CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 15001-33-33-003-2022-00169-01 Número Interno: 6629-2022 (Expediente digital) Demandante: Olga Lucia Jaramillo Demandado: Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Putumayo Medio de control: Conflicto de competencia - Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia negativo por factor territorial presentado entre los Juzgados Segundo (2) Administrativo del Circuito de Mocoa y Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES El 1 de octubre de 2021, la señora Olga Lucia Jaramillo, a través de apoderado judicial, presentó demanda a través del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Departamento del Putumayo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., pretendiendo la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos de 15 de mayo de 2021, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006; así como, el Oficio No. 20211090784031 de 12 de abril de 2021; mediante la cual Fiduciaria La Previsora S.A., denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Trámite procesal Mediante providencia de 11 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Mocoa declaró la falta de competencia en razón del territorio y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja (Cundinamarca) en virtud del numeral 2º del artículo 156 del C.P.A.C.A., basado en que: “ i) Los actos administrativos fictos o presuntos negativos de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Putumayo, se entienden emitidos en sus domicilios, es decir, las ciudades de Bogotá y Mocoa. ii) El oficio No. 20211090784031 del 12 de abril de 2021 fue proferido por la Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. iii) El domicilio de la demandante se encuentra ubicado en el municipio de San Miguel, Cundinamarca.
Siendo que el departamento del Putumayo actúa como facilitador ante las solicitudes de pago de cesantías de docentes, remitiendo aquellas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluye el despacho que los actos administrativos demandados emitidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – ambos con domicilio en la ciudad de Bogotá – determinan la competencia del presente asunto”.
Posteriormente, en auto de 8 de marzo de 2021 (sic), dicho despacho advierte que incurrió en un error sobre la identificación de la Oficina Judicial Tunja al establecer equivocadamente que se ubicada en el departamento de Cundinamarca y no en el de Boyacá. Por su parte, el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Tunja, a través del auto de 7 de julio de 2022, consideró que, la determinación de la competencia en el presente asunto se debe realizar a la luz de las reglas fijadas en la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida en ese aspecto por la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, como el último lugar de prestación de servicios de la señora Olga Lucía Jaramillo, es el Municipio de San Miguel – Putumayo, entidad territorial que está comprendida dentro de la jurisdicción del circuito administrativo de Mocoa - Putumayo, según el Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 202010 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Al tratarse de un asunto de carácter laboral, debe ser tramitado por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Mocoa, al cual le correspondió su conocimiento por reparto de manera inicial, en virtud del numeral 2º del artículo 156 del CPACA., de tal suerte que no asumió el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Segundo (2) Administrativo del Circuito de Mocoa y Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.
El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovido por la señora Olga Lucia Jaramillo, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia, toda vez que resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
Lo primero que precisa el despacho es que la demanda fue radicada el 1 de octubre de 2021, de forma que le son aplicables las disposiciones consagradas en la ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080, las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley, es decir, para los procesos radicados a partir del 25 de enero de 2022.
En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor del territorio, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
(…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual, es el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, la señora Olga Lucia Jaramillo laboró como docente en la Institución Educativa Rural San Marcelino, del municipio de San Miguel en el Departamento del Putumayo; entidad territorial que está comprendida dentro de la jurisdicción del circuito administrativo de Mocoa - Putumayo, según el Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura; de allí que, corresponde al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Mocoa, avocar conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y adelantar el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Mocoa es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Olga Lucía Jaramillo contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Putumayo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, remitir el expediente al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Mocoa para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS