Micelio
76001233300020170020901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-04-22

Radicación interna: 63804 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alvaro Javier Roncancio Gamboa, Rogelio Roncancio Fajardo, Genoveva Castellanos Calderon, Yhovany Roncancio Castellanos·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Nacion - Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 29 de mayo de 2023 Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Castellanos Roncancio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 906 de 2004 – Daño especial Síntesis del caso: el demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte armas de fuego y municiones, así como de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 150 del CPACA1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de julio de 2017, Yhovany Roncancio Castellanos, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios 1 “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”.

Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 25 sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte armas de fuego y municiones, así como de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Se declare a LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales que se les ocasionaron a mis poderdantes por la privación injusta de le libertad del señor YHOVANY RONCANCIO CASTELLANOS, con ocasión del proceso penal identificado con el código único de investigación penal 110016000-000-211- 00228, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes”. 3.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicios Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Yhovany Roncancio Castellanos Víctima directa 100 SMLMV Claudia Alejandra Usma Giraldo Esposa 100 SMLMV Juan Esteban Roncancio Usma Hijo 100 SMLMV Ana María Roncancio Pineda Hija 100 SMLMV Juan Pablo Roncancio Usma Hijo 100 SMLMV Genoveva Castellanos Calderón Mamá 100 SMLMV Rogelio Roncancio Fajardo Papá 100 SMLMV Manuel Fernando Roncancio Castellanos Hermano 50 SMLMV Angélica María Roncancio Castellanos Hermana 50 SMLMV Luisa María Roncancio Castellanos Hermana 50 SMLMV Sebastián Roncancio García Sobrino 35 SMLMV José Manuel Roncancio García Sobrino 35 SMLMV Santiago Roncancio García Sobrino 35 SMLMV Olimpo Roncancio Fajardo Tío 35 SMLMV Melva Gamboa Montoya Esposa del tío 35 SMLMV María Isabel Roncancio Fajardo Tía 35 SMLMV Rodrigo Castellanos Calderón Tío 35 SMLMV Jasbleydy Capera Roncancio Prima 25 SMLMV Oscar Javier Roncancio Vargas Primo 25 SMLMV Jesús Adrián Ortiz Castellanos Primo 25 SMLMV Álvaro Javier Roncancio Gamboa Primo 25 SMLMV César Augusto Roncancio Gamboa Primo 25 SMLMV 2 Folios 279 y 298 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 25 Jhon Jairo Espinosa Jaramillo Primo segundo 25 SMLMV José Manuel Espinosa Jaramillo Primo segundo 25 SMLMV Angello Emmanuel Jaramillo Calderón Primo segundo 25 SMLMV Rosmary Giraldo Suegra 25 SMLMV Francisco Javier Piedrahita García Tercero 15 SMLMV Ramón Eduardo Henao Gómez Tercero 15 SMLMV Daño emergente Yhovany Roncancio Castellanos Víctima directa $638.000.000 Lucro cesante Yhovany Roncancio Castellanos Víctima directa $189.327.307 4.

Adicionalmente, la parte actora solicitó que, como medida de restablecimiento del buen nombre, las entidades demandadas debían publicar en medios de comunicación locales y nacionales, así como en un evento público, la decisión absolutoria que se profirió a favor la víctima directa del daño. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 8 de febrero de 2011, Yhovany Roncancio Castellanos fue capturado en el trámite del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte armas de fuego y municiones, así como de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Lo anterior, con ocasión de las sindicaciones que realizaron varias personas, quienes lo señalaron como integrante de la banda criminal «Los Rastrojos», que operaba en El Dovio (Valle del Cauca). 7. 2) El 11 de marzo de 2011, la Fiscalía 15 especializada de Cali presentó escrito de acusación en contra de Roncancio Castellanos por los referidos delitos.

Posteriormente, el 7 de abril de 2011, el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Guadalajara de Buga celebró la audiencia de formulación de acusación. 8. 3) El 21 de marzo de 2013, el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Guadalajara de Buga profirió la Sentencia absolutoria a favor del entonces procesado. En consecuencia, Yhovany Roncancio Castellanos fue dejado en libertad el 25 de julio de 20133. 9. 4) El 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sala Penal, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. 1.2.

Posición de la parte demandada 3 En el expediente no obra prueba de las razones por las cuales el demandante principal no fue puesto en libertad de manera inmediata, una vez fue proferida la decisión absolutoria a su favor. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 25 10.

El 20 de septiembre de 2017, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas4. Para el efecto, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, debido a que la competencia de investigar y juzgar delitos le correspondían a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 11.

El 31 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones presentadas por la parte demandante5. Al respecto, indicó que existieron elementos materiales probatorios que permitieron inferir razonablemente que Yhovany Roncancio Castellanos era autor de los delitos imputados.

Además, al juez de control de garantías le correspondía avalar la imposición de la medida de aseguramiento. Así las cosas, formuló las excepciones de «cumplimiento de un deber legal» y falta de legitimación pasiva en la causa. 12. El mismo día, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por la parte actora6.

En ese sentido, sostuvo que las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías estuvieron respaldadas en los elementos probatorios exhibidos por el ente acusador. Adicionalmente, el proceso llegó a etapa de juicio por la acusación presentada por la fiscalía y, debido a las falencias en la etapa de la investigación, el juez absolvió al procesado.

Por último, propuso las excepciones de «inexistencia de prueba de la falla del servicio», «inexistencia del nexo de causalidad», «falta de legitimación por activa», «hecho exclusivo y determinante de un tercero», «inexistencia de perjuicios», «falta de prueba de los perjuicios materiales» y la «innominada o genérica». 1.3. Sentencia de primera instancia 13.

El 6 de marzo 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones de la demanda7. Como fundamento de la decisión señaló que, si bien se encontraba acreditada la privación de la libertad de Yhovany Roncancio Castellanos, la detención no fue injusta, debido a que, existían elementos materiales probatorios -vgr. testimonios-, tanto en el proceso penal como en el de reparación directa, que indicaban 4 Folios 314 al 321 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Folios 325 al 341 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Folios 350 al 358 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 En la parte resolutiva de la decisión, se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho por lo aquí expresado. // SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. // TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida conforme lo previsto en esta providencia».

Folios 590 al 601 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 25 que el ahora demandante era responsable de las conductas punibles que se le habían imputado, de tal manera que, incluso, debió ser condenado en el proceso penal. 1.4.

Recurso de apelación 14. El 18 de marzo de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda8. En su escrito afirmó que el tribunal «revictimizó» a Yhovany Roncancio Castellanos y vulneró el principio de cosa juzgada, al pronunciarse sobre la responsabilidad penal de la víctima directa en un proceso contencioso administrativo. 15.

Además, explicó que, en el proceso penal, el demandante fue confundido con el alias de un integrante de la banda criminal, lo que conllevó a la configuración de una falla en el servicio, pues el demandante fue privado de su libertad en desconocimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos. De otro lado, también se encontraba configurado un daño especial por el rompimiento de cargas, dado que el demandante fue «vinculado de manera irresponsable y temeraria» a través de «testimonios de oídas», en los que se ofrecieron descripciones etéreas. 16.

Finalmente, expuso que el tribunal tuvo en cuenta, de un lado, una prueba ilícita obtenida en el proceso penal, específicamente, el registro fotográfico, que el juez penal excluyó y, de otro, el escrito de acusación presentado por la fiscalía. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia del daño especial; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. En primera instancia, el tribunal negó las pretensiones de la demanda porque el daño no era atribuible a las entidades demandadas, debido a que se causó por la actuación de la víctima directa.

Mientras que, la parte demandante sostiene que se debe condenar a las entidades demandadas, en virtud a que no era posible atribuir el daño a la víctima directa con fundamento en el análisis de conductas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada en el proceso penal. 8 Folios 611 al 623 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 25 18.

Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 25 de julio de 20139, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte armas de fuego y municiones, así como de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 10. 19.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la Sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 201411, como la solicitud de conciliación se presentó el 1 de diciembre de 2016 y se declaró fallida el 21 de febrero de 201712, se concluye que la demanda interpuesta el 22 de febrero 2017 es oportuna, de acuerdo con lo previsto por el artículo 164, numeral 2, inciso i del CPACA. 20.

Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia, dado que se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial porque, si bien en el expediente no obra el registro del audio de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento al entonces procesado, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que, con ocasión de la privación de Yhovany Roncancio Castellanos, la parte demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar, sin que se puedan analizar conductas previas a la vinculación al proceso penal, ya que, como lo expuso la parte actora en el recurso de apelación, vulnera el principio de cosa juzgada penal.

Finalmente, se negarán las pretensiones respecto de la Fiscalía General de la Nación, porque el daño no le es atribuible. 21. Por lo anterior, se liquidarán los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. La Sala no se pronunciará respecto de la falta de legitimación de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que la parte demandante no cuestionó dicha determinación, que era la única con interés para recurrirla. 9 Según el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 9 de febrero de 2011, en la que se legalizó la captura de Yhovany Roncancio Castellanos (folios 188 al 192 del cuaderno No. 1 de pruebas) y la orden de libertad suscrita por el mismo juzgado el 25 de julio de 2013 (folio 1310 del cuaderno No. 7).

Además, obra en el expediente la certificación suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, según la cual, el aquí demandante estuvo recluido en esa cárcel entre el 9 de febrero de 2011 y el 25 de julio de 2013 (folio 521 del cuaderno No. 2 del tribunal). 10 La Sentencia absolutoria fue proferida el 21 de marzo de 2013 (folios 819 al 877 del cuaderno No. 6) y fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga a través de providencia de 25 de noviembre de 2014 (folios 1370 al 1491 del cuaderno No. 8). 11 De acuerdo con la constancia de 9 diciembre de 2014, según la cual 5 del mismo mes y año venció término para que las partes presentaran recurso extraordinario de casación, sin que ninguna de las partes lo hubiera interpuesto.

Folio 1476 del cuaderno No. 8 del tribunal. 12 Folios 276 al 278 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 25 22.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia del hecho exclusivo de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y condenará en costas a la parte demandada. 2.2.

Identificación del daño 23. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Yhovany Roncancio Castellanos, que se extendió desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 25 de julio de 2013, es decir, por un lapso de 29 meses y 18 días. 2.3. Análisis de la existencia del daño especial 24. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201813, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada14. 25. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 26.

A partir de dichas consideraciones y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 14 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia17, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 25 tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el asunto deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.

En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 27.

En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201815. 28.

En el presente asunto, la Sala advierte que, si bien se aportó el acta de la de la diligencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento a Yhovany Roncancio Castellanos, allí no se expusieron las razones que sustentaron su imposición y en el expediente tampoco obra el registro de audio de aquella diligencia. 29. En efecto, del proceso penal adelantado en contra de Yhovany Roncancio Castellanos se allegaron la mayoría de las actuaciones, esto es, las actas y grabaciones de las audiencias de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura del fallo, así como las sentencias de primera y segunda instancia y algunos elementos materiales probatorios de la etapa de investigación, sin embargo, de las anteriores piezas procesales no es posible realizar un análisis que permita constatar si la medida se profirió de manera legal o no. 30.

En este punto, la Sala advierte que, a pesar de que se aportó el acta16 y el audio17 de la audiencia de 13 de julio de 2013, en la que el Juzgado penal municipal con funciones de garantías ambulante resolvió la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por Yhovany Roncancio Castellanos, así como el acta de 8 de septiembre de 2011 que confirmó la anterior decisión18, de los anteriores elementos no es posible examinar la legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al aquí demandante. 15 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;

Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. 16 Folios 249 al 251 del cuaderno No. 1 de pruebas. 17 CD que obra en el folio 273 del cuaderno No. 1 de pruebas. 18 Folios 1650 al 1671 del cuaderno No. 10 de pruebas. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 25 31.

Lo anterior, debido a que las decisiones se limitaron a resolver los argumentos expuestos en la solicitud, según los cuales había desaparecido el supuesto para mantener vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, como dicha restricción de la libertad se impuso con el fin de que el entonces procesado no obstruyera la justicia e impidiera la práctica de pruebas y como, para el momento de la petición de revocatoria, ya se había realizado el descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación, no existían razones para que el entonces procesado permaneciera detenido.

Sin embargo, los jueces de primera y segunda instancia consideraron que aún debían practicarse esos elementos en el juicio oral, razón por la que el procesado debía mantenerse privado de la libertad. 32. De ahí que no se pueda conocer cuál fue el análisis realizado por el juez de control de garantías al momento de imponer la aludida medida de aseguramiento, como lo serían, por ejemplo, los argumentos que sirvieron para construir la inferencia razonable de responsabilidad, de acuerdo con los requisitos previstos por el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

No obstante, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 33. De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, el proceso penal inició con la denuncia de Amparo Ríos Mesa que informó sobre la existencia de una organización criminal denominada «Los Rastrojos», que operaba en El Dovio (Valle del Cauca) y en otros municipios al norte de ese departamento.

Según la investigación, la banda criminal se dedicaba al cultivo, procesamiento y comercialización de estupefacientes, y otros delitos como torturas, homicidios, secuestros y extorsiones. 34. En consecuencia, la Fiscalía 15 especializada de Cali solicitó la captura de Yhovany Roncancio Castellanos y otras 8 personas que, de acuerdo con las labores de investigación, podían encontrarse involucradas en la comisión de las referidas conductas punibles.

Debido a lo anterior, el 8 de febrero de 2011, Yhovany Roncacio Castellanos fue capturado, junto con las otras 8 personas, y al siguiente día se realizó la audiencia de legalización de captura, imposición de medida de aseguramiento y formulación de imputación. 35. El 7 de abril de 2011 se celebró la audiencia de formulación de acusación en contra del ahora demandante por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte armas de fuego y municiones, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el 9 de agosto del mismo año inició la etapa del juicio oral. 36.

El 21 de marzo de 2014, una vez se agotaron las etapas procesales correspondientes, el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 25 Guadalajara de Buga profirió Sentencia absolutoria a favor de Yhovany Roncancio Castellanos en aplicación del principio in dubio pro reo19, debido a que las declaraciones que obraban en el proceso provenían de testigos de referencia. 37.

Para el efecto explicó que, los testigos narraron que Yhovany Roncancio Castellanos era el «financiero» de la banda criminal los «Los Rastrojos», en la medida que era quien efectuaba los pagos a los miembros de la organización. Además, tenía un establecimiento de comercio de productos agropecuarios que funcionaba como fachada para el transporte de los químicos necesarios para la producción de estupefacientes.

Los declarantes también indicaron que el ahora demandante transportaba armas en una camioneta gris Dimax, que era de su propiedad. Sin embargo, ninguno de los testigos presenció los hechos narrados, como pasa a explicarse. 38. El Juzgado expuso que la denunciante Amparo Ríos Mesa afirmó que ella observaba los pagos realizados por Roncancio Castellanos a los miembros de la organización criminal.

Por su parte, Helio Faber Agredo Martínez, desmovilizado de la banda criminal, manifestó que alias «Alitas» le dijo que Yhovany Roncancio Castellanos era el encargado de llevar insumos químicos a los laboratorios y transportaba armas en una camioneta gris marca Dimax en El Dovio. Y el declarante José Gerardo Bueno, quien era el escolta del comandante y «el pagador de la organización», afirmó que Roncancio Castellanos era «comprador de mercancía», pero que no lo conoció personalmente, sino que solo «escuchó hablar de él». 39.

Para el juzgador, las anteriores declaraciones no ofrecían certeza sobre la responsabilidad penal de Roncancio Castellanos, pues eran testigos de referencia, ya que ninguno presenció que el entonces procesado se viera involucrado en las conductas punibles por las que había sido acusado. Frente a la declaración de Amparo Ríos Mesa, expuso que vio cuando el demandante «hacía pagos», pero lo cierto era que desconocía a qué personas hacía los pagos y la razón de los mismos.

Además, resultaba improbable que el «pagador» de la organización criminal -José Gerardo Bueno- no conociera al «financiero» -Yhovany Roncancio Castellanos- y apenas hubiera escuchado hablar de él, de tal manera que el juzgado de conocimiento dispuso su absolución, en aplicación del principio in dubio pro reo. 40. Además, al momento de confirmar la Sentencia absolutoria, el Tribunal Superior del mismo circuito reiteró los argumentos expuestos por el juzgado en primera instancia20.

En lo concerniente a la declaración de Amparo Ríos Mesa 19 Folios 274 al 331 de cuadernos No. 2 de pruebas. 20 Folios 1370 al 1491 del cuaderno No. 8. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 25 sostuvo que, la denunciante apenas se limitó a indicar que había visto al aquí demandante entregar dinero a terceros, «al parecer» para pagar salarios de la organización criminal, sin embargo, esto resultaba ser una mera conjetura. 41.

Frente al testigo José Gerardo Bueno, ex integrante de la organización criminal, expuso que la persona encargada del financiamiento en la zona norte del Valle del Cauca era alias «culo de bruja», es decir, que el responsable no era un comerciante de El Dovio. Además, afirmó que no lo conocía personalmente, a pesar de que era el «pagador y mano derecha del comandante general de la banda criminal», y luego, de forma contradictoria indicó que era «comprador de mercancía», es decir, un cliente. 42.

Asimismo, la declaración de Helio Faber Agredo Martínez también fue descartada, debido a que el testigo nunca tuvo contacto con Roncancio Castellanos, ya que solo lo veía pasar en una camioneta en la que, según su jefe, transportaba dinero y armas, no obstante, nunca corroboró esta información21. 43. Finalmente, expuso que, José Luis Pimiento y Leonardo Herrera, investigadores de la fiscalía, también se refirieron a Roncancio Castellanos por manifestaciones de terceros, pues estaba probado que no fueron testigos directos, sino que sus afirmaciones se derivaron de las labores de investigación y la información que obraba en las «ordenes de batalla»22. 44.

En consecuencia, debido a la falta de solidez de los testimonios,aunado a que varias personas declararon que Roncancio Castellanos era un comerciante y que no se encontraba involucrado en actividades delictivas, el Tribunal confirmó la Sentencia absolutoria. 45. Como puede observarse, en el proceso penal no se probó la responsabilidad de Yhovany Roncancio Castellanos en los hechos investigados, lo que llevó a proferir sentencia absolutoria a su favor.

Sin embargo, el demandante estuvo recluido en un establecimiento carcelario durante 29 meses y 18 días. Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas 21 Sobre la declaración de Helio Faber Agredo Martínez: “Sobre alías Roncancio averiguó con inteligencia del Batallón Vencedores de Cartago y la Policía Nacional “y así fue como se logró la identificación de él”.

Sin embargo, a reglón seguido se contradice sosteniendo que lo identificó a partir de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía con la cual se hicieron álbumes fotográficos sobre los cuales el testigo Elio Faber Martínez lo identificó como Giovanni Roncancio Castellanos. // Téngase en cuenta que el dicho del testigo carece de soportes dado que no ingresó el acta de la diligencia de reconocimiento fotográfico de conformidad con las pautas del Código de Procedimiento Penal; adicionalmente, la fotografía que obra en la tarjeta de preparación de la cédula no permitiría su actual reconocimiento porque nadie con los años mantiene sus rasgos morfológicos idénticos.

En conclusión, para la Sala es claro que este procesado no fue individualizado ni identificado según las pautas trazadas por las normas procesales penales”. 22 En la decisión se expuso que: “Con relación a los cargos el investigador Pimiento Pedraza le atribuyó a Yhovany Roncancio Castellanos la función de financiamiento de la organización criminal; sin embargo, no suministró elementos de juicio que soportasen tal cargo, advirtiendo que admitió no ser testigo directo de lo que asevero”.

Folio 1413 del cuaderno No. 8. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 25 públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave. 46.

Resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción. 47.

En efecto, el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a una actuación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le causó un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 48. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 49.

Frente a los argumentos de la sentencia de primera instancia, la Sala debe recordar que, como en este tipo de casos la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella.

En consecuencia, se debe valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. 50. Por tanto, el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica23.

Lo anterior, no autoriza al juez administrativo a suplir al 23 Corte Constitucional. SU-363 de 2021. En esta providencia, entre otros argumentos, se explicó lo siguiente: “La conducta en que se expresa esa culpa grave o dolo, no es la que corresponde a la sumariada en lo penal, sino una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso (…) Habrá de entendérsele como una conducta de carácter o con incidencia procesal, en tanto se diferencia de la conducta investigada en lo penal, relacionada directamente con la valoración sobre riesgos de Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 25 juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad. 51.

Por otra parte, de acuerdo con los artículos 114, 153 y 154 de dicho código, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.

Además, según el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”. 52. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, al juez de control de garantías le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión, tal y como lo manifestó el ente acusador en el recurso de apelación. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, se le atribuirá el daño generado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa, por el período comprendido entre el 8 de febrero de 2011 -fecha en que se materializó la orden de captura dictada por un juez de control de garantías- y el 25 de julio de 2013 únicamente a la Rama Judicial. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 53. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 54.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202124, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge futuro que realiza el juez penal para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad (…) Pero, además, garantizaría los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. Ello se debe, por una parte, a que el juez no tendrá que evaluar la configuración de disvalores jurídicos o de pruebas que expongan su realización, sino que revisará si ciertos comportamientos pudieron inducir al juez a pensar la necesidad de imponer una medida de aseguramiento (…)”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 25 o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 55.

Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 56. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.

Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 57.

Por otra parte, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.

Sin embargo, en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201325 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 58.

Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el 25 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio.

Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 25 reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva.

Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 59. Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto.

Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Yhovany Roncancio Castellanos, con ocasión de la privación de su libertad, consistente en 29 meses y 18 días de detención, se concederá la suma de 100 SMLMV a su favor. 60. En relación con los demandantes que se encuentran en el primer grado de consanguinidad, la Sala encuentra acreditado que, Ana María Roncancio Pineda26, así como Juan Esteban27 y Juan Pablo Roncancio Usma28 son hijos de la víctima directa;

Claudia Alejandra Usma Giraldo es su esposa29 y Genoveva Castellanos Calderón y Rogelio Roncancio Fajardo son sus padres30. 61. En lo que concierne a la intensidad de los perjuicios sufridos, inicialmente, la declarante Yohana María Jiménez Meza aludió al sentimiento de tristeza padecido por todos los demandantes, pues expuso que «todos sufrieron mucho».

Sin embargo, expuso que, en particular, Juan Pablo Roncancio Usma31 y Claudia Alejandra Usma Giraldo32 se vieron especialmente afectados con ocasión de la privación de la libertad de la víctima directa. Además, de acuerdo con el registro de visitas del INPEC, estos demandantes visitaron de forma reiterada a Yhovany Roncancio Castellanos33. 26 Folio 95 del cuaderno No. 1 del tribunal. 27 Folio 96 del cuaderno No. 1 del tribunal. 28 Folio 97 del cuaderno No. 1 del tribunal. 29 Folio 126 del cuaderno No. 1 del tribunal. 30 Folio 93 del cuaderno No. 1 del tribunal. 31 En la misma declaración Yohana María Jiménez Meza sobre el perjuicio moral sufrido por el menor Juan Pablo Roncancio Usma, expuso: “Otra situación difícil es que el niño, tenía 4 añitos y medio, lo llevaba a estudiar.

Y el niño comenzó a decirle que era como si no tuviera papá. Alejandra siempre le llevó la idea de que él estaba trabajando, que no estaba en la casa porque él estaba trabajando. Cuando lo llevaban a las visitas de la familia que eran una vez al mes, le decían que él estaba allá porque tenía que trabajar y no podía salir. Entonces lo que vivió el niño fue la ausencia, porque Yhovany les dedicaba mucha atención cuando estaba con ellos.

Entonces el niño comenzó a sentir que él no tenía papá”. Grabación de la audiencia de pruebas realizada el 9 de abril de 2018. 32 La declarante Yohana María Jiménez Meza expuso: “Alejandra sufrió mucho en ese tiempo, y pues sufrieron todos […] Mery, el papá de Alejandra y el niño obviamente […] Mery lloraba mucho, estaban muy preocupados.

Ellos consideraban inicialmente que era un malentendido y que él iba a salir muy rápido, pero el tiempo se fue prolongando y prolongando y pasaron muchas cosas […] Alejandra es una mujer de pocas palabras, y al no ser expresiva, considero que ella sufrió mucho ese proceso sola. En ese proceso ella, yo lo veo de ese modo, se auto encarceló porque dejó de tener vida social, se solidarizó con lo que estaba viviendo Yhovany y decía que cómo se iba a ir a pasear con lo que estaba viviendo Yhovany, que eso no lo veía bien, como si yo estuviera por allá contenta pasándola feliz y él por allá encerrado, eso no me hace sentir bien, decía Alejandra. Ella dejó de tener vida social.

No hubo un domingo que Yhovany estuviera en la cárcel y Alejandra dejara de visitarlo […]”. Grabación de la audiencia de pruebas realizada el 9 de abril de 2018. 33 El registro de visitas fue aportado al expediente a través del Oficio 200-DIREG-JUASP de 21 de octubre de 2016, en el que se advierte que la víctima directa recibió 519 visitas durante el tiempo que permaneció recluido.

Folios 68 al 87 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 25 62.

Asimismo, de acuerdo con los testimonios practicados en el proceso y el registro de visitas del INPEC, la Sala encuentra acreditada la intensidad del perjuicio moral padecido por Ana María Roncancio Pineda34 y Genoveva Castellanos Calderón35. Por otra parte, si bien ninguno de los testigos aludió de forma particular el padecimiento sufrido por Rogelio Roncancio Fajardo, de acuerdo con el registro de visitas al establecimiento carcelario, el demandante también visitó en reiteradas ocasiones a la víctima directa, de ahí que se pueda inferir su vínculo y cercanía. En consecuencia, se reconocerá a favor de Ana María Roncancio Pineda, Juan Pablo Roncancio Usma, Claudia Alejandra Giraldo Usma, Genoveva Castellanos Calderón y Rogelio Roncancio Fajardo, el 50% del perjuicio que fue concedido por el mismo concepto a la víctima directa, lo que equivale a 50 SMLMV. 63.

No obstante, frente a Juan Esteban Roncancio Usma, la Sala advierte que el demandante nació el 19 de agosto de 2015, por lo que, como la privación de la víctima directa ocurrió entre los años 2011 y el 2013, no es posible que el menor hubiera experimentado algún sentimiento de tristeza derivado de la detención de su padre, de modo que la Sala negará la indemnización de perjuicios morales a su favor. 64.

Ahora, la Sala analizará los perjuicios solicitados por parientes y terceros damnificados que no gozan de la presunción del perjuicio moral, de tal manera que la cuantificación del perjuicio dependerá del vínculo que tenían con la víctima directa y según la intensidad acreditada en el proceso, teniendo en cuenta que el tope indemnizatorio es del 30% del valor reconocido a la víctima directa. 65.

De tal manera que, en relación con el perjuicio moral de los parientes en segundo grado de consanguinidad, se encuentra acreditado que, Manuel Fernando Roncancio Castellanos36, Angélica María Roncancio Castellanos37 y Luisa María Roncancio Castellanos38 son hermanos de la víctima directa. De igual forma, se encuentra demostrado el perjuicio sufrido con el reiterado número de visitas que realizaron a la víctima directa en el centro carcelario, del cual también se puede inferir el vínculo de cercanía. Además, un testigo refirió el padecimiento sufrido por Luisa María Roncancio Castellanos39.

A 34 Al respecto, la declarante Luz Marina Cortés Urdinola expuso que: «Ana María se encerró no hablaba con nadie se encerró mucho ensimisma». Grabación de la audiencia de pruebas de 28 de mayo de 2018. 35 En la declaración se expuso: «Yhovany se hacía cargo de los gastos de la casa de ella [Genoveva Castellanos] ella tuvo que enfrentarse a un negocio que él dejó […]Genoveva ella empezó a sufrir mucho me decía es tremendo salir y visitarlo allá y ella siempre iba con el hijo menor de él, me dijo nos tocaba atajarnos las lágrimas [ …] vi su salud muy menoscabada […] ella me lloraba mucho porque era tenaz esa situación con él».

Grabación de la audiencia de 28 de mayo de 2018. 36 Folio 101 del cuaderno No. 1 del tribunal. 37 Folio 105 del cuaderno No. 1 del tribunal. 38 Folio 200 del cuaderno No. 1 del tribunal. 39 La declarante Luz Marina Cortés Urdinola expuso frente a Luisa María Roncancio Castellanos lo siguiente: “para Luisa Yhovany era como su papá y cuando él ya cayó esa separación de no verlo a la niña le generó un gran sufrimiento”.

Si bien, se anunció que el testigo César Augusto Santos García compareció con el fin de acreditar el perjuicio moral de Angélica María Roncancio Castellanos y Luisa María Roncancio Castellanos, la declaración se centró en el padecimiento moral sufrido por Olimpo Roncancio Fajardo. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 25 causa de lo anterior, se reconocerá a cada uno de los hermanos el 30% de la suma concedida a la víctima directa, es decir, 30 SMLMV. 66.

En el expediente también se encuentra demostrado que, Olimpo Roncancio Fajardo40 es tío de la víctima directa. Respecto a la acreditación del perjuicio se aportaron declaraciones de las cuales se puede advertir el sentimiento de tristeza padecido por el demandante debido a la privación de Roncancio Castellanos41. Adicionalmente, con el registro de visitas se evidencia que el demandante, Olimpo Roncancio Fajardo, visitó al detenido de forma frecuente, razón por la que es evidente la relación estrecha que existía con la víctima directa del daño, de modo que también se le concederá el 30% del valor reconocido a la víctima directa, esto es, 30 SMLMV. 67.

Ahora, si bien se encuentra acreditado que Rodrigo Castellanos Calderón42 es tío de la víctima directa, la Sala negará el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados a su favor, ya que no los demostró. 68. En el proceso de reparación directa, Claudia Lorena Moncada Hoyos43 expuso que Rodrigo Castellanos Calderón padeció un sentimiento de tristeza con ocasión de la detención de Yhovany Roncancio Castellanos. No obstante, la Rama Judicial44, con fundamento en el artículo 211 del CGP, formuló una tacha de sospecha frente a aquel testimonio, debido a que la testigo era esposa del demandante que iba a resultar beneficiado de la declaración. De tal manera que, ante la imposibilidad de contrastar con otros medios de prueba el dicho de la testigo, la Sala negará los perjuicios solicitados, pues la declarante expuso que el señor Rodrigo Castellanos Calderón visitaba al detenido «cada 8 días», sin embargo, tal situación no pudo ser corroborada, porque no aparece en los registros de visitas del Inpec que fueron aportados con la demanda y ningún otro testigo hizo referencia al padecimiento sufrido por Rodrigo Castellanos Calderón. 69.

En el mismo sentido, la Sala negará el reconocimiento de perjuicios morales solicitados por Jhon Jairo Espinosa Jaramillo45 y José Manuel Espinosa Jaramillo46, primos de la víctima directa, porque tampoco los demostraron. Si bien, de acuerdo con la declaración de Alba Lucía Díaz47, los referidos 40 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento de Yhovany Roncancio Fajardo, víctima directa, Rogelio Roncancio Fajardo, padre de la víctima directa, y Olimpo Roncancio Fajardo.

Folios 93, 99 y 106 del cuaderno No. 1 de pruebas. 41 El testigo César Augusto Santos García expuso que: “[l]a cercanía entre Olimpo y Yhovany es como de papá e hijo. Él sintió mucho el problema de Yhovany, era como el hijo mayor de Don Olimpo […]”. 42 Folio 117 del cuaderno No. 1 del tribunal. 43 En la declaración expuso: “A mi esposo [Rodrigo Castellanos Calderón] lo afectó mucho porque el cariño que le tiene a Yhovany mi esposo lloraba mucho y él iba cada 8 días a visitarlo, a veces por las noches se despertaba y lloraba, fue difícil, lo afectó bastante”.

Grabación de la audiencia de 28 de mayo de 2018. 44 La tacha de sospecha fue formulada en la audiencia de pruebas realizada el día 28 de mayo de 2018. 45 Folio 114 del cuaderno No. 1 del tribunal. 46 Folio 115 del cuaderno No. 1 del tribunal. 47 En la declaración de Alba Lucía Díaz se refirió que: “A mi yerno le dio muy duro la llegada de Yhovany a la cárcel […] después de que Yhovany calló a la cárcel la vida de ellos cambio por completo […] porque ellos eran muy aburridos, Jhon Jairo a toda era con el mismo tema que pesar de mi primo allá […] Siempre estaban con el mismo Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 25 demandantes padecieron un sentimiento de tristeza con ocasión de la detención de la víctima directa, la Sala advierte que también existe un grado de parentesco por afinidad entre la testigo y el demandante José Manuel Espinosa Jaramillo.

Adicionalmente, no obran otras pruebas en el expediente que permitan verificar lo expuesto en la declaración, pues la testigo también afirmó que los demandantes visitaban a la víctima directa en el centro carcelario, pero en el registro de visitas no se pudo constatar tal circunstancia, por lo tanto, se negará el reconocimiento de perjuicios a su favor. 70.

Lo mismo ocurre con María Isabel Roncancio Fajardo48. A pesar de que se acreditó que es tía de la víctima directa y que Sebastián49, José Manuel50 y Santiago Roncancio García51 son sobrinos de Yhovany Roncancio Castellanos52, se negarán las pretensiones respecto de estos demandantes, porque ninguno de los testigos hizo alusión al padecimiento sufrido y tampoco aparecen en el registro de visitas al centro carcelario, razón por la que la Sala no reconocerá ningún monto por este concepto. 71.

Respecto de Álvaro Javier Roncancio Gamboa53 y César Augusto Roncancio Gamboa54 se encuentra acreditado que son primos de Yhovany Roncancio Fajardo y un testigo aludió a la afectación moral que padecieron55. Sin embargo, al revisar esta prueba se observa que el testigo hizo alusión, en particular, a la situación experimentada por César Augusto en relación con Yhovany y, adicionalmente, en el registro de visitas se evidencia que aquel demandante, durante el periodo de privación, visitó 2 veces a la víctima directa, lo que no ocurre respecto de Álvaro Javier Roncancio Gamboa.

Debido a lo anterior, al constatarse una afectación concreta respecto de César Augusto Roncancio Gamboa, se le reconocerá 10 SMLMV a su favor y se negarán las pretensiones respecto de Álvaro Javier Roncancio Gamboa. 72. También se encuentra acreditado que, Jesús Adrián Ortiz Castellanos56 es primo de la víctima directa y sobre la acreditación del perjuicio, según los testimonios practicados, “su vínculo [era] muy estrecho por ser como tema, que mi primo allá […] Ellos se reunían para ir a verlo a la cárcel, para llevarle la comidita y todo, pero principalmente yo compartía con mi yerno [José Manuel] las tristezas y todo eso”. 48 Folio 108 del cuaderno No. 1 del tribunal. 49 Folio 102 del cuaderno No. 1 del tribunal. 50 Folio 103 del cuaderno No. 1 del tribunal. 51 Folio 104 del cuaderno No. 1 del tribunal. 52 La Sala advierte que en el folio 125 del cuaderno No. 1 del tribunal se aportó el registro civil de nacimiento de Juan Manuel Roncancio Suárez que es hijo de Manuel Fernando Roncancio Castellanos, no obstante, en la demanda no se presentaron pretensiones a su favor, razón por la que no realizará ningún pronunciamiento al respecto. 53 Folio 112 del cuaderno No. 1 del tribunal. 54 Folio 113 del cuaderno No.1 del tribunal. 55 En el testimonio de Cesar Augusto Santos García se manifestó: “Cesar Augusto era un muchacho muy brillante […] no terminó su carrera porque lo llamaban el primo del mafioso […] esa parte le afectó mucho a César Augusto.

A Álvaro también lo afecto bastante pero no tanto como César Augusto”. Grabación de la audiencia de pruebas realizada el 9 de abril de 2018. 56 Según consta en los registres civiles de nacimiento de Yhovany Roncancio Fajardo -víctima directa-, Genoveva Castellanos Calderón -mamá de la víctima directa-, Carmen Castellanos Calderón -hermana de Genoveva Castellanos Calderón- y Jesús Adrián Ortiz Castellanos -primo de la víctima directa-.

Folios 93, 98, 129 y 111 del Cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 25 hermanos»57.

Adicionalmente, la Sala advierte que el demandante visitó frecuentemente a la víctima directa del daño en el centro carcelario. En consecuencia, la Sala le concederá el 10% de la suma que fue reconocida a Yhovany Roncancio, esto es, 10 SMLMV. 73. Ahora, frente a Jasbleydy Capera Roncancio58, Óscar Javier Roncancio Vargas59 y Angello Emmanuel Jaramillo60, a pesar de que se encuentra demostrado que son primos del demandante, bien sea en primero o segundo grado, la Sala advierte que ningún testigo aludió de forma particular y directa el sufrimiento que pudieron haber padecido con ocasión de la privación de la libertad de Yhovany Roncancio y tampoco se advirtió que hubieran visitado a la víctima directa durante el periodo de la privación, de tal manera, que la Sala negará el reconocimiento de estos perjuicios. 74.

No obstante, en relación con Melva Gamboa Montoya, la Sala encuentra acreditado que es la cónyuge de Olimpo Roncancio Fajardo -tío de la víctima directa-, y, de acuerdo con los testimonios61 también tenía un vínculo estrecho con Yhovany Roncancio Castellanos. Adicionalmente, de los registros de visitas se puede advertir que visitó Yhovany Roncancio en reiteradas ocasiones, por ello, la Sala reconocerá el 10% de la suma concedida a la víctima directa del daño, es decir, 10 SMLMV. 75.

En lo que concierne a los terceros damnificados Francisco Javier Piedrahita y Ramón Eduardo Henao Gómez, amigos de la víctima directa, aunque un testigo relató el estrecho vínculo de amistad que existía con el detenido62 dicha información tampoco pudo ser corroborada con los demás medios de prueba, pues a pesar de que indicó que lo visitaban en reiteradas ocasiones, de los registros aportados con la demanda no se puede advertir que los demandantes hubieran asistido al centro de reclusión. 76.

Finalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Rosmery Giraldo -pariente en primer grado de afinidad de Yhovany Roncancio Castellanos-, no obstante, de la declaración se puede inferir que el padecimiento sufrido por ella fue indirecto63, pues hizo alusión al 57 En el testimonio de Ermín Julián Chávez se afirmó que: “Jesús Adrián Ortiz Castellanos con la privación de la libertad se la pasó encerrado, dejó de ser la persona emprendedora y guerrera que siempre había sido.

Era muy bajo de ánimo”. Grabación de la audiencia de pruebas realizada el 9 de abril de 2018. 58 Folio 109 del cuaderno No. 1 del tribunal. 59 Debido a que se aportó el registro civil de nacimiento en el que consta que Óscar Javier Roncancio Vargas es hijo de Jaime Roncancio y Belarmina Fajardo. No obstante, de Jaime Roncancio se aportó una partida de bautismo del año que hace parte del régimen de transición. 60 Folio 116 del cuaderno No. 1 del tribunal. 61 Así indicó el testigo: “Doña Melva también se veía bastante afectada”. 62 En el Testimonio de Javier Alexander Perea Quintero se relató: “Cuando Yhovany calló a la cárcel empezamos a visitarlo con Pacho y con Ramón porque todos éramos amigos y cada que nos retirábamos de la cárcel salimos todos tres muy aburridos […] era una amistad muy estrecha”.

Grabación de la audiencia de pruebas realizada el 9 de abril de 2018. 63 La declarante Yohana María Jiménez Mesa expuso: “Con Mery, que es la mamá de Alejandra, ella también se preocupaba mucho por Alejandra porque tenía que madrugar […] entonces a Mery le angustiaban ese tipo de cosas porque también pasaba y pasaba el tiempo, y pues Alejandra era una mujer joven y ella decía que qué pesar de mi Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 25 dolor que sentía al ver a su hija -Claudia Alejandra Usma Giraldo- padecer la zozobra que implicaba la privación de Yhovany Roncancio Castellanos, motivo por el cual no se reconocerá ninguna suma a su favor. 77.

En la demanda también se solicitó el restablecimiento del buen nombre del demandante, para lo cual debía informarse, en medios de comunicación y en un evento público en el municipio El Dovio, que el demandante fue absuelto en el proceso penal. 78. En efecto, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Yhovany Roncancio Castellanos. El ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 79.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”64, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad65. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”66.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. 80. Así las cosas, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se ofrezca disculpas con Yhovany Roncancio Castellanos por el perjuicio causado. De acuerdo con la petición realizada en la demanda, la entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, publicará dicho comunicado en sus plataformas de comunicación y difusión. Además, se considera que, con esta medida, se restablece en debida forma el buen nombre de la víctima, como así se ha ordenado en otros casos similares, sin que se estime necesaria dictar otra orden, de manera complementaria. 2.5.2.

Perjuicios materiales niña cuánto tiempo va a esperar. Mery la apoyó porque se quedaba con el niño para que Alejandra fuera a visitar a Yhovany”. Grabación de la audiencia de pruebas realizada el 9 de abril de 2018. 64 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 65 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 66 Corte Constitucional.

Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 21 de 25 81.

Por concepto de daño emergente, la parte demandante solicitó: 1) la suma de $12.763.00067 que pagó «para suplir las necesidades y gastos básicos de reclusión» y $2.728.000 por concepto de pago de alimentación en el «casino de empleados de EPMSC Buga»; 2) la cifra de $30.000.000 que correspondían al pago de honorarios de la abogada que se encargó de la defensa en el proceso penal; 3) la suma de $80.000 de consulta en neurosicología del menor Juan Pablo Roncancio Usma en el mes de agosto de 2011 y 4) el valor de $595.185.000 por concepto de la venta de varios bienes y pagos que tuvo que realizar con ocasión de la privación, según el dictamen pericial de parte aportado. 82.

En relación con el primer punto, para acreditar el pago de esas sumas de dinero en la demanda se aportaron varias consignaciones a la cuenta del Banco Popular del Inpec Buga68, recibos de pago del «casino de empleados del Inpec Buga»69 y la declaración de Jairo Andrés Cano. Sin embargo, por tratarse de gastos normales de subsistencia que, de cualquier forma, la víctima directa tuvo que haber pagado, incluso a pesar de no estar recluido, la Sala negará el reconocimiento de estos perjuicios70. 83.

Respecto del segundo punto, para demostrar el pago de los honorarios cancelados a favor de Clara Inés Muñoz Peláez, abogada que asumió la defensa en el proceso penal, se aportó una certificación71 y se practicó la declaración de la apoderada72. Al respecto, en la Sentencia de 18 de julio de 201973, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de los gastos ocasionados por el pago de un profesional para la defensa en el proceso penal: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Debido a que la certificación aportada con la demanda para demostrar estos gastos no reúne los requisitos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio. 84. En relación con el punto tercero, es decir, los gastos de la consulta neuropsicológica de Juan Pablo Roncancio Usma, la Sala advierte que, para acreditar este perjuicio, la parte actora aportó 2 facturas de la Unidad Pediátrica Integral del 1 y 17 de agosto de 201174, no obstante, de estos documentos no se puede advertir que, dicha atención profesional tuvo origen 67 Este valor es la suma de los valores indicados en los numerales 1, 2 y 3 del acápite de daño emergente de la demanda.

Folio 281 del cuaderno No. 1 del tribunal. 68 Folios 159 al 213 del cuaderno No. 1 del tribunal. 69 Folios 214 al 259 del cuaderno No. 1 del tribunal. 70 En ese mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 25000-23-26-000-2009- 00836-01 (46803), Sentencia de 1 de octubre de 2021. 71 Folio 131 del cuaderno No. 1 del tribunal. 72 Grabación de la audiencia de pruebas de 9 de julio de 2018. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 74 Folio 262 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 22 de 25 en la afectación experimentada por el aquí demandante con ocasión de la privación de Yhovany Roncancio Castellanos, razón por la cual también se negará el reconocimiento de este perjuicio. 85.

Respecto del punto cuarto, la parte demandante solicitó el pago de $595.185.000, por concepto de daño emergente, cifra que, de acuerdo con el dictamen pericial75, corresponde a los bienes que el demandante principal tuvo que vender para atender sus gastos con ocasión de la privación de su libertad, así como para el pago de los honorarios del perito76.

Inicialmente, en el dictamen no se explicó de qué manera la privación determinó la venta de aquellos bienes, en consecuencia, al no probarse la relación de causalidad entre su detención y dicha negociación, la Sala también negará el reconocimiento de este perjuicio. 86. En relación con los honorarios que debió pagar a favor del profesional que elaboró sus «declaraciones tributarias» mientras estuvo privado de la libertad, no se reconocerá esta erogación, debido a que constituye una obligación tributaria que no fue determinada por la detención y que, de cualquier forma, hubiera incurrido en ese gasto.

Por último, respecto de los honorarios causados por la presentación del peritaje presentado en el proceso, al tratarse de un gasto del proceso77, este deberá ser liquidado con las costas. 87. Finalmente, a título de lucro cesante, la parte demandante solicitó los rendimientos dejados de percibir por las actividades comerciales desarrolladas por sus empresas, esto es, el establecimiento de comercio «Italco la 7°» y la flota de camiones que prestaba los servicios de transporte, debido a que no pudo gestionar directamente la ejecución de sus objetos comerciales.

Si bien con el dictamen se demostró en términos porcentuales que, durante los años 2011 al 2013, las utilidades de ambos negocios tuvieron una diferencia de $189.327.307, comparada con la proyección presupuestal que realizó y explicó el perito, de las anteriores afirmaciones no se puede inferir que la causa hubiera sido la privación del demandante, pues el perito apenas se limitó a exponer que «razonablemente se podía afirmar que esa suma se dejó de percibir porque [Yhovany Roncancio Castellanos] ya no estaba frente al negocio». 88.

Para la Sala, las conclusiones presentadas por dicho estudio son insuficientes, comoquiera que, de los datos allí reportados, no es posible establecer que la alegada disminución sobrevino solo por la imposibilidad de 75 El dictamen pericial obra en los folios 1 al 234 del cuaderno No. 11. 76 Específicamente hizo alusión a: “Lote tierra Seca – Santa Ana -Armenia // Camioneta Chevrolet LUV D-MAX // Taxi Hunday // Camión ZDA-402 // Camión ZDA-270 // Moto AOD-31 // Honorarios declaraciones tributarias // Honorarios peritazgo contable-financiero” Folio 8 del cuaderno No. 11. 77«Artículo 361.

Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 23 de 25 que el demandante principal no hubiera podido estar al frente de sus negocios.

De hecho, no se explica, por ejemplo, por qué las labores que ejecutaba la víctima directa no podían ser realizadas por otra persona o si, en efecto, los clientes de dichas empresas dejaron de contratar o solicitar sus servicios por la ausencia de Yhovany Roncancio, lo que determinó que las utilidades fueran menores a las proyectadas.

De manera que, también se negará el reconocimiento de este perjuicio. 2.6. Costas 83. De conformidad con el artículo 188 del CPACA78 y el numeral 4 del artículo 365 del CGP79, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada. En los términos de los artículos 2 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de 12 salarios mínimos por concepto de agencias en derecho en primera y segunda instancia, debido a que la parte demandante asistió y participó de forma activa en todas las actuaciones surtidas en el trámite de la primera instancia y, en segunda instancia, presentó el recurso de apelación, pero guardó silencio en la etapa de alegatos de conclusión. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho.

TERCERO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Yhovany Roncancio Castellanos. 78 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 79 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)”. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 24 de 25 CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Indemnización Yhovany Roncancio Castellanos 100 SMLMV Claudia Alejandra Giraldo Usma 50 SMLMV Juan Pablo Roncancio Usma 50 SMLMV Ana María Roncancio Pineda 50 SMLMV Genoveva Castellanos Calderón 50 SMLMV Rogelio Roncancio Fajardo 50 SMLMV Luisa María Roncancio Castellanos 30 SMLMV Angélica María Roncancio Castellanos 30 SMLMV Manuel Fernando Roncancio Castellanos 30 SMLMV Olimpo Roncancio Fajardo 30 SMLMV César Augusto Roncancio Gamboa 10 SMLMV Jesús Adrián Ortiz Castellanos 10 SMLMV Melva Gamboa Montoya 10 SMLMV QUINTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial que emita un comunicado en el cual ofrezca excusas a Yhovany Roncancio Castellanos por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la Rama Judicial. Por Secretaría del tribunal, se ordena liquidar las costas y gastos, que incluirán la suma de 12 SMLMV por concepto de agencias en derecho.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del CPACA.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. Para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 329 del CGP.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Radicación: 76001-23-33-000-2017-00209-01 (63.804) Actor: Manuel Fernando Roncancio Castellanos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 25 de 25 MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA