hicieron anotaciones respecto de la valoración de los predios, en el siguiente sentido: Al anotar el perito que un muro en adobe o bahareque debe ser demolido, se entiende, de acuerdo a la normatividad vigente (Norma Sismo Resistente 2010), que al demoler un muro en adobe o bahareque hay que construirlo con ladrillo tolete común, utilizando además como cimentación viga en concreto reforzado, zapatas, columnas y vigas de amarre en concreto reforzado, con las especificaciones descritas en la norma NSR- 2010, tanto en calidad de concretos, como en diámetros y calidad de los hierros a utilizar.
De igual forma, la respuesta a la solicitud de aclaración del peritaje sobre los costos excesivos expresados en los informes —elevada por el apoderado de la Policía Nacional—, en la que el perito indicó lo siguiente: - Que los valores determinados no son excesivos y se calcularon a partir de los precios unitarios, los cuales se obtuvieron en la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Toribío para el año 2010. - Que igualmente se tuvieron en cuenta los últimos reportes de precios unitarios de Popayán, que databan del año 2009. - Que en la elaboración del dictamen contó con el apoyo de dos ingenieros civiles más, quienes trabajaron en la zona como contratistas y le brindaron información pertinente. - Que su experiencia has sido adquirida en actividades de peritaje y como ingeniero constructor de obras civil y como consultor, durante 45 años, tiempo en el que también manejó la reconstrucción de viviendas. - Que su dictamen se basa en la nueva normativa de sismo resistencia, por lo que los cálculos respecto de los predios los hizo a partir de la adaptación de sus estructuras a las nuevas exigencias, de ahí que el avalúo sea mayor.
Y, además, los testimonios de los señores Gabrel Pavi Julicué, Sara Muñoz Osorio, Edison Alfredo Gallo Arcila, Idalya Coy y Gonzalo Betancourt Orrego, que declararon sobre la ocurrencia de los hechos y, en algunos casos, respecto de los daños causados a los inmuebles de los demandantes. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, se cuestiona en esta instancia constitucional la configuración de un «defecto fáctico en su dimensión negativa», por valoración defectuosa de los informes rendidos en el peritaje practicado como prueba anticipada por el ingeniero civil Ismael Enrique Agredo Vivas.
Ello, por cuanto se afirmó que el perito i) confundió el objeto del dictamen al proyectar los ítems y valores correspondientes a la reconstrucción de las viviendas afectadas, a partir de los requerimientos previstos en el Código Nacional de Sismo Resistencia RSR-2010, sin tenerse en cuenta que la cuantificación de los daños desde su fragilidad inicial se constituye en una injusta e inaceptable discriminación, al negar a las víctimas la posibilidad de recuperar sus viviendas, conforme a las normas de sismo resistencia y seguridad previstas por el Estado; ii) incurrió en imprecisiones al estimar los daños, cuando lo cierto es que la presentación inicial del estado de los inmuebles en cada uno de los informes no se realizó por ítems y, por ello, resultaba impropio concluir que aquellos que sí se deben precisar en el presupuesto final de reparación de las viviendas se consideren aspectos diferentes o ajenos a la presentación inicial; y iii) no debió incluir en el costo total de las reparaciones el ítem de administración, imprevistos y utilidades del orden del 25%, siendo ello una imprecisión, ya que dicho ítem fue incluido dentro de las pretensiones del proceso y, por tanto, reclamado por los actores dentro de un concepto integral de reparación de los perjuicios ocasionados.
Pues bien, en al análisis del caso concreto, el Tribunal señaló con respecto del avalúo de los daños rendido por el perito, que aunque al ingeniero Agredo Vivas se le designó para estimar el daño sufrido por cada predio, de acuerdo con las condiciones que ostentaban para la fecha de los hechos, confundió el objeto del dictamen y, en su lugar, efectuó una estimación de lo que costaba adecuar los inmuebles a las nuevas normas de sismo resistencia, teniendo en cuenta materiales y formas de edificación más modernas, que en nada atendían al estado que reflejaban los inmuebles antes de sufrir la avería. Así, concluyó que el dictamen no podía servir para avaluar los daños efectivamente padecidos, en tanto que, en los términos en que fue rendido, no se correspondió con una avalúo técnico de los daños, sino a una proyección para ajustar los inmuebles a formas modernas de construcción; y, adicionalmente, que el perito incurrió en imprecisiones al estimar los daños a reparar, pues aunque en algunos informes 23 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresó, inicialmente, que las averías afectaban algunas zonas específicas, al tasar los perjuicios incluyó ítems diferentes.
De igual forma, que en cada una de las estimaciones de los gastos incluyó el ítem de administración, imprevistos y utilidades (A.I.U.) del orden del 25%, sobre el costo total de la reparación, lo que no era posible, en la medida en que lo pretendido era tasar los daños y no determinar el valor de la administración y las posibles utilidades que hubieran podido obtener los propietarios y poseedores de los predios por arreglar sus viviendas.
Bajo este contexto, desestimó las conclusiones de los informes rendidos por el peritaje y, en todo caso, resaltó que los demandantes no solicitaron su adición o aclaración en orden a la estimación adecuada de los daños, con fundamento en los cuales se sustentaron las pretensiones, en aras de procurar la adecuación de la prueba a los términos solicitados.
Tales consideraciones dejan ver a esta Sala que en el caso no existió valoración defectuosa de los informes rendidos en el peritaje practicado como prueba anticipada por el ingeniero civil Ismael Enrique Agredo Vivas. El Tribunal señaló las razones por las cuales el dictamen no atendía al estado real de los inmuebles antes de sufrir el atentado, sino a estimar la adecuación de los inmuebles a nuevas normas de sismo resistencia, lo cual no se advierte irracional o desproporcionado, si se tiene en cuenta que lo analizado en el asunto fue la reparación de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente.
De forma que no era del caso agregar dicho tipo de ítems dentro del dictamen a efectos de indemnizar a los demandantes. Además, debe la Sala advertir que el hecho de no estar de acuerdo los accionantes con la valoración efectuada no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. De otro lado, se controvierte también la existencia de un «defecto fáctico en su dimensión positiva», al desconocerse las reglas de la sana crítica en la apreciación del archivo digital o mensaje de datos en formato Excel elaborado por la Secretaría de Planeación Municipal de Toribío. Lo anterior, por cuanto el archivo i) no se le corrió traslado a la parte; ii) no cumple con los requisitos formales para ser considerado documento público; y iii) fue expedido con falta de competencia. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se evidencia que el Tribunal procedió a analizar otros elementos de juicio, a partir de los cuales se podía establecer con mayor probabilidad de veracidad el perjuicio material padecido por los demandantes.
Así, advirtió que en el libelo, la parte demandante solicitó oficiar a la Alcaldía del municipio de Toribío para que remitiera copia auténtica de los informes de censos de las viviendas afectadas, personas lesionadas y víctimas, realizados con ocasión del atentado terrorista, y que dicha prueba fue ordenada por el a quo, obteniéndose respuesta por parte del municipio, a través de una archivo digital, en que se daba cuenta de la relación de las personas afectadas y del presupuesto que se elaboró por la administración municipal, frente a los daños materiales causados a los predios, del que se corrió traslado a las partes en audiencia del 20 de febrero de 2015, sin que alguna de ellas manifestara oposición a su contenido.
Por tanto, señaló que atendiendo a que se trataba de un informe realizado a pocos días del hecho y producido por una entidad oficial —de lo que también se dejó cuenta en los testimonios de los señores Gabriel Pavi Julicúe y Sara Eva Muñoz Osorio—y, además, avalado tácitamente por las partes, debía dársele valor probatorio para determinar el monto de los perjuicios causados a los demandantes.
A su turno, refirió en cuanto al contenido del informe, en especial, del presupuesto de la reparación de las viviendas, que en él se incluyó una relación detallada de la calidad, cantidades y precios, como de los daños que se apreciaron en los inmuebles visitados —teniendo en cuenta los materiales en que original e individualmente fueron construidos—, por lo que se advertía, contenía conclusiones fundadas científicamente.
Precisó que tanto la Corte Constitucional8 como el Consejo de Estado9 han señalado, con respecto de la prueba técnica llamada experticia, que este tipo de información proveniente de una entidad con conocimientos especializados o específicos, aun cuando no se obtiene dentro del marco de la contradicción —que exige la realización 8 Sentencia T-417 de 2008. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 11 de marzo de 2010, expediente 25000-23-27-000- 2008-00183-01 (17.986);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente 76001-23-31-000-2006-00126-01 (48203). 25 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un dictamen pericial—, ofrece convencimiento en su apreciación y valoración con sustento en la sana crítica.
Así las cosas, refirió que el avalúo hecho por personal de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Toribío corresponde a una experticia, que además de reunir los requisitos para ser valorada como tal, daba convencimiento de las conclusiones que contiene, primero, porque se basó en la apreciación directa de los predios al poco tiempo del atentado y, segundo, porque estimó los daños a partir de las condiciones reales y originales de los predios.
Por tanto, concluyó que la prueba brindaba convencimientos suficientes y que, en ese sentido, habrían de tenerse en cuenta los precios señalados en el censo realizado por la Alcaldía de Toribío, allegados en el documento denominado «Presupuesto Toribió Vivienda». Se encuentra, entonces, que el Tribunal analizó el archivo digital o mensaje de datos en formato Excel elaborado por la Secretaría de Planeación Municipal de Toribío, por evidenciar que esta prueba ofrecía mayor veracidad con respecto de los perjuicios materiales padecidos por los demandantes, dejando claro ab initio que fue una prueba solicitada por la parte actora en la demanda, ordenada por el a quo y a la cual se le corrió traslado en audiencia del 20 de febrero de 2015, sin que se manifestara oposición a su contenido; de manera que no es cierto que el Tribunal haya sorprendido a las partes con la incorporación de dicha prueba, distinto es que se le haya dado valor probatorio relevante en la segunda instancia. Por lo demás, debe la Sala advertir que no es esta instancia constitucional la oportunidad para controvertir tal medio probatorio.
Por tanto, lo que se avizora en el asunto es que el accionante está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba, que en su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela so pretexto de desconocimiento de las reglas de la sana crítica. 26 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La valoración efectuada por el Tribunal lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces al analizar el material probatorio puesto a su disposición, que como lo ha fijado la Corte Constitucional es el «campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor […].
Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso», sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora.
Esta Sala de decisión ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso, es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de la causal defecto fáctico y, en tal sentido, denegará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 27 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06421-00 Demandante: Berta Martínez de Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por la señora Berta Martínez de Mestizo y otros, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM