Micelio
11001032500020180048400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-04-23

Radicación interna: 1855-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Rosalba Libreros Arana

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: ROSALBA LIBREROS ARANA Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tope pensional pensión Rama Judicial.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso que cursó con el radicado 76001-33-31-705-2012-00193-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La señora Rosalba Libreros Arana, a nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución UGM 013459 del 12 de octubre de 2012, por medio de la cual se negó la corrección, modificación o aclaración de la Resolución UGM 013459 del 12 de octubre de 2011, para que se corrigiera el ingreso base de liquidación y se eliminara el tope pensional de 20 salarios mínimos establecido en el Decreto 314 de 1994.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reajuste la pensión conforme con el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público sin límite a ningún tope, así como las diferencias entre lo reconocido y lo que correspondía en caso de que no se le hubiera aplicado el referido tope, con efectividad a Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 partir del 1 de enero de 2002, con los ajustes de valor, que se cumpla con lo ordenado en la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y que se condene a la demandada en costas.

Al respecto, se advierte que en la Resolución UGM 013459 del 12 de octubre de 2011, expedida en cumplimiento de la sentencia del 28 de septiembre de 2006 se reliquidó la pensión de la señora Libreros Arana con el 75% de lo devengado en el último año de servicios limitado a 20 salarios mínimos. 2.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia de 26 de febrero de 2014 1, acogió las pretensiones de la demanda puesto que se demostró que el entonces demandante era beneficiario del régimen de transición especial de la Rama Judicial, establecido en el Decreto 546 de 1971, por lo que su pensión se debe liquidar sin consideración a lo dispuesto en las normas generales, y debe ser con el 75% de la asignación mensual más elevada que haya devengado en el último año de servicios, sin aplicación del tope pensional establecido en el Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, resolvió: «1) DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la Caja Nacional de Previsión Social "Cajanal" hoy UGPP. 2) DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. (sic) UGM 025678 del 13 de enero de 2.012, por medio del cual Cajanal EI.C.E. "EN LIQUIDACIÓN" hoy UGPP negó la corrección, modificación o aclaración de la Resolución No. (sic) UGM 013459 del 12 de octubre de 2.011, no dando aplicación del tope pensional establecido en el inciso 1 del articulo 1 del Decreto 314 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, en la reliquidación de su pensión de vejez. 3) Como consecuencia de lo anterior ORDÉNASE que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a través de la UNIDAD DE GESTION PENSIONALY PARAFISCALES - UGPP, reliquide la Pensión de Vejez de la Doctora ROSALBA LIBREROS ARANA, sin aplicación del tope pensional establecido en el Decreto 314 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, y en su lugar tenga en cuenta para la misma el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio a partir del 1 de enero de 2002. 4) ORDÉNASE a CAJANAL, a través de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y (sic) PARAFISCALES - UGPP, en liquidación (sic), reconocer y pagar las diferencias entre la 1 Folios 675 a 685 del cuaderno principal del expediente.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Pensión reconocida y la que tiene derecho el accionante, causadas desde el 1 de enero de 2002 como las que se causen con posterioridad a la presente sentencia y hasta la fecha en que se practique la correspondiente liquidación, teniendo en cuenta los reajustes de ley. 5) ORDÉNASE a la entidad demandada, ajustar los valores que resultan de la reliquidación que se practique a la pensión de vejez de la Doctora ROSALBINA LIBREROS ARANA, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Vh Índice final Índice Inicial En donde R es el valor presente que se determina multiplicando el valor histórico (h), que es la diferencia entre lo que venía percibiendo el actor por concepto de la pensión y el reajuste ordenado en esta providencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial vigente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el Índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de ellas. 6) DÉSE cumplimiento a esta sentencia, en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y a la Sentencia C-188 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. 7) NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda». 2.3.

Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda con base en que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 no consagró una excepción a los topes pensionales. 2.4.

Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 25 de mayo de 2017 3, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de forma íntegra el 2 Folio 160 del expediente 2012-00193. 3 Folios 205 a 212 del cuaderno principal del expediente.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 régimen pensional que los amparaba al momento en que adquirieron el estatus pensional. En ese sentido, puso de presente que el Consejo de Estado, en la sentencia de 21 de septiembre de 2000 proferida dentro del expediente 0470-1999 expuso que la Ley 100 de 1993 es una norma de carácter general que en ninguna de sus disposiciones previó la aplicación de un tope o límite a las pensiones especiales.

En ese sentido, como la señora Rosalba Libreros Arana nació el 1 de febrero de 1944 prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación por más de 10 años y cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión el 1 de febrero de 1994 tenía derecho a pensionarse con las previsiones del Decreto 546 de 1971 sin que hubiera lugar a imponer topes pensionales.

Así las cosas, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP4, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de mayo de 2017, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por las razones que a continuación se exponen: En relación con el literal a, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indicó que el fallo se expidió con violación al derecho fundamental al debido proceso, pues existió falta de legitimación en la causa por parte de CAJANAL ya que esta no es depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social en salud5.

Respecto del literal b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 indicó que la prestación social excede lo debido de acuerdo con la ley, puesto que no se aplicaron los topes pensionales, lo que contraviene lo determinado por la Corte Constitucional en las sentencias SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013. En estas se estableció que todas las mesadas de funcionarios públicos se encuentran sometidas a topes, y que a partir de la misma ninguna pensión con cargo a recursos de naturaleza pública puede superar el tope de los 25 salarios mínimos mensuales, y deben ser reajustadas al mismo por la autoridad administrativa. 4 Escrito presentado el 23 de marzo de 2018, folios 192 a 219 del cuaderno principal. 5 En esos términos fue expuesto en la acción especial de revisión. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Así las cosas, solicitó se revoque la sentencia de 26 de febrero de 2014, y como consecuencia de ello que se nieguen las pretensiones; y, por otra parte, que se declare la falta de legitimación en la causa de Cajanal. 2.6.

Intervención de la señora Rosalba Libreros Arana La señora Rosalba Libreros Arana, no intervino6 en el presente trámite. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Conforme con el texto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 3.2.

Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6 Folio 280 del cuaderno principal. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 23 de junio de 20177, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 23 de marzo de 20188, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de mayo de 2017 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Rosalba Libreros Arana sin tope pensional alguno, y que existió falta de legitimación en la causa por parte de Cajanal. 3.4.

Análisis de la controversia. 3.4.1. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali desconoció que existió falta de legitimación en la causa por parte de la UGPP, pues no es depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social en salud y en el hecho que a juicio de la entidad que inició la acción 7 De conformidad con la constancia que se encuentra en el folio 215 del cuaderno 2 del expediente 2012-00193. 8 Folios 219 vto. del cuaderno principal del expediente. 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pues se liquidó sin sujeción a los límites impuestos en la sentencia C 258 de 2013. 3.4.2.

Análisis de las causales invocadas. a. Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: La parte demandante señaló que se configuró la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Cajanal (sustituida por la UGPP), pues no era la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda comoquiera que no le correspondía ser destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan en seguridad social «en salud» 10.

De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los procesos contenciosos administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho».

En consecuencia, como los actos administrativos que fueron acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Libreros Arana fueron expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL (sustituida por la UGPP), era esta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso.

Adicionalmente, no se trata de un asunto en dónde se esté discutiendo el destino de los aportes para salud, sino de pensiones, por lo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social estaba legitimada como responsable del pago de esta prestación social, razón por la cual, se habrá de negar la solicitud de revisión respecto de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. b. Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: 10 Así fue argumentado a pesar de que en el caso concreto se discute la liquidación de la pensión. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es necesario hacer referencia a la aplicación de topes pensionales para los beneficiarios del régimen de transición que se rigen por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, para lo cual, es necesario referirse tanto al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, como a la sentencia C – 258 de 2013.

El contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 Con el fin de resolver la presente controversia es necesario señalar que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en este se determinó que a partir del 31 de julio de 2010, no se pueden causar pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública, con lo que se pretendió atender el problema de la sostenibilidad fiscal y se fijó un tope para las mesadas reconocidas con cargo a recursos de naturaleza pública.

Posteriormente, la Corte Constitucional se pronunció respecto del alcance de este acto legislativo y el tope máximo de las mesadas pensionales en la sentencia C – 258 de 2013. El alcance de la sentencia C-258 de 2013 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 258 se pronunció respecto de los topes pensionales en los siguientes términos: «Sobre los topes Respecto de la ausencia de topes, en vista de que tampoco existe una expresión en la disposición que respalde tal regla y ella es producto del derecho viviente, además de declarar en la parte motiva de este fallo que tal contenido normativo se opone a la Carta, la Sala señalará en la parte resolutiva que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con régimen especial bajo estudio, no podrán superar los 25 smmlv, es decir, el tope más alto establecido en las normas vigentes, que también fue el criterio acogido por el constituyente derivado.

Más adelante se explicará desde cuándo rige esta declaración. Tal como se señaló en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, debe acudirse a las reglas de tope contenidas en la normativa legal y constitucional vigente, pues ellas reflejan la decisión democrática del Congreso en ejercicio de su facultad de establecer leyes y de reformar la Constitución. Así, tanto la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, ese ha sido el criterio razonable fijado por el Congreso a partir de amplios debates y con fundamento en diferentes estudios aportados por el Ministerio de Hacienda y otros organismos públicos encargados de velar por la sostenibilidad del sistema de Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pensiones.

De igual manera, y como se explicó en precedencia, en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la inexistencia de topes en el régimen derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 genera.

Habiendo entonces encontrado que las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo, resultan inexequibles, y que no resultan ajustadas a la Carta algunas interpretaciones que de la norma han hecho las autoridades judiciales y administrativas, en los términos ya expuestos, debe entonces procederse a analizar cuáles son los efectos de la decisión que habrá de adoptar la Corte.

En primer lugar, es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa. Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1991. La razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública.

Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos. El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema.

Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope.

Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope.

En tercer lugar, y como se explica en el siguiente apartado, las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán las pensiones que, en los términos de esta providencia, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4 de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho. Para ello, siempre se obrará con respeto al debido proceso, no se suspenderá o alterará el pago de las mesadas pensionales hasta la culminación del procedimiento administrativo y las decisiones serán susceptibles de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En cuanto a las pensiones adquiridas de buena fe y con la confianza legítima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la ley, se harán también las consideraciones que a continuación se explican. (…) La consecuencia de ello es que esta sentencia no puede ser invocada para exigir devoluciones de dinero por concepto de ingresos pensionales.

No obstante, ello no se traslada de forma automática a los efectos que se proyectan hacia el futuro. Estos no son absolutamente inmunes, puesto que la intangibilidad sólo se predica del derecho mismo -derecho a la pensión- y de los efectos ya producidos -mesadas pensionales pasadas-. En atención a las anteriores consideraciones, resultaría contrario a todo lo previamente expuesto en relación con los propósitos del Estado Social de Derecho, de los principios de igualdad y los del sistema de seguridad social en pensiones, no someter, bajo ciertas condiciones, las mesadas futuras, a la declaratoria de inconstitucionalidad que aquí se constata.

Cabe recordar que el pago de las mesadas pensionales causadas de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuenta con un importante componente de subsidio estatal, y por tanto, al tratarse de recursos de naturaleza pública, estos pueden ser legítimamente limitados, en aras de cumplir con los propósitos de un Estado Social de Derecho.

(…) Pensiones amparadas por la confianza legítima y la buena fe Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En esta categoría se encuentran incluidos todos aquellos beneficiarios del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que se encontraban vinculados a este régimen, de conformidad con la normatividad vigente, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994.

Cabe aclarar, como se explicó al hacer el recuento normativo del régimen especial de Congresistas, se encuentran incluidos como beneficiarios en el régimen de transición a su favor, quienes fueron elegidos para la legislatura del 20 de julio de 1994, en los términos del parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994. Además de esta condición, el derecho pensional fue adquirido cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante.

Estas mesadas, deben ser ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por el Constituyente como razonable. Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro. En este orden de ideas, disminuir aún más su monto aplicando en forma retroactiva las consideraciones de esta providencia en relación con el ingreso y los factores de liquidación atentaría contra los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima de quienes accedieron a ellas dentro de las condiciones especiales de un régimen vigente, que incluso había sido declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1992» 11.

A partir de lo anterior, se observa que si bien es cierto que la sentencia específicamente se refirió al régimen de los congresistas, también lo es que en su análisis se refirió a todas aquellas disposiciones en las cuales no se consagró un tope. En ese sentido, es necesario analizar el contenido del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, para determinar si las pensiones relativas al régimen de la Rama Judicial podrían verse afectadas por la orden impartida por la sentencia C – 258 de 2013.

En ese sentido, la normativa dispuso: «ARTICULO

48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control 11 Corte Constitucional, sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 constitucional tienen el siguiente efecto: 1.

Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general.

La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general». Es preciso poner de presente que en el caso concreto no se trató de una pensión que se rija por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Sin embargo, la motivación de la sentencia hace referencia a la necesidad de limitar las mesadas pensionales al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en criterios como el de la solidaridad, y el de la sostenibilidad del sistema pensional.

Si bien es cierto que hay personas que han adquirido su derecho a la pensión con fundamento en normas en las que no se establecieron topes, también lo es que, de acuerdo con el análisis realizado por la Corte Constitucional, el imponer límites no afecta el contenido esencial del derecho. Ahora bien, esta sala debe responder a la pregunta de si esos límites, establecidos en la sentencia C – 258 de 2013 les son aplicables.

La respuesta radica en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en el momento en el que se establece que «La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general». Respecto de la característica de la interpretación por vía de autoridad, la Corte Constitucional señaló: «Ahora bien, la interpretación literal de ese texto normativo efectivamente permitiría concluir que la hermenéutica que efectúa la Corte Constitucional en sentencias dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, corresponderá a una interpretación obligatoria y vinculante para todas las autoridades y para los particulares.

En efecto, se observa claramente que la modificación introducida por la Corte no alude al tipo de norma que es objeto de interpretación –si es la Constitución o la ley-, sino que se refiere exclusivamente al resultado de la interpretación. Luego, como de la lectura literal del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 efectivamente podría deducirse que la interpretación con autoridad de la ley corresponde a la Corte Constitucional, la conclusión a la que llega la demanda sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada resultaría, en principio, correcta, pues el artículo 25 del Código Civil es claro en señalar que la interpretación de la Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 ley por vía de autoridad “sólo” corresponde al Congreso. 8.

A su turno, los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en sostener que la interpretación con autoridad a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, es de la Constitución y no de la ley, puesto que con la modificación introducida por la Corte se trataba de prevenir que el Congreso de la República asuma la función de interpretar las normas superiores, tarea que el artículo 241 de la Carta asigna a esta Corporación. La Corte coincide con esta tesis, pues la interpretación sistemática del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y teleológica de la modulación introducida por la Corte evidencian que la ratio decidendi de la sentencia C-037 de 1996, se fundamenta en la función de salvaguarda de la Constitución que tiene a su cargo esta corporación, por lo que salta a la vista que la hermenéutica con autoridad que regula dicha disposición está referida a la de las normas superiores.

Al respecto esta Corporación dijo: “La jurisprudencia -como se verá más adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremacía y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental.

En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que sólo el Congreso de la República interpreta por vía de autoridad. Ello es válido, y así lo define el artículo 150-1 de la Carta, únicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que atañe al texto constitucional.

Por lo demás, no sobra agregar que la expresión “Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general”, contradice, en este caso, lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administración de justicia. De lo dicho, se desprende claramente la exequibilidad de la norma que se revisa, excepto, como antes se ha explicado, las expresiones señaladas en la parte final del numeral 1o.

En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.

(…) Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Cabe advertir que, en reciente providencia, esta Corporación reiteró los planteamientos expuestos en la sentencia C-037 de 1996, respecto de la fuerza vinculante de la interpretación constitucional contenida en la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, así: “la respuesta a la pregunta inicial respecto a si la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante, es afirmativa conforme a los enunciado por esta Corporación y el legislador estatutario.

Por consiguiente las autoridades y los particulares están obligados a acatar los postulados vinculantes de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, en aquellos aspectos determinantes de la decisión que sustenten la parte resolutiva de tales providencias, así como frente a los fundamentos “que la misma Corte indique”.

Es decir, en palabras de la C-037 de 1996, tienen “fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.” El fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de la parte motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentación, conforme a las consideraciones previamente indicadas. ii) La posición y la misión institucional de esta Corporación que conducen a que la interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y carácter vinculante general, en virtud del artículo 241 de la Carta.

Igualmente, y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resaltó con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de confianza legítima, como se comentará en el apartado e) de este capítulo»12.

Como se puede apreciar, los criterios expuestos en una sentencia de constitucionalidad, con base en los que se fundamenta la decisión judicial, tienen carácter vinculante para todo operador judicial. En el caso concreto, es necesario indicar que de manera posterior al fallo invocado previamente, la Corte Constitucional expresamente ha establecido que el precedente fijado en la sentencia C – 258 de 2013 le es aplicable a todos los regímenes pensionales: 12 Corte Constitucional, sentencia C – 806 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 «En segundo lugar, el monto de la pensión reconocida al señor Manuel Urueta Ayola en el caso en concreto, debía sujetarse a la orden expresa de la Sentencia C-258 de 2013, en lo relativo al tope de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, por tanto, el Consejo de Estado no podía ordenar como lo hizo en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, que “[l]os parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa juzgada constitucional.

En efecto, en la Sentencia C-258 de 2013, dentro de los condicionamientos que la Corte introdujo al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se señaló en la parte resolutiva que “[l]as mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”.

Como se explicó en los fundamentos de esta decisión, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de Congresistas y Magistrados.

Por tal razón, no podía la Sección Segunda del Consejo de Estado desconocer dicho tope pues, sobre el particular, la Corte había tomado una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en la materia, y, por tanto, era de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas. Tampoco era de recibo el argumento de la Sección Segunda, según el cual la sentencia se había causado con anterioridad al fallo de constitucionalidad, y que por tanto no se regía por sus efectos, pues la orden emitida por la Sentencia C-258 de 2013 cobijaba a todas las prestaciones de Congresistas, y por extensión de Magistrados de Altas Cortes, que hubiesen sido reconocidas, incluso con anterioridad a dicha decisión de constitucionalidad.

Desde las Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación ha señalado que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993. Además, como se señaló en la Sentencia C-258 de 2013, la fijación de límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, es un asunto previsto desde antes de la expedición del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Así por ejemplo, la Ley 4ª de 1976 (pensiones del ISS original), establecía un valor máximo de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 (pensión por Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 aportes) disminuyó el tope a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y finalmente, la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los afiliados al régimen de prima media.

Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ese mismo criterio fue el acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en él, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente “que a partir del 1° de julio de 2013 “ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.” Dicha orden es imperativa y categórica, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó la Corte, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Por las anteriores razones, la Sala Plena concluye que al haber desconocido la cosa juzgada constitucional en la materia, también por este aspecto, la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo. Así las cosas, establecida la configuración de un defecto específico de procedibilidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a revocar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, y, en su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso de la Fundación Universidad Externado de Colombia.

En consecuencia, dejará sin efectos la Sentencia del 21 de agosto de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que, en su lugar, dicha Corporación profiera una nueva providencia de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión. Cabe precisar que, en cuanto en este caso no se cuestionó la titularidad del derecho a la pensión del señor Manuel Urueta Ayola, y considerando que el debate se concentró únicamente en aspectos relacionados con el régimen de transición a él aplicable y el tope máximo de la prestación reconocida, la Corte dispondrá que, hasta tanto se expida una nueva sentencia por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se suspenderá el pago de la pensión concedida a su favor.

Lo anterior, debido a que, como lo ha explicado esta Corporación, en aquellos casos en los que el juez constitucional analice una posible irregularidad en el reconocimiento de prestaciones pensionales, se deben valorar Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 no solamente los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, sino también la posible afectación de los derechos de los implicados en la decisión. En efecto, frente a situaciones irregulares como la que se plantea en la presente causa, lo que se cuestiona, en realidad, son las decisiones judiciales que, en desconocimiento del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, definen las condiciones en las que se reconoce la pensión y el régimen de transición aplicable, y no el derecho de los beneficiarios a la aludida prestación. Bajo estas consideraciones, además de no verse afectado el derecho a la pensión del señor Manuel Urueta Ayola -a propósito de la decisión adoptada en la presente causa-, la Corte reitera lo sostenido en decisiones anteriores en que se resolvieron casos similares al presente, en el sentido que, como consecuencia de la modificación del régimen pensional aplicable, no habrá lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe por el beneficiario de la prestación, al estar fundadas en el cumplimiento de una decisión judicial» 13.

Además, en un reciente fallo de tutela, expresamente se señaló la aplicación de topes a quienes, como la señora Libreros Arana, se les reconoció la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971: «117. Ahora bien, a fin de determinar cuál era el marco jurídico aplicable a la situación de la señora Alvis González, resulta necesario destacar que su derecho a la pensión se causó con fundamento en el Decreto 546 de 1971.

En efecto, se acreditó que: i) a primero de abril de 1994 reunía los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición, ii) cumplió 50 años de edad, iii) tenía 20 años de servicios al Estado continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o posterioridad a la vigencia del Decreto 546 de 1971, de los cuales, por lo menos 10, fueron prestados exclusivamente al Ministerio Público y v) se encontraba vinculada al Ministerio Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 118.

En efecto, los reconocimientos pensionales, están sujetos a los términos establecidos por la normatividad vigente al momento de su causación. En el asunto sub examine, pese a que el artículo 8º del Decreto 546 de 1971 no establecía límite para el pago de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas pensionales, incluso de regímenes especiales, a los topes fijados por el régimen general.

Estos límites de reconocimiento y pago de pensiones fueron modificados posteriormente con la Ley 797 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, elevándolo a la suma de 25 SMLMV. 13 Corte Constitucional, sentencia SU – 210 de 4 de abril de 2017, magistrado ponente: José Antonio Cepeda Amarís. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 119.

Pues bien, luego de analizar el contenido de la providencia acusada, esta Sala observa que dicha decisión dejó de lado el marco jurídico conforme con el cual resulta aplicable el tope pensional de 20 SMLMV, dispuesto por el Decreto 314 de 1994, inclusive respecto de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. El mencionado marco, como ya se indicó en el párrafo 118 supra, se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, el Decreto 314 de 1994, la Ley 797 de 2003. 120.

A su vez, esta Corte ha señalado la determinación del alcance normativo de estas disposiciones en las sentencias de constitucionalidad C-089 de 1997 y C-155 de 1997 (vigentes al momento de la adopción del fallo cuestionado), así como también, la sentencia C-258 de 2013, las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y 210 de 2017 y las Sentencias de Sala de Revisión, entre estas las T-892 de 2013 y T-320 de 2015»14.

De acuerdo con lo anterior, le son aplicables los límites establecidos en la sentencia C – 258 de 2013 a las pensiones de los servidores públicos, incluidos quienes obtuvieron el derecho con base en el Decreto 546 de 1971, puesto que el criterio contenido en la referida sentencia es vinculante. Ahora bien, es de señalar que en la sentencia de 11 de junio de 2020 relativa al régimen especial de la Rama Judicial, se fijaron las siguientes reglas respecto de la aplicación del precedente en el tiempo: «La Sección Segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables» 15.

Sin perjuicio de lo anterior, la sala observa que en la referida providencia no se hizo ninguna mención a la aplicación de topes relativos a la mesada pensional. En ese orden de ideas, también aplica para situaciones como la de la señora Libreros Arana. 14 Corte Constitucional, sentencia T – 073 de 25 de febrero de 2019, magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio del 2020, expediente: 4083- 2017, CE-SUJ-S2-021-20.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Es preciso recordar que en el caso concreto no se discutieron los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión de la señora Libreros Arana, sino exclusivamente si la prestación social está sometida a un tope.

El caso concreto En el caso concreto, como consta en los antecedentes tan solo se solicitó que no se apliquen los topes pensionales, y que se paguen las diferencias en las mesadas causadas sin sujeción a estos. En el expediente está demostrado que Rosalba Libreros Arana nació el 1 de febrero de 1944, cumplió 50 años de edad el 1 de febrero de 199416, se desempeñó al servicio de la Rama Jurisdiccional desde el 1 de febrero de 1967 al 30 de junio de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 2001, y que el último cargo fue el de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito17.

A través de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali del 26 de febrero del 2014 y de 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ordenó liquidar su pensión sin atención a ningún tope. Luego, conforme con lo decidido en la sentencia C – 258 del 2013 hay lugar a ordenar que se reliquide la pensión con sujeción a los topes, puesto que en la sentencia de 11 de junio del 2020 nada se dijo al respecto. 3.5.

Sentencia de reemplazo. Con fundamento en lo señalado en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, con la modificación introducida al artículo 255 ibidem por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala invalidar la sentencia y proferir la que en derecho corresponde. CONSIDERACIONES En el caso concreto, la señora Rosalba Libreros Arana, pretendió la nulidad de la Resolución UGM 013459 del 12 de octubre de 2012, por medio de la cual se negó la corrección, modificación o aclaración de la Resolución UGM 013459 del 12 de octubre de 2011 en la que se negó reliquidación de su pensión sin tener en consideración ningún tope salarial.

Con base en la jurisprudencia expuesta en la parte motiva, es claro que las pensiones que se rigen por el Decreto 546 de 1971 también 16 Folio 33 del cuaderno principal. 17 Folio 26 del cuaderno 3 del expediente 2012-00193. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 están sometidas al tope establecido en la sentencia C – 258 de 2013, puesto que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de congresistas y magistrados, ya que el mencionado acto legislativo tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y debido a que la existencia de topes no vulnera el núcleo esencial del derecho pensional.

Como consecuencia de lo anterior, esta sala revocará la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, y, en consecuencia negará las pretensiones de la demanda interpuesta por Rosalba Libreros Arana, que consisten en que su pensión se liquide sin consideración a los límites pensionales y se paguen las diferencias en las mesadas que habría percibido de no haberse aplicado estos topes. 3.6.

Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que la acción especial de revisión se ejerce en busca de la protección del patrimonio público. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Decisión 3, dentro del proceso que cursó con el radicado 76001-33-31-705- 2012-00193-01.

SEGUNDO. INFIRMAR la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Decisión 3, y en consecuencia se dispone, revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00484-00 (1855-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 de Descongestión del Circuito de Cali el 26 de febrero de 2014 y, en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda.

TERCERO. SIN CONDENA en costas.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado