www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-33-33-012-2021-00174-01 (5975-2024) Demandante: Erlinda Araque Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Decisión: Inadmite recurso Auto interlocutorio I. ASUNTO La señora Erlinda Araque interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 20241 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 6.
Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). II. CONSIDERACIONES 2.1. Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 1 En el recurso, la demandante refiere erróneamente a la providencia recurrida como fechada el 21 de agosto de 2024, no obstante, verificado el expediente se tiene que la sentencia identificada con en radicado nro. 15001- 33-33-012-2021-00174-01 y que corresponde a la demandante Erlinda Araque, fue emitida el 23 de agosto de 2024.
Radicado: 15001-33-33-012-2021-00174-01 (5975-2024) Demandante: Erlinda Araque _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.2 De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»3.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el 2 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3 Artículo 256 del CPACA.
Radicado: 15001-33-33-012-2021-00174-01 (5975-2024) Demandante: Erlinda Araque _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.» III. ANÁLISIS DEL DESPACHO Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación La sentencia del 23 de agosto de 2024 se notificó el 30 del mismo mes y año4, el 12 de septiembre de 20245 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que les asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. - Designación de las partes Se trata de la señora Erlinda Araque y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada La recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 23 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 6.
En dicha providencia se procedió a revocar la sentencia de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja donde se accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, fueron negadas. Esta decisión fue emitida en consideración de los siguientes: La accionante afirmó ser acreedora de la pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, para ello, el Tribunal procedió a definir el régimen pensional aplicable a su caso y verificar el cumplimiento de los requisitos para obtener dicha pensión. 4 Visible en índice 22 de la plataforma SAMAI (Tribunal). 5 Visible en índice 23 de la plataforma SAMAI (Tribunal).
Radicado: 15001-33-33-012-2021-00174-01 (5975-2024) Demandante: Erlinda Araque _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Se evidenció que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios en 1995 con el municipio de Ventaquemada y en 2002 con el municipio de Tunja, sin embargo, durante este tiempo no acreditó aportes pensionales a fondos de pensiones.
Se encontró acreditada que su vinculación por primera vez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se dio el 10 de enero de 2006, es decir, con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le sería aplicable el régimen pensional previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En dicha normativa no se despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros regímenes anteriores a aquellas que le resultaran más favorables, desde luego, siempre que acrediten que son beneficiarios de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Frente al cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición, se encuentra acreditado que la señora Erlinda Araque, nació el 30 de marzo de 1966, por lo que si cumplió con el requisito de edad de 55 años exigidos, en cuanto al tiempo de servicio, para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 28 años de edad, y no contaba con los 15 años de servicio cotizados, pues conforme a lo acreditado, la accionante empezó a cotizar a partir del 1 de marzo de 1996, de manera que no es beneficiara del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le es aplicable el régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Finalmente, se afirmó que tampoco reunió los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pues si bien cuenta con los 57 años exigidos, solo acreditó aportes por 376 semanas a Colpensiones y por 588 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de las 1300 semanas exigidas. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto se sintetiza así: Actualmente, la demandante Erlinda Araque presta sus servicios como docente oficial y tiene aportes tanto a Colpensiones como a Fomag.
Posee 376 semanas cotizadas a Colpensiones como independiente, incluyendo tiempos de servicio laborados en el departamento de Boyacá vinculada a través de ordenes de prestación de servicios. Nació el 30 de marzo de 1966, es decir cumplió los 55 años de edad el 30 de marzo de 2021, fecha para la cual superaba las mil semanas de trabajo, que son equivalentes a los 20 años de servicio.
Radicado: 15001-33-33-012-2021-00174-01 (5975-2024) Demandante: Erlinda Araque _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 El 11 de mayo de 2021, radicó solicitud de reconocimiento pensional ante el Departamento de Boyacá, que mediante acto ficto negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Por lo cual, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual pretendía la nulidad parcial del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con su salario, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del status de pensionado.
En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, que mediante sentencia del 18 de mayo de 2023 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Decisión que fue apelada y resuelta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del «21 de agosto de 2024»6, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se expresó que la providencia del 23 de agosto de 2024 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, proferida dentro del expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935- 2017).
Al revisarse la naturaleza del referido fallo, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó: «[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos 6 Fecha de la sentencia impugnada que fue dispuesta en el recurso, no obstante, para efectos del presente auto, la providencia bajo estudio es la emitida el 23 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá bajo en radicado nro. 15001-33-33-012-2021-00174-01.
Radicado: 15001-33-33-012-2021-00174-01 (5975-2024) Demandante: Erlinda Araque _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Apartes resaltados del texto original) Por su parte, la recurrente adujo: Que cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiara una pensión de jubilación contenida en la Ley 71 de 1988, pues se vinculó a partir de 10 mayo de 1995 al haber laborado como docente en provisionalidad para el municipio de Ventaquemada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; además cuenta con más de 20 de años de servicio y haber cumplido 55 años de edad al haber nacido el 30 de marzo de 1966.
Afirmó, que el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó una argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia, que se rige por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable para una decisión judicial, dando lugar a un abuso del derecho, pues se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes de reconocimiento pensional que se encuentran establecidos en la sentencia de unificación, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico.
Se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe ser inadmitido, por las siguientes razones: La sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 se encargó de unificar lo concerniente a la aplicación de los dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial antes o después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
La sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda estudió la permanencia de la demandante en uno u otro régimen, antes o después de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, considerando que las disposiciones anteriores a la referida ley no le eran aplicables, al no haber encontrado acreditados aportes como docente oficial anteriores al 26 de junio de 2003.
Bajo ese contexto, advierte el Despacho que el recurso cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 262 del CPACA, pues se constata que se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. Radicado: 15001-33-33-012-2021-00174-01 (5975-2024) Demandante: Erlinda Araque _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 No obstante, en cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4° del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente incumplió con esta, pues si bien indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del SUJ-014-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del de recurso incoado.
Es preciso destacar que si bien la demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó únicamente a señalar que tendría derecho a la aplicación de la sentencia de unificación, al haber realizado aportes pensionales antes de la Ley 812 de 2003, siendo esto un argumento relacionado con el juicio valorativo emitido por el Tribunal de instancia al realizar análisis probatorio y jurídico propio de la decisión de fondo.
Así, la parte recurrente no explicó porque en su caso particular se desconoció la sentencia de unificación indicada, es decir, no realizó el ejercicio de confrontación entre lo señalado en esa providencia respecto del régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio público y la forma en que este fue determinado erróneamente por el tribunal administrativo, lo cual es necesario para vislumbrar de manera clara y precisa la forma en que el tribunal administrativo pudo desconocer la regla de unificación jurisprudencial indicada.
Máxime que los argumentos del recurso parecen estar dirigidos a controvertir la valoración fáctica y jurídica del juez de instancia y no el desconocimiento de la sentencia de unificación invocada. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo.
Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmítase el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Erlinda Araque contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Concédase el término de cinco (5) días para que el recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de Radicado: 15001-33-33-012-2021-00174-01 (5975-2024) Demandante: Erlinda Araque _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.
Tercero: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA AFLA