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11001032400020200049700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-11-26

Radicación interna: 711 · NULIDAD ABSOLUTA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Grupo Decor S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ABSOLUTA Radicación: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S. Tema: Auto admisorio de demanda AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, presentada por la sociedad Grupo Decor S.A.S., en contra de las resoluciones números 8769 de 28 de febrero de 2020 “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial” y 31456 de 25 de junio de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales se concedió el registro del diseño industrial denominado “TOALLERO” a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. Antecedentes 1.1. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Sección el 26 de noviembre de 2020, la sociedad demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad basada en el artículo 137 del CPACA, en contra de las referidas resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.

Por auto de 9 de junio de 2021, este despacho inadmitió la demanda y ordenó a la demandante que i) precisara cuál es el medio de control que pretendía ejercer, y ii) aportara la copia de las constancias de publicación, 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de los actos administrativos demandados. 1.3.

El término para contestar la demanda corrió desde el 21 de junio de 2021 y hasta el 2 de julio del mismo mes y año, término dentro del cual la parte actora presentó escrito de subsanación remitido al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección, así como a los correspondientes buzones de la autoridad demandada y la sociedad tercera interesada en las resultas del proceso, en virtud del cual: i) aportó las copias de las constancias de notificación de las resoluciones demandadas, ii) y precisó que el medio de control que pretende ejercer es el de nulidad.

II. Consideraciones Sea lo primero decir que la parte demandante dirige su reproche en contra de las resoluciones números 8769 de 28 de febrero de 2020 “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial” y 31456 de 25 de junio de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, por las cuales se concedió el registro del diseño industrial denominado “TOALLERO” a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. Como fundamento de sus pretensiones aduce que con la expedición de los actos administrativos acusados se aplicaron indebidamente los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486 de 2000.

En tal medida, el despacho advierte que la presente demanda corresponde a una solicitud de nulidad absoluta de un registro de diseño industrial, en los términos del artículo 132 de la Decisión 486 de 20001, toda vez que sus pretensiones se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que concedieron el registro de un diseño industrial, con base en la presunta indebida aplicación de los artículos 113, 115, 116 de la misma Decisión 486 de 2000. 1 “Artículo 132.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de diseño industrial, cuando: a) el objeto del registro no constituyese un diseño industrial conforme lo previsto en el artículo 113; b) el diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección conforme a lo previsto en el artículo 115; c) el registro se hubiese concedido para una materia excluida de protección como diseño industrial conforme a lo previsto en el artículo 116; o, d) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos.” 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esta razón, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso 1º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 132 de la Decisión 486 del 2000.

En ese orden de ideas, por reunir los requisitos consagrados en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho,

RESUELVE

1. ADECUAR la demanda de nulidad presentada por el Grupo Decor S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la acción de nulidad absoluta en los términos del artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. ADMITIR, en única instancia la demanda de nulidad absoluta en los términos del artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, presentada por el Grupo Decor S.A.S., en contra de las resoluciones números 8769 de 28 de febrero de 2020 “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial” y 31456 de 25 de junio de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.

NOTIFICAR por estado la presente providencia a la demandante, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 4. NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, en calidad de demandada y a la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., como tercero interesado en las resultas del proceso, y al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de CPACA, modificado 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 5.

REMITIR de inmediato copia de la presente providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., habida cuenta de que en el presente caso la parte demandante acreditó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, en relación con el envío por medio electrónico de copia de la demanda, sus anexos, así como de la subsanación de aquella. 6.

REMITIR de inmediato copia de la demanda, de sus anexos, del escrito de subsanación y de la presente providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7. CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, esté ultimo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 8.

ADVERTIR a la entidad demandada que, durante el término de traslado señalado en el numeral anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de las resoluciones demandadas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA. 9. RECONOCER personería al abogado Sergio Roberto Cabrera Torres como apoderado de la sociedad demandante, en los términos y para los fines del poder a él conferido2. 2 Folios 19 y 20 del expediente físico. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado