Micelio
11001031500020230480000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-04

Radicación interna: 7671 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nelson Jaimes Rivera·Demandado: Comision Nacional De Servicio Civil - Cnsc Y Otros

Demandante: Nelson Jaimes Rivera Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Demandante: NELSON JAIMES RIVERA Demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Tema: Temeridad en acciones de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Nelson Jaimes Rivera contra el Ministerio de Educación Nacional y otros, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 4 de septiembre de 2023 el señor Nelson Jaimes Rivera, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «(…) al trabajo, igualdad, eficacia, imparcialidad, transparencia, celeridad, mérito, igualdad de oportunidades para los trabajadores, acceso a cargos públicos, mínimo vital; así como el debido proceso (…)». 2.

Para la parte accionante, la vulneración de las anteriores garantías constitucionales deviene de dos situaciones concretas. La primera, traducida en las decisiones de la administración, en virtud de las cuales no fue admitido para ocupar alguno de los cargos ofrecidos en los procesos de selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 y 2406 de 2022; y, en segundo lugar, el hecho que las autoridades convocadas han hecho caso omiso a la decisión dictada en el proceso 11001-03-25-000-2022-00318-003, adoptada el 16 de diciembre de 2022 y confirmada el 21 de abril de 2023, que, en lo pertinente, resolvió: «Primero: Decretar como medida cautelar la orden de inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho Demandante: Nelson Jaimes Rivera Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia.» 3.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente. (…)

SEGUNDO. Tutelar el derecho al acceso a la administración de justicia respecto del acatamiento de las resoluciones judiciales, ordenando al Ministerio de Educación Nacional, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre (dentro de lo que corresponde respecto del concurso de méritos referido), acaten cabalmente la decisión del Honorable Consejo de Estado en la decisión ampliamente referida, en el sentido de no excluir el título profesional en Derecho como uno de los idóneos y aptos para el ejercicio de la docencia de área en Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y democracia, de acuerdo con el Auto que Decreta Medida Cautelar- Interlocutorio 11001032500020220031800 de fecha diciembre 16 de 2022; ya que el no acatamiento de esta orden judicial además de ser inconstitucional e ilegal, genera un daño irremediable para quienes ostentamos el título de profesionales en Derecho.

TERCERO. Tutelar el derecho de igualdad de oportunidades como trabajador, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad libre desconocen mis derechos, impidiéndome continuar en la convocatoria aludida, con lo cual se vulnera el principio de mérito en el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón en la carrera docente, ya que aprobé satisfactoriamente las pruebas de conocimiento y psicotécnicas correspondientes, además de contar con los soportes de formación académica y experiencia necesarios para ejercer adecuadamente la docencia y contribuir a la materialización del derecho a la educación de los niños y jóvenes del Distrito Barrancabermeja, Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja.

CUARTO. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional para que, en cumplimiento de las ordenes impartidas en el auto O-65-2022 del proceso referenciado, expida una Resolución que modifique la Resolución 003842 de 2022, y que en esta incluya el título profesional en derecho, dentro de la lista de aquellos que están habilitados para ejercer el cargo de docente de área en ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, manteniendo los demás títulos habilitados que contempla la mencionada resolución.

QUINTO. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional de informar a la CNSC y a la Universidad Libre del contenido de la resolución que modifica la Resolución 003842 de 2022, para que de esta manera revoquen la decisión de inadmitirme, y me ADMITAN y así CONTINUAR con el Proceso de selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, para el cargo de Docente de Área en Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y democracia, OPEC código 183662.

SEXTO. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, incluir en los resultados del tutelante, dentro de la convocatoria en mención, la expresión “CONTINÚA EN EL PROCESO” o “ADMITIDO”, se valoren nuevamente los Requisitos Mínimos y la Valoración de Antecedentes subidos al SIMO, y se me permita continuar en las siguientes etapas del Proceso de selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, para el cargo de Docente de Área en Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y democracia; con fundamento en los derechos y la medida cautelar invocados y en los soportes académicos que me conceden la idoneidad necesaria para ello.

Demandante: Nelson Jaimes Rivera Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEPTIMO. Que, en virtud del principio al mérito, igualdad y oportunidad y en aplicación al principio de favorabilidad, derecho a la igualdad, eficacia e imparcialidad, y condición más beneficiosa, se la valoración de los documentos en esta etapa, teniendo en cuenta, que se reconoció el título profesional en Derecho a otros “aspirantes que aportaron el título profesional en Derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y Democracia, cargo para el cual también me encuentro concursando, y fueron admitidos con este título profesional en la etapa de verificación de requisitos mínimos y se encuentran concursando, como consecuencia de fallos de tutela que para tal efecto presentaron con base en lo ordenado en providencia N°O-65- 2022 del Honorable Consejo de Estado.

SEPTIMO (sic) Se conceda la medida provisional solicitada en el escrito que avoca conocimiento de esta acción de tutela, mientras se surten las actuaciones solicitadas y se profiere fallo de esta, en aras de la protección de los derechos invocados. PETICIÓN SUBSIDIARIA. Por último, solicito respetuosamente que se compulsen las copias pertinentes el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, despacho del Magistrado Ponente, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, ante un posible incumpliendo en el presente caso, de lo señalado mediante Auto Interlocutorio O-65 del 16 de diciembre de 2022 y para que expida concepto sobre los efectos de la medida cautelar concedida, junto con concepto sobre si esta puede ser recurrida o tendrá vigencia hasta que haya decisión de fondo que la revoque. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 25 de septiembre de 2022 el accionante presentó la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica dispuestas dentro de los procesos de selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, obteniendo un puntaje superior al requerido para continuar en dicha convocatoria (63.80 y 78.57, puntos respectivamente). 5.

No obstante, en la fase de verificación de requisitos, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo inadmitió del concurso con fundamento en lo previsto en la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, al considerar que la disciplina académica acreditada por él (abogado), no se encontraba prevista dentro de la Oferta Pública de Empleos de Carrera a la que aplicó, y como consecuencia de lo anterior, fue excluido del concurso. 6.

Se tiene que, el acto administrativo en mención (Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022) excluyó el título profesional en derecho para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, por lo que fue demandado por el señor Luis Carlos López Sabalza, a través del medio de control de nulidad, proceso que por reparto correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. William Hernández Gómez.

Dicha autoridad judicial, en Sala Unitaria del 16 de diciembre de 2022 resolvió decretar la medida cautelar y como consecuencia, ordenó «incluir provisionalmente en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de Demandante: Nelson Jaimes Rivera Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia». 7.

Posteriormente, el señor Jaimes Rivera presentó una reclamación formal por medio de la plataforma SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil, exponiendo las razones de hecho y de derecho pertinentes a efectos de lograr que se reevaluara la decisión de inadmisión y se le permitiera continuar en el concurso aludido. Fundamentó dicha reclamación en la ilegalidad que suponía la exclusión del título de abogado como válido para ejercer el cargo de docente de aula en Ciencias Sociales; y también en la vulneración de sus derechos constitucionales, con fundamento en la medida cautelar proferida el 16 de diciembre de 2022 dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2022-00318-00. 8.

El 18 de enero 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a las reclamaciones elevadas sobre la verificación de requisitos mínimos, en la cual expuso lo siguiente: El auto interlocutorio se profirió dentro de una acción de nulidad que tiene como demandante al señor LUIS CARLOS LÓPEZ SABALZA y como demandados a la Nación y al Ministerio de Educación Nacional.

Vale la pena señalar que la orden se profirió hacia el Ministerio de Educación Nacional por ser la entidad que publicó el acto administrativo en discordia, sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre, en el marco de los Procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, no han sido notificadas de orden alguna al respecto.

Esto guarda especial importancia dado que, como ya fue mencionado, en el marco del presente concurso de méritos, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre en su condición de operador del proceso de selección, no han sido comunicados de la existencia de un nuevo manual de funciones o de modificaciones que adicionen disciplinas diferentes a las que el empleo contempla, razón por la cual la verificación de requisitos mínimos se adelantó en consideración al manual de funciones y competencias laborales vigente (Resolución No. 003842 de 2022), el cual es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.

(…) De esta manera, si para el empleo identificado con el código OPEC No. 183662., de acuerdo a las necesidades del servicio, NO se incluyó el título de Derecho, el resultado que obtuvo en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, no pudo ser otro que el publicado, esto es, NO ADMITIDO. (…) En tal sentido, los procesos de selección que adelanta la CNSC por intermedio de Instituciones de Educación Superior, se encuentran regulados en actos administrativos, normas de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, por lo que no es posible hacer caso omiso de éstas y en este momento la etapa de inscripciones finalizó y estamos inclusive en desarrollo de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, por lo que no es posible modificar la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC para incluir títulos adicionales.

Con los anteriores argumentos fácticos y legales, CONFIRMAMOS su estado de INADMITIDO dentro del proceso, motivo por el cual usted NO CONTINÚA en concurso, Demandante: Nelson Jaimes Rivera Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en cumplimiento de lo establecido en la Ley y el Acuerdo que rige el presente Proceso de Selección. Finalmente, se informa al aspirante que contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4.5 del Anexo de los Acuerdos del Proceso de Selección. 9.

El 21 de abril de 2023 el Consejo de Estado resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional y dejó en firme la providencia del 16 de diciembre de 2022, que decretó la medida cautelar en mención. -Acción de tutela con radicado 68001-3109-010-2023-00039-011 10. El 26 de abril de 2023 la parte actora presentó una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de igualdad, al trabajo, y al debido proceso.

Refirió que su exclusión del proceso de selección vulneró flagrantemente sus garantías, ya que la misma se derivó de la incorrecta e inadecuada valoración de los soportes documentales de educación oportunamente allegados. 11. Igualmente, el señor Jaimes Rivera adujo que el Consejo de Estado en providencia del 16 de diciembre de 2022, concedió una medida cautelar en el curso de una demanda de nulidad en la que se solicitó la suspensión del aparte del acto administrativo que relacionó la lista de profesiones admitidas para el empleo, considerando que el título en derecho es uno de los permitidos para aspirar a la vacante a la que se inscribió. 12.

Por último, el actor solicitó que para su caso concreto se tuviera en cuenta la providencia de tutela del 24 de mayo de 2023 con radicado 11001-03-15-000-2023- 01874-00, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, pues contiene supuestos facticos y jurídicos similares al suyo, en la cual sí se ampararon los derechos fundamentales del actor. 13.

En dicho trámite tutelar, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el 10 de mayo de 2023 y declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la subsidiariedad, ya que a su juicio el interesado disponía de herramientas adecuadas para ventilar la pretensión esbozada, concretamente, expuso que debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto se trataba de una disputa entre un particular y una entidad pública.

Adicionalmente, acotó que el tutelante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1 Lo relatado en este acápite se encuentra en los fundamentos fácticos y obedece a una investigación realizada por la sala, de conformidad con la información allegada en las contestaciones de la demanda. Demandante: Nelson Jaimes Rivera Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 14.

Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, recuso que fue desatado el 21 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Bucaramanga, que confirmó la decisión del a quo. Como fundamento de su decisión adujo que hasta entonces era prematuro afirmar que se habían desconocido sus derechos fundamentales, inclusive si se consideraba la medida cautelar decretada el 16 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, toda vez que dicho proceso se encontraba en curso y en tal sentido no se había pronunciado de forma definitiva sobre la acción de nulidad formulada contra el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la Ministra de Educación Nacional; «entre tanto, debe abstenerse esta Magistratura de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando se encuentra en curso el procedimiento natural para resolver tales planteamientos, conforme lo ha hecho en anteriores ocasiones la Corte Suprema de Justicia.» 15.

Por último, el ad quem constitucional no accedió a la pretensión del actor consistente en la extensión de los efectos de lo decidido en providencia del 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-01874-00, que conoció la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se permitió continuar a otro ciudadano en la convocatoria de proceso de selección. Esto al estimar que «atendiendo al principio de autonomía de la función jurisdiccional, recordando que las conclusiones y efectos que se generan del análisis y la decisión en sede de tutela son inter partes, por tanto, no pueden extenderse a otros ciudadanos de manera automática como lo pretende el impugnante, a efectos que se determine la procedencia del presente mecanismo constitucional, como si se tratara de una providencia emanada de la Corte Constitucional con efectos inter pares o inter comunis.» 1.3.

Fundamentos de la solicitud 16. Manifestó el accionante que al haber sido excluido del concurso de méritos por acreditar el título de abogado se transgreden los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, toda vez que las entidades accionadas desconocieron lo dispuesto por el Consejo de Estado en la medida cautelar proferida el 16 de diciembre de 2022 que resolvió incluir de manera provisional en el apartado 2.1.4.4. del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022 dicho título profesional como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo al cual aspiró. 17.

Así pues, el actor consideró que el proceso adelantado dentro del concurso de méritos, no se ha desarrollado en debida forma, lo que representa una clara afectación para sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y el principio de confianza legítima, pues estima que si bien es cierto los títulos profesionales que ostenta, no se encuentra previstos dentro de la oferta a la que aplicó, a su consideración sí resultan idóneos para ser docente de Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y Democracia. Por ello acude a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus prerrogativas y se retome su trámite concursal.

Demandante: Nelson Jaimes Rivera Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 18. Por último, pidió que se tuvieran en cuenta varias sentencias de tutela proferidas por juzgados y tribunal del país que habían amparados los derechos fundamentales de los accionantes que participaron en el concurso, así como la providencia del 24 de mayo de 2023, con radicado 11001-03-15-000-2023-01874-00, que conoció la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se permitió continuar a otro ciudadano en la convocatoria de proceso de selección, la cual a su juicio es aplicable a su caso concreto por la similitud fáctica y jurídica que presenta. 1.4.

Trámite de la acción 19. Mediante auto del 14 de septiembre de 2023, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministerio de Educación Nacional, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre, como entidades accionadas. Por otro lado, vinculó como tercero con interés al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que tramita el medio de control de simple nulidad identificado con el radicado 11001-03-25-000-2022-00318-00. 20.

De igual manera, negó la medida de suspensión provisional solicitada2, pues no se acreditó hasta ese momento procesal una situación de vulneración grave, que constituyera un perjuicio irremediable para el participante de la convocatoria. Por último, se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil publicar en el sitio web de la convocatoria, el escrito de tutela y el auto admisorio. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil 21. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues las actuaciones que adelantó se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante. 22. Por otro lado, adujo que la simple inconformidad del señor Jaimes Rivera frente al Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y en consecuencia frente a los efectos del acuerdo del Proceso de Selección, se torna en un juicio de legalidad del acto administrativo que adopta el manual, asunto que no concierne al juicio de constitucionalidad propio de la acción de tutela, por lo que dicho acto administrativo que goza de presunción de legalidad, debe ser aplicado hasta tanto su 2 «La medida cautelar que solicito va dirigida a que se ordene a la Comisión nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre, se me permita continuar en las subsiguientes etapas del concurso de méritos en mención (Convocatoria Directivos Docentes y Docentes 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022), hasta que se decida de fondo la acción constitucional impetrada.» Demandante: Nelson Jaimes Rivera Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 legalidad no sea desvirtuada por un juez contencioso administrativo en un fallo definitivo. 23.

Explicó que en lo atinente a la medida cautelar decretada por Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad simple11001032500020220031800, «es relevante destacar que esta Entidad no ha sido, notificada, informada como tampoco vinculada en dicho proceso, así las cosas, el alcance de esta no es vinculante frente al proceso de selección en cuestión». 24.

Igualmente, puso de presente que el accionante presentó la misma acción de tutela ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga con el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Bucaramanga, con radicado «2022-039», incurriendo en una conducta temeraria. 1.5.2. Universidad Libre 25.

Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de selección y estimó que no se encontraron los documentos necesarios para acreditar el cumplimento del requisito mínimo de formación exigido; por ello, recordó que era obligación de los aspirantes probar sus calidades dentro del proceso, lo anterior de conformidad con lo señalado en los acuerdos de convocatoria y sus anexos técnicos de especificaciones de las diferentes etapas del proceso de selección. 26.

Explicó que, la medida cautelar, dispuesta por el Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2022, es un auto interlocutorio que se profirió dentro de una acción de nulidad y hacia el Ministerio de Educación Nacional por ser la entidad que publicó el acto administrativo en discordia. 27. No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, en el marco de los Procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, no han sido notificadas de orden alguna al respecto.

A propósito de esto, citó uno de los apartados del auto, al referirse al carácter provisional de la medida cautelar, así: «Por otra parte, la medida cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan constatando los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final». 28.

Reiteró que no puede dejarse de lado que se trata de una medida provisional susceptible de modificaciones, por lo que no puede otorgársele alcances definitivos, especialmente en un proceso de selección por méritos, incluso cuando ya se desarrolló la valoración de antecedentes. Demandante: Nelson Jaimes Rivera Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.5.3.

Ministerio de Educación 29. Frente a los hechos materia de la acción, principalmente los referidos a las etapas del concurso de docentes surtidas por el accionante, adujo que no podía pronunciarse, toda vez que no le constan como quiera que, dichas etapas corresponden a las tareas de la Comisión y la Universidad Libre, por ser las entidades en cargadas del desarrollo de este concurso. 30.

Adujo que si bien debe cumplir la orden del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que decretó la medida cautelar, esta es de carácter provisional, «por lo que el MEN ha insistido en los argumentos que justifican la no inclusión de la carrera de derecho en listado de carreras consideradas para participar en el concurso, los cuales deben mantenerse dada la provisionalidad de la medida, como se ha hecho en todas las acciones en las que se la han vinculado.» 31.

Finalmente, frente a la solitud de que se le permita al accionante continuar en el concurso, y en sentido que se cambie su estado de inadmitido por el de admitido, se considera que es una decisión que no le compete. 32. Los demás sujetos, pese a ser debidamente notificados, no se refirieron al fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 33. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra el Ministerio de Educación, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los jueces del circuito. 34.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 35. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para Demandante: Nelson Jaimes Rivera Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. 36.

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 37. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Jaimes Rivera. 2.2.

Problema jurídico 38. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se configura el fenómeno de la temeridad con ocasión de la acción de tutela que presentó el señor Nelson Jaimes Rivera con radicado 68001-3109-010- 2023-00039-01? 39.

De ser negativa la respuesta anterior: • ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales «al trabajo, igualdad, eficacia, imparcialidad, transparencia, celeridad, mérito, igualdad de oportunidades para los trabajadores, acceso a cargos públicos, mínimo vital; así como el debido proceso», al inadmitir al actor en el concurso de méritos realizado en el marco de las Convocatorias 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, por no acreditar el requisito del título de educación? 40.

Para resolver el primer interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la figura jurídica de la temeridad; y (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 41. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Nelson Jaimes Rivera Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4. La actuación temeraria en la acción de tutela 43. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que existe temeridad cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» 44.

Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad en la causa petendi, (iii) identidad de objeto y, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción4. 45. La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional, ha señalado que cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción constitucional y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan5.

En el evento en que se demuestre esa identidad se debe rechazar la solicitud de amparo. Al respecto, indicó: La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso6 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-067 de 20 6 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras. Demandante: Nelson Jaimes Rivera Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 46.

Así lo señaló también esta Corporación, entre otras, en sentencia de 1° de noviembre de 20127, en la que señaló: «De conformidad con el artículo transcrito, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido. Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento»8. 2.5.

Caso concreto 47. Sea lo primero resaltar que la acción constitucional con radicado 68001-3109-010- 2023-00039-01 no fue puesta de presente por el accionante en su escrito de tutela, sin embargo, de la contestación remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se avizoró que esta tiene supuestos fácticos similares, por lo que, corresponde a esta sala decidir si en la tutela presentada por el actor se presenta identidad: (i) de partes, (ii) en la causa petendi, (iii) y de objeto. 48.

De confluir los tres elementos se analizará si existe alguna justificación para interponer la presente acción o si por el contrario se presentó de forma temeraria, por lo que se pasa a estudiar cada uno de los requisitos enunciados: 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. William Giraldo Giraldo. Radicado: 11001-03-15-000-2012- 01318-00 (AC). 8Esta Sección se ha manifestado sobre el particular, en sentencia de 30 de mayo de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado N° 25000-23-42-000-2014-00675-01 (AT).

Tutela con radicación 68001-3109-010-2023- 00039-01 Tutela con radicación N.° 11001-03-15-000-2023- 04800-00 ¿Cumple identidad? Accionado Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional de Servicio Civil y Universidad Libre. Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional de Servicio Civil y Universidad Libre.

Sí Derechos vulnerados A la igualdad (Artículo 13 CP/91), el derecho al trabajo (Artículo 25 CP/91), el derecho al debido proceso (Artículo 29 CP/91), y al principio de confianza legitima Al trabajo, igualdad, eficacia, imparcialidad, transparencia, celeridad, mérito, igualdad de oportunidades para los trabajadores, acceso a cargos públicos, mínimo vital; así como el debido proceso Sí Hechos El señor Jaimes Rivera pretende con la acción de tutela ser admitido y se valoren nuevamente los requisitos mínimos y la valoración de antecedentes subidos al SIMO, y se le permita continuar en las El señor Jaimes Rivera pretende con la acción de tutela ser admitido y se valoren nuevamente los requisitos mínimos y la valoración de antecedentes subidos al SIMO, y se le permita continuar en las siguientes etapas del Sí Demandante: Nelson Jaimes Rivera Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 siguientes etapas del Proceso de selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, para el cargo de Docente de Área en Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y democracia. Esto teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A decretó la medida de suspensión provisional, mediante la cual ordenó la inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. Proceso de selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, para el cargo de Docente de Área en Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y democracia. Esto teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A decretó la medida de suspensión provisional, mediante la cual ordenó la inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. Pretensiones Solicito ordenar a los accionados ser ADMITIDO con el título profesional de Administrador de Empresas en el concurso docente proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, ya que desde el punto de vista del derecho la normativa Resolución 003842 de 2022, (18 de marzo), Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes), me FACULTA como SEGUNDO. Tutelar el derecho al acceso a la administración de justicia respecto del acatamiento de las resoluciones judiciales, ordenando al Ministerio de Educación Nacional, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre (dentro de lo que corresponde respecto del concurso de méritos referido), acaten cabalmente la decisión del Honorable Consejo de Estado en la decisión ampliamente referida, en el sentido de no excluir el título profesional en Derecho como uno de los idóneos y aptos para el ejercicio de la docencia de Sí Demandante: Nelson Jaimes Rivera Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 49.

Se precisa que ambos escritos de tutela se incoaron de manera virtual, la que tiene radicado 68001-3109-010-2023-00039-01, el 26 de abril de 2023 y la 11001-03-15- 000-2023-04800-00, el 4 de septiembre de 2023. 50. Aunado a lo anterior, en la nueva acción de tutela, a saber, la presentada el 4 de septiembre de 2023, el actor no advirtió ni justificó el haber presentado otra demanda de tutela que compartiera identidad de partes, hechos y pretensiones frente a las autoridades demandadas. 51.

Es así como, luego de realizar un análisis minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que reposa en el proceso, se pudo concluir que existe plena identidad en estos supuestos, por lo que resulta evidente que la parte accionante incurrió en temeridad, en aplicación del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, de conformidad con el cual «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 52.

Igualmente, se debe poner de presente que en ambas tutelas el actor solicitó tener en cuenta: i) la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 16 de diciembre de 2022, que resolvió incluir de manera provisional en el apartado 2.1.4.4. del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022 dicho título profesional como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo al cual aspiró y; ii) la providencia de tutela del 24 de mayo de 2023 con radicado 11001- 03-15-000-2023-01874-00, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, pues a su juicio contiene supuestos facticos y jurídicos similares al suyo. docente de Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y Democracia El Consejo de Estado en providencia judicial da la orden al accionado Ministerio de Educación Nacional – MEN - de incluir a los abogados en el grupo de profesionales que pueden desempeñarse en este empleo, es la medida cautelar más adecuada para proteger el principio de igualdad de oportunidades de los trabajadores que, en principio, podrían verse afectados. área en Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y democracia, de acuerdo con el Auto que Decreta Medida Cautelar- Interlocutorio 11001032500020220031800 de fecha diciembre 16 de 2022; ya que el no acatamiento de esta orden judicial además de ser inconstitucional e ilegal, genera un daño irremediable para quienes ostentamos el título de profesionales en Derecho.

Demandante: Nelson Jaimes Rivera Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 53. No obstante, ambos cargos le fueron resueltos por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia en el marco de la primera tutela que impetró, argumentos que se encuentran consignados en los numerales 10 al 15 de esta sentencia, y que dan cuenta de la negativa para acceder a las pretensiones de su demanda constitucional. 54.

De conformidad con lo expuesto, la sala le recuerda al actor que no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela que mantienen la identidad en las partes, en los supuestos fácticos y en el objeto, porque ello significa un abuso del derecho, pasible de las sanciones pertinentes si se advierte la mala fe. 55.

Así las cosas, se declarará la temeridad en el trámite constitucional del vocativo de la referencia y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Jaimes Rivera, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.6. Conclusión 56. El señor Jaimes Rivera incurrió en una actuación temeraria al presentar dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin ninguna justificación para hacerlo, razón por la cual sus pretensiones se deben negar.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA TEMERIDAD en el trámite constitucional del vocativo de la referencia y NEGAR las pretensiones del señor Nelson Jaimes Rivera, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Nelson Jaimes Rivera Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04800-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.