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11001032500020230040100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-12

Radicación interna: 5515-2023 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jairo Ortega Samboni·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2023 00401 00 (5515-2023) Demandante: Jairo Ortega Samboní Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Adecúa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechaza AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto sub lite.

La demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jairo Ortega Samboní, en nombre propio, formuló demanda en orden a declarar la nulidad del proceso disciplinario ius 2015-30262/iuc-d-2015-139-802698, así como de los siguientes actos administrativos emitidos por la Procuraduría General de la Nación en el marco de dicho proceso: Fallo de única instancia del 14 de agosto de 2020, por medio del cual se le impuso una sanción de «3 meses de suspensión sin inhabilidad en su calidad de Representante a la Cámara».

Fallo del 14 de octubre de 2020, que resuelve recurso de reposición y confirma la sanción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene la devolución de la multa pecuniaria por $ 69.743.148, que le pagó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la anulación del registro de la sanción disciplinaria en los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. Consideraciones El artículo 137 del cpaca prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente de los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente. (Se resalta) Por otro lado, el artículo 138 ibidem expresamente dispone lo siguiente: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

De acuerdo con las normas transcritas, si la anulación de un acto administrativo conduce a la restauración de un derecho subjetivo en beneficio del demandante o de un tercero, el medio de control adecuado a seguir es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual deberá interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, según corresponda.

Ahora bien, el numeral 2.º del artículo 149A del cpaca, adicionado por la Ley 2080 de 2021, establece que esta colegiatura ostenta la competencia, con garantía de doble conformidad, para conocer de los asuntos relacionados con la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de índole disciplinario expedidos contra el vicepresidente de la República o los congresistas.

Sobre este punto, es importante destacar que esta potestad abarca cualquier tipo de sanción impuesta en el marco de procesos disciplinarios, lo cual confiere al Consejo de Estado la facultad de revisar y resolver las controversias surgidas en este contexto específico. Así, este cambio refleja una asignación clara de competencias jurisdiccionales en casos concretos relacionados con altos funcionarios del Estado, lo cual garantiza una instancia especializada en la revisión de tales litigios.

Análisis del despacho. Caso concreto Como se indicó en precedencia, el señor Jairo Ortega Samboní pretende la nulidad del proceso disciplinario ius 2015-30262/iuc-d-2015-139-802698 y de los fallos del 14 de agosto de 2020, a través del cual la Procuraduría General de la Nación le impuso una sanción de suspensión por el termino de 3 meses en su calidad de Representante a la Cámara, y del 14 octubre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición contra el acto anterior.

Sin embargo, aunque el accionante en principio consideró que el medio de control de simple nulidad era el adecuado para cuestionar la legalidad de las decisiones administrativas enunciadas, lo cierto es que, al examinar las pretensiones deprecadas, es evidente que de la anulación de dichos fallos se desprende un restablecimiento automático del derecho en su favor, toda vez que sus afirmaciones se centran en solicitar, además, la devolución de la multa pecuniaria de $ 69.743.148, que canceló al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la anulación del registro de la sanción disciplinaria en los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 170 del cpaca, y en procura de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Jairo Ortega Samboní, se adecuará la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho previsto en el artículo 138 ejusdem.

De acuerdo con lo señalado anteriormente y según lo establecido en el numeral 2.º del artículo 149A ibidem, adicionado por la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de la referencia, puesto que la sanción que se le impuso por parte de la Procuraduría General de la Nación fue cuando el actor ejercía su cargo de representante a la cámara.

No obstante, el despacho advierte que la demanda incoada por el señor Jairo Ortega Samboní debe rechazarse de plano por haberse radicado de manera extemporánea, tal como se pasa a explicar: El numeral 2.º, literal d), del artículo 164 del cpaca dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

En este sentido, en el asunto sub lite, el 27 de octubre de 2020, la Procuraduría General de la Nación le notificó personalmente al señor Ortega Samboní la decisión del 14 de octubre de 2020, que confirmó el fallo en única instancia del 14 de agosto del mismo año, a través del cual la mencionada entidad lo sancionó con la suspensión de 3 meses en el ejercicio de su cargo como representante a la Cámara.

Por consiguiente, el término de los 4 meses para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación del mencionado acto administrativo, esto es, desde el 28 de octubre de 2020, y feneció 1.º de marzo de 2021, tomando en consideración que el 28 de febrero de ese año era día inhábil.

A pesar de lo anterior, el actor presentó la demanda, mediante ventanilla virtual, hasta el 10 de agosto de 2023, esto es, 2 años y 5 meses después. En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 169, numeral 1.º, del cpaca, se rechazará de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por el señor Jairo Ortega Samboní al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del cpaca. Segundo. Rechazar de plano la presente demanda, por haber operado la caducidad del medio de control. Tercero. Archivar el expediente una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente aap/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.