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11001031500020240068700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-13

Radicación interna: 1095 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hernando Blandon Chaverra·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Hernando Blandón Chaverra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00687-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00687-00 Demandante: HERNANDO BLANDÓN CHAVERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Reliquidación con base en el IPC. Incumplimiento del requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el asunto de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Hernando Blandón Chaverra, actuando en nombre propio, radicó acción de tutela el 13 de febrero de 2024, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario e igualdad».

Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con la sentencia de 12 de julio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, confirmó el fallo de 21 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-021-2018-00170-01, que promovió la parte actora contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2.

Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SEXTA DE DECISIÓN el 12 de julio de 2023 en el proceso con Rad. 020013333 027 2018 00417 01. Demandante: Hernando Blandón Chaverra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00687-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El señor Hernando Blandón Chaverra2 informó que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con ocasión de la expedición del oficio E-00003-20171330-CASUR de 28 de junio de 2017, a través del cual negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro con: (i) la inclusión de la totalidad de la prima de actividad que percibía al momento del retiro del servicio;

(ii) «el porcentaje adicional no pagado en la asignación de retiro durante la vigencia del Decreto 2010 de 2003 y a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004»; (iii) lo dejado de percibir por el no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, al cual considera que tiene derecho por el principio de oscilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2ª de 1945, entre otros conceptos.

Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en sentencia de 21 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda al considerar que: (i) le fue reconocida su asignación con el 15% de la prima de actividad, en atención a que la prestación para ese momento, esto es, el 23 de marzo de 1979, la norma vigente era el Decreto 609 de 1977, por ello no era aplicable el Decreto 4433 de 2004, y en esta oportunidad el legislador no señaló su extensión a los agentes retirados;

(ii) no es posible abordar el caso a partir del principio de favorabilidad, por cuanto la controversia no giraba en torno a dos normas aplicables de manera simultánea, sino a dos regímenes prestacionales diferentes; y (iii) no era aplicable el principio de oscilación, comoquiera que no procede sobre las variaciones introducidas en las asignaciones de actividad de regímenes legales diferentes, sino de aquellas que surjan en cada grado dentro de un mismo régimen.

El recurso de apelación interpuesto por el señor Blandón Chaverra se sustentó en los siguientes argumentos: (i) según el artículo 1. ° de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional debe fijar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual expidió el Decreto 4433 de 2004, el cual se debe aplicar al personal retirado que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la vigencia de dicho decreto;

(ii) la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 acomodaron el régimen para conceder y reajustar la asignación de retiro y demás prestaciones a las condiciones actuales, e introdujeron un cambio en la forma de computar las partidas salariales tomando en su totalidad lo realmente percibido en servicio activo por concepto de prima de actividad; y 1 Cita de texto original con posibles errores. 2 El señor Hernando Blandón Chaverra prestó sus servicios en la Policía Nacional en el grado de agente por el término de 21 años, 6 meses y 11 días.

Indicó que su última unidad fue en el departamento de Antioquia y, mediante resolución 2897 de 27 de junio de 1979, se le concedió la asignación de retiro. Demandante: Hernando Blandón Chaverra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00687-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) finalmente, señaló que no pretendía la aplicación retroactiva de la ley, sino la norma a partir de su vigencia en su interpretación más favorable.

El mencionado mecanismo de defensa lo resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión mediante proveído de 12 de julio de 2023, en el sentido de confirmar lo dispuesto por el a quo. 1.4. Fundamentos de la solicitud 1.4.1. La parte actora, como primera medida, refirió que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Concretamente, indicó que: (i) el asunto es relevante por cuanto se reclama la protección de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, a mantener el poder adquisitivo de la pensión y el principio de in dubio pro operario, lo cuales tienen el carácter de fundamentales;

(ii) agotó todos los medios judiciales procedentes; (iii) la interposición de esta acción fue oportuna, habida cuenta de que no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió el auto que ordena obedecer lo resuelto por el superior. También, por la complejidad del caso y la edad avanzada del señor Blandón Chaverra que le dificulta el manejo de las tecnologías en temas de derecho;

(iv) no es una tutela contra una decisión de la misma naturaleza; (v) se trata de una irregularidad procesal porque la discusión gira en torno «a aspectos sustanciales que fueron propuestos dentro del proceso judicial»; e (vi) identificó de forma razonable los hechos que generan la violación de sus garantías superiores. 1.4.2. En cuanto al fondo, refirió que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y falta de motivación. Lo anterior, por cuanto el sistema normativo que regula la asignación de retiro admite una interpretación más favorable3 al señalado por las autoridades demandadas, derivando en una transgresión al principio de in dubio pro operario.

También, porque el hecho de tomar un salario que no coincide con el realmente devengado, para liquidar la prestación, afecta el poder adquisitivo del derecho y la posibilidad de tener una vida en condiciones dignas de existencia. Agregó que, el mantenimiento del poder adquisitivo de su asignación de retiro es de orden constitucional y deber ser garantizado al advertirse su violación o desconocimiento, tal como lo puso de presente en el proceso ordinario con fundamento en la jurisprudencia dela Corte Constitucional.

En ese sentido, arguyó que la disminución de los factores a tener en cuenta en la liquidación de la prestación como reducción de lo percibido en el salario, afecta de manera ostensible el poder adquisitivo de su asignación según lo ha decantado la referida alta corte en las providencias C-891A de 1. ° de noviembre de 2006, expediente D-6246, C-926 de 8 de noviembre de 2006, expediente D-6279;

C-568 de 19 de octubre de 2016, expediente D-11306; SU-1073 de 12 de diciembre de 2012, expediente T-2.707.711; SU- 131 de 13 de marzo de 2013, expediente T-2.893.160; SU-415de 2 de julio de 2015, expediente T-4367976; y C-281 de 1994. 3 «Ley 4 de 1992 Art. 2 literal a, Art. 10 y Art. 13, y el Art. 1 de la Ley 923 de 2004». Demandante: Hernando Blandón Chaverra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00687-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, reprochó que la decisión demandada no es viable constitucionalmente, comoquiera que otorgó un trato diferenciado que justificó con la aplicación de la normativa vigente al momento de causarse el derecho prestacional.

En consecuencia, precisó lo siguiente: No se justifica de ninguna manera el trato diferenciado a personal de idéntico grado, con cargas iguales, que cumplieron funciones y tuvieron responsabilidades análogas, por el solo momento de consolidación del Derecho. Se llega al absurdo de que a quien adquiere el derecho a la prestación periódica el 29 de diciembre de 2004 se le cercena el factor salarial prima de actividad en el IBL para liquidar el monto de la asignación de retiro o pensión, y a quien adquiere el derecho a la prestación periódica el 01 de enero de 2005 se le computa el factor salarial prima de actividad en idéntica proporción a la que devengaba como salario al momento del retiro.

Ese trato diferenciado no encuentra justificación constitucionalmente valida, no supera el test de igualdad, y deja sin actualizar mi derecho de pensión conforme a los estándares de la Constitución de 1991. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 15 de febrero de 2024 el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión como accionado, y dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR –.

De igual forma, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario en donde se dictó la providencia censurada. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia A través de comunicación presentada el 19 de febrero de 2024, el magistrado ponente de la decisión censurada, luego de exponer de manera extensa el marco normativo que regula lo concerniente a la asignación de retiro que le asiste al señor Hernando Blandón Chaverra, concluyó que la sentencia de 12 de julio de 2023 se profirió con sujeción a la norma y al precedente judicial aplicable en cuanto a la prima de actividad como partida computable de la referida prestación, por lo tanto, precisó que el Decreto 2070 de 2003, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 no eran viables para resolver el proceso ordinario.

Así, resaltó que el tribunal no incurrió en los defectos alegados por el extremo actor, por lo tanto, solicitó que niegue el amparo deprecado. 1.6.2. Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín En escrito recibido el 20 de febrero de 2024, el director de ese despacho solicitó que se niegue la petición de tutela por cuanto no se presentó por parte de las autoridades judiciales del proceso ordinario, violación a algún derecho fundamental del señor Blandón Demandante: Hernando Blandón Chaverra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00687-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Chaverra, en atención a que se aplicó en el caso contencioso la norma vigente al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, y se explicó con suficiencia por qué no le resultaba aplicable otra norma.

Agregó que, de los fundamentos de la tutela se advierte que el actor pretende recabar en una discusión legal que ya fue abordada y desatada por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es claro que usó este mecanismo como especie de una tercera instancia, incumpliendo el requisito de relevancia constitucional establecido en la sentencia SU-215 de 2022.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Hernando Blandón Chaverra contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 12 de julio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, confirmó la providencia de 21 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, solo en el caso de encontrase superados; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Hernando Blandón Chaverra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00687-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la referida Sala Plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez Frente a este requisito, la Sala ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9.

De acuerdo con lo anterior, esta sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, se observa que esta exigencia de procedibilidad no se cumple, por cuanto: (i) la sentencia censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, el 12 de julio de 2023;

(ii) se notificó por mensaje de datos el 13 de julio de 2023; (iii) la referida providencia quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2023; (iv) el plazo de los seis (6) meses para acudir a esta sede constitucional transcurrieron entre el el 24 de julio de 2023 y el 24 de enero de 2024; y (v) la tutela se radicó el 13 de febrero de 2023, es decir, después de fenecer el tiempo que para la Sala resulta razonable.

Así las cosas, la sala concluye que el señor Hernando Blandón Chaverra ejerció la acción en un término superior a 6 meses frente a la sentencia que puso fin al proceso ordinario, 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios.

Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015- 00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Hernando Blandón Chaverra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00687-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sección han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo.

En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual11.

En este orden de ideas, esta colegiatura considera como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, no la expedición del auto que ordena obedecer lo dispuesto por el superior como lo sugirió el actor, puesto que conoció de la decisión desfavorable a sus intereses desde el momento en que le fue notificada la sentencia de 12 de julio de 2023.

En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se destaca que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala 11 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T- 158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Demandante: Hernando Blandón Chaverra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00687-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.

Ahora bien, la sala resalta que en el presente asunto la parte accionante no probó la imposibilidad de acceder o de conocer la decisión que hoy se controvierte en sede de tutela, o la incapacidad de acudir a los medios tradicionales o virtuales para presentar su caso ante el juez constitucional por tener una avanzada edad, por cuanto en el expediente digital del proceso ordinario obra la constancia de notificación a su apoderado, de la decisión reprochada, de manera que, a partir de ese momento, contó con 6 meses para interponer la solicitud de amparo por medios físicos o digitales, razón por la cual este argumento no tiene la entidad de habilitar la flexibilización de este requisito.

Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde con los supuestos fácticos aquí analizados. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Hernando Blandón Chaverra contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.