Radicado: 05001-23-33-000-2021-01943-01 (4408-2022) Demandante: María Victoria Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-01943-01 (4408-2022) Demandante: MARÍA VICTORIA GÓMEZ SALAZAR Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Tema: Apelación de auto.
Rechazo de demanda por no corrección. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de mayo de 2022, a través del cual rechazó la demanda por no corrección.
ANTECEDENTES Pretensiones La señora María Victoria Gómez Salazar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 202050077077 del 10 de diciembre de 2020, a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, 20215014852 del 23 de agosto de 2021 que resolvió el recurso de reposición y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo con respecto al recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 91 de 1989 a partir del 1.° de octubre de 2020, así como el pago de las mesadas pensionales.
Orden de corrección El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 26 de enero de 2022, inadmitió la demanda para que se subsanara lo siguiente: Radicado: 05001-23-33-000-2021-01943-01 (4408-2022) Demandante: María Victoria Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, deberá estimarse razonadamente la cuantía, a efectos de dar cumplimiento a lo señalado en (sic) artículo 162.6 de la Ley 1437 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se requiere la expresión, discriminación, explicación y sustentación de los fundamentos de la estimación que solicita, especialmente en lo que tiene que ver con el valor que le asigna a salarios y prestaciones que le hubiesen correspondido al (sic) demandante.
La estimación razonada de la cuantía no se cumple simplemente cuando el actor (sic) a su criterio, fija determinada cantidad sin explicar de dónde resulta dicho valor, pues se hace indispensable que en el escrito de la demanda la cuantía se exponga de manera razonada, atendiendo a los factores apropiados para su cuantificación. Escrito de subsanación La parte demandante allegó memorial en el cual explicó lo siguiente frente a la orden de corrección: Toda vez que mi poderdante se vinculó con la Secretaría de Educación del municipio de Medellín en octubre del año 2000, su régimen pensional es el decreto 2277 de 1979, reglamentado mediante le (sic) ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, ley (sic) 812 de 2003, AL 001 de 2005.
Su pensión de jubilación será entonces el 75% del promedio salarial mensual devengado durante los 12 meses anteriores a la fecha de consolidación del derecho, frente al cual las exigencias legales son 55 años de edad y 20 años de servicio docente. Mi poderdante nació el 16 de septiembre de 1956, como se acredita con el documento de identidad que se aporta con el presente escrito, contando a la fecha con 66 años de edad.
Ahora, toda vez que se vinculó con la secretaria (sic) de Educación el 1 de octubre de 2000, a la fecha encuentra satisfechos los presupuestos legales para reclamar la pensión bajo el régimen legal antes anunciado, es decir, edad y tiempo de servicio el cal (sic) cumplió en octubre del año 2020. Sin embargo como a la fecha mi mandante aún sigue vinculada con la entidad demandada la proyección de su pensión se hará con corte a la fecha de hoy 10 de febrero de 2022, tomando su promedio salarial actual de $6.482.406 al cual se aplicaría el 75%.
De acuerdo a lo anterior se tiene entonces que a la fecha seria innecesario realizar el cálculo de la pensión, pues el mismo se haría una vez mi mandante sea desvinculada de la Secretaria (sic) de Educación. Ahora si su despacho considera, se adelantaría la acción de nulidad de los actos demandados sin el restablecimiento solicitado inicialmente por lo expuesto en líneas precedentes.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01943-01 (4408-2022) Demandante: María Victoria Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 19 de mayo de 2022, rechazó la demanda. Anotó que la parte demandante no dio cumplimiento al requerimiento y explicó: En efecto, no son de recibo dichos argumentos toda vez que, como se le puso de presente en el auto inadmisorio de la demanda, estaba en la obligación de cuantificar la misma, para efectos de determinar la competencia del conocimiento del proceso; además, porque con la nulidad pretendida se busca un beneficio económico, por lo tanto, en tratándose de eventos en los que se discuten pretensiones de orden económico, estos asuntos deben asumirlos, según la cuantía, los tribunales o los jueces administrativos, para lo cual se debe dar aplicación al inciso 2.º de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, si la parte actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, ha debido interponer recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Cabe señalar que, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo, como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
Conforme a lo expuesto, la Sala rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió de acuerdo con lo indicado en el auto del 26 de enero de 2022. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Para sustentarlo alegó lo siguiente: Mis argumento (sic) para aparterme (sic) de la decisión (sic) judicial y que soporta este recurso es que existe un exceso ritual manifiesto por parte del despacho y no podría en este sentido rechazarse la demanda, pues los artículos 161 y 162 de la Ley 1437 no exigen una liquidación aritmética de la pension (sic) deprecada como requisito formal de la demanda, solo exige en el numeral 6 del artículo 162 la necesidad de estimar cuantía pero cuando esta sea necesaria para esclarecer competencia y en este caso no existe duda alguna de la competencia que tiene su despacho, porque desde la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modifico (sic) el articulo (sic) 152 del CAPACA (sic), el Tribunal conocerá de todas las demandas de nulidad y restablecimiento de derechos laborales sin atención a la cuantía (incluyendo en materia pensional), por lo que se considera respetuosamente que ni siquiera (sic) habia (sic) necesidad de inadmitir para esclarecer competencia por cuantía pues ni siquiera el articulo (sic) 157 de la Ley 1437, modificado por el articulo (sic) 32 de la ley 2080 de 2021 ni siquiera prevé ese requisito para asuntos pensionales, pues no hay duda alguna, a lo sumo, y aun si se considerara en un caso extremo que no se estimó una cuantía razonada, que pueda determinarse de una interpretación integral de la demanda, no seria (sic) causal de rechazo.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01943-01 (4408-2022) Demandante: María Victoria Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ademas (sic) esta parte procesal oportunamente justificó la razon (sic) de no poderse estimar cuantitativamente una mesada pensional o un retroactivo, pues como se indica en al (sic) demanda y el memorial de cumplimiento (sic), mi mandante aun (sic) se encuentra vinculada con la demandada, por lo que la causacion (sic) de su derecho pensional estará supéditada (sic) al retiro de la entidad.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, conviene precisar que esta decisión se adopta por la Subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.
Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El juez debe evaluar rigurosamente la estimación de la cuantía, y proceder al rechazo de la demanda como lo declaró el a quo en el sub lite, no obstante existir elementos que permiten determinarla conforme a la finalidad del requisito legalmente prescrito en ese sentido, esto es, para concluir que el asunto es o no de su competencia? La subsección sostendrá la siguiente tesis1: si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda, el cual está prescrito en la ley, el estudio riguroso de la misma que concluya en el rechazo del medio de control puede traducirse en el desconocimiento del derecho sustancial y de las normas procesales.
Requisitos de presentación de la demanda La formulación de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo exige el cumplimiento de varios requisitos definidos en el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, dentro de los cuales se encuentran aquellos relacionados con el contenido de la demanda, la individualización o 1 Iguales argumentos se plantearon en los autos de la Sección Segunda, Subsección A el 21 de junio de 2018, radicación 23001-23-33-000-2016-00389-01(0277-2017), 9 de diciembre de 2019, radicado 52001-23-33-000-2017-00638-01 (1496-2018) y el 4 de agosto de 2022, radicado 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022).
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01943-01 (4408-2022) Demandante: María Victoria Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acumulación de pretensiones, la oportunidad para presentar el medio de control y, por último, los anexos del mismo. Para el estudio del presente asunto debe tenerse en cuenta que el artículo 169 del CPACA prevé como causal de rechazo de la demanda el hecho de no corregirse la misma dentro del término concedido para tal efecto (núm. 22).
Por tanto, de no presentarse escrito alguno en tal sentido o no cumplir cierta exigencia de la inadmisión, se configurará dicha causal. Sobre la estimación de la cuantía Por su parte, el artículo 162 ibídem señala los requisitos que debe reunir toda demanda y para el efecto que ahora interesa, en su numeral 6.° hace referencia a la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. De conformidad con el artículo 157 del CPACA, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.
Así mismo, señalaba la norma precedente, que la cuantía en asuntos de carácter laboral debe determinarse por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma y que, cuando se reclame el pago de las prestaciones periódicas de término indefinido, la cuantía debe determinarse por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde el momento en que se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin exceder de tres años3.
Las anteriores subreglas determinadas por disposición legal y desarrolladas igualmente por la jurisprudencia4 se prescriben a fin de que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que obedezca a una acuciosa operación que refleje la certeza de lo pretendido en el medio de control impetrado5. 2 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3 El artículo 32 de la Ley 2080 no conservó dicho factor de cuantía ante la redistribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp.50001-23-31-000-2007-00181-01 (1869-07) del 2 de abril de 2009. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1. º de septiembre de 2014.
Radicación: 25000-23-25-000-2009-00270-01(0025-12). Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. 10 de diciembre de 2012, radicación 13001-23-31-000-2007-00449- 01 (0896-2011). Radicado: 05001-23-33-000-2021-01943-01 (4408-2022) Demandante: María Victoria Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, también es importante precisar que una indebida o errónea estimación o fijación de la cuantía, a pesar de haberse ordenado su corrección en el auto inadmisorio, no puede ser causal de rechazo de la demanda por desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, y menos aún si de la demanda o del expediente logran advertirse elementos específicos que permitan corregir la tasación deficiente realizada por la parte demandante o determinarla a efectos de esclarecer la competencia. En ese sentido se pronunció la sección en los siguientes términos6: El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional.
Además, no puede perderse de vista el rol preponderante del juez en la conducción y dirección del proceso contencioso administrativo, todo ello tendiente a evitar decisiones que resquebrajen los principios democráticos del modelo de Estado definido en la Carta Superior, de tal manera que, el juez debe hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran a fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, muy a pesar de las falencias que se presenten en el proceso pero que, con la actuación proactiva del director del proceso y con base en la documentación para el saneamiento necesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal.
De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, se tiene que el tribunal rechazó la demanda, porque la parte demandante, luego de la orden de corrección, no cumplió con la carga necesaria de estimación de la cuantía. Por su parte, la ahora recurrente, alegó que los artículos 161 y 162 del CPACA no exigen una liquidación aritmética de la pensión como requisito formal de la demanda y que adicionalmente en el presente asunto no existe duda sobre la competencia del tribunal en atención a la modificación introducida por la Ley 2080 al artículo 152.
Un asunto que debe precisarse frente al argumento sobre la incuestionable competencia que le atribuye la recurrente al tribunal bajo las previsiones de la Ley 2080 de 2021, es que la actuación sobre la admisión o no de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe regirse por las previsiones de la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones sobre la competencia, en atención a la fecha de presentación del libelo introductor, esto es, el 18 de noviembre de 2021, razón por la cual no puede atenderse favorablemente este planteamiento, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 8 de septiembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2012-00877-01 (2604-2013).
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01943-01 (4408-2022) Demandante: María Victoria Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ley 2080 las reglas sobre competencia entraban a regir un año después de publicada la ley: Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (subraya fuera de texto). Sin embargo, a juicio de la Subsección el a quo no debió rechazar la demanda, bajo el argumento de que la parte demandante no la subsanó porque no estimó la cuantía, por cuanto la consecuencia procesal de rechazo no materializa la garantía del acceso a la administración de justicia y de la razón de ser del requisito consagrado en el numeral 6.° del artículo 162 del CPACA, que no es otro que determinar la competencia para tramitar el asunto.
En este punto es oportuno concluir que los jueces al realizar su labor de directores del proceso deben actuar de acuerdo con las normas procesales pertinentes sin permitir que la aplicación rigurosa de estas desconozca la prevalencia del derecho sustancial, pues, en últimas, estas previsiones existen con el fin de efectivizar los derechos de las partes en los asuntos específicos7.
Otro aspecto que no debe desconocerse es que cuando la parte demandante allegó el escrito de subsanación mencionó un elemento (salario actual) que permite al juez encausar el trámite del medio de control, es decir, es posible determinar una cuantía para analizar así el factor de competencia, por lo que puede hacer uso de lo indicado para, si es del caso, remitir la demanda.
Finalmente, es importante resaltar la obligación que le asistía a la parte demandante de estimar la cuantía, teniendo en cuenta, tal como claramente lo consagra el artículo 157 del CPACA, que no obstante haber referido una eventual renuncia a las pretensiones de contenido pecuniario, ello no la relevaba de determinar este aspecto, necesario para estudiar la competencia. Razón por la cual no tiene sustento su alegato sobre adelantar la demanda únicamente con las pretensiones de nulidad conforme al artículo 137 del CPACA, comoquiera que su reclamación judicial también involucra un restablecimiento automático de un derecho subjetivo. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 9 de noviembre de 2017 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00816-01 (2654-13).
En esta misma providencia se señaló «[…] Es así, como se reitera que la función de las normas procesales no es otra que efectivizar los derechos de las partes en litigio, la rigurosidad en el cumplimiento de estas que implique la obstrucción del acceso a la administración de justicia por defectos procedimentales, sobre todo aquellas que puedan subsanarse con examen detallado de los elementos de juicio que le son otorgados al juez o en su defecto, con elementos recaudados gracias a su facultad oficiosa, demuestra un desconocimiento de su rol como director del proceso y un proceder contrario a la constitución […]».
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01943-01 (4408-2022) Demandante: María Victoria Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En conclusión: si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda, el estudio riguroso de la misma que concluya en el rechazo del medio de control puede traducirse en el desconocimiento del derecho sustancial y de las normas procesales, si no se observan, además, en su conjunto, los elementos fácticos que puedan determinar la competencia del juez.
Decisión de segunda instancia. En consecuencia, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de mayo de 2022. En su lugar, el a quo bajo las previsiones indicadas en esta instancia, estudiará la procedencia de admitir la demanda o impartir el trámite que corresponda al medio de control presentado por la señora María Victoria Gómez Salazar contra el municipio de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de mayo de 2022.
En su lugar, el a quo bajo las previsiones indicadas en esta instancia, estudiará la procedencia de admitir la demanda o impartir el trámite que corresponda al medio de control presentado por la señora María Victoria Gómez Salazar contra el municipio de Medellín. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente