Micelio
50001233100020110007101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-11-09

Radicación interna: 58281 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Victoria Eugenia Vasco Sanchez, Victor Alonso Zapata Betancurt·Demandado: -Ejército Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: VÍCTOR ALONSO ZAPATA BETANCOURT Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por lesión de soldado profesional.

Activación de mina antipersona. Falla del servicio. Graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Condena. Sin costas en segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de julio de 2009, en la vereda Salitre del municipio de Uribe (Meta), la brigada móvil No. 2 del Batallón de Contraguerrillas No. 18 “Cimarrones”, de la que hacía parte el soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt, se encontraba en desarrollo de la orden de operaciones “Marcial” y misión táctica “Jaque”.

En labores de registro y control del área el soldado profesional Zapata Betancourt pisó una mina antipersonal que le causó lesión consistente en amputación de miembro inferior izquierdo. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones del soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt, toda vez que su superior ordenó seguir la misión de registro y control del área a sabiendas que posiblemente existían explosivos en la zona.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de febrero de 20111, Víctor Alonso Zapata Betancourt y Victoria Eugenia Vasco Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de Sara Zapata Vasco y Samuel Zapata Vasco, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la lesión que sufrió Víctor Alonso Zapata Betancourt al pisar una mina antipersonal.

Como pretensiones de la demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 90 SMLMV a Víctor Alonso Zapata Betancourt, 70 SMLMV a Victoria Eugenia Vasco Sánchez y 60 SMLMV a Sara Zapata Vasco y Samuel Zapata Vasco; por daño a la vida de relación, 90 SMLMV a Víctor Alonso Zapata Betancourt; y por lucro cesante la suma de $250.000.0000 a Víctor Alonso Zapata Betancourt.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en el año 2002 Víctor Alonso Zapata Betancourt ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional, adscrito a la brigada móvil No. 2 del Batallón Contraguerrilla No. 18 “Cimarrones”. Señala que el 15 de julio de 2009 en la “vereda Salitre municipio de Uribe (Meta)”, la brigada móvil No. 2 del Batallón de Contraguerrillas No. 18, de la que hacía parte Víctor Alonso Zapata Betancourt, se encontraba en desarrollo de la orden de operaciones “Marcial” y misión táctica “Jaque”.

Sostiene que, por órdenes del Capitán Pedro Gómez Peñaloza la brigada móvil No. 2 salió del lugar en el que se encontraba acampando para efectuar actividades de registro y control del área, pero al avanzar aproximadamente 2 a 3 kilómetros por un camino selvático los uniformados observaron “cintas y pedazos de cables” que 1 Fl. 1 a 17, C. 1.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 3 hacían presumir presencia del enemigo “FARC”, no obstante, el comandante de la compañía ordenó seguir adelante con el registro del área. Refiere que el Capitán Pedro Gómez Peñaloza se detuvo y seleccionó a seis soldados, entre ellos al soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt, para hacer ronda e inspección de área, misión en la que este último “pisó accidentalmente” una mina antipersonal que le causó graves heridas, razón por la que fue auxiliado por el soldado profesional Carlos Arias Gelves y 15 minutos después, por el enfermero que estaba en otro pelotón. Resalta que aproximadamente una hora después de ocurrido el hecho, Víctor Alonso Zapata Betancourt fue trasladado en helicóptero a la base militar de “Apiay”, en donde fue intervenido quirúrgicamente con “amputación del pie izquierdo y curación de esquirlas en el pie derecho”.

Manifiesta que el 22 de febrero de 2010 la Junta Médica Laboral No. 35112 dictaminó a Víctor Alonso Zapata Betancourt una pérdida de la capacidad laboral del 91.10%. Posteriormente, mediante Resolución No. 3006 del 19 de agosto de ese mismo año, le fue reconocida la pensión de invalidez. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones del soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt, toda vez que en su criterio hubo negligencia de su superior al ordenar seguir la misión de registro y control de área sin el uso de los equipos de detección de minas y explosivos, aun cuando sabía que se trataba de un lugar en el que existía presencia de grupos al margen de la ley.

Textualmente señaló: “Todo lo cual conduce a la certeza que hubo falla imputable al Ejército Nacional al no formar adecuadamente al personal a su cargo, y en concreto al Comandante – Capitán Pedro Gómez Peñaloza (…) toda vez que no detuvo la marcha de la tropa a su cargo, conociendo de antemano que el sitio donde se encontraban era declarado zona roja y/o de alta peligrosidad por la presencia de grupos al margen de la ley, como lo era la ‘FARC’, el no utilizar el aparato detector de minas y/o antiexplosivos que portaba uno de los miembros de la tropa y proceder Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 4 a inspeccionar y registrar el área, y de esta forma haber podido evitar el desenlace trágico que le causó la amputación transtibial del miembro inferior izquierdo al soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt”. 2.

Contestación El 7 de abril de 20112 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el daño antijurídico no le era imputable porque no se reunían los presupuestos que estructuraban la denominada responsabilidad administrativa, específicamente la relación directa de la lesión del soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt con una falla del servicio.

Al respecto, indicó: “[…] En este caso, si bien se probó el hecho de la lesión, no está probado que la conducta de falla sea imputable a la entidad demandada, toda vez que carece de herramientas probatorias que permiten evidenciar cuáles eran los actos o actividades que tenía que realizar, los hechos acontecidos, en la demanda denotan que no hubo falla en el servicio pues existe una causal exonerativa de responsabilidad basada en los riesgos propios de la actividad militar […]”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de agosto de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte accionante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y resaltó que los elementos probatorios daban cuenta del daño antijurídico y su imputación a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2 Fl. 56, C. 1. 3 Fl. 68 a 71, C.1. 4 Fl. 151, C. 1. 5 Fl. 153 a 163, C. 1.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 5 3.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de junio de 20146, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la lesión que sufrió Víctor Alonso Zapata Betancourt se debió a la falla del servicio en la ejecución de una misión militar, toda vez que se sobrepasó la esfera de los riesgos propios asumidos en el cargo de soldado profesional.

Al respecto, indicó que: “[…] Es así como en el presente caso el Comandante que tenía al mando la compañía Alta, dentro del plan operacional, no debió haber enviado a seis de sus soldados, incluido el soldado profesional Víctor Zapata, a realizar reconocimiento del sector en donde se encontraban, máximo cuando se tenía conocimiento que al parecer la zona estaba minada, pues si contaba con el grupo EXDE, quien según lo narrado por los testigos, es el encargado de revisar junto con el valón (detector de minas), si existen minas antipersona, debió haber enviado a los mismos a revisar el área (…).

No obstante, el Capitán, quien tenía a cargo la compañía, al enviar a sus soldados a revisar la zona, debió percatarse y atender las observaciones de los demás militares que encontraron rastros de cinta y cable y que le advirtieron acerca del peligro del sector donde se encontraban y que al parecer estaba minado; haciendo caso omiso a esto y disponiendo que seis de sus hombres arriesgaran su vida y su integridad personal, conllevando así al accidente sufrido por el soldado Zapata (…).

Así las cosas, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente se puede concluir que efectivamente hubo una falla del servicio, pues la lesión sufrida por el soldado Zapata se debió al error de su comandante, que sobrepasó la esfera de los riesgos propios asumidos con ocasión de su cargo […]”. En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por perjuicios morales, 80 SMLMV a Víctor Alonso Zapata 6 Fl. 173 a 185, C. Ppal.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 6 Betancourt y Victoria Eugenia Vasco Sánchez, y 50 SMLMV a Sara Zapata Vasco y Samuel Zapata Vasco; por “daño a la vida de relación” 80 SMLMV a Víctor Alonso Zapata Betancourt; y por concepto de lucro cesante la suma de $192.535.147,03 a Víctor Alonso Zapata Betancourt. 5.

Recurso de apelación El 31 de julio de 20147, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de septiembre de 20168 y admitido el 29 de noviembre de 20169. 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional10, además de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda, indicó que la parte actora no acreditó la falla del servicio en que incurrió la entidad, pues los testimonios recepcionados en el proceso no explicaron cuáles fueron los protocolos incumplidos por el Capitán Pedro Gómez Peñaloza, aunado a que el daño sufrido por el soldado profesional Zapata fue consecuencia de los riesgos propios del servicio. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de enero de 201711 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda12. 6.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio13. 7 Fl. 187 a 193, C. Ppal. 8 Fl. 254 a 255, C. Ppal. 9 Fl. 262, C. Ppal. 10 Fl. 187 a 193, C. Ppal. 11 Fl. 265, C. Ppal. 12 Fl. 266 a 280, C. Ppal. 13 Fl. 284, C. Ppal.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 7 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, puesto que la cuantía de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, 14 La sumatoria de las pretensiones asciende a la suma de $399.968.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.000) del año en que ésta se presentó (14 de febrero de 2011), de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010. 15 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 8 resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal16.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 16 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 9 los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 10 por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la lesión del soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt ocurrió el 15 de julio de 2009; ii) que el 15 de diciembre de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 14 de febrero de 2011 por falta de ánimo conciliatorio entre las partes21; y, iii) que la demanda se presentó el 14 de febrero de 201122. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis23. 4.1. Víctor Alonso Zapata Betancourt (víctima), Victoria Eugenia Vasco Sánchez (cónyuge), Sara Zapata Vasco (hija) y Samuel Zapata Vasco (hijo) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que el primero fue quien resultó lesionado con amputación del miembro inferior izquierdo, según consta24 en el informe administrativo por lesión y en el acta de junta médica laboral No. 35112, y los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta copia de sus registros civiles de matrimonio25 y nacimiento26, respectivamente. 21 Fl. 33 a 34, C. 1. 22 Fl. 1 a 17, C. 1. 23 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 24 Fl. 21, C. 1.

(informativo administrativo por lesión), y Fl. 22 a 23, C. 1. (Acta de junta médica laboral No. 35112 del 22 de febrero de 2010). 25 Fl. 27, C. 1. 26 Fl. 30 a 31, C. 1. Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 11 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección27, pues la lesión de Víctor Alonso Zapata Betancourt ocurrió en ejercicio de su actividad como soldado profesional de dicha institución. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a sus soldados producto de la activación de minas antipersonal instaladas por grupos al margen de la ley. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre i) la responsabilidad patrimonial del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por muerte o lesión de los miembros de la fuerza pública, iii) la responsabilidad del Estado que deriva por daños causados por la instalación y/o activación de minas antipersona en marco del conflicto armado. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199128 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el 27 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 28 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 12 deber jurídico de soportar. Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros29.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera30 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 13 previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste31.

A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, bajo el cual las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 14 las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”32-33.

Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado han de estudiarse frente al caso particular que se dirime34. Así las cosas, puede afirmarse, entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”35.

Ahora, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos por el régimen prestacional que les es propio y al que tienen derecho los agentes del orden en virtud de ese vínculo voluntario36 que implica la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que desarrollan, que en caso de concretarse dan pie a la indemnización conocida como a forfait.

Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los en que se encuentre probada una falla en el servicio o se acredite que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 33Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 55684.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 15 debía afrontar en virtud de su vinculación al Estado y que resulten como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado37. Ese razonamiento obedece a que el daño que se suscita por la concreción de un riesgo propio del servicio es el que asume voluntariamente el agente mediante su vinculación a la fuerza pública y se produce en ejercicio de las funciones que se despliegan en la actividad militar o de policía, que implica la exposición a peligros superiores a los que ordinariamente asumen los ciudadanos. Por dicha razón, las contingencias que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías están cubiertos por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio (a forfait38) que, en todo caso, no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio o por un riesgo excepcional39 en aquellos daños que excedan la cobertura de su régimen prestacional.

Lo anterior se traduce en que es posible acumular la indemnización a forfait con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad, porque 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 19 de abril de 2018, Rad.: 42.798. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de febrero de 1996.

Rad.: 10.033. 39 “Debe señalarse que, en punto de la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los miembros de la fuerza pública que voluntariamente se vinculan a la institución, en principio, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que estos asumen el riesgo propio que comporta dicha actividad profesional2 y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la ‘conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión’ o le somete a un riesgo anormal, esto es, diferente al inherente al servicio.

Se ha precisado, además, que el riesgo propio del servicio que se predica de los integrantes de la fuerza pública vinculados voluntariamente a una institución castrense, no es homogéneo sino que admite distinciones, por cuanto ‘(…) no todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese ‘riesgo profesional’, necesariamente ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó (…)’, por lo que la valoración del riesgo propio del servicio debe ser revisada en perspectiva a la actividad desarrollada.

Adicionalmente, se ha ponderado la conducta desplegada por los agentes de la administración pues bien puede suceder que la actividad, pese a hacer (sic) parte del servicio y funciones castrenses, se hubiera desplegado vulnerando reglas de diligencia y cuidado o desconociendo los manuales de instrucción táctica o militar al respecto; así como cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio.

Con todo, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). (…)” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 49781, Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 16 tienen fuentes diferentes40, siempre y cuando se trate de casos en los que quede plenamente demostrado que el daño devino de una falla del servicio y/o de la elevación del riesgo propio al que se somete al agente del Estado, pues si el siniestro se ocasiona por la materialización de un riesgo propio a los que están expuestos los militares y policías, sólo será procedente la indemnización a forfait, con la que compensa el daño que puede llegar a sufrir en cumplimiento de los actos propios del servicio.

Sumado a lo anterior, debe ponerse de presente que cuandoquiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, toda vez que, como se expuso líneas atrás, la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad.

Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación. El de falla en el servicio, cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público o, el régimen objetivo, cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor41. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 50543 “[E]n este punto se adopta la posición mayoritaria de la Sala, fundada en las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera del 3 de mayo de 2007 (exp. 25020) y de la Subsección C de la Sección Tercera del 7 de octubre de 2020 (exp. 46604), según la cual las prestaciones laborales reconocidas por concepto de indemnización a forfait no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad, porque tienen fuentes diferentes”;

Sentencia del 28 de abril de 2021, Rad: 45910 “La Sala desestimará la solicitud de descontar lo pagado por la entidad al [soldado conscripto] en la Resolución (…), pues como lo ha sostenido en oportunidades anteriores, las fuentes de las obligaciones son distintas”. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42.992.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 17 En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o superior al que les corresponde afrontar a sus compañeros42, o cuando el daño sufrido por la víctima fue causado con arma de dotación oficial y tuvo vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo43, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vincula a la Administración. Asimismo, esta Sección ha precisado que, en relación con los agentes de la policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”44 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.

Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.

En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad.: 49341. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 18 6.3. Responsabilidad del Estado por daños causados por la activación de minas antipersonales El 18 de septiembre de 1997, un conjunto de Estados (core group), conformado por Austria, Bélgica, Canadá, Irlanda, Filipinas, México, Países Bajos, Noruega, Sudáfrica, Suiza, Colombia, Alemania, Brasil, Francia, Malasia, Nueva Zelanda, Portugal, Eslovenia, Reino Unido y Zimbabwe, motivados por la activa campaña de sensibilización liderada por el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Campaña Internacional contra las Minas, promovió la firma de la Convención sobre la Prohibición del Uso, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, también conocida como Convención de Prohibición de Minas Antipersonal, Convención de Ottawa o Tratado de Prohibición de Minas.

Dicha convención dio pie a la configuración de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA) como concepto y estándar técnico y operativo para reducir el riesgo de las minas a niveles que permitieran vivir en condiciones de seguridad, disfrutar y posibilitar el desarrollo económico, social y sanitario exento de las limitaciones que impone la presencia de estos artefactos, así como satisfacer las necesidades de las víctimas45.

Colombia suscribió el Convenio de Ottawa el 3 de diciembre de 1997 y mediante el artículo 1º de la Ley 554 de 2000 decretó aprobar la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”. La Corte Constitucional, en sentencia C-991 de 2000 efectuó el examen de constitucionalidad de la Ley 554 de 2000 y en sus consideraciones resaltó que la prohibición de las minas antipersonales es una cuestión humanitaria inspirada en propósitos internacionales de protección de los derechos humanos y en la necesidad de humanizar los medios de guerra frente a la letalidad y las consecuencias que significan estos artefactos.

En este sentido señaló: 45 IMAS 04.10 Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 19 “[…] Las minas antipersonal constituyen un arma de guerra nociva y con efectos indiscriminados, a las cuales se les ha dado un uso irresponsable. Están diseñadas para matar y, en su defecto, para mutilar partes del cuerpo humano, dejando repercusiones psicológicas profundas en sus víctimas.

Tienen una particularidad especial pues el daño que infligen no sólo se produce durante la situación de conflicto armado -internacional o interno-, sino que, al permanecer activas indefinidamente, su amenaza se torna latente. Se las identifica como el "soldado perfecto", pues nunca duerme y nunca falla, no dejan de actuar frente a un cese de actividades bélicas y aunque han sido creadas para fines de guerra, no distinguen entre combatientes, adultos ni niños, pues se observa que sólo el diez por ciento de sus víctimas son combatientes; es decir, sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas.

Esto hace que las minas antipersonales presenten consecuencias más amplias que las descritas, en tanto interrumpen el desarrollo económico y social de las comunidades bajo su amenaza, pues bajo el terror que imprimen dentro de su radio de acción, impiden que las personas circulen libremente hacia sus lugares de trabajo, escuelas, centros de salud y mercados, o que adelanten labores en los campos relacionadas con el cultivo de las tierras, el levantamiento de ganado, etc. […] la utilización de las minas antipersonal desconoce algunos de los principios internacionales fundamentales relativos al límite de los métodos o medios de hacer la guerra, para evitar males innecesarios y a la protección de la población civil no partícipe de las hostilidades” Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Constitucional concluyó que el tratado puesto bajo su revisión: i) promueve el respeto a la dignidad humana de los habitantes de nuestro país de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política; ii) facilita el cumplimiento de los fines estatales de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" al tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 11, 12, 24, 48 y 79 de la Carta Política; iii) propende por el mantenimiento de la paz en el territorio nacional; iv) propone una manera más civilizada para resolver el conflicto armado interno; v) protege a la población civil; vi) somete a los combatientes a un régimen de medios legítimos de combate; vii) se sustenta en los tres principios esenciales del Derecho Internacional Humanitario que limitan el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate, prohíben el empleo de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios e imponen distinguir entre civiles y combatientes según lo consignado en el artículo 214 de la Constitución; viii) aplica en cualquier situación de conflicto armado internacional o interno, pues requiere que Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 20 "nunca y bajo ninguna circunstancia emplear, desarrollar, producir, almacenar o transferir minas antipersonal”; ix) obliga tanto al Estado como a los grupos armados irregulares a abandonar en la práctica y la utilización de las minas quiebrapatas; x) armoniza los mandatos de la Constitución Política colombiana, con los principios del Derecho Internacional Humanitario y algunas de las normas imperativas del ius cogens (C.P., arts. 93 y 95); xi) establece la asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de las minas antipersonal; y, xii) recurre a la cooperación internacional para cumplir con las obligaciones allí pactadas, en términos de integración, equidad, igualdad y reciprocidad entre los Estados Parte.

En consecuencia, el control de constitucionalidad declaró exequible la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción" y la Ley 554 de 2000 aprobatoria de la misma. Así, el 6 de septiembre del año 2000 Colombia se adhirió a la Convención y se convirtió en Estado Parte a partir de su entrada en vigor, el 1 de marzo del año siguiente46, con el compromiso de lograr que el territorio nacional quedase libre de minas antipersonal para el año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la misma.

Con todo, la Convención de Ottawa establece la obligación general de los Estados Parte de erradicar y prohibir absolutamente el empleo de minas antipersonales y destruir y asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal del territorio nacional. Este compromiso es perentorio y constituye el propósito específico del convenio, pues de ello depende que las demás actividades relacionadas con el uso de las minas antipersonal se eliminen. 46 Artículo 17.

Entrada en vigor. 1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. 2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 21 En este sentido, el artículo 1º de la Convención establece: “Artículo 1º.

Obligaciones Generales: 1. Cada Estado Parte se compromete en ningún caso a: a) Utilizar minas antipersonal; b) Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, retener o transferir a cualquier persona, directa o indirectamente, minas antipersonal; c) Ayudar, alentar o inducir, de cualquier forma, a cualquier persona a realizar cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud de esta Convención. 2.

Cada Estado Parte se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.” Tales obligaciones encuentran, sin embargo, la excepción de que se pueda retener o transferir una cantidad mínima de minas antipersonal para fines de adiestramiento en técnicas de detección, limpieza o destrucción de estas o con fines de su destrucción. En este sentido el artículo 3º ibidem estable: “Artículo 3º.

Excepciones: 1. Sin perjuicio de las obligaciones generales previstas en el Artículo 1, se permite la retención o transferencia de una serie de minas antipersonal para el desarrollo y capacitación en técnicas de detección, remoción de minas o destrucción de minas. La cantidad de tales minas no excederá del número mínimo absolutamente necesario para los fines antes mencionados. 2.

Se permite la transferencia de minas antipersonal con fines de destrucción.” A su turno, los artículos 4º y 5º del Tratado de Ottawa establecen como obligaciones específicas en cabeza de los Estados Parte, la destrucción en el término de 4 años de las minas antipersonal que tengan almacenadas, así como exige la destrucción de minas antipersonal en áreas minadas, a más tardar, en los 10 años siguientes a la entrada en vigor del tratado.

A saber, en los siguientes términos: “Artículo 4º. Destrucción de minas antipersonal almacenadas. Salvo lo dispuesto en el artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que posea o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, tan pronto como sea posible, pero a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado Parte.”.

Artículo 5º. Destrucción de minas antipersonal en áreas minadas. 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal en áreas minadas bajo su jurisdicción o control, tan pronto como sea posible, pero a más tardar diez años después de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2.

Cada Estado Parte hará todo lo posible por identificar todas las áreas bajo su jurisdicción o control en las que se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal y se asegurará lo antes posible de que todas las minas antipersonal en las áreas minadas bajo su jurisdicción o control sean perimétricas. -marcados, vigilados y protegidos por cercas u otros medios, para garantizar la exclusión efectiva de los civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en ellos hayan sido destruidas.

El marcado se ajustará al menos a las normas establecidas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del uso de minas, armas trampa y otros artefactos, en su forma enmendada el 3 de mayo de Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 22 1996, anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del uso de Ciertas armas convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3.

Si un Estado Parte cree que no podrá destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal mencionadas en el párrafo 1 dentro de ese plazo, podrá presentar una solicitud a una Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Revisión, para una prórroga del plazo para completar la destrucción de tales minas antipersonal, por un período de hasta diez años […]” En este sentido, se conciben la prohibición total de las minas antipersonal y su destrucción total, como verdaderos límites al empleo de las armas de guerra y a las consecuencias que generan sobre la población, de modo que, tanto el Estado como los grupos armados al margen de la ley quedan comprometidos a abandonar la práctica y la utilización de estos artefactos, se itera, en defensa de los derechos humanos de los habitantes del territorio colombiano, en procura de la humanización del conflicto interno, en protección al medio ambiente sano, en la búsqueda, consecución y mantenimiento de la paz y de un desarrollo económico y social justo y equitativo.

No obstante, pese la responsabilidad del Estado y la necesidad de adoptar acciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este instrumento, debe preverse el corto plazo que se otorga en la Convención para honrar esos propósitos y la alta capacidad técnica y financiera que se requiere para cumplir con estas metas. Durante la primera década de implementación de la Convención (2001-2011), el Estado colombiano avanzó en la estructuración del marco institucional y normativo para el despliegue de la acción contra minas antipersonal en el territorio nacional.

Mediante la Ley 759 de 2002, “se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal”. Así se instituyó el régimen de destrucción de minas, el Centro de Coordinación de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA), como una entidad de carácter técnico, y se crea la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal (CINAMAP), con la función de diseñar las medidas nacionales de desminado humanitario, asistencia a víctimas, promoción y defensa del Derecho Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 23 Humanitario y del Derecho Internacional Humanitario, destrucción de las minas antipersonal almacenadas y las campañas de concientización, y la presentación ante el CONPES para su aprobación, verificación y promoción de tales medidas.

Igualmente, se establecieron las misiones humanitarias bajo la coordinación de la Defensoría del Pueblo, las misiones internacionales de determinación de hechos y el observatorio de minas antipersonal a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, para facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas.

Bajo el mismo propósito, se asignó al Ministerio de Defensa Nacional la obligación de enviar mensualmente el reporte de todos los eventos relacionados con minas antipersonal de los que tenga conocimiento y de designar al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal, correspondiendo al Gobierno Nacional la financiación de los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal y la gestión de los recursos de cooperación internacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación. Asimismo, la Ley 759 de 2002 adicionó el régimen penal colombiano con los artículos 367A y 367B que sancionan el empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal y la ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal, en los siguientes términos: “Artículo 367-A. Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal.

El que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente, minas antipersonales o vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a: Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el artículo 4º de la Ley 554 de 2000 y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestructura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 24 población civil, dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el artículo 5º de la Ley 554 de 2000.

Trasladar las minas antipersonales en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese propósito. Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas.

Si la mina antipersonal posee dispositivo anti-manipulación o si se ha armado como trampa explosiva, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la multa será de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones será de diez (10) a quince (15) años.

Artículo 367-B. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a otra persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 367-A del Código Penal, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y en multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

De otro lado, mediante el Decreto 2150 de 2007 el Observatorio de Minas Antipersonal se transformó en el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), con funciones específicas de formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos relacionados con la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA).

Por otra parte, el desminado humanitario referido en el artículo 4º de la Convención se ejecutó entre los años 2003 y 2004 mediante el pelotón de Desminado Humanitario del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional y la Policía Nacional. Esta Unidad desarrolló la destrucción de los campos minados instalados en las bases militares y de los arsenales que se encontraban almacenados47.

En este sentido, el Estado colombiano cumplió los compromisos derivados del Artículo 4 del Tratado de Ottawa. Frente a la implementación del artículo 5º de la Convención, esto es, la destrucción de minas antipersonal en zonas minadas, durante la primera década de implementación de la Convención 2001-2011, Colombia desarrolló la Política Nacional de Acción Integral contra Minas Antipersonal, contenida en el documento 47 Actas de destrucción del Programa Presidencial de DH y Aplicación del DIH – Observatorio de Minas Antipersonal del 26 de junio de 2003, 30 de octubre de 2003, 1º de marzo de 2004, 15 de abril de 2004, 31 de mayo de 2004, 16 de julio de 2004, 31 de agosto de 2004, 20 de octubre de 2004 y 24 de octubre de 2004. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 25 CONPES 3567 de 200948, donde estableció las principales acciones para el periodo 2009-2019, dirigido al desarrollo humano, socioeconómico y sostenible de las comunidades que se ha visto obstaculizado por la contaminación del territorio con este tipo de artefactos explosivos.

Asimismo, antes del 1 de marzo de 2011, fecha límite para el cumplimiento de las obligaciones del artículo 5, Colombia finalizó el despeje de los campos minados ubicados alrededor de 35 bases militares y, por otro lado, incluyó la acción integral contra minas antipersonal como uno de los temas fundamentales del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2010 – 201449.

Sin embargo, el 5 de agosto de 2010, ante la complejidad de la problemática colombiana, cuya contaminación por minas antipersonal deriva del accionar de grupos armados al margen de la ley que plantan en las diversas regiones del territorio nacional, de manera continua e indiscriminada, artefactos explosivos improvisados que funcionan como minas antipersonal, el Estado colombiano se vio en la necesidad de solicitar una extensión al plazo previsto en el artículo 5º de la Convención, para identificar y eliminar las áreas minadas por los grupos armados al margen de la ley50.

Fue así que la reunión de los Estados Parte de la Convención acordó acceder a la solicitud de ampliación del plazo para completar la destrucción de minas antipersonal presentada por Colombia hasta el 1 de marzo de 2021, considerando comprensible que el Estado colombiano hubiera pedido el tiempo máximo disponible dada la magnitud del problema de contaminación conocido o sospechado.

Al respecto se observó que el Estado colombiano no contaba con la información completa sobre la ubicación de las áreas afectadas con minas antipersonal, lo cual era necesario para definir con precisión el nivel y la naturaleza de la contaminación por minas y el plan de limpieza. 48 http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/Documents/Conpes_3567_2009.pdf 49 Informe de 30 de noviembre de 2010, en la Segunda Conferencia de Examen de la Convención Sobre la Prohibición de Minas Antipersonal en Ginebra. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 50 Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 26 Ahora bien, pese a que durante el periodo 2010 – 2020 se presentaron algunos avances en materia de desminado, lo cierto es que Colombia continúa enfrentando una grave situación de contaminación derivada del uso de minas antipersonales de naturaleza improvisada por parte de grupos armados organizados al margen de la ley.

Por ello, atendiendo a lo dispuesto en el Plan Estratégico 2020 – 2025 y en consideración a que el plazo previsto en el año 2010 para la destrucción de minas fenecía en 2021, el Estado se vio en la necesidad de solicitar una nueva extensión del término al tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Convención, para efectos de adelantar la destrucción de estos artefactos en áreas minadas y así satisfacer el objetivo de lograr un mundo libre de minas, mediante la ejecución total del plan operativo de desminado humanitario51.

En su solicitud de extensión, Colombia propuso un plazo de 4 años y 10 meses adicionales, contados desde el 1º de marzo de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2025, y estableció las metas de limpieza para el periodo de acuerdo con la capacidad nacional existente y en sintonía con el Plan Operativo de Desminado Humanitario 2020-2025. La solicitud de extensión fue aprobada por los Estados Parte en el marco de la 18 Reunión llevada a cabo en noviembre de 202052.

Adicionalmente, se tiene que la Acción Integral contra Minas Antipersonales (AICMA), fue incorporada dentro del capítulo XI del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el cual pretende la ejecución de labores de desminado humanitario en virtud de los términos aprobados por los Estados Parte en el artículo 5º de la Convención de Ottawa.

Siendo esto así, es dable concluir que el Estado se encuentra en ejecución de la destrucción de minas antipersonal en áreas minadas, impuesta por el artículo 5º dentro del término dispuesto para su cumplimiento, conclusión que deviene acorde con lo previsto mediante sentencia de unificación en materia de minas 51 Informe de 30 de abril de 2022, de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 52 Informe de 30 de abril de 2022, de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 27 antipersonales, proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sección Tercera de esta Corporación, la cual señala: “[…] el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 2021. 16.4.

De modo que, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención. 16.5.

Vale la pena mencionar, que esta Corporación en sede de tutela, decidió amparar el derecho al debido proceso de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por considerarlo infringido con ocasión del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fecha del 10 de abril de 2014, mediante el cual se condenó a esa entidad por las lesiones sufridas por un particular con una mina antipersonal, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, evento que de acuerdo con el Tribunal contravino los artículos 4º y 5º de la Convención de Ottawa, sobre la obligación a los Estados partes de destruir o asegurar la destrucción de las minas antipersonal que se encuentren en su territorio, o al menos delimitar y señalar las zonas en las cuales se establezca la posible existencia de dichos artefactos. […] 16.6.

Fue así como el juez de tutela concluyó que la responsabilidad del Estado por la omisión de desminar el territorio colombiano no se podría hacer efectiva sino una vez se cumpliera la extensión del plazo de 10 años adicionales otorgado a Colombia, razón por la cual la sentencia del Tribunal adolecía de graves yerros: […]. 16.7. Distinto el caso cuando se pretende declarar la responsabilidad del Estado por el daño causado por una mina antipersonal de fabricación industrial instalada por el mismo Ejército Nacional en alguna de las 35 bases militares “de interés estratégico para la seguridad nacional”. 16.8.

No se debe perder de vista que, la Ley 554 de 2000, que entró en vigor el 1º de marzo de 2001, contempló en el artículo 5 el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el 1 de marzo de 2011, y que, respecto de la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno. 16.9.

De modo que, el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó. […] Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 28 19.2.

Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de desminado humanitario al interior de las distintas comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones, […]."53 Ahora bien, como medida de construcción de paz, el 26 de septiembre de 2016 se celebró entre el Gobierno colombiano y las FARC-EP el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el cual incluyó la Acción Integral contra Minas Antipersonal con perspectiva de estabilización y como medida de atención a las comunidades vulnerables. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda, la accionada señaló que no se probó la falla del servicio y que, además, el daño no le era imputable porque la lesión que sufrió el soldado profesional Zapata Betancourt fue la concreción del riesgo propio del servicio.

En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo pasivo presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso54.

Por ello, a continuación, se analizará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió el soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt al pisar una mina antipersona. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de7 de marzo de 2018, Rad.: 34359. 54 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 29 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se demostró que el 15 de julio de 2009, el soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt, adscrito a la Brigada Móvil No. 2 del Batallón Contraguerrillas No. 18 “Cimarrones”, se encontraba en la vereda Salitre del municipio de Uribe (Meta) para desarrollar la operación “Marcial” y misión táctica “Jaque”, y que durante una caminata de registro y control de área pisó una mina antipersonal que le causó lesión en su miembro inferior izquierdo, según da cuenta copia del “Informativo administrativo por lesión” No. 24158 elaborado por el Mayor Fabio Roberto Estupiñán Sepúlveda, comandante del referido batallón55.

El contenido del documento es el siguiente: “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS. De acuerdo con el informe suscrito por el señor CT. Gómez Peñaloza Pedro, comandante de la compañía ‘Atila’ del BCG No. 18, los hechos ocurrieron así: Siendo aproximadamente las 08:45 horas del día 15 de julio de 2009, en desarrollo de operaciones de registro y control militar de área activo, dentro del marco de la operación Marcial, misión táctica Jaque, en área general vereda Salitre municipio de Uribe – Meta (…), la compañía Atila orgánica del BCG18, se encontraba realizando un desplazamiento el PF.

Zapata Betancourt Víctor Alonso (…) activa una mina resultando con amputación en su pie izquierdo a la altura de la rodilla, es atendido por el enfermero de combate de la compañía, posteriormente es extraído por vía helicoportada (sic) y llevado al HOSMIO en Villavicencio. TESTIGOS: Son testigos de los hechos el siguiente personal: CP.

Cárdenas Vanquez Julio César, PF. Gil Wilderman, PF. González Hernán Raúl y PF. Arias Gelves Carlos. IMPUTABILIDAD: De acuerdo con el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, Art. 24, literal C la lesión sufrida por el PF. Zapata Betancourt Víctor Alonso, se produjo en el servicio, por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público […]”. 55 Fl. 21, C. 1.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 30 7.1.2. Se probó que el 22 de febrero de 2010 la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó al soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt una pérdida de la capacidad laboral del 91.10% ocurrida como consecuencia de “la acción del enemigo”, según da cuenta copia del acta No. 35112 de esa misma fecha56.

El contenido del documento es el siguiente: “[…] B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Invalidez. No apto para actividad militar. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce disminución de la capacidad laboral del 91.10%. D. Imputabilidad del servicio.

Lesión 1. Ocurrió en combate por acción directa del enemigo de acuerdo al informativo No. 24158 del 19 de julio de 2009. (…) Conclusiones: Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones: Paciente quien durante combate tras activación de mina antipersona sufre amputación de miembro inferior izquierdo, siendo valorado y tratado quirúrgicamente por ortopedia, fisiatría, psiquiatría que deja como secuela: A) Amputación transtibial de miembro inferior izquierdo.

B) Depresión reactiva. C) Cicatrices con defecto estético leve sin limitación funcional […]. 7.1.3. Consta que mediante Resolución No. 3006 del 19 de agosto de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconoció pensión de invalidez a Víctor Alonso Zapata Betancourt, según da cuenta copia de la referida resolución57. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. 56 Fl. 22 a 23, C. 1. 57 Fl. 24 a 25, C. 1. Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 31 Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración58-59. 7.2.1 El daño Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho60, que contraría el orden legal61 o que está desprovista de una causa que la justifique62, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida63, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, 58 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 59 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 61 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 63 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 32 descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la lesión del soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt, consistente en la amputación del miembro inferior izquierdo, la cual está debidamente acreditada con el informe administrativo por lesión y el acta de junta médica laboral No. 24158 (hechos probados 7.1.1 y 7.1.2).

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la dignidad humana, la vida digna y la integridad personal son derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en un presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de conformidad con los artículos 164, 265 y 1166 de la Constitución Política, y 567 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.

La imputación En el presente caso es necesario determinar si el daño antijurídico causado es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército 64 Artículo 1º “Colombia en un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 65 Artículo 2º “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 66 Artículo 11 “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. 67 Artículo 5º - Derecho a la Integridad Personal “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

Sobre este aspecto, es pertinente destacar que la Convención Americana de Derechos Humanos fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972. Asimismo, que el artículo 93 de la Constitución Política dispone que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 33 Nacional. así como si confluyó alguna otra causa que incidió en la afectación física sufrida por el uniformado. Así, además de los medios de convicción arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, obra en el expediente el testimonio rendido el 28 de marzo de 2012 por el comandante Julio César Cárdenas68, quien señaló que conoció a Víctor Alonso Zapata Betancourt cuando estuvieron juntos en el Batallón Contraguerrillas No. 18 “Cimarrones”, y que el 15 de julio de 2009 se encontraban en la vereda el Salitre en control de área cuando observaron indicios de artefactos explosivos, lo cual se le informó al capitán Peñaloza, y este a su turno conformó un grupo de seis uniformados para realizar “registro sobre el movimiento”, sin embargo, al avanzar aproximadamente 200 a 300 metros, el soldado Zapata Betancourt pisó una mina antipersonal que le causó lesiones.

Finalmente, indicó que el sitio donde ocurrieron los hechos era considerado “zona roja” y operaban las FARC. De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “[…] El día 15 de julio de 2009 en la vereda el Salitre, nos encontrábamos en un control militar de área (…) mi capitán Peñaloza ordena alistar el personal para hacer registro.

Cuando salimos al desplazamiento se encontró indicios de artefactos explosivos, se llamó a mi capitán para informar la situación, mi capitán al informar la situación ordena seleccionar seis personas para efectuar el respectivo registro sobre el movimiento que llevábamos dejando el resto de personal atrás, cuando se seleccionó el personal en el cual iba incluido el soldado profesional Zapata, se avanza aproximadamente unos 200 a 300 metros, cuando el soldado Zapata cae en el campo minado, de inmediato mi capitán informó al comandante del batallón de contraguerrilla No. 18 y posterior al comandante de la Brigada Móvil 2 los hechos de lo ocurrido.

El soldado se sacó del sitio y lo llevamos a un lugar para que pudiera ser evacuado del área de operación. El despacho le concede la palabra al apoderado de la parte actora. PREGUNTA UNO: Manifiéstele al despacho de cuantas personas estaba integrada aproximadamente la compañía de soldados para el día 15 de julio del año 2009. CONTESTÓ: 60 soldados, incluidos cuadros (oficiales y suboficiales).

PREGUNTA DOS: Del número de soldados antes mencionados cuántos salen a realizar el operativo militar donde se encontraba el soldado profesional Zapata Betancourt y bajo órdenes de qué comandante. CONTESTÓ: aproximadamente iban 30 personas bajo el mando de mi Capitán Gómez Peñalosa. 68 Fl. 116 a 119, C. 1. Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 34 PREGUNTA TRES: Qué tiempo transcurrió desde el momento en que sale el pelotón antes mencionado por usted al instante en que ocurre el accidente del soldado.

CONTESTÓ: De tres horas más o menos. PREGUNTA CUATRO: Qué distancia recorrieron el pelotón mencionado al momento en que salen del campamento y ocurren los hechos donde resultó lesionado el soldado Zapata. CONTESTÓ: Había de 2 a 3 kilómetros. PREGUNTA CINCO: Como era el terreno durante el desplazamiento al que usted ha hecho referencia en momentos anteriores.

CONTESTÓ: Selvático. PREGUNTA SEIS: Para el operativo militar que ustedes estaban realizando qué clase de aparatos utilizaban los miembros del ejército para detectar específicamente minas antipersonales. CONTESTÓ: Se llama valón y es un artefacto, un aparato que verifica y detecta si hay metal o no hay metal y los compra el ejército, no recuerdo quienes llevaban los equipos y en el caso mío yo no llevaba.

PREGUNTA SIETE: Manifiéstele al despacho si durante el trayecto al que usted ha hecho referencia en respuestas anteriores el aparato denominado valón detector de minas fue utilizado. CONTESTÓ: No, pero la unidad si lo tenía. PREGUNTA OCHO: Cuál es el protocolo de seguridad que debe utilizar el ejército cuando sale a hacer esta clase de operaciones militares a que usted hace referencia en respuestas anteriores.

CONTESTÓ: No coger trocha, caminos, llevar todo lo referente a artefactos explosivos. Eso es lo que más nos instruyen y ese día si lo utilizamos. PREGUNTA NUEVE: Aclárele al despacho si los detectores de minas antipersona, específicamente están incluidos dentro del protocolo de seguridad que debe tener el ejército. CONTESTÓ: Si. PREGUNTA DIEZ: Aclárele al despacho si estos aparatos de detectores de minas antipersona, fueron utilizados o no el día en que resultó lesionado el señor Zapata Betancourt.

CONTESTÓ: No fueron utilizados. PREGUNTA ONCE: Aclárele al despacho, qué fue específicamente lo que ustedes observaron momentos antes de que el soldado Zapata pisara las mina quiebra patas. CONTESTÓ: Las cintas rojas y los cables. (…) Al encontrarse indicios de artefactos explosivos, mi capitán, ordena seleccionar 6 soldados en la cual iba el soldado Zapata a verificar el sector (…) y no iba ningún soldado que llevara la especialidad en el manejo del valón (…).

PREGUNTA QUINCE: Manifiéstele al despacho si para el 15 de julio de 2009 cuando realizaba el operativo el ejército donde se encontraba adscrito el soldado Víctor Zapata, era considerado o no el terreno donde se encontraban como zona roja. CONTESTÓ: Si era zona roja, allá opera FARC ONT”. (se resalta) Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 35 Posteriormente, se tiene que en testimonio del 24 de abril de 2012 el soldado profesional Jorge Raúl Mina Gil señaló que el 15 de julio de 2009 se encontraba en el grupo de uniformados que estaba haciendo registro y control de área en la vereda el Salitre, junto al soldado profesional Zapata Betancourt.

Sostuvo que durante esa actividad observaron “un pedacito” de cinta roja y unos “pedacitos” de cable detonante, por lo que solicitaron al capitán realizar un cambio en el eje de avance, pero dicha solicitud no fue atendida por el superior69. Por último, indicó que la zona en que ocurrieron los hechos era de alta peligrosidad por presencia de “bandidos”.

De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “[…] Eso fue el 15 de julio del 2009 me parece, ese día ordenaron un registro a las 5 am, éramos 70 y salimos la mitad aproximadamente a hacer el registro y control del área y llevábamos como 1 kilómetro o dos de haber caminado, y en el desplazamiento encontramos un pedacito de cinta roja y unos pedacitos de cable detonante, y (sic) hicimos alto, para mirar el terreno, y nosotros le dijimos al capitán que cambiáramos el eje de avance y él ordenó seguir, más adelantito (sic) de las cosas que habíamos encontrado del cable y la cinta había un cambuchadero (sic) viejo de tropa, y pues ahí nos quedamos haciendo un punto de observación y ahí fue que el capitán ordenó a seis soldados incluido Zapata hacer reconocimiento al frente donde estábamos, más o menos 10 o 15 metros.

En el reconocimiento no encontraron nada, y en la devuelta el área donde estábamos no se había revisado, no sabíamos si había minas o no, aproximadamente como 8:30 o 9:00 am, fue que zapata cayo (sic) en la mina y después de eso fue que el comandante ordenó que revisáramos, pero ya era muy tarde. (…) Más o menos un kilómetro saliendo del cambuchadero (sic), había una trochita (sic) civil pequeña, nosotros la tomamos y más adelante salíamos a la trocha grande pero el capitán ordenó que cogiéramos maraña que es la selva y hiendo (sic) por la maraña fue que encontramos los rastros de la cinta y el cable detonante.

PREGUNTA: Manifiéstele al despacho, si para esta clase de operativos militares, el ejército o el pelotón en el que usted se encontraba portaba algún instrumento o detector de antiexplosivos. CONTESTÓ: Si iba el grupo EXDE, pero antes de que pasara todo no habían impartido ordenes al grupo y después de que pasó ahí si les dijeron que revisaran.

El grupo llevaba el detector de metales y no lo utilizaron en el momento del accidente, el detector de metales se llama valón. (…) PREGUNTA: el sitio donde ocurrieron los hechos es zona roja o de alta peligrosidad y por qué. CONTESTÓ: Si es zona roja y de mucha peligrosidad porque hay harta (sic) presencia de bandidos en ese lugar. PREGUNTA: (…) el protocolo de seguridad que debe observar el ejército en esta clase de operaciones militares fue el adecuado o no en el caso que nos ocupa.

CONTESTÓ: No fue el adecuado porque lo primero que hacemos nosotros cuando encontramos rastros como la cinta o campamento viejo, primero se manda a registrar con el perro, luego se manda el valón y ahí si se registra bien, pero no lo hicieron […]” Se subraya Asimismo, se evidencia que el soldado profesional Carlos Arias Gélvez, señaló en testimonio del 24 de abril de 2012, que el día de los hechos se encontraba en el grupo de uniformados que hacían labores de registro y control en la vereda el 69 Fl. 120 a 122, C. 1.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 36 Salitre, que durante el avance observaron pedazos de cinta y cordón detonante por lo que se comunicó dicha situación al capitán Gómez Peñaloza quien ordenó seguir adelante sin registrar el área con el grupo EXDE70. Justamente, en la diligencia manifestó lo siguiente: “[…] El 15 de julio de 2009 el capitán Gómez ordena un registro y control de área y salimos siendo las 5:30 y salimos más o menos a dos kilómetros de patrullaje por la selva, encontramos señuelos de cinta aislante y cordón detonante, se le dijo al comandante capitán Gómez que estaba previsto que había un campo minado en un cambuchadero (sic) viejo y de tropa, y él ordena cruzarlo sin ser revisado por el grupo EXDE, se cruzó con un grupo de soldados hacía el otro lado del cambuchadero (sic) se montó un puesto de observación hacía un claro o unos potreros, y el capitán luego ordena el regreso por el mismo lugar.

Y al ir de regreso el soldado profesional Zapata pisa una mina antipersonal donde perdió su pie izquierdo. (…) El terreno era entre quebrado y plano, bastante boscoso. (…) Al ver el cable detonante y la cinta había indicios que había muy cerca un artefacto explosivo y se le dijo al señor comandante que diéramos alto, tomáramos una medida correspondiente, pero él lo que dijo fue que lo cruzáramos sin ninguna medida de seguridad.

(…) En ese momento si había un detector antiexplosivo valón, pero no fue utilizado en ninguna ocasión. (…) Esa área es zona roja y de alta peligrosidad porque ya había ocurrido algo similar días antes. (…) El protocolo de seguridad no fue el adecuado porque no se utilizaron los medios correspondientes como son el valón del grupo antiexplosivos.

(…) el protocolo de operaciones militares dice que lo más conveniente para no encontrar artefactos explosivos es rompiendo maraña.” Posteriormente, el soldado profesional Wilderman Gil, refirió en testimonio del 25 de abril de 2012, que fue el enfermero que atendió al también soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt luego de la explosión de la mina antipersonal que le produjo lesión en su miembro inferior izquierdo71.

De hecho, en su declaración dijo: “Teniendo en cuenta que yo era el enfermero y no me encontraba con ellos, sin tener en cuenta quien había caído en el artefacto explosivo salgo a prestarle los primeros auxilios, los cuales son controlar derrames de sangre, canalizaciones y neutralizando a la persona. (…) Teniendo en cuenta que el capitán no llevaba más de un mes en el área con nosotros y no conocía la forma de operar de los grupos delincuenciales que se encuentran en el área que nosotros nos encontrábamos, omitiendo tal detalle el capitán Gómez procede continuar con el registro y de regreso cae el soldado Zapata, teniendo en cuenta que llevaba el grupo EXDE y no hizo alto como lo manda las normas para verificar el área en el que se encontraban los indicios mencionados.

El protocolo nos enseña que, al encontrarse objetos, indicios se debe tomar seguridad, hacer alto y revisar con cautela para evitar lo sucedido con el soldado Zapata el cual omitió el protocolo de seguridad. (…) Se debe tener en cuenta aparatos de comunicación, grupo EXDE que es conformado por el valón 70 Fl. 123 a 125, C. 1. 71 Fl. 126 a 128, C. 1.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 37 (detector de objetos explosivos) y enfermero de combate, de encontrarse algún indicio o elemento el cual nos de probabilidad de un elemento explosivo, se debe hacer un alto, mandar al grupo EXDE adelante, el cual nos da mejor seguridad al área que vamos a proceder a entrar o como segunda opción cambiar eje de avance o seguridad tanto de la tropa como la que la conformamos.

(…) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si el pelotón al que hacía parte Víctor Zapata contaba momentos antes del accidente con el grupo EXDE o los aparatos llamados valón o detectores de minas. CONTESTÓ: Si contaban con los aparatos […]” Ahora bien, como los testigos Julio César Cárdenas, Jorge Raúl Mina Gil, Carlos Arias Gélvez y Wilderman Gil son soldados profesionales vinculados a la entidad demandada, aunado a que eran compañeros del demandante, en los términos del artículo 21772 del Código de Procedimiento Civil su dicho resulta sospechoso, dada la vinculación con la parte demandada y la cercanía de amistad con el demandante, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el artículo 21873 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano, sino que debe ser analizados con mayor rigurosidad74. En este sentido, se advierte que los testimonios tienen valor probatorio, pues a pesar de la sospecha que pesa sobre ellos, no fueron controvertidos y su dicho resulta uniforme y conteste al señalar que el CT.

Pedro Gómez Peñaloza, comandante de la compañía ‘Atila’ del BCG No. 18, dio la orden de hacer un movimiento y registro hacía la vereda Salitre, en donde se observaron cintas y vestigios de artefactos explosivos. No obstante, el mencionado capitán, a pesar de contar con un grupo EXDE, decidió enviar 6 uniformados sin los equipos especializados a revisar el área, en la que desafortunadamente el soldado Víctor Alonso Zapata Betancourt pisó una mina antipersona. 72 “Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 73 “Artículo 218. Tachas.

Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20262 Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 38 Así, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 15 de julio de 2009, el soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt, adscrito a la Brigada Móvil No. 2 del Batallón Contraguerrillas No. 18 “Cimarrones”, se encontraba en la vereda Salitre del municipio de Uribe (Meta) para desarrollar la operación “Marcial” y misión táctica “Jaque”, y que durante una caminata de registro y control de área pisó una mina antipersonal que le causó lesión en su miembro inferior izquierdo (hecho probado 7.1.1); ii) que el sitio donde ocurrieron los hechos era considerada zona roja por presencia de “bandidos”; iii) que el 22 de febrero de 2010 la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó al soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt una pérdida de la capacidad laboral del 91.10% (hecho probado 7.1.2); y iv) que mediante Resolución No. 3006 del 19 de agosto de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconoció pensión de invalidez a Víctor Alonso Zapata Betancourt (hecho probado 7.1.3).

En este punto es importante destacar que aunque los daños que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías están cubiertos por un régimen prestacional especial, que opera en su favor cuando estos sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio, denominada indemnización a forfait75, lo cierto es que no queda excluida la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado, cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio o por un riesgo excepcional76, derivado de haberlo sometido a un riesgo diferente o superior al que pudieren estar sometidos sus compañeros.

En ese orden de ideas, según lo expuesto en el “informe administrativo por lesión” (hecho probado 7.1.1) y lo manifestado por los declarantes Julio César Cárdenas, Jorge Raúl Mina Gil, Carlos Arias Gélvez y Wilderman Gil, está probado que el 15 de julio de 2009 la Brigada Móvil No. 2 del Batallón Contraguerrillas No. 18 “Cimarrones” de la cual era parte Víctor Alonso Zapata Betancourt y los señalados testigos, se encontraba en la vereda el Salitre (Meta) en desarrollo de la orden de 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, Rad.: 10033. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad.: 47341.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 39 operaciones “Marcial” y misión táctica “Jaque”, la cual era zona roja por presencia de las Farc y que durante una caminata de registro y control del área se encontraron restos de cinta y cables que eran indicativos de presencia de explosivos en el lugar de la misión. Que dicha situación fue comunicada y advertida al Capitán del pelotón, CT.

Pedro Gómez Peñaloza, quien decidió conformar un subgrupo de 6 uniformados, incluido el soldado profesional Zapata Betancourt, para realizar registro y control del área, en el que, avanzados aproximadamente 200 o 300 metros, este último pisó una mina antipersonal que le causó una lesión consistente en amputación del miembro inferior izquierdo (hecho probado 7.1.2).

Ahora bien, no puede pasarse por alto que a pesar de la sospecha que pesa sobre los testigos, estos son uniformes y contestes en señalar que dentro del pelotón se contaban con ayudas tecnológicas y humanas para hacer registro y control del área cuando existieran indicios de explosivos en la zona, esto es, el artefacto denominado valón y el grupo EXDE (equipos de Explosivos y Desminados)77.

Sin embargo, el capitán Gómez Peñaloza hizo caso omiso de ello y decidió enviar a 6 uniformados sin las ayudas necesarias a revisar un área con posible existencia de explosivos que ponían en peligro su integridad física. Sobre el particular el soldado profesional Julio César Cárdenas en su testimonio, refirió: “[…] El día 15 de julio de 2009 en la vereda el Salitre, nos encontrábamos en un control militar de área (…) mi capitán Peñaloza ordena alistar el personal para hacer registro.

Cuando salimos al desplazamiento se encontró indicios de artefactos explosivos, se llamó a mi capitán para informar la situación, mi capitán al informar la situación ordena seleccionar seis personas para efectuar el respectivo registro sobre el movimiento que llevábamos dejando el resto de personal atrás, cuando se seleccionó el personal en el cual iba incluido el soldado profesional Zapata, se avanza aproximadamente unos 200 a 300 metros, cuando el soldado Zapata cae en el campo minado (…).

PREGUNTA SEIS: Para el operativo militar que ustedes estaban realizando que clase de aparatos utilizaban los miembros del ejército para detectar específicamente minas antipersonales. CONTESTÓ: Se llama valón y es un artefacto, un aparato que verifica y detecta si hay metal o no hay metal y los compra el ejército, no recuerdo quienes llevaban los equipos y en el caso mío yo no llevaba.

PREGUNTA SIETE: (…) durante el trayecto al que usted ha hecho 77 https://www.armada.mil.co/es/content/equipos-de-explosivos-y-desminados. Página web de la Armada Nacional consultada el 8 de abril de 2022 a las 3:45 p.m. Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 40 referencia (…) el aparato denominado valón detector de minas fue utilizado.

CONTESTÓ: No, pero la unidad si lo tenía. PREGUNTA DIEZ: Aclárele al despacho si estos aparatos de detectores de minas antipersona, fueron utilizados o no el día en que resultó lesionado el señor Zapata Betancourt. CONTESTÓ: No fueron utilizados. PREGUNTA ONCE: (…) qué fue específicamente los que ustedes observaron momentos antes de que el soldado Zapata pisara las mina quiebra patas.

CONTESTÓ: Las cintas rojas y los cables. (…) Al encontrarse indicios de artefactos explosivos, mi capitán, ordena seleccionar 6 soldados en la cual iba el soldado Zapata a verificar el sector (…) y no iba ningún soldado que llevara la especialidad en el manejo del valón […]” Por su parte, el soldado profesional Jorge Raúl Mina Gil señaló respecto de las ayudas tecnológicas y humanas dijo lo siguiente: “[…] PREGUNTA: Manifiéstele al despacho, si para esta clase de operativos militares, el ejército o el pelotón en el que usted se encontraba portaba algún instrumento o detector de antiexplosivos.

CONTESTÓ: Si iba el grupo EXDE, pero antes de que pasara todo no habían impartido ordenes al grupo y después de que pasó ahí si les dijeron que revisaran. El grupo llevaba el detector de metales y no lo utilizaron en el momento del accidente, el detector de metales se llama valón. (…) PREGUNTA: (…) el protocolo de seguridad que debe observar el ejército en esta clase de operaciones militares fue el adecuado o no en el caso que nos ocupa.

CONTESTÓ: No fue el adecuado porque lo primero que hacemos nosotros cuando encontramos rastros como la cinta o campamento viejo, primero se manda a registrar con el perro, luego se manda el valón y ahí si se registra bien, pero no lo hicieron […]”. A su turno, el soldado profesional Carlos Arias Gélvez, indicó: (…) Al ver el cable detonante y la cinta había indicios que había muy cerca un artefacto explosivo y se le dijo al señor comandante que diéramos alto, tomáramos una medida correspondiente, pero él lo que dijo fue que lo cruzáramos sin ninguna medida de seguridad.

(…) En ese momento si había un detector antiexplosivo valón, pero no fue utilizado en ninguna ocasión. (…) Esa área es zona roja y de alta peligrosidad. (…) El protocolo de seguridad no fue el adecuado porque no se utilizaron los medios correspondientes como son el valón del grupo antiexplosivos. (…) el protocolo de operaciones militares dice que lo más conveniente para no encontrar artefactos explosivos es rompiendo maraña.” Lo anterior devela a la Sala que la Nación - Ejército Nacional incurrió en falla del servicio, pues el capitán Pedro Gómez Peñaloza, a pesar de conocer por parte de sus subalternos la presencia de indicios de explosivos en el sitio de registro y control, se abstuvo de detener la misión y ordenar al grupo experto en explosivos registrar el área y utilizar las ayudas tecnológicas como el valón para efectuar una inspección adecuada y rigurosa del lugar.

Por el contrario, la decisión de enviar seis uniformados a realizar el reconocimiento sin ninguno de los elementos (aun Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 41 teniéndolos) que permitían mitigar los riesgos de una detonación, configura evidentemente una falla en el servicio que conllevó a la concreción del daño antijurídico.

En efecto, llama la atención de la Sala que, teniendo el capitán Gómez Peñaloza conocimiento de un riesgo de existencia de explosivos y contando con los artefactos adecuados para su detección, no los haya utilizado, desconociera la precaución debida para salvaguardar la integridad de la tropa y decidiera enviar un grupo para registro del área sospechosa sin los elementos mínimos necesarios para ese tipo de operación. En este orden, la Sala encuentra que en el presente caso hubo un incremento injustificado del riesgo al que se someten voluntariamente los soldados, dadas las circunstancias que rodearon la producción del daño, su previsibilidad y los medios con los que se disponía para contrarrestarlo y que negligentemente se omitieron emplear, lo que claramente constituye una falla del servicio78.

Sin perjuicio de lo anterior, si bien está probado que la zona donde ocurrió el accidente era de aquellas consideradas “roja” por presencia del enemigo, lo que lleva a concluir que las minas fueron sembradas por grupos al margen de la ley, lo cierto es que se desconoce el autor de tan reprochable hecho. En efecto, aunque el comandante Julio César Cárdenas en su testimonio indicó que las FARC operaba en el lugar de los acontecimientos, no hay en el plenario otro medio de prueba v.gr informes del Ejército Nacional u otros, que así lo corrobore o con el que se pueda contrastar el dicho del testigo, para concluir con grado de certeza que fue ese grupo armado el que sembró las minas antipersona con las que resultó herido el soldado Alonso Zapata Betancourt, cuestión que impide atribuir el daño a alguien distinto a la administración. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-991/00 mediante la cual declaró exequible la Convención de Ottawa y su ley aprobatoria (Ley 554 de 2000), estableció que el empleo de minas antipersonales es 78 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, Rad.: 52616.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 42 incompatible con el Derecho Internacional Humanitario, pues desconoce los principios relativos a la población civil y a la limitación de los medios y métodos de combate para evitar males necesarios. Dicho lo anterior, debe reiterarse, que de conformidad con lo expuesto en el informativo administrativo por lesión del 19 de julio de 2009, suscrito por el comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 18 del Ejército Nacional (hecho probado 7.1.1.), que no fue desvirtuado en el presente proceso, “a las 08:45 horas del día 15 de julio de 2009, en desarrollo de operaciones de registro y control militar de área activo, dentro del marco de operaciones Marcial, misión táctica Jaque, en área general vereda Salitre (…) el PF.

Zapata Betancourt Víctor Alonso (…) activa una mina resultando con amputación en su pie izquierdo (…)”. Entonces, lo anterior permite colegir que las lesiones físicas sufridas por el soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt se produjeron por las irregularidades del mando superior del Ejército Nacional en curso de la operación militar de registro y control llevada cabo el 15 de julio de 2009 en el sector de la vereda Salitre del municipio de Uribe (Meta). 8.

Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta exclusivamente la tipología de aquellos solicitados en líbelo introductorio y concedidos por el a quo, esto es, el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante. Ello se realizará de esta manera, pues una eventual condena no puede hacer más gravosa la situación del apelante único, en atención al principio de la non reformatio in pejus. 8.1.

En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por perjuicios morales, 90 SMLMV a Víctor Alonso Zapata Betancourt, 70 SMLMV a Victoria Eugenia Vasco Sánchez y 60 SMLMV a Sara Zapata Vasco y Samuel Zapata Vasco. Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 43 A su turno, el Tribunal Administrativo del Meta reconoció por dicho concepto 80 SMLMV a Víctor Alonso Zapata Betancourt y Victoria Eugenia Vasco Sánchez, y 50 SMLMV a Sara Zapata Vasco y Samuel Zapata Vasco.

En sentencia del 28 de agosto de 201479, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones personales. En ella indicó que había lugar a reconocer dicho tipo de perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la lesión de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: Pues bien, está probado que Víctor Alonso Zapata Betancourt sufrió amputación del miembro inferior izquierdo (hecho probado 7.2.1), que Victoria Eugenia Vasco es su cónyuge80 y Sara y Samuel Zapata Vasco son sus hijos81, razón por la que conforme a la tabla referida en precedencia le corresponderían por perjuicios morales 100 SMLMV a cada uno de ellos.

Sin embargo, en virtud del principio de non reformatio in pejus se confirmará lo reconocido en primera instancia por dicho concepto respecto de Víctor Alonso Zapata Betancourt y sus hijos Sara Zapata Vasco y 79 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31172. 80 Fl. 27, C. 1. 81 Fl. 30 y 31, C. 1.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 44 Samuel Zapata Vasco, esto es, concepto 80 SMLMV a Zapata Betancourt y 50 SMLMV a las señoras Zapata Vasco.

En cuanto a Victoria Eugenia Vasco Sánchez, se observa que habría lugar a reconocérsele 100 SMLMV por este concepto, sin embargo, solo se le reconocerá la suma equivalente a 70 SMLMV, pues fue el monto que pidió en la demanda por perjuicios morales. 8.2. Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por daño a la vida de relación, 90 SMLMV a Víctor Alonso Zapata Betancourt.

No obstante, el Tribunal Administrativo del Meta reconoció por este concepto 80 SMLMV a la víctima directa. Ahora, esta Sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 201182, adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.

Posteriormente, la Sección Tercera mediante sentencia del 28 de agosto de 201483, unificó el criterio sobre la liquidación del daño a la salud. En ella indicó que el reconocimiento de dicho perjuicio se efectúa en atención a la gravedad y naturaleza de la lesión padecida por la víctima directa, según la siguiente tabla: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV En atención a lo anterior y en virtud del principio de non reformatio in pejus, la Sala 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31170.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 45 confirmará la decisión de primera instancia de reconocer 80 SMLMV a Víctor Alonso Zapata Betancourt por daño a la salud. 8.3. En el mismo sentido, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por lucro cesante la suma de $250.000.0000 a Víctor Alonso Zapata Betancourt.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 10 de junio de 2014 reconoció por concepto de lucro cesante consolidado la suma $50.987.570,41 y por lucro cesante futuro $141.547.576,62 a Víctor Alonso Zapata Betancourt, para un total por perjuicios materiales de $192.535.147, 03. Pues bien, la Sala evidencia que dicha liquidación de perjuicios no se efectuó de conformidad con los parámetros y formulas utilizadas por la jurisprudencia, toda vez que al ser la calificación de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el ingreso base de liquidación utilizado no debió ser del 91.10% sino el 100%, no obstante, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, el despacho procederá a realizar la actualización del rubro de lucro cesante.

Así las cosas, la Sala actualizará las sumas reconocidas por el a quo de conformidad con la fórmula utilizada por la corporación para esos efectos: - Lucro cesante consolidado Vp = Vh x índice final_ índice inicial Vp = 50.987.570,41 149,66 (mayo 2025) 81,61 (junio 2014) Vp = 93.503.244 De conformidad con lo expuesto se reconocerá noventa y tres millones quinientos tres mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($93.503.244) a Víctor Alonso Zapata Betancourt a título de lucro cesante consolidado.

Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 46 - Lucro cesante futuro Vp = Vh x índice final_ índice inicial Vp = 141.547.576,62 149,66 (mayo 2025) 81,61 (junio 2014) Vp = 259.576.158 De acuerdo a lo anterior se reconocerá doscientos cincuenta y nueve millones quinientos setenta y seis mil ciento cincuenta y ocho pesos ($259.576.158) a Víctor Alonso Zapata Betancourt, a título de lucro cesante futuro, por la lesión que padeció mientras se desempeñó como soldado profesional.

En suma, se modificará la sentencia del 10 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el sentido de condenar a la entidad demanda a pagar por perjuicios morales, 80 SMLMV a Víctor Alonso Zapata Betancourt, 70 SMLMV a Victoria Eugenia Vasco Sánchez y 50 SMLMV a Sara y Samuel Zapata Vasco; por daño a la salud, 80 SMLMV a Víctor Alonso Zapata Betancourt; por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $93.503.244 a Víctor Alonso Zapata Betancourt; y por lucro cesante futuro, la suma de $259.576.158 a Víctor Alonso Zapata Betancourt. 9.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 47

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones físicas que sufrió el soldado profesional Víctor Alonso Zapata Betancourt el 15 de julio de 2009, con ocasión de la activación de una mina antipersonal, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de daño a la salud, 80 SMLMV a Víctor Alonso Zapata Betancourt.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de lucro cesante consolidado, noventa y tres millones quinientos tres mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($93.503.244) a Víctor Alonso Zapata Betancourt.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de lucro cesante futuro, doscientos cincuenta y nueve millones quinientos setenta y seis mil ciento cincuenta y ocho pesos ($259.576.158) a Víctor Alonso Zapata Betancourt. Nombre Condición Valor total Víctor Alonso Zapata Betancourt víctima 80 SMMLV Victoria Eugenia Vasco Sánchez Cónyuge 70 SMMLV Sara Zapata Vasco Hija de la víctima 50 SMMLV Samuel Zapata Vasco Hijo de la víctima 50 SMMLV Radicado: 500012331000201100071 01 (58281) Demandante: Víctor Alonso Zapata Betancourt y otros 48 SEXTO: SIN COSTAS.”

SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF