Micelio
11001031500020240519700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-26

Radicación interna: 8401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Fabian Leonardo Paramo Rojas·Demandado: Juzgado Primero Promiscuo De Familia Del Curcuito Garzon-Huila

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Mediante la acción de la referencia, el señor Fabian Leonardo Paramo Rojas, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón. En este orden de ideas, se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, prevén: “Reparto de la acción de tutela.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” Con fundamento en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) es el Tribunal Superior del Neiva, comoquiera que es el superior funcional de la autoridad accionada.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional ha indicado: “[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar”.

(Énfasis propio) Conforme a lo anterior, y de acuerdo con el escrito tutelar, debe tenerse en cuenta que se trata de una tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, por lo que quien debe asumir el conocimiento es el Tribunal Superior de Neiva, por encontrarse el despacho accionado en dicho distrito judicial.

Ahora bien, en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Garzón, Huila, por lo que se impone que sea el Tribunal Superior de Neiva, por ser el superior funcional del juzgado accionado, volviéndolo el competente para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, es del caso remitir la acción de tutela a la oficina de apoyo judicial del Tribunal Superior de Neiva, para el correspondiente reparto. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial del Tribunal Superior de Neiva – Reparto, la presente acción de tutela incoada por Fabian Leonardo Paramo Rojas, por las razones expuestas.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.