Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-00 Demandante: José David Quintero Castillejo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-00 Demandante: JOSÉ DAVID QUINTERO CASTILLEJO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: REQUSI TUTELA CONTRA CONCURSO DE MÉRITOS CONVOCATORIA 27 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor José David Quintero Castillejo contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Nación –Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José David Quintero Castillejo ejerció acción de tutela en contra Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a los cargos públicos.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL se acojan o sometan en todo su contenido y disposiciones a lo regulado a través del ACUERDO No. PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, y en consecuencia abstenerse de darle aplicación a cualquier disposición o regla diferentes a las estipuladas en ese acto administrativo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto, modificar, corregir o adicionar el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0061 del 08 de febrero de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-00 Demandante: José David Quintero Castillejo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2023, a través de la cual, se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, donde se me RECHAZÓ porque presuntamente no cumplía o acredité las calidades señaladas en el acuerdo o PCSJA18-11077 de 2018.
CUARTO: Ordenar a la entidad accionada que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que acepte y avale las certificaciones laborales que en su momento acredité, absteniéndose de declarar incompatibilidad tal como lo había hecho y en su lugar, me ADMITAN en el concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial Convocado como aspirante.” 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo Núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a los interesados en vincularse a los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para que se inscribieran en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles (Convocatoria 027/2018).
El señor Quintero Castillejo participó en el concurso y se inscribió para el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito. Mediante resolución núm. CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, se publicaron “(…) los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.”, en la que se determinó que el actor aprobó la prueba con un puntaje de 820,77 resultado que, en principio, le permitía pasar a la otra etapa del concurso.
Que, pese a superar la prueba, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, fue excluido del concurso con fundamento en que no cumplía con el requisito de experiencia exigida como requisito para ocupar el cargo al que aplicó. El actor indicó que, dentro de la oportunidad procesal concedida, solicitó la verificación de los documentos, en la cual señaló que la experiencia requerida había sido acreditada para poder acceder al cargo.
Expuso que la entidad demandada, mediante Oficio CJO23-1127 de 10 de marzo de 2023, resolvió negar la petición y le informó que la solicitud de verificación no es un recurso, ni una etapa procesal para subsanar los errores cometidos en el aporte de la documentación. Además, se le indicó que al momento de realizar la sumatoria del tiempo de experiencia laboral que había sido acreditado, no alcanzaba el exigido para el cargo que aspiraba ya que una certificación había sido antes de obtener el título como abogado (09-05-2014) y respecto de otras había incompatibilidad por las fechas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-00 Demandante: José David Quintero Castillejo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3.
Argumentos de la tutela A juicio del actor, la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados porque pese a que superó la prueba de conocimientos, fue excluido de la lista de admitidos por que la parte demandada aduce que no acreditó la experiencia profesional requerida para el cargo que participó y en todo caso explicó que sí lo hizo.
Afirmó que, en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, no fueron determinados los requisitos que debían cumplir las certificaciones laborales, ni las razones por las que estas podrían ser excluidas por incompatibilidades de tiempos, lo que a su juicio de entrada atenta contra el debido proceso, el derecho a la igualdad de los aspirantes y los principios de transparencia, publicidad e imparcialidad que deben regir en el marco de un concurso de méritos.
De igual forma manifestó que, el requisito de experiencia para ejercer el cargo debió haberse analizado o valorado antes de la presentación del examen y así garantizar que solamente las personas que cumplen requisitos para ocupar el cargo pasan a la etapa de presentación de pruebas y no luego de generar la expectativa de haber aprobado y superado esa etapa.
Finalmente precisó que en el caso objeto de estudio se configura un perjuicio irremediable dado que de mantenerse su exclusión del trámite del concurso se niega la posibilidad de iniciar en el sistema de carrera judicial. 4. Trámite previo Mediante auto del 13 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, y a la Universidad Nacional de Colombia, como tercera interesada en el resultado del proceso, a quien se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposición La Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, reguló la convocatoria en la que participó el demandante y es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes. Respecto de la acreditación de la experiencia profesional, precisó que en el artículo 3 numeral 1.2 del mencionado acuerdo se estableció: “ARTÍCULO 3.
El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. 1. REQUISITOS ( ) 1.2. Requisitos Específicos.
( ) ✓ Para Juez de categoría Circuito - Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a cuatro (4) años. ( ) La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas o en ciencias administrativas, económicas o financieras, según sea el caso, ya sea de manera independiente o en cargos públicos o Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-00 Demandante: José David Quintero Castillejo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador privados, o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, respecto de los cargos de juez municipal, juez del circuito y magistrado de tribunal, para estos efectos se computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.
El incumplimiento de uno o varios de los requisitos anteriores será causal de rechazo” A su vez, en el numeral 2.4 del mismo artículo, determinó que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF certificados de experiencia profesional y en el numeral 2.5. se especificó como debía presentarse la documentación: “2.
REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN ( ) 2.4 Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional.
( ) 2.4.3 Certificados de experiencia profesional. ( ) 2.5 Presentación de la documentación. 2.5.1 Los certificados de servicios prestados en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados; ii) funciones, salvo que la ley las establezca y iii) fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año). 2.5.2 Las certificaciones deberán ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la entidad o quien haga sus veces. 2.5.3 Quienes hayan ejercido la profesión de abogado de manera independiente, deberán anexar certificaciones en las que conste la prestación de servicios profesionales y se indique de manera expresa y exacta las fechas de iniciación y terminación de las funciones encomendadas.
Así mismo, la certificación deberá indicar con precisión, la dirección y número telefónico de quien la suscribe. No son conducentes para acreditar el ejercicio profesional, las declaraciones extra-juicio del aspirante. 2.5.4 El ejercicio del litigio se acreditará con certificaciones de los despachos judiciales en las que consten, de manera expresa y exacta, las fechas de iniciación y terminación de la gestión y el asunto o procesos atendidos. 2.5.5 Las certificaciones para acreditar el ejercicio de la docencia, deberán ser expedidas por las respectivas entidades de educación superior oficialmente reconocidas, en las que conste la cátedra o cátedras dictadas y las fechas exactas de vinculación, tipo de vinculación, retiro y la dedicación. 2.5.6 Para acreditar experiencia en virtud de la prestación de servicios profesionales a través de contratos, deberá allegarse la respectiva acta de cumplimiento o de iniciación y liquidación (día, mes y año) de los mismos, precisando las actividades desarrolladas, que deberán ser de carácter jurídico o administrativo, económico y financiero, según el cargo de aspiración. No se admiten, ni se tendrán en cuenta textos de contratos que se anexen a la inscripción. 2.5.7 Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deberán llevar la firma, nombre legible y número de cédula de empleador contratante, así como su dirección y teléfono. 2.5.8 La formación y/o capacitación se debe acreditar, mediante la presentación de copia del acta de grado o de títulos de pregrado o postgrado relacionados con los cargos del área, ciencia o especialidad de aspiración o certificación del ente universitario donde conste que cursó y aprobó todas y cada de las asignaturas que comprende el pensum académico del post grado o que sólo se encuentra pendiente de ceremonia de grado.
Tratándose de títulos de estudios de educación superior otorgados en el exterior, sólo serán admisibles mediante la convalidación y/u homologación de los mismos, en los términos del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto 1083 de 2015 y la sentencia T-232 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-00 Demandante: José David Quintero Castillejo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2.5.9 Las certificaciones de experiencia laboral deben allegarse en orden cronológico comenzando desde el primer empleo o cargo a partir de la fecha de grado como abogado hasta el actual.
No se deben enviar actas de posesión ni documentos irrelevantes para demostrar la experiencia. Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas no serán tenidas en cuenta dentro del proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación.” Señaló que en dicha disposición están mencionados de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, requisitos cuyo incumplimiento da lugar a ser rechazado del concurso conforme a lo indicado en el sub numeral 3.4. numeral 3 del artículo 3.0, del Acuerdo PCSJA18-11077 así: “3.
CAUSALES DE RECHAZO Serán causales de rechazo, entre otras: ( ) 3.4. No acreditar el requisito mínimo de experiencia.” Manifestó que el instructivo de inscripción hace parte del acuerdo de convocatoria y, también tiene carácter obligatorio, razón por la cual, su aplicación y guía debe hacerse de manera integral, no siendo posible fraccionarlo a conveniencia o hacer interpretaciones sobre cumplimiento de requisitos, con opciones que reportaba el sistema para ingresos de primera vez, pretendiendo omitir requisitos o documentos requeridos expresamente en las reglas de la convocatoria para el proceso de inscripción. Informó que mediante Oficio CJO23-1127 de 10 de marzo de 2023, dicha Unidad le aclaró al concursante que la experiencia laboral exigida para el cargo era contabilizada a partir de la obtención del título de abogado, que en este caso es 09/05/2014 y que la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, es decir con las expedidas por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Chiriguaná, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chiriguaná y por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná y teniendo en cuenta los extremos temporales allí indicados y debidamente demostrados, no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 1440 días, advirtiendo que con los certificados allegados acreditó un tiempo total de 1437 días, lo cual daba por incumplido el requisito de experiencia requerido.
Fue enfática en el hecho de que la valoración de los certificados se realizó teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente en cuanto a la experiencia profesional, la cual debe ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado.
Explicó que la concurrencia e incompatibilidad indicada respecto de los certificados de abogado litigante aportados por el actor, se dio porque con los mismos no fue posible demostrar tiempo de experiencia toda vez que el expedido por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chiriguaná no indica fecha de inicio de la gestión, razón por la que no es posible establecer con certeza el periodo de tiempo dedicado al ejercicio del litigio y adicionalmente, la fecha de terminación, esto es 30 de junio de 2014 concurre con la certificada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Chiriguaná en el cargo de Oficial Mayor, cuya fecha de inicio es el 25 de junio de 2014, lo que a su vez refleja una incompatibilidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-00 Demandante: José David Quintero Castillejo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De igual forma señaló que el certificado expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná no contiene extremos temporales de inicio y fin de la experiencia, únicamente ostenta fecha de expedición del documento correspondiente al 23 de agosto de 2018, momento en el cual se encontraba desempeñando el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná, tal como consta en el respectivo certificado que demuestra que ocupó el cargo desde el 28 de marzo de 2016 hasta el 31 de agosto de 2018, por lo que tampoco se tiene certeza del tiempo dedicado al litigio ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná. En consecuencia, indicó que existen razones suficientes para excluir las certificaciones de abogado litigante expedidas por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chiriguaná y por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná del análisis de verificación del requisito de experiencia como quiera que no cumplen con las exigencias que sobre los mismos establece el Acuerdo de Convocatoria, específicamente con el de indicar las fechas de iniciación y terminación de la gestión. Finalmente expresó que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, dado que lo que se demuestra con en el escrito de tutela, es la inconformidad del actor con la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, que, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es acudir al medio de control de simple nulidad, toda vez que, la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos que se presumen legalmente emitidos por ser expedidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias. 6.
Intervenciones La Universidad Nacional de Colombia indicó que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad dado que la finalidad del actor es cuestionar los diferentes actos administrativos proferidos en el marco del concurso, para lo cual cuenta con otros mecanismos de protección judicial tales como el medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor en la medida en que como operario del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018 ha garantizado el debido proceso de los aspirantes y en todo caso el actor no demostró un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-00 Demandante: José David Quintero Castillejo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplido ese requisito y los demás señalados por la jurisprudencia, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto en los términos planteados en la acción de tutela y determinará si la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, al rechazar o excluir del concurso de méritos al actor por no haber acreditado la experiencia profesional para asumir el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito.
Para resolver, la Sala se referirá a: (i) la subsidiariedad; (ii) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos y (iii) caso concreto. i) Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”. 1 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-00 Demandante: José David Quintero Castillejo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. ii) De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas.
Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 y de esta Sección3, que en aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión. En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados.
En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos4, pues se trata de un acto administrativo definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.
Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable. Es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer. 2 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 3 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 4 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-00 Demandante: José David Quintero Castillejo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador iii) Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Quintero Castillejo interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y la Nación –Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.
Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos: En Acuerdo Núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la convocatoria número 27, para la conformación del registro de elegibles para la provisión de empleados de la Rama Judicial. Mediante Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 se determinó que el actor aprobó esta etapa del concurso con un puntaje de 820,77.
Sin embargo, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 el actor fue rechazado del concurso por incumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos puntualmente el no acreditar la experiencia profesional exigida como requisito para ocupar el cargo. En el caso objeto de estudio, la Sala destaca que el actor afirmó que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, al haberlo excluido o rechazado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por no haber estipulado de manera clara las características de las certificaciones laborales para que estas no fueran tenidas como incompatibles respecto al tiempo señalado en ellas.
Para la Sala es claro que la inconformidad del actor se centra en dos puntos, el primero de estos en el hecho de que el requisito general de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, y que se encuentra asociado con la acreditación de la experiencia profesional requerida para ocupar el cargo de juez del circuito, a su juicio no cumple con los principios constitucionales de transparencia, publicidad e imparcialidad pues desde el principio el Acuerdo como norma para los intervinientes en el marco del concurso no fue claro respecto a los requisitos específicos requeridos en las certificaciones laborales con la finalidad de acreditar la experiencia profesional.
El segundo en el hecho de que a su juicio en el caso objeto de estudio hay lugar a dejar sin efecto, corregir, modificar o adicionar la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 en la que fue rechazado del concurso de méritos, en la medida en que a su juicio si acreditó el requisito de experiencia requerida para ocupar el cargo por el que participó en el concurso, solo que fueron descartadas varias de las certificaciones laborales aportadas por presunta incompatibilidad en las fechas señaladas.
Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar. En el caso concreto, la Sala advierte que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir ya sea la legalidad del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 haciendo uso del medio de control de simple nulidad conforme al Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-00 Demandante: José David Quintero Castillejo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador artículo 137 del CPACA, o la legalidad de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 conforme al artículo 138 del CPACA, instrumentos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales aquí́ invocados y en los que, adicionalmente, podrá́ solicitar el decreto de las medidas cautelares preventivas que estime pertinentes de conformidad con el artículo 229 del CPACA.
Máxime si se considera que lo que pretende es que se tenga como acreditada la experiencia profesional y se le permita continuar en la convocatoria. Conforme con lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la resolución que lo excluyó del concurso, toda vez que, como quedó expuesto, el actor puede interponer el medio de control pertinente para que se determine la legalidad de la decisión. En tal sentido, el actor cuenta con otros mecanismos, los cuales a la fecha no han sido interpuestos y, por ende, la presente solicitud de amparo es improcedente.
Vale destacar que la Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio5. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin 5 Sentencia del 20 de noviembre de 2019 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2019-04466-00 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 23 de marzo de 2023 con radicado: 11001-03-15-000-2023-00867-00 C.P. Milton Chavez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-00 Demandante: José David Quintero Castillejo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.
Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el demandante no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable.
La Sala no advierte que la decisión de la autoridad demandada consistente en excluirlo del concurso constituya una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
La Corte Constitucional ha precisado que la existencia del perjuicio, que permita superar el requisito de subsidiariedad, está sujeta que «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.»6 Frente a lo anterior, la Sala considera que, a primera vista, no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela pues, de las pruebas aportadas, no se advierte que la decisión de la autoridad demandada haya sido arbitraria o caprichosa.
Tampoco se aportaron pruebas que permitan determinar lo contrario. Por el contrario, resulta conveniente precisar que la Unidad, al resolver la reclamación del actor frente a la verificación de la experiencia, le indicó de manera detallada por qué no se encontraban acreditados los 1440 días exigidos como experiencia para el cargo al que aspiró, entre otros, que había incompatibilidad o concurrencia en algunos periodos y que se había aportado certificación sobre experiencia previa a la obtención del título de abogado, tal y como aparece a continuación, lo que descarta la ocurrencia 6 Corte Constitucional, sentencia T-003-22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-00 Demandante: José David Quintero Castillejo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela y, por ende, será en el marco del proceso ordinario en donde el actor deberá discutir sobre la veracidad y validez de los documentos aportados y demostrar el cumplimiento de dicho requisito.
De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. Luego, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José David Quintero Castillejo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José David Quintero Castillejo, por las razones expuestas. 2.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-00 Demandante: José David Quintero Castillejo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN