Micelio
25000232400020060082603Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 430 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Salud Canada E.P.S.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud Supersalud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-24-000-2006-00826-03 Demandante: SALUD CANADÁ EPS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema Acto administrativo que negó autorización de funcionamiento a entidad promotora de salud Auto que resuelve un recurso de queja La Sala decide el recurso de queja incoado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 30 de septiembre de 20191, mediante el cual la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó, por improcedente, el recurso de apelación presentado en contra del proveído de 22 de julio de 2019.

I.- ANTECEDENTES 1. La sociedad Salud Canadá E.P.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, presentó demanda en contra de la Resolución No. 0491 de 16 de marzo de 2006, a través de la cual, la Superintendencia Nacional de Salud decidió negar, a la aquí accionante, la solicitud de funcionamiento como empresa promotora de salud. 2.

Una vez agotadas las instancias procesales, la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2009, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el juez de primera instancia -auto de 1° de octubre de 2009-, al encontrarse que se radicó extemporáneamente. 3.

La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de auto de 20 de junio de 2012, al resolver el recurso de queja que fuere presentado por la parte actora en contra del auto de que dispuso no conceder el recurso de apelación, decidió que el recurso estaba bien denegado. 1 Es importante aclarar que le expediente fue asignado por reparto esta Sala, para proveer lo pertinente, el 16 de mayo de 2022. 2 Radicación: 25000-23-24-000-2006-00826-03 Demandante: Salud Canadá E.P.S. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud 4.

Posteriormente, la parte accionante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, al considerar que la notificación de la sentencia de 3 de septiembre de 2009 se había efectuado con vulneración de su derecho al debido proceso. Tal petición fue denegada por el juez de primera instancia, a través de auto de 15 de noviembre de 2012. 5.

Esta última decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la empresa demandante, el cual fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto de 16 de enero de 2019, a través del cual se decidió confirmar la decisión adoptada por el juez de instancia en el auto de 15 de noviembre de 2012, en el sentido de denegar la solicitud de nulidad planteada por el accionante respecto de la presunta irregularidad en la notificación del fallo de 3 de septiembre de 2009. 6.

La parte demandante, en escrito de 9 de abril de 2019, exponiendo los mismos argumentos que fueron objeto de decisión en las decisiones referidas anteriormente, presentó nuevamente solicitud encaminada a que se le concediera el recurso de apelación impetrado por este en contra de la sentencia de primera instancia. 7. El a quo, mediante proveído de 22 de julio de 2019, resolvió rechazar de plano esta última petición y dispuso estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en auto de 16 de enero de 2019, por lo que, consecuencialmente, ordenó el archivo del proceso. 8.

Frente a esta decisión, el accionante, por medio de escritos de 29 y 30 de julio de 2019, presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. El a quo, por auto de 30 de septiembre de 2019 -providencia objeto del presente pronunciamiento- decidió: i) rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; ii) no reponer el auto de 22 de julio de 2019; iii) rechazar por inoportunos los escritos radicados por el demandante el 30 de julio, y iv) conminar al apoderado judicial del extremo accionante a que se abstuviera de peticiones reiterativas e infundadas, so pena de las medidas disciplinarias a que haya lugar. 9.

La parte demandante, mediante escrito de 9 de octubre de 2019, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del precitado auto, reiterando su petición de que se dé trámite a la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, logró demostrar que esta fue oportuna y válida, máxime cuando ahora fue acreditado el hecho de la fecha en la que se tuvo acceso al expediente. 10.

El tribunal de instancia, a través de proveído de 29 de septiembre de 2021, decidió: i) no reponer el auto de 30 de septiembre de 2019, y ii) conceder el recurso de queja interpuesto subsidiariamente. 3 Radicación: 25000-23-24-000-2006-00826-03 Demandante: Salud Canadá E.P.S. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud 11.

Finalmente, es importante anotar que tan solo después de haberse proferido la providencia del 29 de marzo de 2022, el proceso fue remitido al Consejo de Estado, ya que se resolvieron otros recursos interpuestos por la parte demandante, los cuales no resultan relevantes para efectos de proferir la presente decisión. II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE ANÁLISIS 12.

El tribunal de primera instancia, mediante auto de 30 de septiembre de 2019, resolvió rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el extremo accionante en contra de la decisión de 22 de julio de 2019, toda vez que el auto que rechaza por improcedente una impugnación y ordena estarse a lo resuelto por el superior, no es de aquellas providencias susceptibles de ser apeladas.

Los fundamentos de la decisión objeto de análisis, son del siguiente tenor: […] En el presente caso, la decisión objeto de controversia es el Auto No. 2019-03-45NYRD del 22 de julio de 2019, decidió rechazar por improcedente la petición elevada por el demandante y estarse a lo resuelto en el auto del 5 de marzo de 2019, a través de la cual se dio cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado mediante providencia del 16 de enero de 2019, no es susceptible de apelación o súplica, como quiera que no está enlistado en la norma ut supra (haciendo alusión al artículo 181 del CCA) resulta procedente únicamente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.

(…) Una vez verificadas y analizadas las razones expuestas en el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante en contra del auto 2019-03-45 del 22 de julio de 2019, el Despacho advierte que no le asiste la razón a la parte accionante, y por ende la última providencia no debe ser revocada. Lo anterior, teniendo en cuenta que como bien se señaló en la providencia que hoy se discute, ya mediante auto del 20 de junio de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Marco Antonio Velilla Moreno resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 3 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca" (Fls 1 a 8 del cuaderno de apelación), orden que fue ya obedecía y cumplida a través de auto del 4 de octubre de 2012 por este Órgano Colegiado, esto es hace aproximadamente 6 años y 11 meses.

Por ende reitera entonces, que no es posible realizar un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera emitida dentro del presente tramite, como quiera que de un lado dicha circunstancia ya había quedado clara en providencias anteriores y que al ser un debate ya fue zanjado y resuelto por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, no podría este Despacho 4 Radicación: 25000-23-24-000-2006-00826-03 Demandante: Salud Canadá E.P.S. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud contrariar su decisión de considerarlo claramente extemporáneo, decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. - Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Auto No. 2019-03-45NYRD del 22 de julio de 2019. SEGUNDO-. No reponer el Auto No. 2019-03-45NYRD del 22 de julio de 2019, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. - Rechazar por inoportunos los escritos radicados por el extremo actor el día 30 de julio de 2019.

CUARTO. - CONMINAR al apoderado judicial del extremo actor, se abstenga de realizar peticiones reiterativas e infundadas, so pena de aperturar trámite incidental y remitir copia a las autoridades disciplinarias correspondientes.

QUINTO. - En firme está providencia, archívese el expediente. […] (negrillas fuera del texto). 13. Conforme se advierte, el argumento central del juez de instancia para denegar el recurso de apelación instaurado por el accionante en contra de la decisión de 22 de julio de 2019, radica en el hecho consistente en que la decisión por medio de la cual se rechaza por improcedente una impugnación y ordena estarse a lo resuelto por el superior, no es de aquellas que el artículo 181 del CCA consagra como susceptibles de ser apeladas. 14.

Asimismo, porque estimó que la discusión asociada a la procedencia del recurso de apelación radicado en contra de la sentencia de primera instancia ya había sido zanjada por el superior funcional y, por consiguiente, no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. III. DEL RECURSO DE QUEJA 15. El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2019 instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del proveído de 30 de septiembre de 2019.

Los argumentos que sustentan el recurso de queja son los siguientes: […] Ruego reponer y, en su lugar, al menos se acceda a dar trámite al recurso de queja, por cuanto desde mi cordial escrito allegado el 03 de abril de 2019, demostré que conforme a las decisiones de las Autoridades Disciplinarias y Penal y aún en la providencia emitida el 16 de enero de 2019 por el Honorable consejo de Estado Sección Primera, M. P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, es oportuna y válida la apelación interpuesta por nuestra parte demandante el 09 de septiembre de 2009 de mi 5 Radicación: 25000-23-24-000-2006-00826-03 Demandante: Salud Canadá E.P.S. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud puño, letra y firma que obra a folio 536 vuelto del cuaderno principal, contra la sentencia calendada el anterior 03 de septiembre.

La apelación denegada fue la de fecha posterior aportada en escrito por fuera del citado acto de notificación personal del 09 de septiembre de 2009, considerada extemporánea. Precisión esta que motiva perseverar en la presente actuación apegada la veracidad y con respaldo legal; que existe apelación del 09 de septiembre de 2009 sobre la cual antes no se había hecho pronunciamiento de su viabilidad y curso ante el Honorable Superior; máxime ahora que fue clarificado el hecho de que entonces efectivamente tuve acceso al expediente y a opugnar la alzada.

La denegación por parte del Honorable Superior del 20 de junio de 2012, quedó escuetamente rectificada en la providencia del 16 de enero de 2019, cuya cuestión debe asumirse conforme al derecho sustancial constitucional, sin que el mismo acto de apelación del 09 de septiembre de 2009 pueda tenerse sin validez la constancia de la Secretaria de este Honorable Tribunal del 28 de octubre de 2009, ya que fue retractada por el Honorable Consejo de Estado el 16 de enero de 2019.

(…) Como la apelación es viable a la sentencia de primera instancia e implícitamente se ha denegado, suplicamos reponer esta negación de alzada y concederla y en subsidio rogamos la expedición de copias de la actuación ante el Honorable Consejo de Estado. Los escritos del 30 de julio de 2019 son oportunos contándose el tiempo no desde la notificación por estado, sino desde el enteramiento que se produjo mediante la publicación institucional de la Consulta De Procesos" en internet; por lo tanto, era procedente tenerse a tiempo y oírlos. […] (negrillas fuera del texto). 16.

Tal como se expondrá al momento de resolver el fondo del asunto, la Sala considera que los argumentos expuestos en el recurso de queja, más que evidenciar las razones por las cuales es procedente conceder la apelación denegada en el auto recurrido, lo que buscan es reabrir un debate jurídico que ya fue objeto de decisión. IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO IV.1.

Competencia 17. La Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso -CGP, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 182 del CCA2, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación 2 «Artículo 182. Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).

Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código». Las normas de remisión son del siguiente tenor: «Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». «Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. 6 Radicación: 25000-23-24-000-2006-00826-03 Demandante: Salud Canadá E.P.S. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud judicial3, es la competente para desatar el recurso de queja incoado por la parte actora en contra de la providencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia. IV.3.

De la resolución del recurso 18. Estima el recurrente que el auto de 30 de septiembre de 2019 debe ser revocado, en tanto que decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto oportunamente en contra de la providencia de 22 de julio de 2019. Como sustento de ello, manifiesta que existen nuevos hechos que dan cuenta que el día 9 de septiembre de 2009 se notificó personalmente de la sentencia de primera instancia y que en la parte final de esa providencia dejó consignado que apelaba la misma, por lo que resultaba oportuno el recurso presentado contra la sentencia de primera instancia. 19.

Señaló que los autos de 1° de octubre de 2009 -por el cual se rechaza el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia- y de 20 de junio de 2012 -mediante el cual se confirmó la decisión de rechazo del recurso de alzada por extemporáneo- fueron modificados por el auto de 16 de enero de 2019, en el que la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió una solicitud de nulidad procesal y, a su juicio, le da la razón respecto a que la apelación de la sentencia de primera instancia fue radicada oportunamente. 20.

Para efectos de resolver, conviene precisar, en primera medida, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la finalidad del recurso de queja es «[…] garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento o, por su concesión en un efecto diferente al establecido4 […]». 21.

Partiendo de ello, debe precisarse que el recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo, cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso». 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Sala Plena-. Providencia de 19 de noviembre de 2012. Expediente: 05001-23-31-000-1998-00309-01(40386). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia 25 de abril de 2018. Expediente: 05001-23-31-000-2000- 03886-01.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia 17 de febrero de 2011. Expediente: 11001-03-24-000-2010-00232-00. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia 22 de septiembre de 2011. Expediente: 17001-23-31-000-2003-00968-01.

C.P. María Elizabeth García González, entre otros. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección «B». Providencia de 29 de mayo de 2018. Expediente: 68001-23-33-000-2013-00588-01 (55271). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Radicación: 25000-23-24-000-2006-00826-03 Demandante: Salud Canadá E.P.S. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley, o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia; de allí que una de sus finalidades sea la de determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación5. 22.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que el recurso de queja que nos ocupa carece de vocación de prosperidad, en tanto que, como se expuso en los antecedentes de esta decisión, el debate suscitado en relación con la presentación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia -auto de 1° de octubre de 2009-, el cual fue confirmado en sede del recurso de queja por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 20 de junio de 2012.

En ese último pronunciamiento quedó zanjado el mencionado punto de discusión y, por ende, no es procedente reabrir dicho debate jurídico. En esta última providencia se indica lo siguiente: […] Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el actor en contra de la providencia de 1° de octubre de 2019, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de septiembre de 2009.

(…) Como se vio anteriormente, en el acápite de actuaciones procesales, al respaldo de la sentencia, visible al anverso del folio 41, aparece el sello en el que consta que se le notificó la providencia personalmente al Ministerio Público el 9 de septiembre de 2009, y al lado una nota que dice "apelo", debajo de esta, aparece la firma y cédula del apoderado del actor.

A su vez, en el mismo folio, aparece sello en el que consta que el 10 de disposición de las partes la sentencia septiembre de 2009 se dejó a la Secretaria de 1ª Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en informe del 23 de octubre de 2009 (…) En ese orden de ideas, no puede entenderse que el 9 de septiembre el apoderado de la parte actora apeló la sentencia del 3 de septiembre de 2009.

(…) Tal como se mencionó previamente, la sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 10 de septiembre de 2009 y se desfijó el 14 de septiembre de 2009. Entonces, dado que en el presente asunto, el edicto se desfijó el 14 de septiembre de 2009, el término de los tres (3) días para 5 Ibidem. 8 Radicación: 25000-23-24-000-2006-00826-03 Demandante: Salud Canadá E.P.S. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud interponer el recurso de apelación venció el 17 de septiembre de 2009.

Habida cuenta que el apoderado de la parte actora presentó el recurso el 18 de septiembre de 2009, es claro que su presentación fue extemporánea. (…) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: Resuelve: I. – DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Primera, Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […] (subrayas fuera del texto). 23.

A partir de lo anterior, para la Sala no cabe duda en torno a que, frente a la controversia suscitada en torno a la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2009, tal como lo sostuvo el a quo cuando profirió el auto de 22 de julio de 2019, ya no resulta procedente emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, por cuanto este asunto fue objeto de resolución en los autos de 1° de octubre de 2009 y de 20 de junio de 2012. 24.

De otra parte, frente al argumento del recurrente asociado a que en la providencia de 16 de enero de 2019 se dejaron sin efectos los anteriores pronunciamientos, debe decirse que tampoco al recurrente le asiste razón. En ese sentido, se advierte que el objeto de esta decisión era resolver el recurso de apelación presentado en contra de la providencia de 15 de noviembre de 2012, mediante la cual se el tribunal de instancia negó una solicitud de nulidad procesal. 25.

En dicho auto, contrario a lo manifestado por la parte accionante, se resolvió confirmar la negativa de declarar la nulidad de todo lo actuado por la presunta indebida notificación de la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] Así las cosas, la notificación personal que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2009, fue la efectuada al agente del Ministerio Público, de manera que la misma no surtía efectos respecto de las demás partes procesales, quienes como quedó expuesto previamente fueron notificadas por edicto fijado el día 10 y desfijado el dia14 de septiembre de 2009.

De otro lado, el apoderado judicial de la recurrente afirma que dos aspectos dan lugar a que se configure la causal de nulidad genérica prevista en el artículo 29 de la Constitución Política a saber: (i) el hecho de valorar como prueba el informe secretarial en el que se puso de presente que el día 9 de septiembre de la misma anualidad el expediente no se encontraba en las instalaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por lo tanto, no era posible que 9 Radicación: 25000-23-24-000-2006-00826-03 Demandante: Salud Canadá E.P.S. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud en tal fecha el apoderado judicial de la parte actora se hubiera notificado del fallo; y (i) el haber retirado el proceso de dichas oficinas para ponerlo a disposición de la Procuradora Judicial con el fin de notificarla de tal decisión. Una vez analizados los planteamientos del recurrente, el Despacho no encuentra acreditada la nulidad invocada, puesto que, en el escrito contentivo del recurso, el apoderado judicial de la parte actora se limitó a afirmar que el informe secretarial en comento es una prueba que se produjo con desconocimiento del debido proceso de su poderdante, omitiendo exponer los argumentos en los cuales sustenta su dicho.

Además, es de destacar los informes secretariales son documentos a través de los cuales los secretarios de los despachos judiciales y demás funcionarios de la Secretaria, dan cuenta al juez de las actuaciones surtidas en un proceso con ocasión de las órdenes impartidas en las respectivas providencias, es decir, son manifestaciones que contienen información atinente al trámite procesal y en esa medida, no constituyen actuación judicial ni pueden ser considerados como medios de prueba que incidan en la resolución del caso concreto.

Aunado a lo anterior, la sociedad demandante alega que la causal antes referida se configura por haber sido retirado el expediente de las instalaciones de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de notificar la sentencia a la Procuradora Judicial; sin embargo, para el Despacho no existe certeza acerca de la ocurrencia de tal hecho, puesto que en el sello de notificación personal al agente del Ministerio Público se evidencia que en la misma fecha -9 de septiembre de 2009-, el apoderado judicial de la sociedad Salud Canadá E.P.S. tuvo acceso al expediente y consignó su firma en dicho sello, tal como lo reconoce en el escrito del recurso; de manera que al existir dudas sobre las circunstancias alegadas por el recurrente como constitutivas de una irregularidad procesal, no le es dable al juez acceder a la declaratoria de nulidad deprecada […] (subrayas de la Sala).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de noviembre de 2012, proferido por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. […] (subrayas fuera del texto). 26. Como queda evidenciado, no es cierto que la providencia de 16 de enero de 2019 haya modificado o revocado los autos por medio de los cuales, tanto la primera como la segunda instancia, decidieron que el recurso incoado por la parte accionante en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2009 debía ser rechazado de plano al haberse presentado extemporáneamente. 27.

Por consiguiente, se itera, que frente a esta discusión no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento. 10 Radicación: 25000-23-24-000-2006-00826-03 Demandante: Salud Canadá E.P.S. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud 28. Finalmente, y tal como lo consideró el a quo en la providencia objeto de reproche, es claro que en contra de la decisión que resuelve rechazar por improcedente una impugnación y estarse a lo resuelto por el superior no procede el recurso de apelación en los términos del artículo 181 del CCA6, razón por la cual el recurso de apelación presentado en contra del auto de 22 de julio de 2019, está bien denegado. 29.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 22 de julio de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación instaurado por la parte actora en contra del auto de 22 de julio de 2019, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (17) 6 «Artículo 181.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo».