Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01 Demandante: Jaime Ramírez Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01 Demandante: JAIME RAMÍREZ ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – recurso extraordinario de revisión – reliquidación pensional – requisitos generales de procedencia - inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Ramírez Rojas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.» ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de junio de 2025, Jaime Ramírez Rojas interpuso, por medio de apoderado, acción de tutela contra la providencia del 15 de junio de 2023 en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró fundado el recurso extraordinario de revisión con radicado 2018-01470-00.
El actor estimó que con dicha decisión fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, así como los principios de favorabilidad y confianza legítima. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos, con fundamento en las siguientes pretensiones: «1.
Tutela de derechos fundamentales: Que se DECLARE que la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso Radicado No. 11001-03-25-000- 2018-01470-00 (revisión extraordinaria promovida por la UGPP), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana, confianza legítima y principio de favorabilidad del señor Jaime Ramírez Rojas, por las razones expuestas en esta acción de tutela y se evite un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01 Demandante: Jaime Ramírez Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Dejar sin efectos la providencia judicial violatoria: Que, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la referida sentencia del Consejo de Estado del 15 de junio de 2023.
Esto implica revocar cualquier decisión contenida en dicha providencia que afecte el derecho pensional previamente reconocido al accionante. 3. Orden de emitir una nueva decisión respetuosa de los derechos fundamentales: Que se ORDENE a la autoridad judicial accionada (Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado) que, dentro del término perentorio que su despacho fije, profiera una decisión nueva en el mencionado recurso extraordinario de revisión, corrigiendo los yerros advertidos y respetando los derechos fundamentales del señor Jaime Ramírez Rojas.
En particular, reconociendo la caducidad del recurso extraordinario de revisión y deberá observar el régimen de transición pensional integral en favor del accionante, garantizando la continuidad del reconocimiento de su pensión de vejez en los términos que le fueron reconocidos inicialmente. 4. Restablecimiento de la prestación económica: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ORDENE a la entidad obligada al pago de la pensión que restablezca de manera inmediata la mesada pensional original del señor Jaime Ramírez Rojas, es decir, el monto que venía percibiendo antes de la reducción dispuesta por la sentencia ahora anulada de la reliquidación pensional en trámite de acción de nulidad y restablecimiento del Derecho. 5.
Prevención para no repetir la vulneración: De igual forma, solicito, se prevenga a la UGPP y demás autoridades involucradas para que se abstengan en lo sucesivo de promover o aplicar interpretaciones jurídicas retroactivas que desconozcan derechos pensionales ya consolidados y de actuar en contra vía vías de hecho. 6. Otras órdenes necesarias: Que se conceda cualquier otro medio adicional o complementario que resulte procedente para asegurar la plena efectividad de la protección tutelar, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 27 del Decreto 2591 de 1991.
En particular, se solicita impartir las instrucciones necesarias para la debida comunicación y cumplimiento del fallo de tutela que llegaré a proferirse, en aras de la protección inmediata de los derechos del accionante. (…)» 2. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jaime Ramírez Rojas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Social Nacional – CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 17817 del 26 de abril de 2008 y núm. 06872 del 13 de febrero de 2009, en las que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vejez a su favor y de la Resolución PAP núm. 018619 del 12 de octubre de 2010, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión con el 75 % del promedio de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se reliquidara la pensión de vejez con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Bogotá, en sentencia de 31 de agosto de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en consecuencia declaró la nulidad de los referidos actos administrativos y ordenó a la extinta CAJANAL reliquidar la pensión del señor Ramírez Rojas, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1° de abril de 2008 al 1° de abril de 2009, incluyendo los factores salariales Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01 Demandante: Jaime Ramírez Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de asignación básica, bonificación por servicios y la doceava parte de las primas de vacaciones y de servicios y negó las demás pretensiones de la demanda.
Consideró que el demandante tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, porque a su juicio los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión del señor Ramírez Rojas eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en sentencia de 1º de octubre de 2013 modificó la decisión de primera instancia en el sentido de aclarar que el último año de servicio del actor fue el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2008 y el 30 de marzo de 2009. Precisó que el señor Jaime Ramírez Rojas tenía derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con el 75 % de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985.
Del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2018- 01470-00 La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Bogotá el 31 de agosto de 2012, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 15 de junio de 2023 declaró fundado el recurso extraordinario de revisión en consecuencia invalidó la sentencia del 1º de octubre de 2013, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá el 31 de agosto de 2012 y negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que en el caso del señor Ramírez Rojas, solo debían tenerse en cuenta aquellos factores salariales sobre los que se realizó aportes, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir no había lugar a ordenar la reliquidación pensional con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio como se dispuso en las decisiones objeto de revisión. La referida providencia fue objeto de solicitud de adición y en auto del 21 de septiembre de 2023 fue negada la solicitud al considerar que no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso dicha providencia se notificó mediante correo electrónico del 24 de octubre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01 Demandante: Jaime Ramírez Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nuevamente, el señor Ramírez Rojas allegó solicitud de aclaración y adición y en providencia del 25 de abril de 2024 fueron rechazadas por improcedentes las solicitudes porque el solicitante se limitó a reiterar las mismas razones presentadas en la petición de adición anterior.
Esta última decisión se notificó mediante correo electrónico a las partes el 8 de julio de 2024. 3. Argumentos de la acción de tutela El actor indicó que en la solicitud de amparo se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Señaló que, si bien es cierto que han transcurrido más de seis meses desde la notificación de dichas providencias hasta la interposición de la solicitud de amparo, ello obedeció a una situación de salud que le impidió ejercer la acción de tutela oportunamente, además de que ha tenido que asumir como cuidador de su esposa quien por temas médicos requiere de atención y ayuda.
Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución. Frente al defecto procedimental, adujo que en el caso objeto de estudio debía rechazarse el recurso extraordinario de revisión por haber operado la caducidad, toda vez que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2019, y la UGPP interpuso el recurso extraordinario de revisión hasta el 30 de julio de 2021, es decir, aproximadamente un año, nueve meses y diecisiete días después de su ejecutoria, es decir fuera del término legal establecido para su interposición. Afirmó que se incurrió en defecto fáctico, por haber valorado de manera defectuosa las pruebas determinantes para la correcta solución del caso.
Mencionó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque a su juicio el fallo acusado ignoró el alcance real del régimen de transición al que tenía derecho. En cuanto al error inducido, manifestó que los argumentos expuestos por la UGPP en el recurso extraordinario se limitaron a acoger una interpretación jurisprudencial que no existía en el periodo en el que se tramitó el proceso de reliquidación pensional derivado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicó que la providencia atacada es una decisión sin motivación, porque la autoridad judicial demandada no analizó la caducidad del recurso extraordinario de revisión, a pesar de que el paso del tiempo entre la ejecutoria de la sentencia (24 de octubre de 2019) y la notificación efectiva del auto admisorio (30 de julio de 2021) excedía el término previsto por el artículo 251 del CPACA.
Frente al desconocimiento del precedente judicial, expuso que la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 sin haber justificado de alguna forma el apartarse de la referida decisión ni explicar su entendimiento de la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01 Demandante: Jaime Ramírez Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, precisó que se incurrió en violación directa de la constitución porque, a su juicio, la sentencia acusada, desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social de la Constitución Política. 4.
Trámite procesal en la acción de tutela El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 6 de junio de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y como tercero con interés, a la UGPP a quienes remitió copia de la demanda. 5. Las respuestas de los tutelados El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez dado que el actor dejó trascurrir un lapso de casi 1 año para presentar la solicitud de amparo constitucional, pues la providencia que decidió la solicitud de aclaración de la sentencia objeto de tutela fue resuelta el 8 de julio de 2024 y la acción de tutela se radicó el 4 de junio de 2025 razón por la que debe ser declarada improcedente. 6.
Intervenciones de terceros vinculados La UGPP solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o en su defecto se nieguen las pretensiones dado que la providencia objeto de debate no incurrió en los defectos alegados por el actor, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema.
Asimismo, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada es de junio de 2023 y no hay justificación para presentar la acción de tutela casi dos años después. En el caso objeto de estudio, el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio, haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior.
Por lo tanto, la providencia proferida es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada. Precisó que el actor persigue un interés económico, sin que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y no puede hacer uso de la solicitud de amparo como una cuarta instancia judicial. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 8 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, no se justificó la demora en la interposición de la acción de tutela y de los documentos aportados por el actor si bien se evidencian distintas consultas por temas médicos no se acreditó incapacidad que le impidiera la radicación oportuna de la acción de tutela en nombre propio o incluso mediante apoderado.
Asimismo, señaló que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados porque el actor percibe una mesada pensional y lo que fue objeto de debate, tanto en el proceso ordinario, como en el recurso extraordinario, fue la reliquidación de aquella. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01 Demandante: Jaime Ramírez Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que la decisión impugnada desconoció el carácter flexible y excepcional del requisito de inmediatez en la acción de tutela, dado que aplicó una interpretación estrictamente cronológica (plazo de seis meses) sin atender las circunstancias particulares del caso ni su condición de adulto mayor dado que tiene 74 años.
Afirmó que el requisito de inmediatez no se encuentra consagrado en el Decreto 2591 de 1991, sino que ha sido una regla jurisprudencial derivada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado es decir que no constituye un requisito de procedencia de fuente legal o constitucional, sino un criterio orientador que debe ser interpretado con razonabilidad y proporcionalidad, a la luz de los derechos fundamentales comprometidos.
Manifestó que imponerle una carga procesal en condiciones de afectación física y médica severas desconoce los principios de proporcionalidad, razonabilidad y buena fe procesal, y contraría la jurisprudencia constitucional que reconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de fuerza mayor o imposibilidad por debilidad manifiesta por lo que considera que negar el análisis de fondo en su caso no solo vulneraría derechos fundamentales como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, sino que también afectaría gravemente la sostenibilidad de su subsistencia en condiciones dignas.
Explicó que además desempeña la labor de cuidador de su esposa, quien debido a las distintas patologías que padece requiere de acompañamiento permanente a citas médicas y terapias necesarias para mejorar su salud. Precisó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que al ser pensionado no se le otorgan incapacidades laborales, pues estas están concebidas para justificar la ausencia temporal de un trabajador activo frente a su empleador y la EPS es decir que cuando asiste a consulta y el médico pregunta a qué se dedica, al responder que es pensionado, no se le otorga incapacidad formal, ya que dicha figura carece de destinatario, y en ese caso lo que se emite son recomendaciones de reposo, órdenes de tratamiento o constancias médicas, que cumplen la misma función de acreditar la imposibilidad de realizar actividades, pero que la Sala de instancia desconoció injustificadamente.
Solicitó se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01 Demandante: Jaime Ramírez Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, es preciso señalar que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se evidencia la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico La Sala determinará si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que el asunto no cumple el requisito general de inmediatez.
En efecto, la solicitud de amparo fue presentada 1 año, 7 meses y 9 días, después de la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de adición y aclaración radicada por el actor, como se pasará a explicar. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) requisito general de inmediatez y, (ii) caso concreto.
(i) Requisito general de inmediatez Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01 Demandante: Jaime Ramírez Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
(ii) Caso concreto En el escrito de tutela el actor precisó que promovió acción de tutela contra la sentencia que puso fin al recurso extraordinario de revisión, es decir, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 15 de junio de 2023, mediante la que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 1º de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-021-2011- 00471-01, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez, porque consultado el expediente con radicado número 11001-03-25-000-2018-01470-00 en el aplicativo sistema para la gestión judicial 4 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01 Demandante: Jaime Ramírez Rojas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI, se advierte que la providencia cuestionada fue proferida el 15 de junio de 2023 y notificada mediante correo electrónico el 24 de julio de 2023.
Contra la anterior decisión, el actor radicó solicitud de aclaración y adición de sentencia y mediante auto de 21 de septiembre de 2023, se negó la petición, dicha providencia fue notificada mediante correo electrónico del 24 de octubre de 2023. El 31 de octubre de 2024 el señor Ramírez Rojas nuevamente presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia no obstante, está fue declarada improcedente en providencia del 25 de abril de 2024 notificada mediante correo electrónico el 8 de julio de 2024.
En virtud de lo anterior se tiene que, si bien sobre la sentencia objeto de debate se realizaron dos solicitudes de aclaración y adición la ultima de las solicitudes no afectó de modo alguno la ejecutoria de la decisión que se cuestiona por esta vía, pues la misma fue declarada improcedente por ser una réplica de la primera solicitud.
De manera que, para realizar el conteo del término de inmediatez la Sala deberá hacer referencia a la notificación de la primera providencia que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, pues fue la única que tuvo la posibilidad de modificar el término de ejecutoria de la decisión, porque, como se vio la segunda decisión no tuvo ninguna incidencia. En concordancia con lo anterior, se tiene que el término de inmediatez debe contabilizarse desde el auto del 21 de septiembre de 2023, notificado mediante correo electrónico del 24 de octubre de 2023 es decir dicha actuación se entiende notificada el 26 de octubre de 20235, por lo cual el conteo del término de inmediatez comienza desde el día hábil siguiente, esto es, el 27 de octubre de 2023 hasta la efectiva radicación de la solicitud de amparo; lapso en el que transcurrió 1 año, 7 meses y 9 días, situación que supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación, desvirtúa la urgencia que caracteriza la acción de tutela y el principio de seguridad jurídica que reviste el acto jurisdiccional.
Esta Sala acoge el precedente constitucional, que permite flexibilizar en ciertas circunstancias la aplicación del requisito general de inmediatez, el cual ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito6, precisados en la sentencia SU- 391 de 20167. 5 De acuerdo con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. 6 “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. 7 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01 Demandante: Jaime Ramírez Rojas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se indicó, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, debe evaluarse si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, circunstancia que en el presente caso no ocurre.
La Sala no desconoce que el simple transcurso del tiempo no siempre permite concluir que la acción de tutela fue presentada de manera extemporánea, toda vez que pueden concurrir circunstancias especiales que no solo justifiquen la presentación fuera de un término razonable, sino que evidencien que el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales es de carácter permanente, persiste en el tiempo y, por tanto, configura una violación actual y continua.
De manera que, si la parte demandante estimó que la providencia objeto de debate vulneró los derechos fundamentales invocados, lo propio era que presentara la acción dentro de los seis meses siguientes a la notificación, pues dicho momento supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y, al no hacerlo, se desvirtuó la urgencia en la intervención del juez constitucional.
Si bien el actor en el caso objeto de estudio alegó que por su condición de adulto mayor, sus distintas patologías médicas y por ser el cuidador de su esposa no pudo acudir de manera oportuna a la interposición de la solicitud de amparo, lo cierto es que de las pruebas aportadas con la acción de tutela tal como lo afirmó el juez de primera instancia se evidencia que la historia clínica del actor demuestra patología urinaria que padece desde el año 2015 con manejo y seguimiento con especialistas en distintas fechas y por varios años, sin embargo, no existe prueba que evidencie hospitalización o episodio que haya hecho que el actor se encontrara con recomendación de reposo absoluto, hospitalización o incapacidad en el periodo comprendido entre la notificación de la última actuación del recurso extraordinario de revisión y la interposición de tutela, que realmente le impidiera radicar en nombre propio o por intermedio de apoderado la presente solicitud de amparo.
Pues de lo observado en la historia clínica únicamente se acreditó una intervención quirúrgica oftalmológica el 17 de marzo de 2025 en virtud de la cual se le recomendó no realizar ninguna actividad física hasta que le retiraran los puntos, sin embargo, para esa fecha tal como lo señaló él a quo ya habían transcurrido más de 6 meses desde la notificación del auto del 21 de septiembre de 2023, providencia que resolvió la solicitud de aclaración en contra de la sentencia del 15 de junio de 2023, objeto de reproche en esta sede constitucional.
Es decir, que el resto del tiempo en el que se dio la inactividad del actor no se observa ninguna condición, especifica que le hubiese impedido la radicación oportuna de la acción de tutela Si bien el actor en la impugnación alegó que por su calidad de pensionado no le otorgan incapacidades dado que esta figura está dirigida a validar la imposibilidad de acudir a trabajar, lo cierto es que entre las recomendaciones médicas y las anotaciones del historial médico tampoco se evidenció que estuviera en hospitalización por ese periodo o que tuviera el deber de guardar reposo absoluto u alguna otra condición que le impidiera la radicación de la solicitud de amparo.
Respecto a su roll de cuidador de la esposa, se observa que conforme a la historia clínica aportada la programación de terapias y seguimiento que requiere la señora corresponde incluso a una fecha posterior a la radicación de la acción de tutela es decir lo aportado no justifica en sí la demora en la interposición de la solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01 Demandante: Jaime Ramírez Rojas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo, pues, no se demostró la situación que le impidiera el ejercicio oportuno de la acción de tutela, ni su condición de debilidad manifiesta, si se tiene en cuenta que en últimas la discusión planteada por el actor es meramente económica.
En suma, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone confirmar la providencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Jaime Ramírez Rojas contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador