CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Solicitante: Alí Bantú Ashanti Congresista: Miguel Abraham Polo Polo Tema: Presupuestos de admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Auto que rechaza Asunto El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado James Ramos Carabalí, quien actuó en condición de apoderado de Alí Bantú Ashanti, contra la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por la Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado que negó la pérdida de investidura en contra del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo. 1.
Antecedentes 1. En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 del CPACA1, en concordancia con el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley 1881 de 20182, Alí Bantú Ashanti, en nombre propio, presentó solicitud en orden a que se decretara la pérdida de investidura y se ordenara la cancelación de la credencial que le otorgó la calidad de representante a la Cámara por la Circunscripción de las Comunidades Afrodescendientes por el Consejo Comunitario a Miguel Abraham Polo Polo, por la causal establecida en el artículo 183.4 de la Constitución Política, «por haber exigido o solicitado a miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo – UTL, parte de sus salarios, supuestamente para cubrir gastos operacionales de su actividad, labor o funciones, entre otras, como representante a la Cámara». 2.
Mediante sentencia del 15 de julio de 2024, la Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura negó la anterior solicitud, al considerar que no se había configurado la causal invocada. 3. El 29 de julio de 2024 el abogado James Ramos Carabalí, quien invocó la calidad de apoderado del solicitante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto del 20 de agosto de 2024. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Solicitante: Alí Bantú Ashanti 2 4. El 30 de agosto de 2024 ingresó el expediente al despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 5. Esta corporación es competente para conocer de las solicitudes de pérdida de investidura de los congresistas de conformidad con los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone que la segunda instancia se tramitará por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6. De acuerdo con esta última norma, le corresponde al magistrado ponente decidir de plano sobre la admisión del recurso de apelación si no se hubiese pedido la práctica de pruebas; y, de haberse solicitado, resolverá si se decretan, según lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
El recurso de apelación 7. En relación con el trámite del recurso de apelación contra sentencias dictadas en procesos de pérdida de investidura, el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispuso: «[…] El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» 8. De acuerdo con la norma transcrita, el recurso de apelación no solo debe ser presentado en la oportunidad procesal señalada, sino que también debe cumplir con los demás requisitos de ley.
De ahí que los presupuestos de este recurso son los siguientes: 8.1. Procedencia: el recurso de apelación debe ser interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En lo relevante al particular, esta primera etapa procesal se tramita por las salas especiales de decisión de pérdida de investidura del Consejo de Estado y la segunda instancia le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso- Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Solicitante: Alí Bantú Ashanti 3 Administrativo, según lo prevé el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018.
En consecuencia, la apelación solamente será procedente contra las sentencias proferidas por las salas especiales de decisión de pérdida de investidura de esta Corporación. 8.2. Oportunidad: el recurso debe ser interpuesto y sustentado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, si la apelación no se sustenta en este término o si se radica después de que este hubiere transcurrido, será rechazado. 8.3.
Capacidad jurídica y procesal: este presupuesto hace referencia a la legitimación en el proceso. Se trata de la aptitud legal para comparecer y actuar en el trámite judicial y a su debida representación como sujetos procesales en aquel. 8.3.1. Es cierto que la pérdida de investidura constituye una de las excepciones a las que se refieren los artículos 73 del CGP y 160 del CPACA, puesto que puede ser promovida por cualquier ciudadano, sin la necesidad de hacerlo por conducto de apoderado, al tenor del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018; sin embargo, si el solicitante acude al derecho de postulación para la realización de sus actos procesales, debe ajustarse a la normativa que lo gobierna3.
Esta misma situación se predica del congresista accionado, en los términos del parágrafo 1 del artículo 9 ejusdem. 8.3.2. La falta de este presupuesto implica el incumplimiento de los demás requisitos legales a los que alude el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, sobre todo, en atención a que el inciso 2 del artículo 228 del CPACA dispone que en «los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros», de manera que no habrá lugar a su admisión. 2.3.
Análisis del recurso de apelación interpuesto 9. Revisado el expediente, se evidencia que la sentencia de primera instancia fue notificada por medio electrónico el 26 de julio de 20244, y que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado el 29 de los mismos mes y año, por lo que se encuentra dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.
Igualmente, se observa que el escrito no contiene solicitud de pruebas. 10. No obstante, en relación con el abogado James Ramos Carabalí, quien presentó el recurso de apelación en condición de apoderado del solicitante, se advierte lo siguiente: - El poder otorgado: en audiencia de pruebas celebrada el 24 de enero de 20245, Alí Bantú Ashanti confirió poder especial de forma verbal así: «su señoría, otorgo poder amplio y suficiente al doctor James Ramos para que me represente en esta audiencia […]»6 (se destaca). 3 Artículos 73 a 77 del CGP. 4 Índice 149 de Samai.
Expediente electrónico de primera instancia con radicado 11001031500020230533100. 5 Índice 64 de Samai. Expediente electrónico de primera instancia con radicado 11001031500020230533100. 6 Minuto 20:33 a 20:40. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Solicitante: Alí Bantú Ashanti 4 - El reconocimiento de personería: en la diligencia, la magistrada ponente reconoció personería en los siguientes términos: «[…] en este estado del proceso y dado que el doctor Alí Bantú Ashanti ha otorgado poder, primero en su calidad de participante y actor en este proceso de pérdida de investidura, en favor del abogado doctor James Ramos Carabalí, se le reconoce personería para actuar en esta diligencia»7 (se destaca). 11.
De acuerdo con lo anterior, Alí Bantú Ashanti otorgó poder al abogado James Ramos Carabalí para que lo representara en la audiencia que se realizó el 24 de enero de 2024 y en estos términos se le reconoció personería para actuar, en primera instancia. Verificadas las demás actuaciones procesales registradas en el aplicativo Samai, así como las audiencias realizadas el 3 de abril8 y el 19 de junio de este año9, se observa que el abogado James Ramos Carabalí acudió a las diligencias en la misma condición, sin que la parte solicitante, quien en todas sus intervenciones también ha puesto de presente su condición de abogado, se haya pronunciado en el sentido de precisar que el mandato se extendió a la representación judicial en todo el proceso. 12.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que el artículo 74 del CGP prevé que en «los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». En este sentido, el artículo 77 del mismo código se refiere a las facultades del apoderado, para señalar una regla general que comprende que el poder para litigar integra la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y la realización de actuaciones posteriores a la sentencia. Empero, lo anterior se puede deducir «[s]alvo estipulación en contrario», que es precisamente lo que ocurrió en el presente asunto, en el que el solicitante, quien es abogado, al otorgar el poder hizo la salvedad de que fue para su representación en la audiencia del 24 de enero de 2024. 13.
En esas condiciones, se concluye que el abogado James Ramos Carabalí no tenía legitimación procesal para apelar la sentencia de primera instancia, motivo por el cual no se cumplen los presupuestos legales para impartir el trámite de la segunda instancia. En consecuencia, se rechazará el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado James Ramos Carabalí contra la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por la Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado que negó la pérdida de investidura en contra del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo. 7 Minuto 20:41 a 21:04. 8 Audiencia de pruebas que obra en el índice 125 del expediente electrónico de primera instancia con radicado 11001031500020230533100. 9 Audiencia pública que obra en el índice 142 del expediente electrónico de primera instancia con radicado 11001031500020230533100.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Solicitante: Alí Bantú Ashanti 5 Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.