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25000234200020160194301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-05-23

Radicación interna: 2806 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Hector Jose Pabon Angel·Demandado: Universidad De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., 28 de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-42-000-2016-01943-01 Nº Interno: 2806-2019 Demandante: Héctor José Pabón Ángel Demandada: Universidad de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.

Tema: Reconocimiento y pago de puntos salariales por experiencia calificada. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 22 de noviembre 2018[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Héctor José Pabón Ángel, mediante apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio de 14 de julio de 2014[2], proferido por el Presidente del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje - CIARP - que decidió no asignar puntaje por experiencia calificada por la inexistencia de las evaluaciones de desempeño del docente.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada correspondientes a los años: (i) 2003: 7 puntos salariales por $1.339.528 pesos; (ii) 2004: 7 puntos salariales por $2.579.525 pesos; (iii) 2005: 7 puntos salariales por $3.862.770 pesos; (iv) 2006: 7 puntos salariales por $5.130.187 pesos;

(v) 2007: 7 puntos salariales por $6.393.545 pesos; (vi) 2008: 7 puntos salariales por $7.675.464 pesos; (vii) 2009: 7 puntos salariales por $8.966.035 pesos; (viii) 2010: 2 puntos salariales por $9.245.412 pesos; (ix) 2011: 2 puntos salariales por $9.612.518 pesos; (x) 2 puntos salariales por $10.103.695 pesos; (xi) 2013: 2 puntos salariales por $10.573.004 pesos; y (xii) 2014: 2 puntos salariales por $7.156.751 pesos.

Igualmente, exigió que se declare que la Universidad de Cundinamarca – UDEC le debe al actor $83.490.004 pesos en virtud de los puntos salariales no reconocidos entre el 2003 y el 2014 por experiencia calificada, bonificaciones y prestaciones; requirió, que la referida suma sea indexada al 31 de agosto de 2014. Advirtió, que se condene a la entidad demandada a pagar dicha deuda y se generen los descuentos de salud, pensión y Fondo de Bienestar.

Por otra parte, instó que en el evento de prosperar la demanda en contra del Acuerdo 002 de 2009 en segunda instancia, se efectué la asignación de puntos desde el 2010 hasta la fecha, con fundamento en el Acuerdo 005 de 1998. Por último, suplicó que se le reconozcan los intereses conforme con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor del actor, desde la fecha de los hechos hasta que se produzca su pago real y efectivo.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Afirmó la apoderada del actor, que el señor Héctor José Pabón Ángel fue nombrado Instructor de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Cundinamarca mediante Resolución 0061 del 17 de marzo de 1978. Explicó, que el demandante ocupó varios cargos dentro de la institución universitaria, entre los que se encuentra el de director del Programa de Ingeniería de Sistemas; a su vez, fue vinculado a la nueva planta de personal de la Universidad de Cundinamarca como docente de tiempo de completo de la Facultad de Educación y Ciencias Básicas, cargo en el que se posesionó el 28 de agosto de 1996 y que desempeña actualmente.

Sustentó, que el presidente de la República con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y el artículo 77 de la Ley 30 del mismo año, expidió el Decreto 1279 de 2002, a través del cual creó el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales y modificó el régimen de asignación de puntos que fijaba la remuneración mensual de los docentes previsto en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001.

Alegó, que el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 permite que la Universidad de Cundinamarca le aplique al actor el Decreto 1444 de 1998 desde el 1º de enero de 2003 hasta el 2 de abril de 2009, y el Decreto 1279 del 2002 entre el 3 de abril de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, con la finalidad de que se le reconozcan los puntajes determinados.

Aseguró, que a partir de la expedición del Decreto 1279 de 2002 la entidad demandada no le asignó los puntos salariales al señor Héctor José Pabón Ángel, debido a que el Acuerdo 005 de 1998 y demás normas no eran concordantes con el referido decreto. Indicó, que la Universidad de Cundinamarca le asignó unos puntos salariales, en el siguiente orden: (i) Mediante la Resolución 1478 del 30 de junio de 2000 le reconoció 11.1 puntos con efectos fiscales del 1º de enero del 2000 para un total de 472.1, (ii) a través de la Resolución 1666 del 15 de julio de 2002 le asignó 9.1 puntos con efectos fiscales a partir del 1º de enero del 2002 para un total de 491.4 puntos y (iii) de acuerdo con la Resolución 3354 del 12 de noviembre de 2004 le asignó 2.82 puntos con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002.

Resaltó, que el señor Héctor José Pabón Ángel presentó petición el 26 de febrero de 2014[3] en la cual solicitó el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada desde el 2003 hasta el 2014 y el reajuste de sus prestaciones laborales. Manifestó, que con el Oficio de 14 de julio de 2014 el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntajes, le negó su petición sin concederle la posibilidad de interponer los recursos en vía administrativa frente la decisión. En definitiva, recordó que el Acuerdo 002 de 2009 se encuentra vigente pero su legalidad está siendo cuestionada, lo que puede generar un cambio en las cifras adeudadas por la Universidad de Cundinamarca.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 23, 48, 53, 69 y 209. De la Ley 30 de 1992, los artículos 62, 64, 66, 69 y 75. De la Ley 54 de 1992, aprobatoria del Convenio de la OIT 95 de 1994, artículos 1º, 12 y concordantes. Del Decreto Ley 19 de 2012, artículo 9.

Del Decreto 1444 de 1998. Del Decreto 2912 de 2001. Del Decreto 1279 de 2002. De los Acuerdos 029 de 1997, 005 de 1997, 24 de 2007, 0001 de 2009, 002 de 2009, 008 de 2009 y 001 de 2010. La apoderada de la parte demandante señaló, que desde el 2003 la entidad demandada no ha cumplido con su deber de efectuar la asignación de puntos salariales a favor del señor Héctor José Pabón Ángel; obligación que debió cumplir, dado que en el Acuerdo 005 de 1998, Acuerdo 002 de 2009 y los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002 se prevé dicho reconocimiento.

Insistió, que el cambio normativo sobre las reglas aplicables para asignar los puntos salariales no es un argumento suficiente para negarle el reconocimiento, debido a que la Universidad de Cundinamarca pudo darle los puntos apropiados aplicando la normatividad adecuada para su procedencia. Alegó, que el deber de generar los mecanismos de evaluación de los docentes recae en la institución educativa, ya que el artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 62, 64, 66 y 69 de la Ley 30 de 1991 establecen como máximas autoridades administrativas al Consejo Superior Académico y al Rector.

Puntualizó, que el artículo 10 del Acuerdo 001 de 2009 afirma que los instrumentos de evaluación deben ser diseñados por el comité del profesor y aprobado por el Consejo Académico. Para concluir, adujo que no existe duda que la Universidad de Cundinamarca mediante sus dependencias es la entidad responsable para la elaboración de la evaluación de desempeño, por ello, no es válido que su respuesta se limite a decir que el actor no presentó la evaluación correspondiente, cuando es la demandada quien debe adjuntarlos. 2.

Contestación de la demanda. Mediante providencia de 30 de enero de 2018[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dispuso tener por no contestada la demanda. 3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante fallo de 22 de noviembre de 2018[5], negó las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos: Sostuvo el Tribunal, que el reconocimiento y la asignación de puntos salariales para los docentes de la Universidad de Cundinamarca durante el 1º de enero de 2003 y el 2 de abril de 2009, no se aplicó el Acuerdo 005 de 1998 y los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001, puesto que para la época en que se solicitó su aplicación las disposiciones mencionadas ya habían sido derogadas por el Decreto 1279 de 2002.

Ahora bien, a pesar de que la universidad a través del Acuerdo 002 de 2009 reglamentó algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002, ello no implica que los Consejos Superiores Universitarios hayan perdido la competencia para regular los aspectos relacionados con la asignación de puntos salariales. En relación con los puntos salariales solicitados desde el 3 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012 no hay lugar al reconocimiento de ellos, ya que no se acreditó una calificación sobresaliente de la evaluación de desempeño, según lo previsto en el parágrafo del artículo 38 del Acuerdo 002 de 2009. 4.

El recurso de apelación La apoderada del señor Héctor José Pabón Ángel a través de escrito de 14 de febrero de 2019[6] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018, conforme a los siguientes argumentos. Expuso, que el Tribunal realizó un análisis descontextualizado del Decreto 1279 de 2002, porque los acuerdos que regulan dicha disposición debían expedirse dentro de los 5 meses siguientes a su vigencia; y no por fuera de ese término. Por último, dijo que la evaluación de desempeño es deber de la universidad, pues el artículo 27 del Acuerdo 001 de 2009 prevé entre las responsabilidades del Consejo Académico, el deber de vigilar el cumplimiento del proceso y aprobación de los procedimientos e instrumentos de esta.

Consideró, que la entidad demandada es quien establece los mecanismos de la evaluación de desempeño y consolida el proceso que será notificado personalmente al docente, por lo tanto, la Universidad de Cundinamarca es la única responsable de realizar dicha valoración. 5. Alegatos de conclusión. Mediante auto de 22 de noviembre de 2019[7], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara concepto, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, a través de informe secretarial de 4 de marzo de 2020[8] se dijo que la parte demandante y demanda presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio. 5.1. Parte demandante. A través de escrito de 16 de enero de 2020[9], la apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando en todas sus partes lo expuesto en el recurso de apelación. 5.2.

Parte demandada. A través de memorial radicado el 18 de diciembre de 2019[10], el abogado de la Universidad de Cundinamarca presentó alegatos de conclusión, en los que sostuvo lo siguiente. Mencionó, que el artículo 2º del Decreto 1279 de 2002 estableció los requisitos que se deben cumplir para que no se modifique el régimen salarial y prestacional adoptado a partir del 8 de enero de 2002.

Resaltó que: “(…) Dicha decisión debe manifestarse mediante comunicación escrita e irrevocable dirigida al respectivo rector, antes del vencimiento indicado por la fecha anterior”. Expuso, que el demandante no probó en la demanda la evaluación sobresaliente de desempeño, la cual es un requisito de orden legal para el reconocimiento del puntaje y para que instituya una experiencia calificada.

Aclaró, que una vez se revisó la norma vigente, se tiene que el decreto no especifica un reconocimiento de siete puntos como lo pretende el actor, sino de tan solo dos (2) puntos salariales a partir del año 2003, supeditado al resultado de la evaluación de desempeño. Finalmente, afirmó que la responsabilidad en la elaboración de las pruebas es compartida con los docentes según el artículo 10 del Acuerdo 001 de 2009, ya que la institución debe diseñar y aprobar los instrumentos necesarios para el desarrollo de la evaluación. Así las cosas, a pesar de estar implementado todo el modelo de evaluación para el personal docente, el demandante jamás realizó el proceso de autoevaluación previsto en el artículo 13 del Acuerdo 001 de 2009, por lo que no debe prosperar la demanda.

II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Del problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si recova la sentencia de primera instancia, dado que la apoderada del demandante considera que la norma aplicable para reconocer los puntos salariales es el Acuerdo 005 de 1998 en la medida que este no perdió vigencia hasta la expedición del Acuerdo 002 de 2009, y porque la evaluación de desempeño era responsabilidad de la Universidad de Cundinamarca.

Para resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1. Análisis normativo aplicable para la asignación de puntos salariales por expediencia calificada para los docentes de la Universidad de Cundinamarca; 2.2. Caso concreto. 2.1. Análisis normativo aplicable para la asignación de puntos salariales por expediencia calificada para los docentes de la Universidad de Cundinamarca.

La Constitución Política de Colombia, implementó el principio de la autonomía universitaria con el fin de que estas instituciones educativas pudieran establecer sus directrices y estatutos de acuerdo con el marco normativo dispuesto para ellas[11]. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 4ª de 1992[12], dispuso que “Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual”.

Con base en lo anterior, se expidió la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, que en su artículo 77 señaló que “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”.

En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se profirió el Decreto 1444 de 1992 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional”. Dicho precepto, en su artículo 1º indicó que la remuneración mensual en tiempo completo de los docentes de las universidades públicas, se establecerá sumando todos los puntos que les correspondan, multiplicados por el valor de estos.

El artículo 4º ibídem, desarrolló el criterio para la asignación de puntos salariales por experiencia calificada de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4º Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad respectiva, se les asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla fija.     a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, un (1) punto;     b) En la categoría de Profesor Asistente, tres (3) puntos;     c) En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4) puntos;     d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos.

(…)

PARÁGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado no sea superior a dos (2) puntos.

PARÁGRAFO III. Cuando un docente sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido.

PARÁGRAFO IV. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el primero (1º) de enero de cada año, a partir de 1993, con base a la evaluación del año inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antigüedad.”    En virtud de la disposición antes mencionada, la Universidad de Cundinamarca expidió el Estatuto del Profesor, Acuerdo 0029 de 1997, el cual reglamentó entre otras materias, la evaluación de desempeño del personal docente de esa institución, de esta manera: “ARTICULO 57.

Objeto: El objeto de la evaluación del profesor es el mejoramiento académico de la Universidad y el desarrollo profesional de los docentes. Los desarrollos de la evaluación deben servir de base para la formulación de políticas, planes y programas de desarrollo académico y de capacitación del profesorado, así como para la inscripción, ascenso retiro permanencia en el escalafón.

ARTICULO 58. Resultados: Durante el mes de diciembre, los Consejos de Facultad revisarán las evaluaciores que corresponden al año para cada profesor, establecen la calificación cuantitativa y presentan sus resultados y recomendaciones al Comité de Personal Docente, al Comité de Asignación de Puntajes y al Consejo Académico. (…)

ARTICULO 60. La evaluación se expresará en puntos teniendo en cuenta la siguiente tabla: Desempeño docente 25 puntos. Actividad investigativa 25 puntos. Proyección Social 25 puntos. Actualización y perfeccionamiento docente 25 puntos. (…)

ARTICULO 66. - Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial deberán ser evaluados al menos por una vez durante cada período de estabilidad, los docentes de cátedra deberán ser evaluados por lo menos una vez antes de vencimiento del periodo respectivo. (…)

PARAGRAFO. La evaluación de que trata el presente artículo se realizará por solicitud del docente o por decisión de la Institución, previo aviso por escrito al docente con una antelación no inferior a 30 días.” Asimismo, se profirió el Acuerdo 005 de 1998 “Por el cual se fijan los criterios para asignar el puntaje a la productividad académica, los titulos de pregrado y postgrado y la experiencia calificada en la Universidad de Cundinamarca”.

El artículo 3º ejusdem señaló que: “Para efectos de la aplicación del parágrafo II del artículo 4º del Decreto 1444 de 1992, la evaluación se hará de conformidad a lo previsto en el estatuto del profesor de la Universidad de Cundinamarca”. Posteriomente, se expidió el Decreto 2912 de 2001[13] que derogó el Decreto 1444 de 1992 manteniendo la asiganción de puntos por experiencia calificada, tal y como lo expresa el artículo 6º de esta norma: “(…) Artículo 6°.

La experiencia calificada. 1. Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva: La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comité de Asignación de Puntaje, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma: a. Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis (6) puntos. b. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos. c. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos. d. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada diferente a la docente, hasta tres (3) puntos.

(…)”. Igualmente, el Decreto 1279 de 2002[14] derogó el Decreto 2912 de 2001, esta dispocisión en su artículo 9º reiteró lo pertinente a la asiganación de puntajes por experiencia calificada prevista en el artículo 6º del Decreto 2912 de 2001. Del mismo modo, el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, se refirió al reconocimiento de puntos por desempeño destacado de las labores de docencia por experiencia calificada en los siguientes términos: “(…) Artículo 18.

El desempeño destacado de las labores de docencia y extensión, y la experiencia calificada. (…) II. La experiencia calificada A todos los empleados públicos docentes, cobijados por este decreto, se les otorgan anualmente dos (2) puntos, a partir del primero (1°) de enero del año dos mil tres (2003), según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior.

Los dos puntos corresponden a un año de servicios con cualquier dedicación a término indefinido; no obstante, los docentes que tengan más de tres (3) meses de vinculación en la fecha definida reciben un incremento proporcional. (Negrillas fuera del texto) (…)” Por otra parte, el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, fijó las reglas para actualizar los reglamentos internos de las universidades estatales, así: “(…) Artículo 63.

Plazo para actualizar los reglamentos. Se da un plazo máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para que los Consejos Superiores Universitarios expidan las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes. Mientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos.

Las normas de este decreto que no requieran reglamentación o expedición de estatutos por parte de las universidades entran en vigencia inmediata. (Negrillas fuera de texto) (…)” En cumplimiento del artículo 63 ibídem, la Universidad de Cundinamarca profirió el Acuerdo 002 de 2009 que derogó el Acuerdo 005 de 1998. Esta reglamentación, se refirió entre otros aspectos a la asignación de puntos salariales por experiencia calificada: “(…)

ARTÍCULO 38. En atención numeral del artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, a los profesores se les otorgarán anualmente dos (2) puntos salariales por experiencia calificada. Los dos puntos corresponden un año de servicios con cualquier dedicación, no obstante, los profesores en cuestión que no cumplieren un año con la Universidad de Cundinamarca, pero tuvieren más de tres meses de vinculación con la Institución recibirán un incremento proporcional.

PARÁGRAFO. Sólo se asignará respectivo puntaje en los casos en que el profesor como minimo haya sido calificado sobresaliente en la evaluación del desempeño del año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 39. El reconocimiento de los puntos salariales de que trata el artículo anterior se realizará mediante acto administrativo emitido por el Rector de la Universidad de Cundinamarca previa decisión del Comité Interno de Asignación Reconocimiento de Puntaje de la misma. Contra dicho acto sólo procede recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) dias siguientes su notificación. (…)” El Acuerdo 002 de 2009, fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual a través de la sentencia de 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda.

Consecuentemente, esa decisión fue confirmada por esta Corporación mediante fallo de 22 de febrero de 2018[15]. Por todo lo anterior, la Sala señala que el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada del personal docente de la Universidad de Cundinamarca, no opera de manera automática, por el contrario, está sujeto a la evaluación de desempeño de los profesores y a los procedimientos dispuesto en los Acuerdos internos de la institución educativa.

Respecto de las normas aplicables para el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada, es necesario indicar que por mandato del artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, se estableció que los Consejos Superiores Universitarios tenían que actualizar los reglamentos internos dentro de los 5 meses siguientes a la entrada en vigencia de esa ley, mientras la actualización se ponía en marcha los entes universitarios debían seguir aplicando los reglamentos anteriores; así pues, como la Universidad de Cundinamarca renovó sus normas internas hasta el año 2009, el reconocimiento de puntos salariales antes de ese año, observaran las disposiciones anteriores.

En consecuencia, la Sala considera que los preceptos aplicables para el reconocimiento de puntos salariales con anterioridad al 2009 son el Decreto 1444 de 1992, el Acuerdo 0029 de 1997, el Acuerdo 005 de 1998, y con posterioridad a la promulgación del Acuerdo 002 de 2009, se aplicará el procedimiento descrito en el Acuerdo 024 de 2007 y el Acuerdo 001 de 2009. 2.2.

Caso concreto. Expuso la apoderada del demandante, que el Tribunal realizó un análisis descontextualizado del Decreto 1279 de 2002, porque los acuerdos que regulan dicha disposición debían expedirse dentro de los 5 meses siguientes a su vigencia; y no por fuera de ese término. Por último, dijo que la evaluación de desempeño es deber de la universidad, pues el artículo 27 del Acuerdo 001 de 2009 prevé entre las responsabilidades del Consejo Académico, el deber de vigilar el cumplimiento del proceso y aprobación de los procedimientos e instrumentos de esta.

Consideró, que la entidad demandada es quien establece los mecanismos de la evaluación de desempeño y consolida el proceso que será notificado personalmente al docente, por lo tanto, la Universidad de Cundinamarca es la única responsable de realizar dicha valoración. Con el fin de resolver las controversias alegadas por la parte actora, la Sala estima necesario hacer un recuento del acervo probatorio que reposa en el expediente: i) Resolución 0061 de 17 de marzo de 1978[16], por la cual se nombra al señor Héctor José Pabón Ángel con retroactividad al 1º de marzo de 1978 en el cargo de instructor tiempo completo, adscrito a la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Cundinamarca. ii) Acta de posesión 39 de 1996[17] expedida por el rector de la Universidad de Cundinamarca, por la cual se diligencia la posesión del actor en el cargo de docente tiempo completo adscrito a la Facultad de Ciencias Básicas. iii) Resolución 0093 del 23 de enero de 1997[18], mediante la cual el rector de la Universidad de Cundinamarca encargó como director del Programa de Ingeniería de Sistemas al señor Héctor José Pabón Ángel. iv) Derecho de petición del 26 de febrero de 2014[19] presentado por el señor Héctor José Pabón Ángel, mediante el cual solicitó a la Universidad de Cundinamarca la asignación de los puntos salariales por experiencia calificada. v) Oficio de 14 julio de 2014[20], proferido por el Presidente del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje – CIARP que decidió no asignar puntaje por experiencia calificada. vi) Consolidado valoración docente del año 2015 del señor Héctor José Pabón Ángel, clasificación no satisfactoria[21]. vii) Oficio de 25 de abril de 2016[22], por la cual se da respuesta al recurso de reposición de la evaluación de desempeño del docente Héctor José Pabón Ángel en la que se le asigna una calificación satisfactoria para el año 2015[23].

Revisado el acervo probatorio, la Sala observa que el señor Héctor José Pabón Ángel se vinculó como instructor a la Universidad de Cundinamarca el 17 de marzo de 1978, posteriormente, fue nombrado docente de tiempo completo y desempeñó varios encargos como directivo; razón por la cual, el actor es beneficiario del régimen salarial y prestacional del personal docente vinculado a las universidades estales, esto es, de los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002.

Para resolver el caso sub examine, debe indicarse que el demandante afirma que el a quo hizo un análisis descontextualizado del Decreto 1279 de 2002, en la medida que las disposiciones expedidas por la universidad para su reglamentación no fueron emitidas conforme a lo previsto en el artículo 63 de esa norma, es decir, dentro de los 5 meses siguientes a su promulgación. Dicho lo anterior, la Sala trae a colación la sentencia de 22 de febrero de 2018;

C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Rad. 25002342000201201947-02 (1390- 14). Actor: Julio César Ortiz Gutiérrez, la cual señala: “(…) la Sala considera que el cumplimiento o vencimiento del plazo de cinco meses a que se refiere el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 no implica la pérdida de las competencias que los Consejos Superiores Universitarios tienen señaladas en la Ley 30 de 1992, pues de ser así, sus atribuciones para expedir sus estatutos y reglamentos hubieran desaparecido con la vigencia del citado artículo 63; por el contrario, aún después de vencido dicho plazo, los Consejos Superiores de las Universidades Estatales mantienen las funciones previstas en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992.

En conclusión, el objeto y fin del plazo comentado están estrechamente relacionados con la necesidad de obtener una pronta adecuación de los estatutos docentes de las universidades estatales a las regulaciones contenidas en el Decreto 1279 de 2002 que adoptó el régimen salarial y prestacional de sus docentes, lo cual resulta comprensible, coherente y proporcionado en relación con los principios de la Función Pública y las necesidades del servicio público sin que, como se dijo, tal atribución tenga efectos derogatorios sobre las competencias legales permanentes de los Consejos Superiores Universitarios que provienen de la Ley 30 de 1992 y del propio Decreto 1279 de 2002 (…)” De lo expuesto en precedencia, se estima que no le asiste razón al demandante, pues si bien es cierto que el Acuerdo 002 de 2009 fue expedido de manera extemporánea, no es menos cierto que el Consejo Superior Universitario nunca perdió la competencia para proferirlo, dado que el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, no impuso sobre las universidades un efecto restrictivo para que estas ejercieran sus facultades.

Sin embargo, esta Colegiatura precisa que respecto al reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada, es necesario aplicar el mandato del artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, el cual estableció que los Consejos Superiores Universitarios debían actualizar los reglamentos internos dentro de los 5 meses siguientes a la entrada en vigor de esa ley, mientras la actualización se ponía en marcha las universidades debían seguir aplicando los reglamentos anteriores.

En este punto, es necesario estudiar de manera separada el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada, solicitados por el señor Héctor José Pabón Ángel, en los siguientes términos: Reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada 2003 a 2009. Para establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada en el periodo 2003 a 2009, es imperativo señalar las normas aplicables y los requisitos previstos para ello.

Conforme expuesto en líneas anteriores, es claro que las normas aplicables para el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada antes de la expedición del Acuerdo 002 de 2009, son el Decreto 1444 de 1992, el Acuerdo 0029 de 1997 y el Acuerdo 005 de 1998. Este último, en su artículo 3º estableció que para efectos de la aplicación del parágrafo II del artículo 4º del Decreto 1444 de 1992, la evaluación de desempeño debía hacerse según lo establecido en el estatuto del profesor, es decir, del Acuerdo 0029 de 1997.

Seguidamente, el parágrafo segundo del artículo 4º del Decreto 1444 de 1992, dispuso que según el reglamento expedido por el Consejo Superior Universitario (Acuerdo 0029 de 1997) y teniendo en cuenta la evaluación del desempeño del año inmediatamente anterior, se le reconocerían al docente de tiempo completo los puntos salariales correspondientes a la experiencia calificada.

Dicho esto, el artículo 62 del Acuerdo 0029 de 1997 por el cual se expidió el estatuto del profesor de la Universidad de Cundinamarca, señaló que el Consejo de Facultad al que se encuentre adscrito el docente, coordinará la evaluación de todos los aspectos contemplados en este reglamento; asimismo, el artículo 66 de ibídem indicó que los docentes deben ser evaluados al menos por una vez por cada periodo de estabilidad, aclarando en su parágrafo único que la evaluación se realizará por solicitud del docente.

Ciertamente, la Sala estima que los requisitos necesarios para el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada son: (i) La evaluación de desempeño, y (ii) la observancia del procedimiento establecido en el Acuerdo 0029 de 1997. En efecto, revisado el material probatorio esta Colegiatura observa que en el expediente no reposan las evaluaciones de desempeño del señor Héctor José Pabón Ángel correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; las cuales eran requisito sine qua non para accede al reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada.

Por lo anterior, resulta extraño que el actor afirme que la universidad es la única responsable para realizar la valoración, cuando el parágrafo único del artículo 66 del Acuerdo 0029 de 1997, norma aplicable acaso concreto, le impuso al docente la obligación de solicitar la evaluación de desempeño para obtener el reconocimiento de los puntos salariales y este no la hizo; en consecuencia, estos emolumentos serán negados.

Reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada 2009 a 2014. Para determinar si el actor puede acceder al reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada durante el periodo 2009 a 2014, es menester señalar las normas aplicables y los requisitos para ello. Teniendo en cuenta, que el artículo trigésimo segundo del Acuerdo 024 de 2007 “Por el cual se expide el estatuto del profesor de la Universidad de Cundinamarca”, delegó en el rector de la institución universitaria la potestad para reglamentar el reconocimiento de puntajes y bonificaciones previstas en el Decreto 1279 de 2002; en este contexto, se expidió el Acuerdo 001 y 002 de 2009 con el fin de reglamentar la aplicación de algunos aspectos salariales y prestacionales de los docentes.

El parágrafo único del artículo 38 del Acuerdo 002 de 2009, estableció que solo se le asignará puntaje por experiencia calificada a los profesores que hayan tenido una calificación sobresaliente en la evaluación de desempeño del año inmediatamente anterior. Así las cosas, el Acuerdo 001 de 2009 “Por el cual se reglamenta el sistema de evaluación del desempeño de los profesores de la Universidad de Cundinamarca”, dispuso: “(…) ARTICULO 9- PERIODO DE EVALUACION: La Universidad de Cundinamarca realizará evaluaciones semestrales del desempeño de los profesores entre las semanas 12 y 13 de cada periodo académico (…)

ARTICULO 11. - ACTORES DEL PROCESO: La evaluación del desempeño del profesor, comprenderá como mínimo tres (3) actores a saber el director o Coordinador del programa el profesor mismo a través de la autoevaluación y, los estudiantes utilizando los instrumentos diseñados para tal fin. (…)

ARTICULO

16. PORTAFOLIO DE EVIDENCIAS: La evaluación del profesor debe estar soportada en el portafolio de evidencias que permitan demostrar, establecer o vendicar logros o faltas.

PARÁGRAFO. - Es responsabilidad del evaluado y del Director o Coordinador del Programa la conformación del portafolio de evidencias, es decir, de recolectar y aportar documentos que demuestren las competencias del profesor y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales. Conforme a lo anterior, la Sala precisa que los Acuerdos 001 y 002 de 2009 señalan como requisitos para el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia, una calificación sobresaliente en la evaluación de desempeño soportada en un portafolio de evidencias, que sirve para demostrar los logros y faltas del docente; sumado a esto, las disposiciones advierten que es responsabilidad del evaluado y del director del programa la conformación del portafolio.

En conclusión, esta Colegiatura observa que le demandante no aportó al proceso las evaluaciones de desempeño y mucho menos los portafolios de evidencia correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, razón por la que, no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada del actor, con el cual quiere indicar que la Universidad de Cundinamarca es la única responsable de la evaluación de desempeño, cuando lo cierto es, que el docente es parte fundamental en el proceso evaluativo para beneficiarse de los puntos salariales por experiencia calificada; por lo anterior, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema válido la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 449 a 454. [2] Folios 2 a 5. [3] Folio 9 a 15 [4] Folios 248. [5] Folios 449 a 454. [6] Folios 460 a 473 [7] Folio 486 [8] Folio 527 [9] Folios 497 a 509. [10] Folios 487 a 496. [11] “ARTICULO 69.

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado” [12] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” [13] “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital”. [14] “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”. [15] Sentencia de 22 de febrero de 2018;

C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Rad. 25002342000201201947-02 (1390-14). Actor: Julio César Ortiz Gutiérrez. “(…) la Sala considera que el cumplimiento o vencimiento del plazo de cinco meses a que se refiere el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 no implica la pérdida de las competencias que los Consejos Superiores Universitarios tienen señaladas en la Ley 30 de 1992, pues de ser así, sus atribuciones para expedir sus estatutos y reglamentos hubieran desaparecido con la vigencia del citado artículo 63; por el contrario, aún después de vencido dicho plazo, los Consejos Superiores de las Universidades Estatales mantienen las funciones previstas en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992.

En conclusión, el objeto y fin del plazo comentado están estrechamente relacionados con la necesidad de obtener una pronta adecuación de los estatutos docentes de las universidades estatales a las regulaciones contenidas en el Decreto 1279 de 2002 que adoptó el régimen salarial y prestacional de sus docentes, lo cual resulta comprensible, coherente y proporcionado en relación con los principios de la Función Pública y las necesidades del servicio público sin que, como se dijo, tal atribución tenga efectos derogatorios sobre las competencias legales permanentes de los Consejos Superiores Universitarios que provienen de la Ley 30 de 1992 y del propio Decreto 1279 de 2002 (…)”. [16] Folio 20. [17] Folio 25. [18] Folio 21. [19] Folios 9 a 13. [20] Folios 2 a 5. [21] Folio 292 cuaderno Anexo 3 pruebas [22] Folios 288 a 291, cuaderno anexo 3 pruebas [23] Folios 293, cuaderno anexo 3 pruebas