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11001032400020220020500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-17

Radicación interna: 311 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Andres Felipe Arroyave Camelo·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2022-00205-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE ARROYAVE CAMELO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Negación de registro marcario Auto que remite por competencia1 El señor Andrés Felipe Arroyave Camelo, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución Nº 17696 del 29 de marzo de 2021, proferida por el Director de Signos Distintivos en primera instancia, mediante la cual declaró fundada la oposición de NATALIA ANDREA CARMONA CARO, propietaria de la marca NACAR (mixta), y, en consecuencia, negó el registro de la marca NÁCAAR BEAUTY HEALTH CARE (mixta) solicitada por ANDRÉS FELIPE ARROYAVE CAMELO (mi representado) para distinguir Acondicionadores para cabello, champús y duchas vaginales para la higiene íntima, productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

También para distinguir publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina, servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución Nº 35485 del 9 de junio de 2021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial en segunda instancia, mediante la cual se confirmó la decisión de la primera instancia. Esto es, confirmar fundada la oposición de NATALIA ANDREA CARMONA CARO, propietaria de la marca NACAR (mixta), y, en consecuencia, confirmar la negación de la marca NÁCAAR BEAUTY HEALTH CARE (mixta) solicitada por ANDRÉS FELIPE ARROYAVE CAMELO (mi representado) para distinguir Acondicionadores para cabello, champús y duchas vaginales para la higiene íntima, productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

También para distinguir publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina, servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, SE LE ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a través de sus delegadas, CONCEDER EL REGISTRO DE LA MARCA NÁCAAR BEAUTY HEALTH CARE (mixta) solicitada por ANDRÉS FELIPE ARROYAVE CAMELO (mi representado) para distinguir Acondicionadores para cabello, champús y duchas vaginales para la higiene íntima, productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

También para distinguir publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina, servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Lo anterior, en el tiempo debido que usted, como autoridad, considere. 1 El expediente fue asignado por reparto el 4 de marzo de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00205-00 Demandante: Andrés Felipe Arroyave Camelo Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio CUARTA: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a través de sus delegadas, que SE EXPIDA el certificado correspondiente a mi representado ANDRÉS FELIPE ARROYAVE CAMELO como titular de la marca NÁCAAR BEAUTY HEALTH CARE (mixta) para distinguir Acondicionadores para cabello, champús y duchas vaginales para la higiene íntima; productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

También para distinguir publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina; servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. QUINTA: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a través de sus delegadas competentes, que SE PUBLIQUE el fallo que decida la nulidad de las resoluciones y el restablecimiento del derecho en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

SEXTA: Las demás que procedan y le sean complementarias a las solicitadas, según el Código de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA). […]. (Subrayado fuera de texto original) Ahora bien, llegado el momento procesal para decidir sobre la admisión del presente medio de control, el Despacho encuentra que la demanda fue radicada el 18 de marzo de 2022, a través de la ventanilla virtual del Sistema para la Gestión Judicial – SAMAI, y versa sobre actos administrativos de contenido particular y concreto, mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “NÁCAAR BEAUTY HEALTH CARE” (mixta) para distinguir productos y servicios de las clases 3 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, al señor Andrés Felipe Arroyave Camelo.

En vista de lo anterior, se estima necesario traer a colación el contenido del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma que entró en vigencia el 26 de enero de 2022, y cuyo tenor es el siguiente: […] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. En este caso, la competencia recaerá exclusivamente en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] (negrillas fuera de texto original). De la norma en cita, se colige que, a partir del 26 de enero de 2022, la competencia para conocer de procesos relativos a la propiedad industrial la tiene, en primera instancia, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como se anotó en líneas anteriores, la presente demanda fue radicada el 18 de marzo de esta anualidad.

Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la norma referenciada, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00205-00 Demandante: Andrés Felipe Arroyave Camelo Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el señor Andrés Felipe Arroyave Camelo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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