Micelio
11001031500020250199301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-22

Radicación interna: 7072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Neil Armstrong Lozano Falla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro, Sección Primera -Subsección C- Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01993-01 Demandante: Neil Armstrong Lozano Falla Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Acción de cumplimiento. Decisión: Revoca decisión de primera instancia y niega el amparo solicitado. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 4 de abril de 2025, Neil Armstrong Lozano Falla presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: A. Ordenar a la Alcaldía de Girardot (Cundinamarca) que entregue a la Procuraduría General de la Nación copia integra del proceso coactivo 1690 debidamente foliado con las salvedades de los espacios en blanco, con el propósito de garantizar y evitar una presunta alteración de su contenido, dado que la autoridad local mencionada «se niega a certificar los pagos recibidos del impuesto predial de las vigencias fiscales para los años 2024 y 2025».

B. Remitir copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue disciplinaria y penalmente al (i) alcalde de Girardot, ya que si bien es cierto que el proceso de cobro coactivo está a cargo de la Oficina de Tesorería, también lo es que al alcalde le corresponde hacer cumplir la ley y, por ende, adoptar todas la medidas necesarias tendientes garantizar la probidad administrativa del ente territorial a su cargo; y (ii) al personero de Girardot y al procurador provincial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01993-01 Accionante: Neil Armstrong Lozano Falla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Girardot, por presunta omisión en sus deberes legales como servidores públicos para investigar los hechos denunciados1.

C. Dejar sin efectos las sentencias proferidas el 18 de diciembre de 2024 y el 27 de enero de 2025 por el Juzgado 1 Administrativo de Girardot y por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de cumplimiento con radicado No. 25307-33- 33-001-2024-00304-00/01. D. En consecuencia, ordenar a la Tesorería Municipal – Secretaría de Hacienda de Girardot (i) decretar de oficio la caducidad de la acción de cobro y la prescripción del impuesto predial en relación con el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 307-35859, del impuesto predial de las vigencias fiscales anteriores al año 2011, de acuerdo con la certificación del Oficio TMCC 3033-2024 del 23 de abril de 2024, proferido por la Alcaldía de Girardot, y en cumplimiento del numeral 4 del artículo 791 del Estatuto Tributario del Municipio de Girardot (Acuerdo No. 005 de 2021); y (ii), vincularlo en el proceso de cobro coactivo 1690, de tal manera que se garantice de forma material y efectiva sus derechos fundamentales, conforme con la Resolución 3569 del 7 de noviembre de 2024, donde se reconoció la calidad de contribuyente del impuesto predial al accionante. 2.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, afirmó que el municipio de Girardot (Cundinamarca) inició proceso de cobro coactivo en contra de un inmueble «de propiedad» de Luis Antonio Lozano Delgado –padre fallecido del accionante– por un impuesto predial del año 1997. 3. Solicitó la prescripción de dicho tributo. Sin embargo, en el proceso coactivo no lo aceptan como sujeto procesal, a pesar de que el estatuto municipal lo faculta como sujeto pasivo del impuesto predial, en calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño. 4.

Instauró acción de cumplimiento en contra del municipio de Girardot, con el fin de que se acatara lo previsto en el numeral 4 del artículo 791 del Estatuto Tributario de Girardot (Acuerdo No. 005 de 2021), en el que se dispuso que la prescripción de la acción de cobro será de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, la cual será decretada de oficio o a petición de parte. 5.

El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de Girardot declaró improcedente la acción mencionada porque estimó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor contaba con otro mecanismo 1 Para fundamentar esa pretensión indicó que «se puso de presente una presunta extorción, [pues] las personas que atienden las ventanillas de la tesorería de la Alcaldía de Girardot [ ] hacen entrega de un escrito donde se informa el número de teléfono 3103437801, en el cual se puede ubicar al señor Edgar García con quien se “podía negociar” para impedir el remate del inmueble» Sin embargo, «la Alcaldía se niega a investigar con el pretexto que el documento no contiene cedula de ciudanía, [ ] a pesar, de que en los actos administrativos publicados por el ente territorial al pie de página aparece el nombre del señor Edgar García anunciándose como asesor, contador público».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01993-01 Accionante: Neil Armstrong Lozano Falla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa judicial como lo es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede solicitar la prescripción de todas las obligaciones tributarias en el proceso de cobro coactivo No. 1620 en contra del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 307-35859 y cédula catastral 0102000001210006000000000.

Adicionalmente, aclaró que si lo pretendido era definir la titularidad del dominio del bien inmueble le correspondía acudir ante la jurisdicción ordinaria. 6. La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que la norma objeto de cumplimiento es clara en ordenar al municipio decretar, de oficio, la prescripción del impuesto predial, es decir, que no existe discrecionalidad del ente territorial.

Añadió que el municipio negó la entrega del certificado catastral del bien inmueble, así como, el valor del avalúo catastral, documentos, indispensables para instaurar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble. 7. El 27 de enero de 2025, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que lo pretendido por el actor era improcedente, por cuanto no planteaba el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible contenida en la ley o un acto administrativo, sino un debate relacionado con la configuración del fenómeno de la prescripción de las obligaciones tributarias, para cuyo efecto debía acudir a los medios de control idóneos. 8.

Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 1 Administrativo de Girardot interpretaron erróneamente el numeral 4 del artículo 791 del Estatuto Tributario del municipio de Girardot, Acuerdo No. 005 de 2021, ya que el verbo rector de dicha norma establece que el ente territorial debe decretar de oficio la prescripción del impuesto predial, lo cual no constituye una facultad discrecional, sino un mandato de carácter imperativo. 9.

Indicó que contrario a lo señalado por el Tribunal accionado la disposición mencionada sí contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ente territorial mencionado de decretar de oficio la prescripción del impuesto predial, sin necesidad de solicitud de parte, por lo que la valoración e interpretación que hace de la demanda es imprecisa. 10.

Arguyó que la corporación accionada entiende la demanda de cumplimiento como un mecanismo supletorio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, la referida acción la presentó porque la Alcaldía no le permite su vinculación al proceso coactivo y «habilidosamente» se abstiene de proferir una actuación administrativa definitiva dirigida a él para poderla demandar y frenar el proceso coactivo. 11.

Sostuvo que la autoridad precitada incurrió en defecto fáctico, al confirmar la decisión de primera instancia, sin que las circunstancias del caso se ajusten al Radicado: 11001-03-15-000-2025-01993-01 Accionante: Neil Armstrong Lozano Falla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuesto legal o sobre una prueba existente, pues la alcaldía no logró probar la existencia de un acto administrativo definitivo que tenga una relación sustancial directa con el proceso coactivo y, de esta forma, pueda aseverar que no interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal, tanto es así, que mediante oficio TMCC 3598-2025 la autoridad local reitera que todos los escritos serán resueltos en la etapa procesal correspondiente, por lo que «es claro que resolverá las peticiones después que hubiese rematado el inmueble». 12.

Señaló que es inaceptable que en Estado Social de Derecho se oculte el proceso coactivo, cuando existen pruebas que demuestran que al momento de resolver se afecta a un tercero con derecho sustancial a participar en dicho proceso. Afirmó que el ente territorial desconoce deliberadamente que el poseedor con ánimo de señor y dueño es sujeto pasivo del impuesto predial, como lo establece el Estatuto Tributario Municipal.

Además, destacó que durante más de 15 años se ha pagado el impuesto predial de forma continua, lo que refuerza la legitimidad de su vínculo con el inmueble y pone en evidencia la falta de transparencia de la administración. 13. Adicionalmente, manifestó que el ente territorial se negó a entregarle el certificado catastral, argumentando que no acreditó la titularidad de la nuda propiedad.

Asimismo, le exige, como requisito para ser parte del proceso de cobro coactivo, la presentación de una sentencia de un juez civil ordinario que lo declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio, desconociendo el contenido de la Resolución 3569 del 7 de noviembre de 2024, mediante la cual se le reconoció expresamente la calidad de contribuyente. 14.

De otra parte, adujo que los órganos de control disciplinario se niegan a investigar los hechos, pues el personero municipal en varias ocasiones ha manifestado que no tiene competencia para investigar, «amparado equivocadamente en que el señor alcalde al tener fuero no puede investigar a la Tesorería». Intervenciones2 15. El Juzgado 1 Administrativo de Girardot indicó que en el presente asunto se configuraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que lo que pretende el accionante es reabrir la discusión de un asunto que ya fue analizado y resuelto tanto en primera como en segunda instancia por las autoridades judiciales competentes. 16.

El municipio de Girardot resaltó que el accionante no figura como propietario, poseedor reconocido judicialmente, ni usufructuario del inmueble, por lo que carece de legitimación para intervenir en los procesos de cobro coactivo iniciados contra el inmueble, así como para solicitar la caducidad de la acción de 2 El 2 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 1 Administrativo de Girardot y de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, adicionalmente, vinculó al municipio de Girardot, en calidad de tercero con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01993-01 Accionante: Neil Armstrong Lozano Falla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cobro y la prescripción de las obligaciones tributarias, toda vez que dichas solicitudes solo pueden ser promovidas por quien ostente la condición de propietario del inmueble. 17.

En esa medida, sostuvo que el demandante intenta confundir y engañar a los funcionarios públicos y jueces, presentando hechos y argumentos contrarios a la realidad jurídica y procesal. Expuso que las actuaciones del actor son injustificadas, desconocen fallos judiciales previos y buscan invalidar decisiones ya adoptadas, lo cual consideran una conducta temeraria, inapropiada y contraria a los principios de eventualidad, subsidiaridad e inmediatez establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 18.

Adicionalmente, afirmó que el actor conoce el alcance de las acciones constitucionales y del derecho de petición, los cuales no fueron diseñados para sustituir los recursos, acciones ordinarias y procedimientos ordinarios establecidos por la ley para cada procedimiento procesal o judicial que se pretenda adelantar, tampoco fueron diseñados para invalidar diversos pronunciamientos judiciales que resultan adversos a sus pretensiones, buscando con esto un beneficio injustificado, tratando de alegar su culpa en beneficio propio alegando posibles vulneraciones a los derechos fundamentales. 19.

Aunado a ello, indicó que el accionante ha intentado presionar e intimidar a los funcionarios públicos anticipando fallos judiciales a su favor, amenazando con incidentes de desacato y con la presentación de denuncias y quejas disciplinarias, lo que genera un desgaste innecesario e injustificado en la administración de justicia. En esos términos, solicitó negar las pretensiones formuladas en la acción de la referencia. Sentencia impugnada 20.

El 5 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que si bien el accionante enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, lo que busca es la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco de la acción de cumplimiento, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. 21.

Por otra parte, frente a las demás pretensiones del escrito de tutela, advirtió que estas conciernen a competencias propias de cada una de las autoridades mencionadas en la tutela, en las que se prevén procedimientos propios para su ejercicio y respecto de las cuales, en el caso concreto, no advirtió omisión o acción alguna que implique la vulneración de los derechos fundamentales del actor que justifique la intervención del juez de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01993-01 Accionante: Neil Armstrong Lozano Falla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Impugnación 22. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que el Juzgado 1 Administrativo de Girardot, al «negar las pretensiones de la acción de cumplimiento» incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de manera inadecuada el numeral 4 del artículo 791 del Estatuto Tributario del municipio de Girardot, pues la declaratoria de oficio de la prescripción del impuesto predial es obligatoria para el ente territorial y no requiere iniciativa de un tercero, por lo que al considerar que dicha norma no contiene un mandato imperativo, la autoridad precitada vulneró su derecho de defensa. 23.

Adicionalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, al proferir la Sentencia del 27 de enero de 2025, bajo hechos que no corresponden a la realidad, puesto que no era cierto que no había utilizado los medios de defensa en el proceso de cobro coactivo ni demandado los actos administrativos.

Lo anterior, por cuanto era «precisamente» el ente territorial el que oculta el proceso de cobro coactivo, bajo el argumento de que la propiedad sobre el inmueble no aparece a su nombre, exigiéndole acreditar su condición de poseedor reconocido judicialmente y negándose a entregar el certificado catastral para instaurar la demanda de prescripción adquisitiva.

Agregó que constituye una falsedad ideológica que el ente territorial conteste la demanda de acción de cumplimiento con el argumento de que no se interpusieron las acciones judiciales dentro del término legal. 24. Alegó que se encuentra frente a un daño irremediable, dado que el inmueble objeto del cobro ha sido embargado, sin que se le permita ejercer su derecho de defensa dentro del proceso.

Afirmó que la Alcaldía le impide interponer los recursos legales pertinentes, lo cual hace inminente el remate del bien. Sostuvo que el proceso coactivo en cuestión data del año 2006 y que durante los últimos 15 años, ha realizado el pago del impuesto predial de manera continua e ininterrumpida, por lo que las obligaciones reclamadas se encuentran prescritas. 25.

Finalmente, resaltó que el Consejo de Estado, en la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2017, Rad. 25000-23-42-000-2016-03163-01, frente a las decisiones arbitrarias administrativas sin fundamentación jurídica valida en materia de cobro de impuesto predial prescrito, sostuvo respecto de vigencias que ya se encuentran prescritas «Eso, sin duda, le podría causar un perjuicio irremediable al demandante, pues tales cuentas podrían ser cobradas en cualquier momento por el municipio de Soacha, por lo tanto, es necesaria, urgente e impostergable la intervención de esta Sala como juez de tutela. [E]l plazo de prescripción de cobro no puede estar sujeto a la expedición caprichosa del acto de determinación tributaria del municipio de Soacha. [L]a Sala decretará la prescripción de las obligaciones que al primero de enero del año 2017, fecha en que se causa el impuesto predial, tengan más de cinco años de vencidas».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01993-01 Accionante: Neil Armstrong Lozano Falla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Competencia 26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 27.

Antes de definir el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala aclara que no emitirá ningún pronunciamiento con respecto al análisis efectuado previamente por la Sección Primera de esta corporación en relación con pretensiones dirigidas a la Alcaldía de Girardot (Cundinamarca) y la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue disciplinaria y penalmente a la alcalde, al personero municipal y al procurador provincial de Girardot, toda vez que dichos aspectos no fueron objeto de impugnación. En todo caso, no puede perderse de vista que la acción de tutela no está prevista para suplir los mecanismos ordinarios con los que cuenta la parte actora para encausar las investigaciones penales y/o disciplinarias a las que estima hay lugar. 28.

Adicionalmente, debe precisarse que el estudio se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ser la autoridad judicial que puso fin a la acción de cumplimiento, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 1 Administrativo de Girardot. 29.

Finalmente, es preciso aclarar que de conformidad con el escrito de subsanación presentado por la parte actora con ocasión al requerimiento hecho previa admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia, que las súplicas de amparo de la acción de tutela están dirigidas concretamente a enjuiciar las decisiones judiciales proferidas en el marco de la acción de cumplimiento.

Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la providencia del 27 de enero de 2025, vulneró los derechos fundamentales del accionante, presuntamente al interpretar erróneamente el numeral 4 del artículo 791 del Estatuto Tributario del municipio de Girardot, Acuerdo No. 005 de 2021, de cara a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a la administración tributaria municipal sobre la declaratoria de prescripción de las obligaciones fiscales por concepto de impuesto predial y/o sin que las circunstancias del caso se ajustaran al supuesto legal o sobre una prueba existente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01993-01 Accionante: Neil Armstrong Lozano Falla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Neil Armstrong Lozano Falla es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;

(2) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (3) la acción de tutela se presentó el 4 de abril de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 27 de enero de 20253; (4) no se cuestionó una irregularidad procesal; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 32.

Contrario a lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que (7) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que (a) el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, (b) se argumentaron con suficiencia los reparos alegados, los cuales se identificaron en las causales de defectos sustantivo y fáctico, y (b) no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico. 33.

Por las razones antes expuestas, se revocará el fallo de primer grado y se procederá a estudiar de fondo la acción de tutela de la referencia. Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 34. La Sala negará el amparo invocado, por las razones que a continuación se exponen: 35. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, los cuales estimó vulnerados por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la Sentencia del 27 de enero de 2025.

Para soportar su petición, afirmó que la autoridad precitada incurrió en defecto sustantivo, al realizar una interpretación errónea del numeral 4 del artículo 791 del Estatuto Tributario del municipio de Girardot (Acuerdo 005 de 2021), puesto que el verbo rector de la norma consagra un mandato imperativo para que el ente territorial decrete de oficio la prescripción del impuesto predial, lo cual no constituye una facultad discrecional. 36.

Adicionalmente, manifestó que incurrió en defecto fáctico, comoquiera que emitió la decisión cuestionada, sin que las circunstancias del caso se ajusten al 3 La providencia fue notificada el mismo día. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01993-01 Accionante: Neil Armstrong Lozano Falla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuesto legal o sobre una prueba existente.

Al respecto, refutó lo afirmado por la Alcaldía, según lo cual aquel no habría ejercido los medios de defensa en el proceso de cobro coactivo, ni interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal. Además, resaltó que es el propio ente territorial quien ha ocultado el proceso de cobro coactivo, alegando que la nuda propiedad no figura a su nombre y exigiéndole acreditar judicialmente su condición de poseedor para poder ser reconocido como sujeto procesal. 37.

En la providencia objeto de reproche, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que el señor Lozano Falla solicitó el cumplimiento del numeral 4 del artículo 791 Estatuto Tributario del municipio de Girardot, el cual dispuso que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Añadió que la prescripción será decretada de oficio o a petición de parte. 38.

Por lo anterior, estimó que lo pretendido era improcedente porque no se plantea el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible contenida en la ley o un acto administrativo, sino un debate relacionado con la configuración del fenómeno de la prescripción de las obligaciones tributarias, para cuyo efecto se debe acudir a los medios de control idóneos, porque la acción de cumplimiento tiene un fin específico y una naturaleza residual y subsidiaria. 39.

Adicionalmente, explicó que el referido mecanismo tampoco era idóneo para entregar las copias del proceso de cobro coactivo. Aclaró que no existe prueba de un perjuicio grave e inminente, que impida o haya impedido al accionante acudir al instrumento judicial idóneo para debatir la legalidad de los actos administrativos que negaron la declaratoria de prescripción. 40.

Del análisis anterior, se sigue que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir la legalidad del acto que resolvió de manera definitiva la solicitud de prescripción del impuesto predial. 41. En consecuencia, la Sala considera que la corporación judicial precitada no aplicó de manera errónea el numeral 4 del artículo 791 Estatuto Tributario del municipio de Girardot, comoquiera que no se trata del incumplimiento de un deber legal claro, expreso y exigible, sino de un debate interpretativo sobre la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción en materia tributaria, por lo que la acción de cumplimiento resulta improcedente. 42.

Ciertamente, si bien la norma en mención establece que la prescripción puede decretarse de oficio, también condiciona dicha declaratoria a que se verifiquen los supuestos de hecho necesarios para su procedencia, lo cual exige una valoración jurídica y probatoria que excede el alcance de la acción de cumplimiento. En este sentido, el hecho de que la norma utilice un verbo rector de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01993-01 Accionante: Neil Armstrong Lozano Falla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tipo imperativo «será decretada de oficio» no convierte la obligación en una actuación automática por parte de la administración municipal. 43.

Ahora, con respecto al defecto fáctico alegado, la Sala considera que esta controversia no puede ventilarse por medio de la acción de cumplimiento, ya que no se trata de exigir el acatamiento de una norma con contenido claro, expreso y exigible, sino de cuestionar presuntas irregularidades cometidas durante el trámite de un procedimiento administrativo de cobro.

En ese sentido, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 393 de 1997, dicho mecanismo busca asegurar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que impongan obligaciones concretas a las autoridades públicas. 44. Por tanto, la referida acción no es el escenario procesal adecuado para cuestionar la supuesta omisión de vinculación en el proceso de cobro coactivo, ya que para ello el accionante dispone de otras herramientas de defensa judicial como lo determinó la autoridad judicial accionada. 45.

Por tanto, el estudio realizado por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se efectuó de conformidad con las normas aplicables. En efecto, la Ley 393 de 1997, mediante la cual se desarrolló la acción de cumplimiento, en su artículo 9 previó que ese instrumento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo. 46.

Por consiguiente, se concluye que no se estructuraron los defectos invocados, comoquiera que la mencionada acción solo puede instaurarse ante la ausencia de otros mecanismos judiciales, lo cual no se cumplió en el presente asunto, toda vez que el solicitante del amparo cuenta con otros instrumentos de defensa judicial. 47. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por Neil Armstrong Lozano Falla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por Neil Armstrong Lozano Falla, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01993-01 Accionante: Neil Armstrong Lozano Falla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.