|Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-00563-01 | |Actores |:|Álvaro Hernán Maldonado y otros | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño | |Asunto |:|Aclaración de voto | |Consejero |:|César Palomino Cortés | |ponente | | | Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 4 de julio de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia[1], que declaró la improcedencia de la acción, «[…] pese a que lo procedente sería revocar[la] parcialmente […], en lo relativo al defecto fáctico, debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, para negar el cargo, y confirmar lo [concerniente] a la negativa del amparo por el […] desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse […]», puesto que «[…] los efectos prácticos son los mismos».
En el fallo objeto de esta aclaración se determinó que, contrario a lo expuesto en primera instancia[2], la tutela satisface la exigencia de relevancia constitucional en lo atinente al defecto fáctico invocado, porque «[…] los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados».
De igual modo, se indicó que los magistrados accionados no incurrieron en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, porque (i) la parte ahí actora «[…] no cumplió […] la carga probatoria, pues no allegó prueba alguna que permita determinar que al no haberse suministrado la terapia trombolítica se generó un menoscabo en la salud del señor Álvaro Maldonado Vivero en lo que atañe a la funcionalidad de su órgano del corazón», es decir, «[…] no aportó […] peritaje o reporte clínico que diera cuenta en términos científicos y médicos, que el estado cardíaco del paciente se hubiese deteriorado ostensiblemente, en qué forma y si la causa directa de tal menoscabo era el no haber recibido la terapia con trombolítico»; y (ii) si bien en los casos analizados en las providencias presuntamente desatendidas «[…] se pretendió la declaratoria de responsabilidad y reparación de daños como consecuencia de la falla en el servicio en la atención médica, en cada asunto en particular se contó con los elementos probatorios que dieron certeza de la existencia del nexo causal entre la conducta de la entidad prestadora de salud y el daño; circunstancia que en el asunto objeto de estudio no ocurrió y conllevó […] que se negaran las pretensiones de la demanda; por lo que, tal como se señaló en la primera instancia, no se puede deducir un desconocimiento del precedente a partir de tales decisiones judiciales, dado que no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación; máxime cuando advierte que, en ejercicio de su autonomía e independencia, explicó de manera suficiente y razonada su decisión apoyado en los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto».
Al respecto, aunque se estableció que la presente acción satisface los presupuestos de procedibilidad, en lo concerniente al defecto fáctico, por lo que se realizó el estudio del fondo del asunto en ese aspecto, se confirmó el fallo de primera instancia, a pesar de que en este se declaró su improcedencia (al no cumplir el requisito de relevancia constitucional), es decir, pese a que en esa instancia no se analizó la situación planteada por los tutelantes frente a ese defecto, como sí se hizo por parte de esta subsección, por lo que no resulta jurídicamente acertado afirmar que «los efectos prácticos son los mismos».
Sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»[3].
Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. Con base en lo expuesto, comoquiera que en el sub lite en primera instancia se declaró improcedente la tutela de la referencia respecto del defecto fáctico, al considerar que no se cumplió el presupuesto de relevancia constitucional, y en segunda esta Sala estimó que no se quebrantó prerrogativa superior alguna frente a dicho reproche, además del desconocimiento del precedente, conclusión a la que se arribó en razón a un examen del fondo del asunto, se debía confirmar parcialmente aquella decisión, en cuanto al desconocimiento del precedente, y revocarla para negar el amparo, en lo atañedero al defecto fáctico.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, pues, aunque comparto las consideraciones acerca de la negativa del amparo deprecado, a mi juicio, se debió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó la protección constitucional reclamada en lo atinente al desconocimiento del precedente, y revocar la declaración de improcedencia respecto del defecto fáctico, para negar el amparo.
Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Dictada el 27 de abril de 2023 por la sección cuarta del Consejo de Estado. [2] Se concluyó que (i) en lo que atañe al defecto fáctico alegado, no se colmó el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que los reproches planteados por los tutelantes se encaminan a revivir el debate probatorio zanjado en las diligencias ordinarias para imponer su juicio de valoración; y (ii) en lo relativo al desconocimiento del precedente, no se evidencia su configuración, porque se analizaron las providencias que los accionantes estimaron inobservadas y no se advirtió similitud de hechos entre las controversias allí desatadas y la suscitada por los actores. [3] Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería.