Radicado: 44001-23-40-000-2006-00226-01 (70227) Ejecutantes: José Eduardo Nieto Patiño y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo – Ley 1437 de 2011 Radicación: 44001-23-40-000-2006-00226-01 (70227) Ejecutantes: José Eduardo Nieto Patiño y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Se revoca el auto que modificó la liquidación del crédito porque los intereses moratorios deben liquidarse de conformidad con el CCA.
AUTO El despacho1 resuelve el recurso de apelación2 interpuesto por la parte actora contra el auto del 13 de junio de 20233 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito. I.- Antecedentes 1.- El 24 de marzo de 2006 la parte actora presentó demanda de reparación directa por la privación de la libertad del señor José Eduardo Nieto Patiño. 2.- El 8 de mayo de 2020 esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia4, en la que condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados a los demandantes, y ordenó el pago de la condena de conformidad con los artículos 176 a 178 del CCA. 3.- El 29 de noviembre de 20215 el señor José Eduardo Nieto Patiño solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020. 4.- El 29 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de La Guajira libró mandamiento ejecutivo6 en el que precisó que <<(…) debe disponerse la orden de pago en contra de la ejecutada con el alcance fijado en la sentencia base de la ejecución>>. 1 Corresponde al magistrado ponente proferir esta decisión en virtud de lo establecido en el numeral tercero del artículo 125 del CPACA. 2 El auto impugnado es susceptible de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del CGP. 3 Índice 55 de Samai del tribunal. 4 Fl. 315 – 320, C- 2. 5 Índice 6 Samai del tribunal. 6 Índice 12 Samai del tribunal.
Radicado: 44001-23-40-000-2006-00226-01 (70227) Ejecutantes: José Eduardo Nieto Patiño y otros 5.- En audiencia celebrada el 23 de febrero de 2023 el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución7 y precisó que los intereses serían los establecidos en el Código Contencioso Administrativo. 6.- El 16 de marzo de 20238 el apoderado de la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, la cual ascendió a trescientos veinte millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y nueve pesos ($320.982.699), de los cuales doscientos millones ciento treinta y nueve mil ochenta y cuatro pesos ($200.139.084) corresponden a capital, y ciento veinte millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos quince pesos (120.843.615) a intereses.
Estos últimos se calcularon de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CCA. 7.- El 13 de junio de 20239 el Tribunal Administrativo de La Guajira modificó de oficio la liquidación del crédito, liquidó los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el CPACA, y determinó el monto de la obligación en la suma de doscientos noventa y un millones doscientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos ($291.259.288), de los cuales doscientos millones ciento treinta y nueve mil ochenta y cuatro pesos ($200.139.084) corresponden a capital, y noventa y un millones ciento veinte mil doscientos cuatro pesos ($91.120.204) a intereses.
Esta providencia se notificó por estado electrónico el 14 de junio de 202310. 8.- El 20 de junio de 202311 la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior. Sostuvo que los intereses moratorios deben liquidarse de conformidad con lo establecido en los artículos 176 al 178 del CCA porque la demanda que dio origen al proceso que culminó con la sentencia objeto de ejecución se presentó en vigencia de dicho estatuto. 9.- El 17 de julio de 202312 el tribunal no repuso la providencia y concedió el recurso de apelación. Afirmó que los intereses moratorios no pueden liquidarse de conformidad con el CCA porque la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2020, esto es, en vigencia del CPACA.
II.- Consideraciones 10.- El despacho revocará el auto proferido 13 de junio de 2023 mediante el cual se modificó de oficio la liquidación del crédito, porque la norma aplicable a dicha liquidación es el artículo 177 del CCA y no el CPACA. 7 Índice 38 Samai del tribunal. 8 Índice 41 Samai del tribunal. 9 Índice 55 Samai del tribunal. 10 Índice 57 Samai del tribunal. 11 Índice 58 Samai del tribunal. 12 Índice 65 Samai del tribunal.
Radicado: 44001-23-40-000-2006-00226-01 (70227) Ejecutantes: José Eduardo Nieto Patiño y otros 10.1.- En efecto, el reparo concreto de la parte actora se centra en debatir la norma aplicable para la liquidación de intereses moratorios. 10.2.- Al respecto, cabe señalar que en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 8 de mayo de 2020, título ejecutivo del presente proceso, se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios, y en el numeral sexto de la parte resolutiva se determinó que la condena debía cumplirse de acuerdo con los artículos 176 a 178 del CCA. 10.3.- En el mismo sentido, tanto en el contenido del mandamiento de pago como en la decisión de seguir adelante con la ejecución, el tribunal afirmó que aplicaría el artículo 177 del CCA13, por lo que al momento de liquidar el crédito este no podía modificar la norma aplicable en relación con el cálculo de los intereses. 10.4.- En cualquier caso, el despacho precisa que el artículo 308 del CPACA introdujo una norma especial de transición procesal en la que determinó que dicho estatuto aplicaría solo para demandas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia, y que los litigios en curso para tal momento culminarían con el CCA14.
Por lo anterior, es claro que los intereses generados en virtud de las condenas proferidas en procesos regidos por el CCA deben liquidarse de acuerdo con lo establecido en este código (decreto 01 de 1984). 10.5.- En relación con la liquidación de intereses moratorios de fallos proferidos en procesos regidos por el CCA, el Consejo de Estado15 ha establecido: << (…) i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este (…)>> En mérito de lo expuesto, el despacho 13 Índice 2 Samai, archivo denominado <<ED_GMAILRV_0002006(.pdf)>>, archivo 1 Audiencia Concentrada.
Min. 2.20.20. El tribunal sostuvo que: << (…) En cuanto a los intereses moratorios se observa que la solicitud de pago se radicó solo hasta fecha 30 de noviembre de 2021 (…), por lo que operó la cesación de intereses prevista en el inciso sexto del artículo 177 del CCA, desde la ejecutoria de la sentencia 3 de julio de 2020 hasta la referida fecha 30 de noviembre de 2021 (…)>> 14 <<ARTÍCULO 308.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior>>.
(Énfasis fuera de texto). 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado No. 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG). M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 44001-23-40-000-2006-00226-01 (70227) Ejecutantes: José Eduardo Nieto Patiño y otros R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto del 13 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual se modificó de oficio la liquidación del crédito.
En consecuencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que liquide los intereses de conformidad con lo establecido en el CCA.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, de acuerdo con lo establecido por el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 202116. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 16 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.