CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Veintidós (22) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Los señores Diego Andrés Valencia García, Andrés David Peña Torres, Fernando Aponte Hincapié, Luis Eduardo Castro Peña, Andrés David Quiroga Palacio, Jairo Andrés Vargas Rueda, Fredid Estiven Ventura Flores y Adolfo Zabala Niño, a través de apoderado judicial, acudieron a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de la Resolución No 211 del 6 de marzo de 2019, mediante la cual, se negaron los derechos laborales solicitados por los bomberos demandantes.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que: (i) le reconozcan y paguen horas extras, recargos nocturnos y festivos, días compensatorios y las diferencias generadas por la inclusión de estos conceptos en las primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales percibidos en calidad de Bomberos del Distrito Capital de Bogotá D.C, desde el mes de febrero de 2016;
(ii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena conforme al artículo 187 del CPACA; (iii) el pago de los intereses moratorios a que haya lugar y; (iv) la condena en costas y agencias en derecho al demandado. 1.1.2 Hechos Señaló que, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos organiza su servicio en turnos de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, lo que genera jornadas que superan el límite legal de 44 horas semanales sin pagar completamente los recargos establecidos para trabajo suplementario diurno y nocturno, ni el doble pago o descanso compensatorio por domingos y festivos.
Resaltó que, aunque la entidad accionada ha realizado algunos pagos, estos no cumplen con lo previsto en el Decreto Ley 1042 de 1978, pues el cálculo de la hora básica se hizo con un divisor de 240 en lugar de 190, generando diferencias salariales y prestacionales. Finalmente, indicó que, mediante escrito No 1-2019-3739 del 19 de febrero de 2019, solicitaron el reconocimiento y pago de dichos derechos laborales, no obstante, la entidad demandada, mediante Resolución No 211 del 6 de marzo de 2019, negó la petición. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90 y 229 de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 27 de 1992; artículos 6 y 7 del Decreto 2400 de 1968 y; artículos 34, 35, 36, 37, 39, 45 y 46 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Como sustento de lo anterior, expuso que, la jornada de trabajo que desarrollan los bomberos, corresponde a una jornada mixta de trabajo desarrollada bajo el sistema de turnos en forma permanente y habitual. Por ende, al tratarse de una jornada mixta, los bomberos laboran horas nocturnas incluso en domingos y festivos, las cuales deben pagarse con un recargo del 35% sobre la hora ordinaria o la dominical, según el día en que se realicen.
Afirmó que, la mayoría de semanas los bomberos exceden la jornada ordinaria de 44 horas, generando trabajo extra que debe pagarse con recargos del 25% para horas diurnas y del 75% para nocturnas. Además, el pago por domingos y festivos ha sido parcial, sin reconocer el doble valor ni los descansos compensatorios establecidos por la ley. Contestación de la demanda La parte demandada, por medio de apoderado judicial, rechazó las pretensiones de la demanda, alegando que, la labor de los bomberos de la UAECOBB es intermitente, pues, depende de la atención a emergencias y de la coordinación con otras autoridades, lo que implica variaciones en la demanda diaria del servicio.
Por ello, solicitó interpretar el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y la Resolución No 656 de 2009, que permiten jornadas especiales de hasta 66 horas semanales. Señaló que, estas normas y el Decreto No 388 de 1951 no regulan la remuneración, se propone aplicar el Decreto 1042 de 1978 junto con otras disposiciones distritales y nacionales, bajo el principio de favorabilidad.
Resalto que, la Ley 1575 de 2012 y la Resolución No 661 de 2014 regulan aspectos técnicos y administrativos, pero no la jornada ni el salario, competencias que corresponden a los entes territoriales. Finalmente, expuso que, los Decretos 1045 y 1042 de 1978 establecen que los recargos, horas extras y pagos por domingos y festivos no se incluyen como factores salariales para primas, pero sí para calcular el auxilio de cesantía. Propuso las excepciones que denominó, «falta de causa»; «inexistencia de la obligación y pago»; «prescripción»; e «genérica». 1.3 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del Veintidós (22) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:
PRIMERO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 211 del 6 de marzo de 2019, proferida por el Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial- Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., que negó lo pretendido por los señores Fernando Aponte Hincapié, Luis Eduardo Castro Peña, Andrés David Peña Torres, Andrés David Quiroga Palacio, Diego Andrés Valencia García, Jairo Andrés Vargas Rueda, Fredid Estiven Ventura Flores y Adolfo Zabala Niño, quienes se desempeñan en el cargo de bomberos Código 475 Grado 15, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordénase al Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial- Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., a reconocer y pagar a favor de los señores Fernando Aponte Hincapié identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.416.796, Luis Eduardo Castro Peña identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.552.697, Andrés David Peña Torres identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.852.456, Andrés David Quiroga Palacio identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.737.773, Diego Andrés Valencia García identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.023.860.957, Jairo Andrés Vargas Rueda identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.218.719, Fredid Estiven Ventura Flores identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.197.632 y Adolfo Zabala Niño identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.154.835., los valores correspondientes a 50 horas extras diurnas al mes, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190) y las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de recargos ordinario nocturno (35%) y festivos diurno (200%) y nocturno (235%), el trabajo en dominicales y festivos laborados por los actores y lo que se debió cancelar por dichos conceptos, con la aplicación del cálculo de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, desde el 19 de febrero de 2019 para el señor Andrés David Peña Torres, por efectos de la prescripción, y para los otros demandantes, a partir de noviembre de 2016, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Así mismo, se ordena la reliquidación de las cesantías, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. La suma que resulte en lo concerniente a la reliquidación de cesantías, se consignará en el respectivo Fondo de Cesantías, en los que se encuentren afiliados los demandantes.
Igualmente, corresponde al Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial- Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., deducir los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas acreditadas en la hoja de vida de cada uno de los demandantes, teniendo especial cuidado. […] Como sustento de su decisión, encontró acreditado que, los bomberos prestaban sus servicios en turnos de 24 horas y que, si bien, los demandantes piden que el reconocimiento y pago del trabajo suplementario sea desde febrero de 2016, al revisar las certificaciones que de forma individual para cada uno de los actores, así como los desprendibles de nómina y las liquidaciones de dominicales y festivos clasificados en horas diurnas y nocturnas laboradas por éstos, únicamente registra trabajo suplementario causado desde el mes febrero de 2016 el señor Andrés David Peña Torres, entre tanto, los señores Fernando Aponte Hincapié, Luis Eduardo Castro Peña, Andrés David Quiroga Palacio, Diego Andrés Valencia García, Jairo Andrés Vargas Rueda, Fredid Estiven Ventura Flores y Adolfo Zabala Niño, acreditan la causación de trabajo suplementario a partir de noviembre de 2016.
Con relación a las horas extras, señaló que, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y la posición jurisprudencial del Consejo de Estado la liquidación de las horas extras debe realizarse con base en la jornada laboral de 190 horas mensuales. En ese sentido, resaltó que, si bien en el expediente no obra constancia de autorización del trabajo suplementario, está demostrado que los demandantes cumplen con un sistema de turnos 24 horas de servicio por 24 horas de descanso impuesto por la entidad, por consiguiente, evidenció que la entidad autorizó la realización del trabajo suplementario, puesto que los actores no pueden disponer arbitrariamente del horario, turnos (diurnos y nocturnos), para el desempeño de sus funciones.
Resaltó que, si los demandantes trabajan 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces se deduce que laboran 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989.
En ese sentido, señaló que, tenían derecho a que le pagaran con tiempo compensatorio las restantes 120 horas, a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo, de acuerdo con el literal (e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, lo que equivale a 15 días de descanso. No obstante, concluyó que, como en el proceso se demostró que por laborar mediante un sistema de turnos disfrutaban de 15 días de descanso al mes, es claro que, las 120 horas restantes fueron compensadas debidamente por la entidad demandada, motivo por el cual, determinó que, solo tienen derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en cada mes.
Frente a los recargos nocturnos, dominicales y festivos, citó el artículo 35 del Decreto Ley 1042 de 1978, el cual estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna en el sistema de jornadas mixtas, por lo que, comoquiera que, los accionantes laboran 24 horas del día, de 8:00 de la mañana a 8:00 de la mañana del otro día; esto es, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, le asiste el derecho a la liquidación de dicho trabajo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, observó que la entidad demandada ha venido cancelando a los demandantes los recargos nocturnos, recargo festivo diurno y recargo festivo nocturno, empleando para el cálculo del valor, un común denominador de 240 horas mensuales, tal como se afirmó en la contestación de la demanda (archivo 37 del exp. digital), y no sobre 190 horas que equivalen a la jornada máxima.
Por lo anterior, concluyó que, la parte demandante tiene derecho a le reliquide y pague los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos teniendo en cuenta 190 horas mensuales como jornada ordinaria laboral y no 240 como lo afirma el extremo pasivo. Respecto a la reliquidación de cesantías, señaló que, de conformidad con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, las horas extras, los dominicales y festivos sí son factores de salarios para la liquidación de las cesantías, razón por la cual, determinó que, la parte el demandante tiene derecho a que se reliquide sus cesantías con la inclusión de dichos factores.
En lo que tiene que ver con la reliquidación de los demás factores salariales solicitados en la demanda (prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad), resaltó que, no es procedente, por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, ello, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto Ley 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978.
Finalmente, con relación a la prescripción, expuso que, en materia laboral administrativa, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 establecen un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, la cual puede ser interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso igual.
En ese sentido, señaló que, la causación del trabajo suplementario acreditada por el señor Andrés David Peña Torres, fue desde enero de 2016 y desde el mes de noviembre de 2016 para los demás demandantes, asimismo que, la reclamación se presentó el día 19 de febrero de 2019 (fls. 1 al 4 archivo 31) y la demanda el 3 de febrero de 2020, por lo que, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, únicamente, del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 18 de febrero de 2019 frente al señor Andrés David Peña, en los demás periodos solicitados y reconocidos no operó. 1.4 El recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, solicitó que, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condene no solamente al pago de horas extras diurnas sino también al pago de horas extras nocturnas.
Asimismo, que las 120 horas mensuales que superan el límite de 50 horas extras al mes, no sean compensadas en días de descanso sino pagadas en dinero por la extemporaneidad en la concesión de dicho descanso. En igual sentido, los descansos compensatorios por el hecho de trabajar en días dominicales y festivos, pues, no se puede conceder descanso compensatorio en días que no hacen parte de la jornada ordinaria de 44 horas a la semana.
De otra parte, que se declare la prescripción de los derechos reclamados con antelación a febrero 19 de 2016 y no de los derechos causados a partir de febrero 19 de 2016 y que, el restablecimiento del derecho ordenado se extienda para todos los demandantes desde el 19 de febrero de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia o mientras subsistan los hechos que dieron pie a la presente reclamación. Finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho al demandado. 1.5 Trámite de segunda instancia Con auto del 30 de mayo de 2025, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
La parte demandada no se pronunció sobre el recurso de alzada. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto, en el que señaló que, «[…] los aquí demandantes presentaron la respectiva reclamación administrativa el día 19 de febrero del año 2019, lo que indica que a los actores les asiste los derechos amparados en el presente medio de control a partir del 19 de febrero de 2016, en razón a que los derechos laborales prescriben en el lapso de 3 años, contados desde la fecha en que se hace exigible la obligación. En conclusión, esta Delegada del Ministerio Público considera que los argumentos manifestados por la parte recurrente no poseen fundamentos fácticos y jurídicos para ser tenidos en cuenta, razón por la cual, de manera respetuosa se pedirá la confirmación de la sentencia de primera instancia, sin embargo, también se solicitará la modificación del numeral segundo de la sentencia, al acreditarse que la prescripción trienal operó con anterioridad al 19 de febrero del año 2016».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala establecer: (i) si a los demandantes le asiste derecho al pago de horas extras nocturnas;
(ii) si pueden ser pagados en dinero las Ciento Veinte (120) horas mensuales que superan el límite de Cincuenta (50) horas extras al mes y los descansos compensatorios por el hecho de trabajar en días dominicales y festivos; (iii) asimismo, si operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 Régimen sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales La jurisprudencia de esta Sala sobre el particular ha señalado: El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 rigió en principio para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso 2, de la Ley 443 de 1998, que previó: «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley» (sic).
Entre los empleados a que se refirió el artículo 3 de la precitada Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo esta Corporación que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo: «(E)l régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998».
Cabe precisar que, aunque la Ley 443 fue derogada por la Ley 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa estableció en su artículo 22 lo siguiente: «1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.
En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya». Entonces, el régimen referido a la jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978, también es aplicable a los empleados territoriales, que en su artículo 33 preceptúa la jornada máxima de trabajo así: «Artículo 33.- De la jornada de trabajo.
La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». Así las cosas, a las actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia se les puede señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 2015 determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para las aludidas actividades, naturaleza de la cual no participa la bomberil y, por lo tanto, su jornada laboral es de 44 horas semanales. 2.3.2 Recargos nocturnos, dominicales, festivos y días compensatorios Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcial en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.
Sobre este tema, el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 dispuso: «De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo». De acuerdo con esta norma, los bomberos que prestan sus servicios en la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos lo hacen en jornada mixta, comoquiera que trabajan 24 horas continuas y consecutivas, esto es, en 2 turnos diurnos de 8:00 a 20:00 horas y 2 turnos nocturnos de las 20:00 hasta las 8:00 horas, seguidos de 48 horas de descanso.
Por su parte, respecto de los recargos dominicales y festivos, el artículo 39 del aludido decreto establece: «Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos». Entonces, el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200% si es diurno y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. 2.4 Pruebas recaudadas i) Escrito de 19 de febrero de 2019, por medio del cual los accionantes solicitaron de la parte demandada el reconocimiento y pago de horas extras, del trabajo suplementario desde febrero de 2016; el reajuste de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos, sobre 190 horas mensuales; los días compensatorios y la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales, conforme al Decreto 1042 de 1978. ii) Resolución No 211 de 6 de marzo de 2019, por cuyo conducto la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá niega la petición a los demandantes. iii) Oficio del 31 de agosto de 2023, expedido por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en la que se constata que los señores Diego Andrés Valencia García, Andrés David Peña Torres, Fernando Aponte Hincapié, Luis Eduardo Castro Peña, Andrés David Quiroga Palacio, Jairo Andrés Vargas Rueda, Fredid Estiven Ventura Flores y Adolfo Zabala Niño, para la fecha de expedición de este documento desempeñaban el cargo de bomberos, código 475, grado 15, en provisionalidad. 2.5 Caso concreto Puesto en consideración el alcance del recurso de alzada, la Sala reitera el marco normativo que regirá la solución del caso concreto, sobre las horas extras, esta Sala ha señalado que, corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978: Conforme al artículo 36 ibidem, las horas extras diurnas, deben ser autorizadas por el jefe inmediato, no puede exceder de Cincuenta (50) horas mensuales, si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada Ocho (8) horas extras trabajadas), y tienen derecho a este los empleados que pertenezcan al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico.
En el sub examine se encuentra acreditado que, los demandantes, se desempeñan en el cargo de Bombero, Código 475, Grado 15, empleo que pertenece al nivel asistencial, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 785 de 2005, no obstante, en virtud del artículo 4 previsto en el Decreto 256 de 2013, volvieron a pertenecer al nivel operativo.
Además, el artículo 37 ibidem, establece que, las «horas extras nocturnas», son de carácter excepcional, y se fijan en favor a los servidores que «habitualmente», prestan sus servicios en jornada diurna. Fernando Aponte Hincapie El actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario: Desde noviembre de 2016 hasta julio de 2023, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones, antigüedad y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno y; x) reconocimiento de permanencia. Luis Eduardo Castro Peña El actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario: Desde noviembre de 2016 hasta julio de 2023, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones, antigüedad y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno y; x) reconocimiento de permanencia. Andrés David Peña Torres El actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario: Desde enero de 2016 hasta julio de 2023, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones, antigüedad y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno y; x) reconocimiento de permanencia. Andrés David Quiroga Palacio El actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario: Desde noviembre de 2016 hasta julio de 2023, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones, antigüedad y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno y; x) reconocimiento de permanencia. Diego Andrés Valencia García El actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario: Desde noviembre de 2016 hasta julio de 2023, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones, antigüedad y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno y; x) reconocimiento de permanencia. Jairo Andrés Vargas Rueda El actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario: Desde noviembre de 2016 hasta julio de 2023, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones, antigüedad y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno y; x) reconocimiento de permanencia. Fredid Estiven Ventura Flores El actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario: Desde noviembre de 2016 hasta julio de 2023, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones, antigüedad y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno y; x) reconocimiento de permanencia. Adolfo Zabala Niño El actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario: Desde noviembre de 2016 hasta julio de 2023, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones, antigüedad y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno y; x) reconocimiento de permanencia. Asimismo que, La UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá ha venido cancelando a los demandantes los recargos nocturnos, recargo festivo diurno y recargo festivo nocturno, empleando para el cálculo del valor, un común denominador de 240 horas mensuales, tal como se afirmó en la contestación de la demanda y no sobre 190 horas que equivalen a la jornada máxima, de la siguiente manera: Recargo ordinario nocturno = Asignación Básica / 240 x 35% x No. de horas laboradas. 28.3.2.
Recargo festivo diurno = Asignación Básica / 240 x 200% x No. de horas laboradas. 28.3.3. Recargo festivo nocturno = Asignación Básica / 240 x 235% x No. de horas laboradas. En ese sentido, la Sala resalta que, si bien es cierto, no obra en el plenario constancia de la autorizaciòn del trabajo suplementario, no es menos cierto que, los demandantes cumplen con un sistema de turnos 24 horas de servicio por 24 horas de descanso (24 x 24), impuesto por la entidad demandada; que conforme a la certificación de los turnos laborados por los actores expedida por la accionada, se desprende que, incluye horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo y 3 de descanso, y en la siguiente, 3 días de labor y 4 de descanso, por lo que en una semana laboraba 72 horas y en la otra 96, lo que arroja un promedio de 360 horas laboradas en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales, por ende, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección, «se sobreentiende que al establecerse el sistema de turnos esta va implícita», toda vez que, los actores no pueden disponer arbitrariamente del horario, turnos (diurnos y nocturnos), para el desempeño de sus funciones.
Por lo anteriormente expuesto, el Juez de primera instancia le reconoció a los demandantes en el ordinal segundo de la sentencia apelada «[…] los valores correspondientes a 50 horas extras diurnas al mes, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, […]», reconocimiento que, para la Sala se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, la Sala procede a resolver si pueden ser pagados en dinero las 120 horas mensuales que superan el límite de 50 horas extras al mes y los descansos compensatorios por el hecho de trabajar en días dominicales y festivos, en este sentido, se advierte que, los demandantes tenían derecho a que le pagaran con tiempo compensatorio las restantes 120 horas, a razón de un 1 día hábil por cada 8 horas de trabajo, lo que equivale a 15 días de descanso, empero, se demostró que, por laborar mediante un sistema de turnos disfrutaban de 15 días de descanso al mes, por lo tanto, las 120 horas restantes fueron compensadas debidamente por la entidad demandada.
No obstante, la Sala advierte que, conforme a la norma, «[e]n ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales»; motivo por el cual, no es procedente el pago en dinero de las 120 horas mensuales que superan el límite de 50 horas extras al mes y de los descansos compensatorios, toda vez que, los demandantes solo tienen derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras en cada mes, argumento que ha sido reiterado por esta Sala, en casos de similares contornos fácticos al presente, donde ha considerado que, «solo se pueden pagar en dinero 50 horas».
Por lo tanto, este argumento del recurso de alzada no cuenta con vocación de prosperar. Finalmente, frente a la prescripción se tiene que, el señor Andrés David Peña Torres, acreditó la causación del trabajo suplementario desde el mes de enero de 2016, los demás demandantes, a partir del mes de noviembre de 2016; asimismo que, los accionados presentaron la solicitud de reconocimiento el 19 de febrero de 2019 y; interpusieron la demanda el día 3 de febrero de 2020, razón por la cual, se configuró el fenómeno de la prescripción del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 18 de febrero de 2019, solo respecto del señor Andrés David Peña Torres, para los demás actores no se operó el fenómeno de la prescripción, como acertadamente lo determinó el A-quo, motivo por el cual, el argumento del recurso de apelación no encuentra asidero probatorio que lo torne prospero. 2.6 Sobre la condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de Veintidós (22) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.