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11001032800020240011300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-10

Radicación interna: 247 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Larzon Steve Cardenas Delgadillo, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Harold Eduardo Sua Montaña, Sthefanny Feney Gallo Herrera, Jonh William Garcia Castro, Juan Manuel Retis Amaya·Demandado: Luz Adriana Camargo Garzon

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado)1 Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros2 Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Tema: Adición y aclaración de autos.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN El despacho procede a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, respecto del auto del 8 de julio de 2025. I.

ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de adición 1. Los demandantes Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sthefanny Feney Gallo Herrera, en escritos del 1, 2 y 3 de julio de 2025, solicitaron se revoque el traslado de las pruebas decretadas en el auto del 22 de abril de 2025, toda vez que la Presidencia la República no había respondido la solicitud ordenada en la mencionada providencia. 2.

El 8 de julio de 2025, se resolvieron, entre otras, la alusiva a la suspensión del traslado de las pruebas. Al respecto, se precisó que en efecto la Presidencia de la República no había cumplido con la entrega de las pruebas documentales ordenadas. Por lo tanto, se dispuso ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta requerir nuevamente a la entidad para que remita los documentos faltantes y una vez recibidos, se corriera traslado por 3 días a las partes para se pronunciaran sobre estas. 3.

El 11 de julio de 20253, la parte demandante, Harold Eduardo Sua Montaña, solicitó aclaración y adición de la decisión del 8 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto 287 y 296 de la Ley 1564 de 2012, porque el despacho no se pronunció expresamente de si dejaba sin efectos el traslado probatorio. 4.

Pidió aclarar el numeral tercero del auto referido, para precisar si el traslado allí ordenado sustituye en su totalidad el registrado en el índice 107 del expediente, o si únicamente aplica a la prueba solicitada a la Presidencia de la República 1 Procesos acumulados: (i) 11001-03-28- 000-2024-00113-00; (ii) 11001-03-28-000-2024-00128-00, (iii) 11001-03-28-000-2024- 00132- 00, y (iv) 11001-03-28-000-2024-00133-00. 2 Harold Eduardo Sua Montaña, Jonh William García Castro, Sthefanny Feney Gallo Herrera, Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y Juan Manuel Retis Amaya 3 Índice 000126 de Samai.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. La magistrada ponente es competente para dictar esta providencia, de conformidad con el artículo 125.3 del Ley 1437 de 20114. 2.2.

La aclaración y adición de providencias 6. Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…). (Se resalta) 8. En relación con la adición5, es menester acudir al artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, bajo la integración normativa instituida en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual es del siguiente tenor literal: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(Negrilla propia) 9. De conformidad con los preceptos transcritos, para la procedencia de la aclaración y adición de las providencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 10. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud de aclaración y adición deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es 3 días siguientes a la notificación por estados. 11.

Respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte. 4 De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluso la que resuelva el recurso de queja. 5 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020- 00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 12.

En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que, por disposición del legislador, deben ser abordados por la autoridad judicial. 3.

Caso concreto 3.1. Verificación de los requisitos de procedibilidad en relación con la adición y aclaración 13. Frente al memorial presentado se constatan los siguientes así: i) Oportunidad: la solicitud adición y aclaración de providencias debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en el cual quede notificada6.

Observado el expediente, se encuentra que el auto objeto de aclaración y adición se notificó al demandante por estado del 9 de julio de 20257 y la petición se presentó el 11 del mismo mes y año8, esto es, dentro del término legal para ello. ii) Legitimación: fue presentado por un demandante. iii) Motivación: el solicitante aduce que mediante auto del 8 de julio de la presente anualidad no se resolvió la solicitud de los demandantes consistente en dejar sin efectos la actuación realizada el 26 de junio de 20259 que dispuso dar traslado de las pruebas aportadas. 14.

Al respecto, se advierte que en el auto del 8 de julio de 2025 el despacho encontró que en efecto la Presidencia de la República no había cumplido con la prueba de oficio que se dispuso en el auto del 22 de abril de 202510, por lo que a través de la Secretaría de la Sección Quinta de Estado se requirió a la entidad para que allegara las respectivas documentales, y una vez sean incorporadas se corriera traslado a las partes por el termino de 3 días, a fin de que los sujetos procesales realicen las consideraciones que estimen pertinentes. 15.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala Unitaria estima que la solicitud de la suspensión del traslado probatorio, giraba en torno a un tópico especifico, esto es, que la Presidencia de la República no había cumplido con una orden impartida en el auto del 22 de abril de 2025, razón por la cual el pronunciamiento fue claro en determinar que solamente hizo falta la incorporación de dicha documental, por lo que se ordenó su 6 Conforme al artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 se tiene que la sentencia se notificó por estado el 9 de julio de 2025, por lo que el término de los dos días transcurrió durante el 10 y 11 de julio de 2025. 7 Índice 00121 Samai. 8 Índice 00121 Samai 9 Índice 00107 Samai. 10 De conformidad con la anterior facultad, en este asunto con el fin de establecer lo sucedido en el marco del proceso eleccionario que se debate en el presente proceso, se solicitara a la Corte Suprema de Justicia, y al presidente de la República que, en el término de 3 días, alleguen al expediente administrativo, con todos los soportes que lo componen, incluidas peticiones y demás solicitudes que hagan parte de éste.

Se recuerda que esta obligación, se encuentra reglada en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. De la misma forma, estas autoridades deberán allegar una certificación en donde se disponga que se remite la totalidad del expediente administrativo y que no existen más documentos que lo compongan. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros.

Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co requerimiento y una vez fuera allegada se pusiera en consideración de las parte todo el material probatorio. 16.

En ese sentido, la decisión abordó el tema que extrañaba la parte atora, y ordenó un nuevo requerimiento, a partir del cual se correrá traslado de las pruebas decretadas e incorporadas. 17. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de adición elevada por la parte actora. 3.2. En relación con la aclaración 18. Solicitó se aclare el numeral tercero del auto del 8 de julio de 2025, para precisar si el traslado allí ordenado sustituye en su totalidad el registrado en el índice 107 del expediente, o si únicamente aplica a la prueba solicitada a la Presidencia de la República. 19.

Se advierte que tal como se indicó en precedencia la decisión objeto de aclaración solamente implicó la práctica de la prueba de oficio decretada, por lo que se reitera no era necesario indicar algún aspecto adicional, dado que, es a partir de su incorporación que inicia el término del traslado de todas las pruebas incorporadas. 20.

En conclusión, al no advertirse frases que ofrezcan algún motivo de duda o algún aspecto que se omitiera, se negará la solicitud de aclaración y adición solicitada por la parte demandante. 21. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración de conformidad con la parte motiva SEGUNDO: En firme esta decisión continúese con el trámite del proceso.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.