Micelio
18001233100020100033601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2017-10-12

Radicación interna: 60185 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Dora Dilma Muelas Campo·Demandado: Direccion Nacional De Estupefacientes, -Ejército Nacional, Ministerio Del Interior, Empleamos S.A., Ministerio De Defensa Nacional, Presidencia, Agencia De Renovacion Del Territorio, Policia Nacional

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 18001-23-31-000-2010-00336-01(60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Programa Presidencial Contra Cultivos Ilícitos, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, Dirección Nacional de Estupefacientes y Cooperativa Empleamos S.A. Tema: Sentencia de reemplazo por orden de tutela.

Muerte de un erradicador manual de cultivos ilícitos por una mina antipersona. Se resuelve sobre la responsabilidad de la Policía y del Ejército y se condena a la Policía porque las pruebas permiten deducir que omitió el cumplimiento de sus deberes de protección al grupo de erradicadores en el caso concreto. Se confirma el monto de la condena fijado por el tribunal, pero se descuenta del pago a la madre de la víctima directa la suma ya reconocida por Empleamos S.A., con quien esta celebró un contrato de transacción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional y el Ejército Nacional contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que resolvió: <<PRIMERO- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - PROGRAMA PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y COOPERATIVA EMPLEAMOS S.A. SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN - MINISTERIO Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 2 DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por la muerte del señor JUAN BAUTISTA MUELAS CAMPO en hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2009.

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero y a favor de las personas que a continuación se relacionan: Por perjuicios morales: Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a MARIA INÉS CAMPO CANTERO, en su condición de madre de la víctima.

Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a DORA DILMA MUELAS, LUIS ALBERTO MUELAS CAMPO y MARÍA BENEDA CAMPO, en su condición de hermanos de la víctima, para cada uno de ellos. Y treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes a YURDIN DANIELA ULCHUR MUELAS CAMPO, ERIKA YASMIN MUELAS MUELAS y FRANCY IDALY MUELAS MUELAS, en su condición de sobrinos de la víctima, para cada una de ellas.

Por perjuicios materiales: A la señora MARIA INÉS CAMPO CANTERO, en su condición de madre de la víctima, la suma de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($103.858.637), por concepto de lucro cesante. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda>>. La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo del Caquetá conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 31 de octubre de 2017. La parte demandante, Acción Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 9 de julio de 2010 por María Inés Campo Cantero, Luis Alberto Muelas Campo, María Beneda Campo, Yurdin Daniela Ulchur Muelas y Dora Dilma Muelas Campo, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Erika Yasmín y Francy Idalí Muelas Muelas.

Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante, la “Policía Nacional”) y Ejército Nacional (en adelante, el “Ejército”), el Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 3 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante, “Acción Social”), el Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante, la “DNE”) y la sociedad Empleamos S.A. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL; PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PROGRAMA ESPECIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL), MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES) Y EMPLEAMOS S.A., son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de JUAN BAUTISTA MUELAS CAMPO, en hechos ocurridos el primero (1) de diciembre de 2009, en el municipio de Montañitas, departamento del Caquetá, al pisar una mina antipersonal cuando laboraba dentro de los programas de erradicación manual de cultivos ilícitos adelantados por el Gobierno nacional, a través de la Cooperativa EMPLEAMOS S.A. 2.

CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL; PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - PROGRAMA PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL y LA COOPERACION INTERNACIONAL -ACCION SOCIAL), MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES) y EMPLEAMOS S.A, a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Parentesco Monto Lucro cesante María Inés Campo Cantero Madre Consolidado: $18.946.676 Futuro: $34.762.464 o lo que se pruebe Perjuicios Morales María Inés Campo Cantero Madre 600 SMLMV Dora Dilma Muelas Campo Hermana 600 SMLMV Erika Yasmin Muelas Muelas Sobrina 600 SMLMV Francy Idaly Muelas Muelas Sobrina 600 SMLMV Luis Alberto Muelas Campo Hermano 600 SMLMV María Beneda Campo Hermana 600 SMLMV Yurdin Daniela Ulchur Muelas Sobrina 600 SMLMV Perjuicios a la vida de relación María Inés Campo Cantero Madre 550 SMLMV Dora Dilma Muelas Campo Hermana 550 SMLMV Erika Yasmin Muelas Muelas Sobrina 550 SMLMV Francy Idaly Muelas Muelas Sobrina 550 SMLMV Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 4 Luis Alberto Muelas Campo Hermano 550 SMLMV María Beneda Campo Hermana 550 SMLMV Yurdin Daniela Ulchur Muelas Sobrina 550 SMLMV Pérdida de capacidad laboral María Inés Campo Cantero Madre $40.480.667 o lo que se pruebe >>. 2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El señor Juan Bautista Muelas Campo se desempeñaba como erradicador manual de cultivos ilícitos en un programa financiado por el Gobierno nacional y ejecutado por varias entidades, entre ellas Acción Social.

Desde 2006 fue contratado a través de la empresa privada Empleamos S.A., que estaba encargada de esta labor como contratista del Gobierno. La erradicación manual se implementó como una alternativa a la aspersión con glifosato, que generaba críticas. La víctima firmó un contrato de trabajo directamente con Empleamos S.A., empresa contra la cual se dirigió la demanda. 2.2.- El 1° de diciembre de 2009 Empleamos S.A. llamó a los demandantes y les informó que la víctima directa y otros erradicadores <<habían sufrido un accidente con una mina antipersonal (sic) en la zona rural del municipio de Montañitas, Departamento del Caquetá y que posteriormente les informarían sobre las consecuencias definitivas del hecho>>.

Posteriormente, a través de llamadas de la misma empresa, los demandantes pudieron verificar que <<JUAN BAUTISTA MUELAS CAMPO había caído en un campo minado dentro de uno de los cultivos ilícitos y que, como consecuencia de ello, había fallecido>>. 2.3.- Según los demandantes, el suceso se presentó por la falta de presencia de la fuerza pública para evitar que grupos al margen de la ley desarrollaran ese tipo de acciones.

Indicaron que el daño <<se debió en gran medida a la ausencia por parte de las Fuerzas Armadas>> y agregaron que <<existe una evidente relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización se reclama y los hechos constitutivos de la falta o falla en el servicio y /o de la falla presunta y/o del daño especial y/o del riesgo excepcional o de la lesión o daño antijurídico alegado como causa de las pretensiones>>.

Los demandantes alegaron que: a.- La ausencia del Ejército y la Policía en la zona rural del municipio de Montañitas, Caquetá, permitió que grupos armados plantaran minas antipersona, lo que causó la muerte de la víctima. Señalaron que la presencia efectiva de las fuerzas armadas hubiera prevenido o reducido el riesgo al que se vio sometida la víctima. b.- El Ejército y la Policía no garantizaron la seguridad de los erradicadores, pues no les proporcionaron un adecuado entrenamiento sobre cómo identificar y evitar Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 5 el contacto con las minas antipersona ni ejecutaron operativos efectivos para su desactivación. c.- El Estado puso en riesgo al erradicador, pues pese a su condición de civil fue contratado para adelantar una actividad de alto riesgo en una zona peligrosa. 2.4.- Los demandantes textualmente imputaron lo siguiente: “La Fuerza pública no cumplió con las obligaciones y deberes impuestos para velar por la seguridad y vida de las personas que se contratan como erradicadores de cultivos ilícitos, al igual que las demás entidades demandadas, ya que no les brinda[on]n un adecuado entrenamiento acerca de la existencia, modo de identificar y evitar un posible contacto con esos instrumentos de alto riesgo para la vida e integridad física de las personas.

Tampoco se informó sobre cuáles eran los sectores donde se hallaban sembrados ni se desarrollaron operativos prontos y efectivos para desactivarlos. Máxime que en el caso de Juan Bautista Muelas Campo, era un trabajador humilde que lo único que procuraba era tener un mejor futuro junto con su familia, que no tenía nada que ver con el conflicto, y que por ende las entidades demandadas debieron realizar varias prevenciones y darle un entrenamiento para que no corriera ningún peligro en su labor. 13.6.

Porque era obligación de las entidades demandadas proteger la integridad del señor Juan Bautista Muelas Campo, máxime que él mismo no estaba instruido sobre los posibles peligros de minas quiebrapatas y de cómo detectarlas o evitarlas. 13.7. La actividad desarrollada por el señor Juan Bautista Muelas Campo es una actividad de alto riesgo y no puede ser delegada por el Estado a personal civil no capacitado y sin el mínimo de entrenamiento, sino que debe ser asumida por personal profesional y técnicamente capacitado para evitar daños en la integridad física de los mismos (…) 13.9.

La decisión de convocar y contratar erradicadores manuales para la labor de eliminar cultivos ilícitos en zonas de alta presencia guerrillera es del Gobierno Nacional, a través de sus entidades o dependencias oficiales. 13.10. Entidades como la Nación Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Policía y el Ejército Nacional, no prestan la verdadera labor de revisión técnica, vigilancia y control sobre los cultivos ilícitos a erradicar, lo cual ocasiona pérdidas de vidas humanas, generalmente de personas jóvenes, como en este caso, en el cual falleció el señor Juan Bautista Muelas Campo”. 2.5.- Para acreditar los hechos anteriores, en la demanda solicitaron la declaración de siete testigos.

Estos debían rendir testimonio sobre <<las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron todos los hechos que sirven de fundamento a la acción propuesta, especialmente los relativos al dolor, la tristeza, la angustia y la pena del grupo familiar demandante>>. 2.6.- Los demandantes también solicitaron (i) oficiar a la empresa Empleamos S.A. para que remitiera la copia del contrato de esa empresa con el Gobierno nacional, del contrato de trabajo con la víctima y la copia del informe de accidente de trabajo;

(ii) oficiar a la Fiscalía para que remitiera copia de la investigación preliminar adelantada; (iii) oficiar a la Personería para que remitiera copia de la Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 6 investigación disciplinaria; (iv) oficiar a la Defensoría del Pueblo para que allegara la copia del proceso que hubiere adelantado. 2.7.- En relación con el Ejército y la Policía, la parte demandante pidió oficiar a esas entidades con el objeto de que informaran sobre los siguientes aspectos: a.- Si a los uniformados se les puso de presente la Convención de Ottawa. b.- Si realizaban operativos en el municipio de Montañitas y cuándo se hacían. c.- Si hacían jornadas pedagógicas a la comunidad y a los erradicadores para advertir los peligros de las minas antipersona, y si les indicaban el modo de identificarlas y evitar que hicieran contacto con ellas. d.- Si realizaban operativos <<prontos y efectivos>> tendientes a desactivar minas antipersona.

En caso afirmativo, pidió que le enviaran una lista del personal que realizó los operativos. e.- Si se inició alguna investigación con ocasión de la muerte de la víctima. f.- Pidió remitir la copia de los libros de minuta relacionados con los operativos militares adelantados en el municipio de Montañitas en el año 2009. B. Posición de la parte demandada 3.- En la contestación de la demanda, Acción Social1 explicó el marco normativo de la erradicación manual e hizo referencia a los documentos de planeación mediante los cuales se ha estructurado esta política.

Indicó que: “La demanda se contesta de acuerdo con la información proporcionada por el Programa Presidencial Contra Cultivos Ilícitos, y no sin antes realizar una introducción de los fundamentos legales de la creación de los Grupos Móviles de Erradicación (…) Para contrarrestar los efectos devastadores de los cultivos ilícitos y en general del narcotráfico, el Gobierno Nacional estableció como prioritario en su Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 "Estado Comunitario - Desarrollo para Todos" el establecimiento de una política de lucha contra el problema de las drogas ilícitas y el crimen organizado, la cual está orientada hacia la desarticulación de los procesos de producción, comercialización y consumo de drogas, promoviendo la erradicación forzosa y voluntaria de los cultivos ilícitos, así como la interdicción (área, marítima, fluvial y terrestre) del narcotráfico (…) Dentro de dicho organismo, se estableció que el Fondo de Inversión para la Paz (FIP), creado mediante la Ley 487 de 1998, se adscribiera como una cuenta especial sin personería jurídica a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (ACCIÓN SOCIAL), con el objeto de financiar y cofinanciar los programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz en el país (…) El Consejo Directivo del Fondo de Inversión para la Paz (FIP), mediante Acta No. 34 del 6 de agosto de 2004, creó los Grupos Móviles de Erradicación como una estrategia de erradicación manual forzosa complementaria de 1 Cuaderno 1, folios 119 a 146.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 7 lucha contra los cultivos ilícitos y complementa las actividades desarrolladas por el Programa de Desarrollo Alternativo, controlando el traslado de los cultivos ilícitos hacia áreas de economía campesina y zonas de parque o reservas naturales.

Estas actividades, como su nombre lo indica, son de carácter forzoso, es decir, no existe un acuerdo de voluntades por parte de las comunidades que se encuentran en los puntos de intervención y tampoco se otorgan beneficios económicos o judiciales. El esquema operativo del Programa Grupo Móvil de Erradicación (GME) consiste en la conformación de grupos de treinta y un (31) personas, que se desplazan hasta las plantaciones de cultivos ilícitos, debidamente custodiadas por la fuerza pública, para erradicar manualmente la totalidad de las plantas de coca o amapola que identifiquen.

Las coordinaciones de logística, tales como compra de implementos, materiales, equipos, víveres, herramientas necesarias para la erradicación, transporte de los elementos y del personal que conforman los Grupos Móviles de Erradicación, están a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional a través de su Programa contra Cultivos Ilícitos, con el fin de garantizar este factor fundamental para el desarrollo de las actividades”. 3.1.- Después de hacer una exposición general del programa de erradicación, solicitó que se negaran las pretensiones.

Afirmó que (i) la participación de la víctima en el programa de erradicación fue voluntaria; (ii) la seguridad estaba a cargo de la Policía y el Ejército; (iii) la causa del daño fue un acto terrorista realizado por un tercero, y (iv) cumplió con todas sus obligaciones legales, lo que la eximía de responsabilidad. Basó su solicitud en los siguientes argumentos: 3.1.1.- Juan Bautista Muelas Campo participó voluntariamente en los Grupos Móviles de Erradicación de cultivos ilícitos, y conocía los riesgos involucrados en el programa.

Él mismo solicitó su vinculación y firmó contratos de trabajo por cada fase de erradicación. Al respecto, señaló: “El señor JUAN BAUTISTA MUELAS participó voluntariamente como erradicador manual de cultivos ilícitos en los departamentos de Putumayo, Nariño y Caquetá. Ahora bien, en cuanto a la vinculación del señor JUAN BAUTISTA MUELAS en actividades de erradicación, esta se llevó a cabo desde el año 2007 a través de la empresa de servicios temporales EMPLEAMOS S.A (…) Los erradicadores son contratados por la empresa de Servicios Temporales EMPLEAMOS S.A., quienes se encargan de la selección, inducción y contratación de las personas que se designarán en misión para la conformación de los Grupos Móviles de Erradicación en las diferentes zonas del país que el programa ha focalizado.

EMPLEAMOS S.A. realiza la convocatoria para la conformación de los grupos móviles de erradicación, en la cual se le informa ampliamente las condiciones de la erradicación y el riesgo que se incurre. Posteriormente las personas das firman un contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada (…) La participación de los erradicadores en la estrategia de erradicación manual forzosa es una participación voluntaria, pues son ellos quien solicitan su vinculación y postulan su hoja de vida para ser contratados por la Empresa de Servicios Temporales EMPLEAMOS S.A., es así como el señor JUAN BAUTISTA MUELAS participó Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 8 voluntariamente en los Grupos Móviles de Erradicación sabiendas de los riesgos que esta actividad implica y firmó un contrato por cada fase”. 3.1.2.- La seguridad de los erradicadores y las labores de desminado no estaban a cargo de Acción Social, sino de la Policía Nacional y del Ejército Nacional.

Explicó que se tomaron medidas de seguridad, como la conformación de anillos de seguridad y la revisión del terreno con perros y detectores antes de la entrada de los erradicadores. Sin embargo, señaló que era imposible detectar todos los artefactos explosivos sembrados por los grupos armados ilegales e indicó lo siguiente: “Lo que realmente sucedió el 1 de diciembre de 2009 puede resumirse de la siguiente manera: luego de haberse realizado la revisión del cultivo ilícito por erradicar, con perros y detectores, se iniciaron las actividades por el conjunto de erradicadores.

Luego de tres horas de erradicación, aproximadamente (8:45 am), el señor JUAN BAUTISTA MUELAS tuvo la mala fortuna de halar una mata de cultivo ilícito, que al parecer se encontraba conectada mediante un bejuco a un artefacto explosivo, el cual fue detonado por el hoy difunto. La muerte del señor JUAN BAUTISTA MUELAS se produjo instantáneamente; hubo seis heridos, los cuales fueron trasladados para atención médica.

El lugar del incidente fue la Vereda San Isidro del municipio de Montañita, Caquetá (…) No obstante, es necesario aclarar que ACCIÓN SOCIAL no es la entidad a quien corresponde brindar la seguridad ni realizar las actividades de revisión de terreno y desminado, pues tal función está en cabeza de otras entidades del Estado, que cuentan con los conocimientos, competencias y facultades legales para el efecto.

Además, ACCIÓN SOCIAL no cuenta ni con la tecnología ni la infraestructura para tal fin”. 3.1.3.- Acción Social sostuvo que no tenía responsabilidad en los hechos que dieron origen al daño, porque el deber de verificación de la existencia de artefactos explosivos en las zonas de erradicación recaía sobre la fuerza pública, y, particularmente, sobre la Policía Nacional.

Este deber consistía en llevar a cabo un procedimiento cuidadoso de inspección para asegurar que no hubiera riesgos presentes antes de autorizar la intervención en dichas zonas. Dicho procedimiento debía ser realizado por personal calificado y con los instrumentos técnicos necesarios para garantizar la seguridad de las personas que realizarían actividades de erradicación manual.

Según Acción Social, esa entidad actuó de manera diligente y conforme a las indicaciones de la Policía Nacional, ya que se aseguraba de que cualquier operación de erradicación contara con esa verificación previa: “A Acción Social no se le puede imputar responsabilidad por los hechos que dieron origen al daño, pues los mismos no son atribuibles a una acción u omisión suya.

Es decir, en el hecho generador de los mismos, no tuvo ningún tipo de participación Acción Social, en razón a que para la fecha de los acontecimientos, la verificación de la existencia de artefactos explosivos en las zonas de erradicación correspondió a otros organismos de seguridad del Estado y, además, porque dicha actividad no hacía parte de su actividad.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 9 En efecto, la intervención en la zona objeto de erradicación solo era autorizada una vez se desplegaba un cuidadoso procedimiento de verificación de la existencia o no de riesgos para las personas que desarrollarían las actividades manuales.

Este procedimiento, a cargo de la Fuerza pública, en tanto jurídicamente es la competente para ello y fácticamente es la habilitada para adelantar este tipo de inspecciones, se desplegaba utilizando los instrumentos técnicos requeridos. La identificación de los posibles riesgos, una vez más debe insistirse, se adelantaba por personal especialmente calificado que, después de concluir el procedimiento, impartía la autorización de ingreso.

Acción Social actuaba de conformidad con las indicaciones del personal calificado de la Policía Nacional. Su comportamiento era, entonces, en extremo diligente, dado que condicionaba cualquier tipo de operación a la existencia del procedimiento previo de verificación. No es entonces posible atribuirle una actuación descuidada, considerando, adicionalmente, que Acción Social ponía de presente los riesgos existentes al explicar las condiciones en que se habrían de desarrollar las operaciones de erradicación”. 3.2.- La muerte de la víctima directa fue resultado de un acto terrorista realizado por un tercero, es decir, las FARC, lo que rompía el nexo causal entre la actuación de Acción Social y el daño sufrido.

Por tanto, no se puede imputar responsabilidad a Acción Social. 3.3.- En todo caso, la víctima directa recibió capacitación sobre los riesgos y medidas de seguridad antes de iniciar las actividades de erradicación, y él asumió voluntariamente esos riesgos, así: “Por otra parte, es necesario precisar que a los erradicadores sí se les suministra la inducción y el entrenamiento relacionado con la labor que van a desempeñar, la cual es la erradicación manual de cultivos ilícitos (nunca desactivación y/o detección de minas).

No obstante, a cada uno de los erradicadores se les suministra capacitación en medidas de seguridad, riesgos existentes al realizar la labor encomendada, educación en el riesgo de minas antipersonal y municiones sin explotar. Tal como consta en la cláusula décima sexta del contrato de trabajo firmado por el señor JUAN BAUTISTA MUELAS”. 4.- El Ministerio del Interior y de Justicia2 y la DNE3 propusieron las excepciones de falta de legitimación por pasiva y hecho de un tercero. Manifestaron que los hechos no estaban relacionados con sus funciones y que el daño era atribuible a grupos al margen de la ley. 5.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE4 propuso la falta de legitimación por pasiva porque Acción Social coordinaba el programa de erradicación y este involucraba al Ministerio del Medio Ambiente, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. 2 Cuaderno 1, folios 151 a 154. 3 Cuaderno 1, folios 163 a 188. 4 Cuaderno 1, folios 239 a 243.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 10 6.- La Policía Nacional5 solicitó que se negaran las pretensiones. Indicó que debía declararse la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues la víctima directa tenía un vínculo laboral con la empresa Empleamos S.A., y era esta la que debía responder por su fallecimiento.

Adicionalmente, señaló que el daño se debió al hecho de un tercero. 7.- El Ejército y Empleamos S.A. no contestaron la demanda. C. Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Caquetá tomó las siguientes decisiones6: 8.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, del DAPRE, de Acción Social, de la DNE y de la Cooperativa Empleamos S.A. Sobre Empleamos S.A., indicó que “es una empresa de servicios temporales que no tiene a su cargo la protección de los erradicadores, sino solo las obligaciones laborales y de seguridad social de los mismos, las cuales no se discuten en este proceso”. 8.2.- Hizo referencia a la Convención de Ottawa, e indicó que el Estado colombiano <<adquirió el compromiso internacional de proteger a su población civil del flagelo de este tipo de artefactos>>.

Luego, (i) señaló que <<el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, utilizando el título de imputación de la falla en el servicio>>; (ii) enumeró los medios probatorios obrantes en el expediente; y (iii) concluyó que estaba probada la falla en el servicio. “Para la Sala es evidente la falla del servicio por parte de la fuerza pública, pues siendo la encargada de la protección y vigilancia de los erradicadores, no verificó en debida forma la presencia de minas antipersona o artefactos explosivos improvisados en el sitio donde se estaban realizando las erradicaciones manuales, sometiendo con ello a un peligro inminente a los trabajadores en misión de la empresa EMPLEAMOS S.A. que colaboran con el Estado en la erradicación de los cultivos ilícitos, a quienes conforme lo indica el documentos CONPES 3669 sobre Política Nacional de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos y Desarrollo Alternativo para la Consolidación Territorial, debe proveer la seguridad necesaria, a fin de evitar que resulten heridos o muertos en su labor.

A folios 9 al 14 del cuaderno de pruebas de Acción Social obra el Protocolo de Coordinaciones en terreno grupos móviles de erradicación - Fuerza pública, donde se encuentra consignado que las Fuerzas Militares y de Policía son las encargadas de prestar la seguridad a los erradicadores, por lo que no cabe duda que la seguridad la prevención de acciones violentas en contra de los Grupos Móviles de Erradicación estaba a cargo del Ejército y la Policía Nacional. 5 Cuaderno 1, folios 244 a 248. 6 Cuaderno 1, folios 495 a 514.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 11 Bajo estos supuestos, es forzoso concluir que la fuerza pública, es decir, el Ejército y la Policía Nacional fallaron en su deber de cuidado frente a los erradicadores, pues disponiendo de los medios tecnológicos y humanos para contrarrestar o prevenir la presencia de minas antipersonales o artefactos explosivos improvisados, no lo hicieron, evidenciándose una falla del servicio.

Aunado a lo anterior, se tiene que era hecho previsible que el campo estuviera minado, pues como es bien sabido los grupos delincuenciales utilizan estos instrumentos para proteger, de la incursión de la fuerza pública sus cultivos, laboratorios y en general las zonas donde se encuentran; y era completamente resistible, porque una buena labor de búsqueda hubiera permitido que se detectara la presencia de los artefactos explosivos, evitando el resultado dañoso, pues se trata de una actividad en la que cualquier falla de la fuerza pública puede ocasionar que los erradicadores resulten gravemente heridos o muertos como efectivamente sucedió. En ese orden de ideas, en el caso concreto se evidencia una responsabilidad del Estado, que debió materializar su deber de cuidado frente a los erradicadores y cerciorarse oportuna y diligentemente de que el terreno donde iban a cumplir su labor estuviera libre de minas antipersona o artefactos explosivos improvisados, pues no se puede perder de vista que cuando un ciudadano es contratado para erradicar cultivos ilícitos no está asumiendo más carga que la de su propio trabajo, mas no asume las cargas que corresponden a los uniformados en cumplimiento de sus funciones, como equivocadamente lo quiere hacer ver el apoderado de la Policía Nacional.

Así las cosas, no hay duda de que el Estado en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional debe responder por la muerte del señor JUAN BAUTISTA MUELAS CAMPO, como quiera que los demandantes no se encuentran en la obligación de soportar las consecuencias de las estrategias repudiables de las que hacen uso los grupos armados al margen de la ley para contrarrestar a las Fuerzas Militares y la intervención estatal.

Por tanto, no puede afirmarse que el hecho dañoso es imputable a un tercero, cuando está de por medio el imperativo constitucional a la fuerza pública de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos colombianos, máxime cuando se trata de civiles que se encargan de labores peligrosas como lo es la erradicación de cultivos ilícitos, que requiere el acompañamiento constante y efectivo de la fuerza pública.

En consecuencia, se tiene que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional no lograron probar ninguna de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero o no imputabilidad, por lo que se debe declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de JUAN BAUTISTA MUELAS CAMPO”. 8.3.- Condenó al pago de perjuicios así: por perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la madre; cincuenta (50) salarios mínimos a cada uno de los hermanos; y treinta y cinco (35) salarios mínimos a favor de cada uno de los sobrinos de la víctima directa.

Condenó a la suma de ciento tres millones ochocientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y siete pesos ($103.858.637) por perjuicios materiales a favor de la madre. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 12 D. Recurso de apelación 9.- La Policía Nacional7 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: 9.1.- El daño fue ocasionado por el hecho de un tercero. La Policía actuó con diligencia, pues realizó todas las actividades que se encontraban a su alcance para proteger a los erradicadores; sin embargo, no era posible asignar un policía para cuidar a cada erradicador. 9.2.- Empleamos S.A. era la empleadora de la víctima, por lo que cualquier inconformidad respecto al daño ocurrido debía reclamarse a esa empresa.

Además, esa sociedad entregó a la madre de la víctima directa una indemnización, razón por la cual la indemnización de perjuicios no era procedente. Y, en todo caso, la suma pagada por Empleamos S.A. debía descontarse de la indemnización que se ordenara en el proceso de reparación directa. 10.- El Ejército solicita que se revoque la sentencia de primera instancia porque el daño se debió al hecho de un tercero, pues la mina fue implantada por las FARC, y no se probó una falla en el servicio8.

Además, la parte demandante tampoco aportó pruebas que demostraran que en la zona existían los artefactos explosivos ni que la comunidad de la zona hubiese manifestado tal situación. E.- La sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 11.- En la sentencia del 7 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Concluyó que la empresa que contrató al trabajador para ejercer labores de erradicación era la única legitimada para responder por el daño ocasionado. En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército y de la Policía, pues se consideró que la acción no debía ser dirigida contra esas entidades y, por esa razón, no estudió su responsabilidad.

En esa sentencia se resolvió: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así: "PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - PROGRAMA PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS, 7 Cuaderno 1, folios 520 a 525. 8 Cuaderno 1, folios 526 a 533.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 13 AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y COOPERATIVA EMPLEAMOS S.A NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO. - NIÉGANSE las pretensiones de la demanda". 12.- El consejero Fredy Ibarra acompañó la decisión de rechazar las pretensiones de la demanda por una razón distinta: en su concepto, aunque la Policía y el Ejército sí estaban legitimados para ser demandados, estimó que la falla del servicio no estaba acreditada. Las consideraciones anteriores fueron expuestas por el doctor Ibarra en su aclaración de voto. 13.- El consejero Alberto Montaña salvó el voto porque, a su juicio, las entidades demandadas sí estaban legitimadas y las pruebas acreditaban la falla del servicio. 13.1.- En el salvamento de voto, el consejero Alberto Montaña indicó que la sentencia “ignora que la demanda se fundamentó en la omisión del Estado de desminar o evitar accidentes con artefactos explosivos en las zonas en que se implementaron los planes de erradicación. Asimismo, relega la responsabilidad que corresponde a las entidades demandadas en el desarrollo de un plan que hace parte de una política estatal de lucha contra el narcotráfico.

Tal como lo planteé en la ponencia que presenté en este caso y que fue derrotada por la Sala, en el expediente obraban pruebas suficientes que demostraban la falla en la que incurrió la entidad demandada por lo que así debió declararse”. 13.2.- Adicionalmente, señaló que la muerte de la víctima directa no debió ser considerada simplemente como un accidente de trabajo.

Argumentó que la Policía y el Ejército debían garantizar la seguridad en la zona de erradicación, y que existían pruebas de que ambas entidades conocían los riesgos de minas antipersona en el área. Además, señaló que el caso también podía ser analizado bajo el título de riesgo excepcional, ya que los civiles involucrados en el programa de erradicación no asumieron el riesgo de detonaciones de las minas antipersona.

Finalmente, sostuvo que la sentencia no observó la jurisprudencia ni las pruebas que acreditaban la responsabilidad del Estado. F.- La acción de tutela contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023 14.- Los accionantes presentaron acción de tutela y solicitaron que se revocara la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa.

Señalaron que en la sentencia no se realizó el análisis de la responsabilidad que podría recaer sobre las demandadas, a pesar “de que el tema objeto de estudio giró en torno a una labor concreta y a cargo del Estado como lo es la erradicación de cultivos ilícitos”. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 14 15.- Los accionantes argumentaron que la sentencia que negó las pretensiones incurrió en (i) desconocimiento del precedente, porque existen precedentes de la misma subsección que había estudiado estos casos bajo la óptica del riesgo excepcional; y defectos (ii) sustantivo, pues no analizó la responsabilidad del Estado en la erradicación de cultivos ilícitos (lo cual no podía confundirse con la relación contractual entre la víctima y Empleamos S.A.) y no tuvo en cuenta la obligación del Estado de proteger a los ciudadanos según la Ley 554 de 2000 y la Convención de Ottawa y (iii) fáctico, pues no estudió las pruebas que demostraron la ausencia de seguridad en la labor de erradicación. 16.- En la sentencia de tutela del 4 de julio de 2024, notificada a este despacho el 24 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva de los accionantes.

Indicó que la decisión incurrió en los defectos sustantivo y fáctico y ordenó: “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva de la parte accionante. En consecuencia, Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 18001-23-31-000-2010-00336- 01.

Tercero: Ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta todo lo expuesto en las consideraciones que anteceden”. 17.- El juez de tutela indicó que la sentencia del proceso de reparación directa incurrió en un defecto sustantivo porque no estudió la responsabilidad de las demandadas ni el alcance de la indemnización entregada por Empleamos S.A., así: “No hizo ningún análisis acerca de la responsabilidad de los entes demandados, ni acerca del alcance de la indemnización, sino que se limitó a constatar que en el caso concreto existió una indemnización por parte de la empleadora, y a partir de ello, se abstuvo de realizar un análisis de responsabilidad del Estado (…) desconoció postulados mínimos de razonabilidad en cuanto se limitó a realizar un ejercicio automático acerca de la existencia de una indemnización para la familia de la víctima, para de ahí abstenerse de realizar un estudio acerca de la responsabilidad del Estado.

Lo que se pretendía como primera medida era la declaratoria de responsabilidad por la presunta omisión del Ejército y la Policía Nacional, de realizar la tarea de desminado en el terreno donde se desarrollaban las actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos. Precisamente, para obtener una reparación integral, es necesario el conocimiento de la verdad, y en caso de que se encuentre probado un daño antijurídico que sea atribuible por acción u omisión al Estado, además del reconocimiento de daños materiales, las víctimas también pretenden medidas simbólicas que hacen parte de los perjuicios no materiales, como lo es el Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 15 reconocimiento de la responsabilidad del Estado, situación con la que además se pueden buscar las garantías de no repetición (…)” 18.- Adicionalmente, indicó que la sentencia del proceso de reparación directa incurrió en un defecto fáctico porque “al no realizar el estudio de la responsabilidad del Estado, tampoco hizo un análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante para demostrar una falla en el servicio por la presunta ausencia de seguridad por parte de las entidades demandadas”.

II. CONSIDERACIONES 19.- En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, la sala profiere sentencia nuevamente, acatando lo dispuesto por el juez constitucional. G.- Asuntos procesales 20.- Tal y como se señaló en la sentencia del 7 de septiembre de 2023, es procedente pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda porque esta fue presentada dentro del término legal.

El daño alegado en la demanda fue la muerte de la víctima directa, que ocurrió el 1° de diciembre de 2009. Los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 6 de mayo de 2010, razón por la cual el término se suspendió hasta el 8 de julio de 2010. En esa fecha se expidió la constancia de no conciliación. Como la demanda se presentó el 9 de julio de 2010, la acción se ejerció en tiempo.

H.- La decisión que se adopta y el plan de exposición 21.- En la sentencia objeto de tutela no se hizo ningún pronunciamiento sobre la responsabilidad del Estado porque se consideró que quien debía responder por los daños sufridos por la víctima directa era la Cooperativa Empleamos S.A., para la cual trabajaba cuando ocurrió la explosión que causó su muerte.

Esa empresa reconoció el hecho como un accidente de trabajo9 y, a través de una compañía 9 Se precisa que en nuestra legislación interna el accidente de trabajo está definido en el artículo 3 de la ley 1562 de 2012 que dispone que <<es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador>>.

Anteriormente, la misma definición la daba el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 para el caso de los trabajadores oficiales, según el cual <<se entiende por accidentes de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 16 de seguros, le canceló a la madre de la víctima la suma cien millones de pesos como compensación por los perjuicios morales y materiales.

Este pago tiene carácter de transacción, es válido porque versa sobre un derecho patrimonial que es renunciable y tiene efectos de cosa juzgada de acuerdo con la ley10. En el documento que lo acredita se lee: “MARÍA INÉS CAMPO CANTERO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.682.117 de Silvia (Cauca), actuando en nombre propio como beneficiaria del 100% de la indemnización de la póliza de POLIZA DE VIDA GRUPO No. 994000000023 en la que el señor JUAN BAUTISTA MUELAS figura como asegurado, cuyo tomador es EMPLEAMOS S.A., declaro y hago constar: Que acepto y recibo a entera satisfacción la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00), por concepto de indemnización total e integral con afectación de la POLIZA DE VIDA EN GRUPO No. 99400000023, derivada de la muerte del señor JUAN BAUTISTA MUELAS quien falleciera el día 01 de diciembre de 2009.

Que en caso de aparecer otra persona con igual o mejor derecho, me obligo a entregarle el valor de la indemnización por mí aceptada y recibida, en el porcentaje que le correspondiere en virtud de la ley. Que con la aceptación y recibo de la precitada indemnización, exonero de toda responsabilidad a Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, a la que declaro a paz y salvo por todo concepto, y por lo tanto, renuncio a iniciar o proseguir cualquier acción, reclamación judicial o extrajudicial que pudiera derivarse del fallecimiento del señor Juan Bautista Muelas”. 22.- Los demandantes, que no suscribieron el anterior documento, dirigieron las pretensiones de la demanda contra Empleamos S.A., y no discutieron que se tratara de un accidente de trabajo.

Y, por esta razón, tenían la obligación de acreditar la culpa patronal para solicitarle a esa empresa el pago de la indemnización integral, y que se aplicara el descuento ordenado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994. 23.- También dirigieron las pretensiones de la demanda contra Acción Social, que es la entidad del Estado responsable del programa y que, tal y como se señaló en los antecedentes, aceptó que era la responsable de la logística de los desplazamientos de los erradicadores.

En la primera instancia se negó la responsabilidad de estas dos demandadas y esa decisión no fue apelada por la parte demandante. 24.- La jurisprudencia de la Sección Tercera en estos casos también ha considerado que la responsabilidad incumbe al empleador directo o a la entidad beneficiaria del servicio -que en este caso es Acción Social-, siempre y cuando se acredite la existencia de falla en el servicio o la culpa del empleador; y ha en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima>>.

Por esa razón no es necesario citar normas de la comunidad andina. 10 Artículos 2469 y 2483 del Código Civil. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 17 indicado que esta acción procede para reclamar la indemnización plena, lo que supone el descuento de lo pagado por el accidente de trabajo.

Entre otros fallos, en la sentencia del 20 de junio de 202311, el Consejo de Estado abordó un caso similar y señaló: “Por tanto, si el actor y sus familiares pretendían una indemnización plena de perjuicios, debieron demandar al primer llamado a responder, empresa Empleamos S.A. y a Acción Social como beneficiaria de la obra, de manera que no podían soslayar la acción correspondiente por la vía ordinaria contra el empleador del señor Escobar Arias, pues, se itera, fue con motivo y a propósito de la labor contratada que se vio sometido a un hecho que le causó una lesión. De este modo, en el sub lite, lo relacionado con Empleamos S.A. y Acción Social debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados frente a la respectiva relación contractual”. 25.- A la consideración anterior, que impone comprender la forma de contratación del erradicador, se suma que el juez administrativo, como juez especializado en juzgar a la Administración, debe considerar y entender las políticas públicas a través de las cuales el Estado adelanta determinadas acciones.

Y, en este caso, esas políticas fueron expuestas por Acción Social en la contestación de la demanda. 26.- Cuando el Estado conoce la gravedad de los riesgos que corren los erradicadores que despliegan estas actividades y, además, es consciente de las dificultades que comporta adoptar medidas eficientes para evitarlas, debe de una parte aumentar las precauciones dirigidas a proteger a quienes corren este riesgo y de otra parte, adoptar medidas que le permitan afrontar de manera inmediata el pago de los perjuicios que esta operación puede generar; y dentro de esas medidas está la de contratar pólizas de seguro. <<Para una administración se trata de optar entre hacer frente a unos gastos indemnizatorios impredecibles, o bien el coste de una prima fijada de antemano. Desde el punto de vista de las relaciones entre la Administración y e ciudadano es mucho más favorable el seguro de daños, en el que basta probar el daño sin necesidad de acreditar su imputación a un responsable … Con frecuencia, el seguro se presenta a los particulares como la forma de adelantar el cobro de las indemnizaciones, puesto que el procedimiento se va a tramitar anta una entidad privada de forma flexible y rápida… <<Otro de los factores que han llevado a la contratación de seguros de responsabilidad civil por las Administraciones Públicas es la aplicación de modernas técnicas de gerencia de riesgos.

La gerencia de riesgos, técnica de uso frecuente en el mundo empresarial, consiste en la evaluación previa de los riesgos a que se enfrenta un determinado sujeto, en este caso la Administración, en su actividad, intentando cuantificar su frecuencia y sus consecuencias económicas. A partir de este análisis, se trata de identificar y aplicar la forma de reacción más adecuada ante cada clase de riesgo: la prevención (aplicando medidas de seguridad que reduzcan los accidentes, es decir, los supuestos de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2023, radicado 57297; sentencia del 18 de septiembre de 2023, radicado 55512; sentencia del 18 de febrero de 2022, radicado 47136, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 18 realización del riesgo), la cobertura por el propio sujeto (autoseguro) y la traslación a terceros (seguro)>>12. 27.- De acuerdo con la información aportada por las mismas demandadas en el proceso, Acción Social explicó que el procedimiento de erradicación manual (i) se hace en condiciones adversas porque no se ha logrado un acuerdo con la comunidad y (ii) está sujeto a muchos riesgos y muy graves, porque se trata de un proceso forzado donde no se han logrado acuerdos con las comunidades.

En consecuencia, el Estado terceriza la actuación, conserva la dirección logística de la actividad, pero delega en un tercero la obligación de garantizar la capacitación previa de los erradicadores, de advertirles los riesgos que la labor comporta y de contratar un seguro de vida que sea pagado a quien el erradicador designe como beneficiario en caso de que ocurra un accidente de trabajo.

En esas condiciones, que se cumplieron todas en el presente caso, es lógico que sea el propio empleador y Acción Social quienes deban responder en un régimen en el que es indispensable acreditar la falla del servicio o el riesgo excepcional, en el desarrollo de la actividad. 28.- Se reitera que nada de esto se estudió en la sentencia objeto de tutela porque la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa de la cooperativa Empleamos S.A. y de Acción Social. 29.- No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela, la sala analizará la responsabilidad del Ejército y de la Policía Nacional, que fueron las entidades condenadas en primera instancia. Para ello, considerará las imputaciones realizadas contra ellas en la demanda, y valorará los medios de prueba aportados con el propósito de acreditarlas.

A partir de lo anterior, la sala (i) confirmará la condena contra la Policía Nacional; y (ii) revocará la condena al Ejército Nacional, por las siguientes razones: 29.1.- Los demandantes no hicieron imputaciones concretas y específicas contra la Policía y el Ejército, sino que se refirieron en general a sus obligaciones en la actividad de erradicación. Sin embargo, del conjunto de medios de prueba obrantes en el expediente la sala infiere que el personal de la Policía Nacional efectivamente se encontraba en la zona donde ocurrieron los hechos.

Y, particularmente, de la conducta omisiva que asumió dicha entidad frente a la investigación penal y frente a las imputaciones hechas en este proceso, la sala deduce que esta no realizó las actividades de control que debía hacer antes de que los erradicadores llevaran a cabo sus labores, que tenían como propósito detectar minas antipersona: Juan Bautista Muelas Campo perdió la vida en desarrollo de esa actividad, como consecuencia de una explosión. 12 Huergo Lora, Alejandro, El seguro de responsabilidad civil de las administraciones públicas, Marcial Pons, 2002, p. 26.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 19 29.2.- La responsabilidad del Estado no puede fundamentarse en la imputación de una falla en el servicio –general y abstracta– estructurada a partir de la simple enunciación de las funciones que a las autoridades públicas demandadas les corresponde adelantar; por esta razón, no se le puede imputar responsabilidad al Ejército Nacional.

Para estructurar la responsabilidad por la muerte del erradicador era necesario acreditar que esta fue determinada por una omisión específica y puntual de la entidad demandada; era necesario demostrar, como lo dispone el artículo 90 de la CP, la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado y <<causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>.

No puede considerarse que la obligación de seguridad a cargo de dichas autoridades, las cuales acuerdo con el artículo 2 de la CP están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, sea una obligación de resultado. Así, el Ejército no puede ser declarado responsable por la simple razón de que la muerte ocurrió en una explosión ocurrida en una actividad de erradicación. Por estos motivos, la condena solo se decreta contra la Policía 29.3.- En los regímenes de responsabilidad objetiva, como en el caso de la muerte de reclusos, basta con acreditar que el daño ocurrió mientras la víctima estaba bajo el cuidado de la autoridad estatal.

Esto se debe a la presunción de responsabilidad que surge de la existencia de una obligación de resultado, justificada en el control permanente que tienen las autoridades públicas. Esta capacidad de control hace razonable que la obligación y la responsabilidad de las autoridades tengan esta naturaleza. En el caso de los conscriptos se aplica el mismo principio.

Al estar obligados a prestar el servicio militar obligatorio, el Estado debe responder por los daños que sufran durante el servicio, sin que sea necesario probar que fueron sometidos a un riesgo excepcional, la culpa patronal, o lo que la jurisprudencia denomina falla del servicio. 29.4.- La imputación por omisión de protección, por el contrario, solo puede estructurarse si se demuestra que las autoridades públicas demandadas no realizaron las acciones que debían y podían cumplir en el caso específico.

Una vez probada esta omisión de manera precisa, puede imputarse responsabilidad al Estado. Según la jurisprudencia, en tales situaciones la responsabilidad se atribuye al Estado por causar un daño al incurrir en una <<falla del servicio>>. 29.5.- En este caso, Acción Social afirmó en su respuesta a la demanda que la muerte del erradicador ocurrió mientras este realizaba sus labores, después de que los miembros de la Policía, que <<siempre>> los acompañaban, hubieran efectuado un barrido previo de la zona con la ayuda de perros y detectores.

Adicionalmente, el coordinador del grupo de erradicación de Acción Social confirmó que la fuerza pública acompañaba a los erradicadores en los operativos. Así, los demandantes debían probar que dicho barrido no se realizó y que, en este caso, la Policía Nacional, presente en el municipio, no llevó a cabo esas labores. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 20 29.6.- Los demandantes debían acreditar esta circunstancia y para hacerlo era razonable solicitar como medio de prueba los informes sobre lo ocurrido y las investigaciones adelantadas a: (i) la Cooperativa Empleamos S.A., (ii) Acción Social, (iii) la Fiscalía, y (iv) la Policía Nacional, a la cual se le pidió el listado de nombres de quienes participaron en las actividades.

Esto permitiría tomar sus declaraciones y determinar la realidad de los hechos. 29.7.- Acción Social y la Cooperativa Empleamos S.A. solo presentaron el reporte del accidente de trabajo y el comprobante de pago de la indemnización a la madre de la víctima directa. A partir de los documentos allegados por la Fiscalía, está probado que esta inició una investigación, pero la archivó ante la falta total de información por parte de la Policía. 29.8- Aunque la Policía Nacional indicó que en ese año realizó labores de desminado en el lugar donde ocurrió el accidente, y está acreditado que se encontraba en la zona, no ofreció ninguna explicación sobre lo ocurrido el día de los hechos.

Ello, a pesar de que además de la muerte de la víctima se registraron seis heridos en el mismo incidente, según lo señalado por Acción Social en su respuesta a la demanda. 29.9.- El expediente contiene numerosas comunicaciones dirigidas a la Policía, que fueron remitidas de una dependencia a otra sin que se presentara un informe o una copia de alguna investigación sobre lo sucedido.

Con las copias del proceso penal lo único que se logra evidenciar es que no pudo adelantarse ninguna investigación por la falta absoluta de información de la Policía, no obstante estar acreditado que sus agentes sí se encontraban en el lugar de los hechos. Todo lo anterior permite a la sala inferir que la Policía no realizó la verificación previa que mencionó Acción Social en la contestación de la demanda.

La falta absoluta de respuesta o de explicación acerca de lo ocurrido por parte de la Policía, la negativa sistemática de hacer cualquier pronunciamiento sobre la realización de sus tareas, no obstante estar demostrado que se encontraba efectivamente en la zona donde ocurrió el hecho, solo puede ser explicada por el incumplimiento de la obligación que le incumbía. Al estar comprobada esta omisión, se condenará a la entidad al pago de los perjuicios. 30.- La sala señala que la deducción de indicios basada en la conducta procesal de la entidad demandada se fundamenta en el artículo 241 del Código General del Proceso.

En el ámbito del derecho administrativo, la regla general que asigna al demandante la carga de probar las afirmaciones de su demanda debe interpretarse considerando las particularidades de este tipo de procesos. En ellos, es común que la entidad demandada tenga en su poder los medios probatorios necesarios para demostrar la veracidad de las afirmaciones del demandante.

Esta circunstancia justifica la existencia de normas que obligan a la Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 21 entidad demandada a presentar, junto con la contestación de la demanda, el expediente administrativo o la historia clínica que tenga en su poder13. 31.- Es fundamental considerar también aquellos casos en los que la afirmación que se debe probar se relaciona con situaciones en las que la entidad demandada tiene el deber legal de documentar lo ocurrido mediante la elaboración de informes, la realización de investigaciones o la conservación de medios materiales de prueba.

Estos medios deben permitir a las autoridades jurisdiccionales competentes recaudar pruebas sobre lo sucedido. 31.1.- En tales circunstancias, la falta absoluta de presentación de documentos o informes pertinentes sobre una situación específica, que debieron haberse producido, así como la omisión de proporcionar información que permita recabar los testimonios de los agentes involucrados en los hechos, constituye un indicio grave de responsabilidad en contra de la entidad demandada. 31.2.- La doctrina ofrece las siguientes observaciones sobre la aplicación de la regla de la carga de la prueba en la jurisdicción contencioso administrativa: <<En el contencioso administrativo en el que la decisión depende de la apreciación sobre los hechos del caso, a los cuales el juez no tiene acceso sino a través de las partes la cuestión de la carga de la prueba reviste una importancia determinante.

Cuando el expediente no contiene elementos que permitan al juez formarse una convicción absoluta la solución, esta regla interviene necesariamente en detrimento de la parte a la cual le incumbe la carga de la prueba. La regla según la cual al actor le corresponde probar, pone el demandante en una situación desfavorable. La demandada, que es la Administración, se encuentra en una situación de superioridad, puesto que ella no debe probar sus alegaciones: simplemente puede dejar que el demandante pruebe y es una situación indudablemente confortable para ella.

El riesgo de la prueba consiste ahora en saber si el juez administrativo va a aligerar la carga que le incumbe al demandante, o va a dejar las cosas en ese estado… Hay características específicas al contencioso administrativo que tienen que ver esencialmente con su organización y con las misiones que pesan es}pecíficamente sobre las partes, en particular sobre las personas públicas; la asimetría es consecuencial a esa misión y de la ausencia de transparencia en las decisiones y en la acción de la administración. El juez va a utilizar entonces la técnica de los indicios a partir de la cual el deducirá la realidad de hechos imposibles de probar de la existencia de otros hechos perfectamente establecidos.

Pero esa decisión de obrar de este modo debe estar precedida por un principio o comienzo de prueba serio que debe ser cumplido con el esfuerzo probatorio del demandante. Es necesario que se llegue primero a un principio de convicción y que exista una dificultad de prueba para 13 El parágrafo del artículo 175 del CPACA, dispone: <<Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.

Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto>>.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 22 una de las partes; es lo que la doctrina denomina el comienzo de prueba en derecho administrativo; es necesario tener un comienzo de prueba serio y no simples alegaciones imprecisas, pues no se trata entonces de suplir la carga al demandante negligente el demandante.

Ese comienzo de prueba es el que introduce la duda en la conciencia del juez. Los indicios suministrados por los demandantes no son sino comienzos de prueba y es a partir de la actitud de la administración, que es el mayor indicio, que el juez deducirá la realidad de los hechos. <<Hoy la administración puede invocar la destrucción de un documento, pero esa invocación hace suponer al juez que esa destrucción es de mala fe y que el documento contiene, como lo sostiene el demandante las pruebas determinantes de los cargos en contra de la administración. La actitud de un hombre o de una administración normal es en efecto comunicar todo aquello que sirve en el litigio Si la administración entrega un expediente incompleto e impreciso el juez aplica un tópico según el cual el que <<no dice nada preciso ni sólido no tiene normalmente nada que decir>>.

De la misma manera si la administración se limita a hacer indicaciones o si se contenta simplemente con hacer negaciones sin remitir documentos, <<Cuando la administración pierde sus expedientes, pierde sus procesos>>14. 32.- En este caso, la parte accionante demostró que el señor Juan Bautista Muelas Campo trabajaba como erradicador manual de cultivos ilícitos en un programa financiado por el Gobierno nacional y ejecutado por Acción Social, y que falleció mientras realizaba dichas labores.

Aunque Acción Social sostuvo que siempre se cumplían los protocolos de seguridad y la Policía detalló en qué consistían estos protocolos, no se presentó ningún informe, acta, testimonio o investigación que permitiera comprobar su cumplimiento. Por el contrario, quedó demostrado que la Policía fue negligente al no dejar constancia de lo sucedido ni proporcionar información sobre los hechos y los agentes involucrados, lo cual impidió adelantar la investigación penal correspondiente.

Todo lo anterior lleva a la sala a concluir que el protocolo mencionado no fue cumplido por la Policía. 33.- Los perjuicios se ajustarán teniendo en cuenta lo probado en el expediente. Y a la condena correspondiente a favor de la madre de la víctima se le hará el descuento del valor que ya le fue pagado por la compañía de seguros. 34.- Se sigue la orden del juez de tutela de estudiar la responsabilidad de la Policía Nacional, lo que implica, de cualquier manera, descontar el valor recibido por la citada demandante.

La transacción debe tenerse en cuenta como pago (al menos parcial) para todos los responsables solidarios. 35.- En la primera parte se hará referencia a las pruebas obrantes en el expediente que permiten deducir la responsabilidad de la Policía Nacional, pero no del Ejército. En la segunda parte, se hará referencia a los perjuicios. 14 Cfr. Foulquier, Caroline, La preuve et la justice administrative française, Le Harmattan, Paris 2013, p. 346.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 23 I.- Primera parte: análisis de pruebas a.- Pruebas relacionadas con la condición de trabajador de la víctima directa y su muerte en un accidente laboral 36.- Los documentos relacionados con la muerte del señor Juan Bautista Muelas Campo en un accidente de trabajo fueron aportados al expediente como resultado de varios requerimientos efectuados por el tribunal a la empresa Empleamos S.A. 37.- Empleamos S.A. respondió el 29 de agosto de 201615, y adjuntó la copia de la afiliación a la ARL Positiva y el acta16 de pago de indemnización a la madre del señor Juan Bautista Muelas Campo.

Estos documentos, junto con el contrato de trabajo17, el informe del accidente de trabajo del 1° de diciembre de 200918, y la entrevista realizada al coordinador del grupo de erradicación, dan cuenta de la relación laboral del señor Juan Bautista Muelas Campo con Empleamos S.A. en su calidad de erradicador manual; de que su muerte tuvo lugar durante una misión de erradicación de cultivos ilícitos; y del pago antes mencionado.

Es decir, está demostrado que la víctima directa murió mientras cumplía sus obligaciones laborales en virtud del contrato de trabajo suscrito con Empleamos S.A. 38.- En el expediente consta que Acción Social contrató a la Cooperativa Empleamos S.A. para que se encargara de la vinculación de los trabajadores que desarrollarían las labores de erradicación manual en el marco del Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos (PCI) que esa entidad coordinaba, y que era de interés del Gobierno nacional.

En el contrato de prestación de servicios número 359 de 200719, suscrito entre Acción Social y Empleamos S.A., consta que esta última compañía se obligaba a prestar el servicio temporal en misión para implementar la Estrategia Grupo Móvil de Erradicación. Este servicio buscaba contribuir a la erradicación de cultivos ilícitos y alcanzar los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, así: “CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO: El objeto del presente contrato es el prestar el servicio temporal en misión por parte de LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, con el fin de implementar la Estrategia Grupo Móvil de Erradicación del Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos - PCI en la erradicación de cultivos ilícitos y así alcanzar los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.

CLÁUSULA SEGUNDA.- OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES: 1. Suministrar los trabajadores en misión para la erradicación de cultivos ilícitos en las zonas donde opera la estrategia Grupo Móvil de Erradicación 15 Cuaderno 6, folio 7. 16 Oficio dirigido al DAPRE, cuaderno 4, folio 12. 17 Cuaderno 5, folio 442. 18 Cuaderno 5, folio 446. 19 Cuaderno 5, folio 447 en adelante.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 24 Manual y Forzosa previo aviso por escrito por parte del supervisor del Contrato. 2. Asumir todas las obligaciones laborales derivadas de su condición de empleador, como resultado de los contratos de trabajo que suscriba con las personas naturales que prestarán sus servicios en misión para cumplir con la erradicación de cultivos ilícitos. 3.

Sujetarse a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, indemnizaciones, compensación monetaria por vacaciones y prima de servicio, pagando por su exclusiva cuenta y riesgo y de su propio patrimonio al personal en misión; cumpliendo así mismo, con los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social (EPS, AFP, ARP), aportes parafiscales, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Caja de Compensación Familiar. 4.

Entregar a los trabajadores en misión la dotación de ley. 5. Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes informar a ACCIÓN SOCIAL FIP sobre la afiliación y el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, del personal en misión que le ha prestado sus servicios durante el mes inmediatamente anterior” (…) 6. Cumplir estrictamente las disposiciones laborales vigentes como verdadero empleador y especialmente las que regulan el personal en misión dedicado a prestar servicios a ACCIÓN SOCIAL - FIP Programa Presidencial Contra Cultivos Ilícitos (…) 13.

Contar con una póliza de seguro de vida colectivo para los trabajadores en misión de conformidad con los amparos especificados en la parte técnica de los términos de referencia (…) CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA.- AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL: El personal contratado por LA Empresa de Servicios Temporales para la ejecución de este contrato, no se entenderá vinculado laboralmente a la ACCIÓN SOCIAL-FIP.

La Empresa de Servicios Temporales obrará con plena autonomía administrativa y no existirá entre esta y ACCION SOCIAL- FiP relación laboral alguna y por tanto no será solidariamente responsable con La Empresa de Servicios Temporales, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho sus trabajadores o empleados”. 39.- Y también está demostrado que el señor Juan Bautista Muelas Campo era trabajador en misión de la Cooperativa Empleamos S.A., empresa encargada para adelantar labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, según consta en el contrato de trabajo que la víctima directa suscribió con ella.

Este contrato20 fue aportado al expediente en cumplimiento de diversos oficios que envió el tribunal a la cooperativa, y en el mismo se especifican las funciones que desarrollaba el trabajador, así: “CONTRATO DE TRABAJO (…) 20 Cuaderno 5, folio 442 y siguientes. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 25 PRIMERA: OBJETO: El trabajador se vincula laboralmente con el EMPLEADOR bajo la modalidad de TRABAJADOR EN MISIÓN, con el fin de cumplir en las instalaciones de al EMPRESA USUARIA ACCIÓN SOCIAL FIP, las funciones necesarias para DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 359- 2007 de conformidad al art. 7 de la ley 50 de 1990”.

SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR: • A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad de trabajo en el ejercicio de las funciones propias de la labor contratada. • A realizar las labores asignadas de manera diligente y cuidadosa. • A guardar absoluta reserva de todo lo que llegue a su conocimiento por razón de su oficio. • A acatar los reglamentos tanto de la EMPRESA USUARIA como del EMPLEADOR. • A aceptar los traslados de lugar de trabajo dispuestos por el EMPLEADOR o la EMPRESA USUARIA.

DÉCIMA SEXTA: CAPACITACIÓN: Los trabajadores en misión previa a la firma de este contrato fueron capacitados por EMPLEAMOS S.A. sobre las funciones y las medidas de seguridad que deben guardar mientras desempeñan la labor como erradicadores”. 40.- A su vez, está demostrado que el señor Juan Bautista Muelas Campo falleció mientras se dirigía a su lugar de trabajo para adelantar las labores de erradicación. Esto consta en el registro civil de defunción21, y en el informe pericial de necropsia22.

Al respecto, la necropsia indicó: <<Informe pericial de necropsia No. 200901018001000220 elaborado el 20 de diciembre de 2009 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cadáver del señor JUAN BAUTISTA MUELAS CAMPO, donde quedó consignado que falleció tras sufrir politraumatismo severo por artefacto explosivo, con mutilaciones de miembros superiores e inferior y laceraciones de órganos vitales por artefacto explosivo23.

INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA Datos del acta de inspección: Resumen de hechos: SEGÚN INFORME APORTADO POR EL SEÑOR CARLOS ANDRÉS MUÑOZ MARULANDA, COORDINADOR DE GRUPOS MÓVILES DE ERRADICACIÓN ZONAL, CAQUETÁ, EL OCCISO REALIZABA LABORES DE ERRADICACIÓN MANUAL EN LA VEREDA SAN ISIDRO, MUNICIPIO DE LA MONTAÑITA, CAQUETÁ, CUANDO AL PARECER PISÓ UNA MINA ANTIPERSONA, CAUSÁNDOLE EL DECESO EN FORMA INMINENTE.

Hipótesis de la muerte aportada por la autoridad: Violenta-homicidio. Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Explosivos (…) OPINIÓN PERICIAL 21 Cuaderno 1 A, folio 59. 22 Cuaderno 3, folios 610 a 619 y cuaderno 4, folios 64 a 67. 23 Cuaderno 5, folios 64 a 68. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 26 CONCLUSIÓN PERICIAL: SE TRATA DE UN HOMBRE ADULTO QUIEN PIERDE LA VIDA EN EL LUGAR MISMO DE LOS HECHOS, VEREDA SAN ISIDRO, CORREGIMIENTO DE LA UNIÓN PENAYA, MUNICIPIO DE LA MONTAÑITA, CAQUETÁ, TRAS SUFRIR POLITRAUMATISMO SEVERO POR ARTEFACTO EXPLOSIVO, SIN QUE SE LE PUDIERA BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA.

Causa básica de muerte: MUTILACIONES DE MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES Y LACERACIONES DE ÓRGANOS VITALES POR ARTEFACTO EXPLOSIVO. Manera de muerte: VIOLENTA - A DETERMINAR POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE (…)>> 41.- La muerte de la víctima directa fue calificada como un accidente de trabajo, como se indicó en el informe elaborado por la compañía de seguros Positiva24.

En el informe se estableció que el accidente fue causado por una explosión de un artefacto mientras el señor Juan Bautista Muelas Campo se encontraba en una misión de erradicación: “INFORME ACCIDENTE DE TRABAJO Descripción del Accidente: EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA EN DESPLAZAMIENTO PARA EL CULTIVO, DE REPENTE DETONÓ UN ARTEFACTO EXPLOSIVO OCASIONÁNDOLE LA MUERTE.

Observación: Dirección AT: Vereda San Isidro, La Montañita. Ocupación: Erradicador”. 42.- Empleamos S.A. reconoció que la muerte de la víctima directa fue resultado del mencionado accidente de trabajo y pagó a la madre del trabajador una indemnización de cien millones de pesos, como lo confirman documentos aportados al proceso de reparación directa.

En el expediente obra el documento denominado “Acta de pago de indemnización por muerte del 13 de mayo de 2010”. En esta acta, Empleamos S.A. y la madre del demandante, María Inés Campo Cantero, acordaron: “Que la muerte se produjo a causa de un accidente de trabajo debidamente reportado y por circunstancias no atribuibles a culpa del empleador.

Este acuerdo no es en ningún caso aceptación de culpa patronal por parte de Empleamos S.A. Que a reclamar sus prestaciones y la indemnización por muerte se presentó María Inés Campo Cantero (…) en calidad de madre del señor Muelas Campo (…) La empresa pagará la suma de CIEN MILLONES DE PESOS (…) como pago total y ordinario por perjuicios materiales y morales que se causaron con relación a la muerte del señor Juan Bautista Muelas Campo.

Este acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo”. 24 Folio 446 del cuaderno 5. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 27 43.- En el expediente también consta el documento denominado “Recibo de finiquito de indemnización-póliza de seguro de vida en grupo (muerte e indemnización adicional por muerte accidental)”.

En este, la señora María Inés Campo Cantero actúa como beneficiaria del 100% de la póliza de vida en la que la víctima directa era la asegurada, y cuyo tomador es Empleamos S.A. En el documento consta lo siguiente: “Acepto y recibo a entera satisfacción la suma de cien millones de pesos por concepto de indemnización total e integral con afectación de la póliza de vida en grupo derivada de la muerte de (la víctima directa).

Que con la aceptación y recibo de la precitada indemnización exonero de toda responsabilidad de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.” 44.- Y esta circunstancia también fue corroborada por el coordinador zonal de Grupos Móviles de Erradicación en Florencia, Caquetá, Carlos Andrés Muñoz Marulanda, quien fue entrevistado el 1° de diciembre de 2009 como parte de la diligencia de inspección técnica a cadáveres25 Este funcionario de Acción Social confirmó que trabajaba como asesor en el programa presidencial contra cultivos ilícitos y que coordinaba a los erradicadores contratados por la empresa Empleamos S.A. para adelantar misiones de erradicación de aproximadamente dos meses, en colaboración con la fuerza pública que proporcionaba seguridad a los operativos.

En su declaración, señaló que Juan Bautista Muelas Campo estaba contratado por Empleamos S.A., que fue asignado a esta misión, y que la empresa, a través de la aseguradora, se encargaría de los trámites relacionados con la entrega del cuerpo a sus familiares, así: “Yo trabajo como asesor en el programa presidencial contra cultivos ilícitos como coordinador zonal en los grupos móviles de erradicación. Estas personas, los erradicadores, los contrata la empresa Empleamos S.A. y van en misión a los grupos móviles de erradicación, cumpliendo fases establecidas aproximadamente de dos meses en compañía de la fuerza pública, quienes se encargan de su seguridad.

En este momento en la región se tienen 400 erradicadores a cargo mío, en misión, contratados por la empresa EMPLEAMOS. Esta misión llevaba aproximadamente 2 meses y estaba planificada para terminar el 21 o 22 de diciembre. Yo, como coordinador, soy el enlace entre la empresa y la fuerza pública. El señor Juan Bautista Muelas Campo estaba prestando sus servicios en EMPLEAMOS en misión para el GME.

Empleamos, a través de la aseguradora, se hará cargo de los trámites relacionados con la entrega del cuerpo a sus familiares. Yo hace 4 años que trabajo en esta empresa, siempre desempeñando la misma función”. b.- Las pruebas que evidencian que el proceso penal no pudo culminar por la falta la información de la Policía Nacional sobre la ocurrencia del hecho 45.- El tribunal ofició a las demandadas, entre ellas la Policía, el Ejército y la Fiscalía, y solicitó que informaran si conocían de procesos penales adelantados 25 Cuaderno 5, Folio 446.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 28 por la muerte de la víctima directa. Tanto la Policía como el Ejército indicaron que no tenían conocimiento de ello. No obstante, el 24 de febrero de 2016 la Fiscalía26 allegó al expediente copia del proceso penal adelantado por la muerte de la víctima directa, en el que consta que este fue archivado por la imposibilidad de determinar el sujeto activo del delito a causa de la falta de colaboración de la Policía Nacional en proveer la información necesaria para que se siguiera adelantando la investigación. Esto, a pesar de que los agentes de policía encargados de los Grupos Móviles de Erradicación se encontraban en la zona. 46.- El proceso penal relacionado con la muerte de Juan Bautista Muelas Campo se originó a partir de la noticia criminal registrada el 1° de diciembre de 2009.

Ese día, la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional informó al Grupo de Actos Urgentes de la URI SIJIN sobre un hostigamiento subversivo en Caquetá, que resultó en la activación de una mina antipersona. Este hecho causó la muerte de la víctima directa, quien, como se indicó anteriormente, prestaba sus servicios como erradicador de cultivos ilícitos.

La noticia criminal indicó27: "El día de hoy, 01-12-2009, siendo las 11:00 horas, la central de comunicaciones de la Policía Nacional informa al Grupo de Actos Urgentes, URI SIJIN, que en la jurisdicción de La Unión, Penaya, se presentaron hostigamientos subversivos contra funcionarios de la Fuerza pública (Policía Nacional) y erradicadores, donde, por activación de una mina, resultó muerta una persona que prestaba servicio como erradicador y sería transportada por vía aérea a las instalaciones de la Brigada No. XII del Ejército Nacional, con el fin de practicar inspección técnica a cadáver.

Teniendo en cuenta lo anterior, siendo las 13:00 horas del día 01-12-2009, personal del Grupo de Actos Urgentes URI-SIJIN, en las instalaciones del campo de paradas de la Brigada Móvil XII del Ejército Nacional con sede en Florencia, Caquetá, da inicio a la inspección técnica al cadáver de un cuerpo sin vida que respondía al nombre de Juan Bautista Muelas Campo, identificado con C.C. 10.752.087 de Piendamó (Cauca).

Tomando como único elemento de prueba el occiso, el cual fue documentado fotográficamente, se tuvo en cuenta que el cuerpo sin vida presentaba amputación de los miembros superiores y del miembro inferior derecho, lo que hizo imposible la toma de impresiones dactilares. Por lo tanto, se contactó con el señor patrullero Ronald García Franco, técnico profesional en dactiloscopia adscrito a la Seccional de Investigación Criminal SIJIN-DECAR, con el fin de obtener su colaboración para un posible cotejo dactilar en cuanto a la identificación del occiso.

Sin embargo, manifestó que, a pesar de que el cuerpo sin vida presentaba el miembro inferior derecho intacto, no se cuenta en la actualidad con una base de datos de registros decadactilares de los miembros inferiores para realizar un respectivo cotejo de identificación. De la misma manera, se tomó contacto con el personal de turno del Grupo Interinstitucional de Homicidios - SIJIN CTI, a quienes se solicitó su colaboración en la localización de los testigos que fueron evacuados del lugar de los hechos para ser entrevistados.

Estos manifestaron que, con posterioridad, allegarán ante la autoridad investigadora las entrevistas y el 26 Cuaderno 5, folio 560. 27 Folios 562 a 565 del cuaderno 5 y 16 a 19 del cuaderno 4. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 29 informe de los hechos emanado por el Grupo de Antinarcóticos de la Policía Nacional, que se encontraba a cargo de los erradicadores, a fin de consolidar información veraz de lo ocurrido.

Es de anotar que, por motivos de seguridad y orden público, el cuerpo fue trasladado vía aérea (helicóptero) a las instalaciones de la Brigada XII del Ejército Nacional de Colombia, donde en el campo de paradas fue realizada la respectiva diligencia de inspección técnica al cadáver, embalando el occiso en un contenedor plástico de color blanco, sellado, rotulado y sometido a cadena de custodia, dejándolo en la morgue del Cementerio Central de Florencia, bajo la custodia del señor sepulturero de turno". 47.- Esa misma información fue incluida en el informe Ejecutivo de la Policía Judicial. 48.- Posteriormente, el 10 junio y el 1° de julio de 2010, el investigador Elver Bonilla del CTI - Policía Judicial, con el propósito de avanzar en la investigación, envió oficios al comandante del Departamento de Policía de Caquetá y al brigadier general Francisco Patiño Fonseca, director Antinarcóticos, en los que requirió información sobre las circunstancias del fallecimiento de Juan Bautista Muelas Campo.

El funcionario señaló que requería, con carácter urgente, los datos sobre el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el 1° de diciembre de 2009. Ello era necesario para incorporarlos como evidencia en la noticia criminal de la Fiscalía 12 seccional de Florencia. 49.- En el Informe del investigador de campo SPJ-11, elaborado por Elver Bonilla el 30 de julio de 201028, se detallan las actividades realizadas por la Policía Judicial en el marco de la investigación sobre la muerte de Juan Bautista Muelas Campo, así: “CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 209, 255, 257, 251 Y 275 DEL C.P.P., ME PERMITO RENDIR EL SIGUIENTE INFORME.

2. OBJETIVO DE LA DILIGENCIA 1. Entrevistar al señor Comandante de la Policía Antinarcóticos que prestaba seguridad al grupo de erradicadores en zona rural de la Unión Peneya, con el fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2. Entrevistar a amigos y familiares del hoy occiso, objeto, determinar sus condiciones sociales y personales. 3.

Entrevistar al personal de erradicadores que presenciaron los hechos. Objetivo. Establecer las causas de tiempo, modo y lugar. Identificación e individualización del responsable. 4.- Identificar e individualizar a los autores del hecho. ACTUACIONES REALIZADAS 1.- VERIFICACIÓN CARPETA DEL PROCESO.

2. LABORES DE VECINDARIO EN LA OFICINA DE ANTINARCÓTICOS FLORENCIA 3, LABORES DE VECINDARIO EN ACCIÓN SOCIAL. ENLACE DE ANTINARCÓTICOS CAQUETÁ. 28 Cuaderno 4, Folio 78. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 30

4. LAMADA AL ABONADO TELEFÓNICO NO, 3155919498 ALA SEÑORA: DORA DILMA MUELAS

5. SOLICITUD DE INFORMACIÓN MEDIANTE COMANDANTE DE POLICÍA JAIME ENRIQUE MORENO R. OFI-217

6. SOLICITUD INFORMACION REALIZADA MEDIANTE OFICIO NO. 254 REMITIDA A FRANCISCO PATIÑO FONSECA. RESULTADOS DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA 8. Revisada la carpeta del proceso, no fue posible hallar entrevistas de los testigos, ya que la Policía Judicial realizó la inspección técnica al cadáver en Florencia debido a que, por motivos de seguridad, el personal no fue a La Unión Peneya y el occiso fue trasladado a Florencia. Los testigos, compañeros erradicadores y personal de la Policía que prestaba la seguridad al grupo no se hicieron presentes en el momento de la diligencia de inspección técnica al cadáver, y no hay ninguna relación de testigos>>. 50.- Finalmente, el 22 de noviembre de 2010, la Fiscalía ordenó el archivo29 de las diligencias relacionadas con la muerte de Juan Bautista Muelas Campo.

Esa autoridad argumentó que ello se debía a la imposibilidad de identificar al sujeto activo de la conducta punible y a la falta de pruebas suficientes para continuar con la investigación. La decisión de archivo señaló que las labores adelantadas por la Policía Nacional sobre la muerte de Juan Bautista Muelas Campo durante los actos urgentes, fueron inadecuadas.

La Fiscalía indicó que las labores de actos urgentes fueron mediocres, ya que no se realizaron entrevistas a los compañeros de la víctima ni a los miembros de la Policía encargados de la seguridad del grupo de erradicadores. Y también resaltó que la única oportunidad para recolectar información pertinente para el proceso penal, es decir, cuando se desplegaron los actos urgentes, se desaprovechó, lo que complicó la investigación posterior.

La decisión de archivo señaló lo siguiente: “ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS DESCRIPCIÓN DE LA CAUSAL: IMPOSIBILIDAD DE ESTABLECER SUJETO ACTIVO DE LA CONDUCTA PUNIBLE El día 01 de diciembre de 2009, al conocer información sobre la ocurrencia de un homicidio en el sitio conocido como la Unión Peneya, funcionarios de la policía judicial del grupo de actos urgentes de la URI SIJIN se trasladan al sitio con el fin de realizar las respectivas diligencias y corroborar la información suministrada, lográndose establecer que se trataba de un posible hostigamiento por parte de grupos subversivos contra funcionarios de la fuerza pública y erradicadores, donde por activación de una mina antipersona resultó muerta una persona que prestaba servicio como erradicador.

Al llegar al sitio donde fue trasladado el cuerpo sin vida, en el campo de paradas de la Brigada Móvil XI del Ejército Nacional, esto debido a los problemas de seguridad en la zona donde ocurrieron los hechos, se procede a realizar las diferentes diligencias, tales como inspección técnica al cadáver, lográndose identificar a esta persona como JUAN BAUTISTA MUELAS CAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.752.067 de Piendamó, Cauca. 29 Cuaderno 4, Folio 85.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 31 Dentro de las labores realizadas se entrevistó al señor CARLOS ANDRÉS MUÑOZ MARULANDA, quien manifestó ser el Coordinador zonal en los grupos móviles de erradicación en el programa presidencial contra cultivos ilícitos, señalando que las personas encargadas de la erradicación son contratadas por la empresa EMPLEAMOS S.A., que el señor JUAN BAUTISTA MUELAS CAMPO se desempeñaba como erradicador y llevaba en la zona como un mes aproximadamente.

Finalmente, adujo ser el intermediario entre los familiares para la entrega del cadáver y que la empresa EMPLEAMOS se encargará de los trámites a seguir. Con el ánimo de esclarecer lo sucedido respecto del atentado en contra de la vida del señor JUAN BAUTISTA MUELAS CAMPO, determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como lograr identificar e individualizar a los responsables de esta conducta punible, esta fiscalía, junto a su grupo de policía judicial, elabora su programa metodológico, trazando las respectivas diligencias y actividades investigativas tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Dentro de las diligencias adelantadas se realizó entrevista al señor MANUEL ESTEBAN MIRANDA HERRERA, de la Policía Nacional de la Unidad Antinarcóticos Florencia, quien manifestó que en la Unidad de Investigación Criminal de Antinarcóticos no se manejan estadísticas, bases de datos u otro tipo de registros que puedan servir de apoyo a la presente investigación, por lo que se hace necesario remitir las solicitudes de información al área de cultivos ilícitos con sede en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que son ellos los que manejan los datos relacionados con personal, logística y los integrantes de la policía y los grupos móviles de erradicadores.

Constatando lo anterior, en las labores investigativas realizadas en el Comando de Policía se logró ubicar al señor Intendente ALBERTO CORREA TOCORA, miembro adscrito al grupo de antinarcóticos Florencia, quien reafirmó que no hay información acerca de los hechos donde perdiera la vida el señor JUAN BAUTISTA MUELAS CAMPO, toda vez que el grupo de erradicadores de la policía que son contratados por antinarcóticos no dependen de la policía, ya que éstos son contratados en otra ciudad por medio de temporales de empleo y que el personal de antinarcóticos que está a cargo de estas personas, tanto de la logística como de la seguridad, viene de Bogotá, nivel Central Antinarcóticos….

Según Necropsia Médico Legal practicada al señor JUAN BAUTISTA MUELAS CAMPO, se determinó como causa básica de muerte politraumatismo por mutilaciones de miembros superiores e inferiores y laceraciones de órganos vitales por artefacto explosivo. Por otro lado, de acuerdo con las labores investigativas realizadas por los servidores de policía judicial del Grupo Vida, se libraron diferentes oficios al Director Nacional de la Policía de la Unidad de Antinarcóticos, pero hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna, por lo que aún no se ha logrado establecer las circunstancias de la muerte del señor JUAN BAUTISTA, al no contar con testigos que presenciaron los hechos.

Vemos entonces que se realizaron las diferentes actuaciones y diligencias investigativas tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos donde perdiera la vida el señor JUAN BAUTISTA. Que la falta de suficientes datos ha impedido la realización de otras actividades investigativas, tales como entrevistas, inspección al lugar de los hechos, y demás que permitan dar con la identificación de los responsables de su muerte, sumándose a ello la imposibilidad de ubicar a personas que presenciaron los hechos, como lo son los mismos compañeros erradicadores, ya que hasta la fecha nadie da razón de las operaciones del Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 32 grupo de erradicadores en la zona, imposibilitando aún más la obtención de información que permita esclarecer lo sucedido.

Las labores en actos urgentes fueron mediocres, ya que ni siquiera reposa en las diligencias entrevistas de los compañeros del señor JUAN y de miembros de la policía que estaban a cargo de la seguridad del grupo de erradicadores. El único momento que se tenía para recolectar información de lo acontecido era ese, y se dejó de realizar, por lo que ha dificultado aún más la tarea investigativa, al tener que desplegar numerosas diligencias con el fin de lograr su ubicación, sin tener resultados positivos.

Así las cosas, para esta delegada se le es imposible continuar con la presente investigación cuando, a pesar de que se adelantaron todas las actuaciones pertinentes para dar con la identidad de los responsables, no se cuenta con los suficientes elementos de juicio que nos permitan lograr su ubicación, desconociéndose las circunstancias y móviles de los hechos, al no tener ningún indicio de lo que pudo haber ocurrido, imposibilitando más el esclarecimiento de los mismos.

Haciéndose imperativo ordenar el archivo de las diligencias”. c.- La falta de respuesta de la Policía a la información solicitada por el tribunal 51.- Con el fin de determinar las circunstancias en las que murió la víctima directa y el cumplimiento de las obligaciones de la Policía Nacional, el tribunal ofició a dicha entidad en múltiples oportunidades, y requirió (i) información sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos30 y (ii) la función que tenía la Policía en los Grupos Móviles de Erradicación y los protocolos que debían seguirse en los operativos de erradicación. 52.- Primero, el 18 de noviembre de 2015, el tribunal requirió a la Policía que informara (i) si sus integrantes realizaron operativos en la zona rural del municipio de La Montañita, y si tenían conocimiento de la Convención de Ottawa sobre la prohibición de minas antipersona;

(ii) que indicaran si se llevaron a cabo jornadas pedagógicas para advertir a la comunidad y a los erradicadores sobre los peligros de las minas antipersona, y si se efectuó la destrucción, identificación y señalización de zonas de riesgo; (iii) requirió información sobre la existencia de investigaciones penales o disciplinarias relacionadas con la muerte de Juan Bautista Muelas Campo, y (iv) solicitó que se allegaran documentos como resoluciones de nombramiento, actas de posesión, hojas de vida del personal involucrado, y copias de los libros de minuta, informes y partes informativos generados durante los operativos en la zona.

En su oficio, solicitó: “Florencia, 18 de noviembre de 2015 Oficio No. 5310 Comandante POLICÍA NACIONAL Ciudad 30 Oficio del 18 de noviembre de 2015; cuaderno 4, folio 9. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 33 En cumplimiento del proveído de fecha 14 de octubre del presente año, y para efectos probatorios dentro del proceso de la referencia, me permito solicitarle que en el término de diez (10) días, contados al día siguiente del recibo de la correspondiente comunicación, se sirva informar a este despacho lo siguiente: 1.

Si integrantes de la Policía Nacional han realizado operativos en la zona rural del municipio de La Montañita; en caso afirmativo, si el personal tiene conocimiento de la Convención de Ottawa sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia. 2. Si hacían jornadas pedagógicas a la comunidad y a los erradicadores de cultivos ilícitos sobre los posibles peligros que existían con las minas quiebrapatas, y si se llevaba a cabo destrucción de minas, identificación y señalización de las zonas de riesgo en la zona rural de La Montañita. 3.

Señale si se dio inicio a algún tipo de investigación penal o disciplinaria por hechos ocurridos en la vereda del municipio de La Montañita el 1 de diciembre de 2009, donde murió el señor Juan Bautista Muelas Campo (q.e.p.d.) identificado con cédula de ciudadanía No. 10.752.087. 4. Relacione el personal uniformado, conformado por oficiales, suboficiales y soldados, que realizaron operativos en el municipio de La Montañita, particularmente para el mes de diciembre de 2009.

Además, allegar copia auténtica de los siguientes documentos: 5. De las resoluciones de nombramiento, acta de posesión y hojas de vida del personal enlistado en el numeral anterior. 6. De los libros de minuta, de los informes, partes e informativos que se han realizado a raíz de los operativos militares adelantados en las veredas del municipio de La Montañita, Caquetá, en el año 2009". 53.- Pese a la necesidad y urgencia del requerimiento, la Policía Nacional no respondió dentro del plazo señalado por el tribunal.

Ante esta omisión, el tribunal reiteró su solicitud en diversas ocasiones, incluyendo el oficio del 25 de julio de 201631. La Policía se abstuvo de contestar y envió el requerimiento del tribunal a diversas dependencias internas. 54.- En septiembre de 2016, la Policía remitió una respuesta32 insuficiente frente a lo solicitado por el juez, como pasa explicarse: 54.1.- Frente a la pregunta sobre los operativos en la zona, la Policía confirmó que los Escuadrones Móviles de Carabineros (EMCAR) 3, 6, 12 y 19 realizaron operativos en la zona durante noviembre y diciembre de 2009, lo que incluyó la detonación controlada de 22 artefactos explosivos.

Sin embargo, también indicó que no existían registros sobre protocolos de seguridad relacionados con estos operativos. De lo anterior se advierte que la Policía no aportó la información exigida por el tribunal, pese a que tenía la obligación de mantener y presentar registros sobre las operaciones en esas zonas. 31 Cuaderno 5, folio 398. 32 Cuaderno 5, folio 460.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 34 54.2.- En relación con la existencia de jornadas pedagógicas y manejo de minas antipersona, la Policía mencionó que no tenía registros de protocolos sobre la prevención de accidentes con esta clase de minas, y que esta información debía reposar en las bases de datos de las Compañías Antinarcóticos de Seguridad de la Erradicación (CASEG). 54.3.- La Policía tampoco proporcionó información sobre la existencia de investigaciones penales o disciplinarias relacionadas con la muerte de Juan Bautista Muelas Campo, e indicó que no contaba con registros sobre libros de minuta o informes relacionados con las operaciones en La Montañita en 2009.

Aunque mencionó la existencia de actas de instrucción del coordinador al personal EMCAR, que constaba de 329 funcionarios, no proporcionó un listado del personal involucrado, y las actas remitidas contienen únicamente información general, pero no dan cuenta del personal que debió estar en el operativo el día del incidente. 54.4.- A la anterior respuesta fueron anexadas las actas a las que hizo referencia la Policía33.

El intendente jefe Jorge Enrique Velásquez Upegui, jefe del Grupo de Gestión Documental de la Dirección de Antinarcóticos (DIRAN), informó que tras revisar los archivos de la Compañía Antinarcóticos de Seguridad de la Erradicación correspondientes a noviembre y diciembre de 2009 no se encontró un listado del personal que pertenecía a los grupos EMCAR 3, 6, 12 y 19.

Sin embargo, se localizaron actas de asistencia que registraban el personal de esos grupos en las fechas mencionadas. 54.5.- En las actas 28 y 37 del 9 de noviembre de 2009 constan las instrucciones que el coordinador de erradicación de Caquetá dio a los integrantes del EMCAR de Antinarcóticos, sin que allí se haga ningún informe de lo ocurrido.

Este documento establece que los miembros de la Policía tenían la obligación de asegurar que no hubiera explosivos al llegar a la zona y de <<extremar todas las medidas de seguridad en los desplazamientos o en cualquiera de los ejercicios que se realicen durante la fase de erradicación manual>>. Para la detección de artefactos explosivos, los EMCAR contaban con un equipo especializado en detección de minas y guías caninos. Pero –se itera– no se dio ninguna respuesta que permita determinar lo que ocurrió el día de los hechos. 55.- Posteriormente, en el oficio del 10 de diciembre de 2015, el tribunal también solicitó a la Policía Nacional que informara “en el término de diez días, cuál es la función que cumple dicha entidad dentro de la estrategia de los Grupos Móviles de Erradicación y cuál es el Protocolo de Seguridad utilizado en las labores de erradicación de cultivos ilícitos”34. 55.1.- Inicialmente, el 4 de marzo de 2016, el director de Sanidad de la Policía Nacional presentó una respuesta genérica en la que indicó que, frente a “su 33 Cuaderno 5, folio 468. 34 Cuaderno 4, folio 11.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 35 comunicación, le informo que fue remitida a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional por razones de competencia”35. 55.2.- Posteriormente, el 15 de marzo de 2016, Narcizo García, jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Antinarcóticos, respondió al tribunal sobre el rol de la Policía en la estrategia de los Grupos Móviles de Erradicación (GME), e indicó que la Resolución del 15 de octubre de 2010 incluía el Manual antinarcóticos, el cual aportó a su respuesta. 55.3.- Ese manual establece que la Policía Nacional, a través de los Escuadrones Móviles de Carabineros (EMCAR) y bajo la Dirección de Antinarcóticos, tiene la responsabilidad de asegurar y proteger las áreas donde se realizan las labores de erradicación manual de cultivos ilícitos.

Su función principal incluye detectar explosivos utilizando guías caninos, asegurando que el terreno esté libre de minas y otros artefactos explosivos antes de permitir el ingreso de los grupos de erradicadores. La Policía también debe brindar acompañamiento constante durante la erradicación para proteger al personal y garantizar la seguridad en todo momento, utilizando tácticas de patrullaje y supervisión en coordinación con otras fuerzas militares y policiales. 55.4.- Así mismo, ese manual detalla los protocolos de seguridad que deben seguirse en las labores de erradicación, y que incluyen la detección y neutralización de explosivos mediante equipos especializados y guías caninos. Además, subraya la obligación de la Policía de garantizar un entorno seguro para los erradicadores, no solo antes de su ingreso a los campos de cultivo, sino también durante toda la operación. 55.5.- De acuerdo con el manual, el coordinador del comandante de los EMCAR tenía la obligación de garantizar la seguridad y la adecuada ejecución de las labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, en cumplimiento de la política nacional de lucha contra el narcotráfico.

Dentro de estas responsabilidades, una de las tareas esenciales es la de "elaborar actas de instrucción y planes de marcha" al personal bajo su mando, que incluía a los Grupos Móviles de Erradicación (GME), para los diferentes desplazamientos que se debían realizar. El manual expresamente indica que el personal de erradicación debe cumplir su labor “bajo completa protección del personal de la Policía”, así: <<Conformación de las unidades para realizar labores de erradicación Es importante que los comandantes de cada dispositivo se reúnan en las mañanas para planificar la misión que se va a llevar a cabo durante el día, en esta reunión se deben asignar las responsabilidades de seguridad para el personal encargado de brindar protección al grupo de erradicadores y al señor topógrafo de Naciones Unidas.

Esquema de patrulla para el grupo de seguridad 35 Cuaderno 4, folio 101. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 36 Grupo de Seguridad de Punta: Se encarga de guiar el desplazamiento a cada cultivo, preferiblemente evitando carreteras a caminos trillados los cuales son zonas vulnerables para emboscadas; por ningún motivo se debe utilizar la misma ruta para iniciar la erradicación en la mañana y volver hasta el campamento al terminar labores en la tarde; esta patrulla se encarga de brindar al seguridad en la punta del dispositivo y en caso de presentarse un combate debe maniobrar en coordinación con la patrulla de cierre.

Primer grupo de erradicadores: En este grupo va solo una parte de los erradicadores, por razones de seguridad dentro del desplazamiento es más favorable que sean dos grupos. Grupo de seguridad intermedio: Esta patrulla es la encargada de brindar seguridad a los erradicadores, los protege y los ubica en un lugar seguro en caso de combate; de igual manera debe velas por la disciplina de estos y que ninguno salga de su respectivo grupo durante el desplazamiento, mantiene las distancias de seguridad entre cada uno de los grupos.

Segundo grupo de erradicadores: Este grupo cumple las mismas funciones del otro grupo de erradicadores Grupo de seguridad de cierre: Se encarga de asegurar la retaguardia en cada desplazamiento, maniobra en conjunto con la patrulla de punta para repeler cualquier ataque en contra del dispositivo; esta patrulla debe verificar que nadie se quede rezagado durante los desplazamientos.

Procedimiento para asegurar y despejar áreas con cultivos ilícitos Se debe llevar a cabo en cada uno de los cultivos, antes de que el grupo de erradicadores ingrese a realizar las actividades, el objetivo es descartar que unidades enemigas tiendan una trampa dentro del cultivo para realizar una emboscada o que dentro del cultivo haya un campo minado que pueda causar bajas o heridas en el personal del dispositivo.

“a. Una vez se identifica el cultivo, uno de los grupos de seguridad de la Policía ingresa bordeando el cultivo, revisando la parte perimétrica y descartando la presencia de personal armado. Una vez se revisa el perímetro del cultivo, esta patrulla ubica posiciones de seguridad. b. Asegurada la periferia del cultivo, se procede a verificar el desminado del lote.

Para ello, ingresa al lote el especialista en operaciones de desminado con explosivos, quien descarta la presencia de trampas o sistemas con tensores. Posteriormente, se constata con el uso de sensores caninos; se envían los perros a revisar el cultivo tratando de identificar posibles artefactos explosivos; consecutivamente ingresa personal con los detectores de metal, quienes garantizan la limpieza del área.

Una vez se descarta la existencia de trampas explosivas en el cultivo, se da el visto bueno para el ingreso de los erradicadores. c. El personal de erradicadores debe cumplir su función bajo completa protección del personal de la Policía; por ningún motivo el personal de seguridad debe estar en otras actividades bajo esta situación, excepto en descubiertas alrededor del cultivo o fuente.

Dirección de Antinarcóticos, Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos.

4.6. INSTRUCCIONES PARA EVITAR ATAQUES Y EMBOSCADAS Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 37 Realizar un análisis de inteligencia para determinar la situación real de orden público en la zona; igualmente verificar los antecedentes que existen sobre atentados terroristas, emboscadas y toma de unidades policiales.

Conocer plenamente el aspecto topográfico de la región a través de planos, planchas, croquis, y estar informados sobre el estado de las carreteras, distancia, puentes y otras especificaciones que determinen los puntos críticos a tener en cuenta en los desplazamientos. Asegurar las vías previstas para los recorridos, de ser posible 42 horas antes.

Enviar una avanzada que verifique la ruta, ante el desplazamiento de personal en vehículos, con el propósito de detectar amenazas y riesgos en la vía, a fin de evitar ser sorprendidos y no exponer la integridad de todo el grupo. Observar una distancia de desplazamiento entre vehículos, de 200 a 300 metros, manteniendo contacto visual, sin olvidar que, por lo regular, una emboscada está planificada tácticamente para cubrir con fuego efectivo un trayecto mínimo de 10 metros.

Mantener la reserva de la información, especialmente cuando se están programando o proyectando desplazamientos de personal. Técnica de reacción de una unidad al encuentro con un campo minado Es el procedimiento que sigue una unidad cuando se encuentra con un campo minado dentro de su ruta de avance. Acciones previas del comandante Tener en lo posible personal entrenado en operaciones de desminado con explosivos o artefactos explosivos improvisados (AEl).

Instruir al personal sobre las capacidades de los campos minados para evitar que miembros inexpertos de la unidad manipulen los artefactos explosivos que se encuentran durante los movimientos. Emitir planes de contingencia. Práctica de los procedimientos tácticos en los altos de seguridad y cruce de áreas de peligro. Dar órdenes claras sobre pasos obligados a los guías y rastreadores de la patrulla>>. d.- Los medios de prueba demuestran que el daño es atribuible a las omisiones de la Policía 56.- La sala advierte omisiones en la verificación y seguridad de la víctima en el operativo de erradicación. De acuerdo con los medios de prueba aportados al expediente, que incluyen información provista por la misma Policía Nacional, se advierte que esta entidad era responsable de garantizar la seguridad de los erradicadores durante el operativo de erradicación manual de cultivos ilícitos en el cual perdió la vida Juan Bautista Muelas Campo.

Esto se concluye a partir de las declaraciones de los funcionarios de Acción Social, de los documentos aportados al proceso penal, y de los mismos documentos elaborados por la Policía y aportados al proceso de reparación directa, como es el caso de actas Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 38 de instrucción a sus funcionarios, en los que constan cómo debían desarrollarse las labores de erradicación. 57.- Sin embargo, la Policía no aportó prueba alguna de haber realizado las verificaciones de seguridad necesarias en la zona.

Este incumplimiento se concluye de la falta de registros detallados sobre operativos de desminado y medidas de seguridad, sobre los funcionarios de EMCAR que debían encontrarse con la víctima directa en su labor de erradicación, o incluso sobre las circunstancias relacionadas con el accidente de trabajo. Esto era necesario, especialmente en una zona de alto riesgo como la del accidente, donde previamente se habían efectuado detonaciones de artefactos explosivos por parte de miembros de la Policía. 58.- Y aunque la Policía hizo referencia a un manual de operaciones que incluía obligaciones específicas de seguridad, la entidad no aportó prueba alguna de que haya desarrollado algún tipo de medida de protección, como podría haber sido asegurar el área antes, durante y después de las operaciones de erradicación, y el uso de guías caninos para verificar el terreno. 59.- La Policía Nacional no proporcionó respuestas claras ni suficientes en el proceso de reparación directa, a pesar de los reiterados requerimientos del tribunal.

La información suministrada fue incompleta y reveló la ausencia de registros de operaciones específicas o del personal que se encontraba en el lugar al momento del accidente. Esta omisión sistemática en la entrega de información impidió que la parte demandante pudiera demostrar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos relacionados con la muerte de la víctima. 60.- La falta de colaboración de la Policía también impactó el normal desarrollo del proceso penal.

La Fiscalía archivó la investigación debido a la falta de pruebas suficientes, y esto se debió a la deficiente actuación de la Policía. De acuerdo con la Fiscalía, las acciones urgentes fueron mal ejecutadas y no se recolectaron testimonios claves, lo que evidencia una omisión de su deber de investigar. 61.- Por último, la sala considera que la responsabilidad de la Policía Nacional no se basa en una obligación genérica de protección, como lo argumentó el tribunal, sino en la omisión de cumplir con acciones específicas y concretas bajo su control directo.

La Policía tenía la capacidad y la obligación de evitar el daño que se materializó, circunstancia que aceptó en el proceso con los distintos documentos que aportó y en los que constan las obligaciones específicas de esa entidad en el desarrollo de las labores de erradicación. En este proceso judicial, la propia Policía reconoció que acompañaba a los erradicadores en sus operaciones, pero no demostró que lo hubiera hecho de forma efectiva el día del incidente: no aportó los libros de minuta con el personal a cargo el día de la operación ni presentó prueba alguna de que hubiera adelantado labores de verificación en el terreno ese día, y antes de que la víctima se dirigiera a la zona de trabajo.

Así, esta entidad no solo omitió su deber de protección, sino que además se abstuvo de Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 39 colaborar eficazmente tanto en la investigación penal como en el proceso de reparación directa. e.- No está probada la responsabilidad del Ejército en el caso específico 62.- En cuanto a la responsabilidad del Ejército, es claro que, aunque la parte demandante y Acción Social señalaron que el Ejército también tenía un rol en la protección de los erradicadores, ello solo se refiere a obligaciones generales.

No se demostraron omisiones específicas en el caso de la víctima directa, lo que sí acontece con las que son exclusivamente frente a la Policía. 63.- Los medios de prueba que hacen referencia a la responsabilidad del Ejército incluyen (i) la contestación de Acción Social, (ii) el Manual Antinarcóticos proporcionado por la Policía Nacional, (iii) un oficio de abril de 2016 mediante el cual el Ejército contestó un requerimiento del tribunal en el proceso de reparación directa y (iv) la Directiva 32 de 2011 del Ministerio de Defensa, aportada también por Acción Social, que da cuenta de los protocolos para los procedimientos de erradicación. Estos documentos evidencian una obligación general de coordinar esfuerzos entre el Ejército y la Policía Nacional en las tareas de seguridad y erradicación. Sin embargo, no especifican responsabilidades concretas del Ejército en el incidente de Montañita. 64.- De esta forma, a pesar de que había obligaciones de colaboración entre el Ejército y la Policía, no quedó probado que existiera una responsabilidad directa y explícita del Ejército en las omisiones que tuvieron lugar el día del accidente.

Los medios de prueba del proceso solo dan cuenta de omisiones específicas de parte de la Policía Nacional, entidad que sí desplegaba actividades de protección en la zona en que ocurrió el accidente, pero que no probó que hubiera efectuado alguna ese día. 65.- En el expediente consta la respuesta que el Ejército Nacional dio al tribunal en el proceso de reparación directa.

El Ejército, a través del Batallón de Infantería de Selva N° 35 "Héroes del Guepi," aclaró que, según su reglamento de Operaciones y Maniobras de Combate Irregular, no realiza operativos específicos en la zona de Montañita. Sin embargo, indicó que realiza Operaciones de Control Territorial y Seguridad de la Fuerza en la región mensualmente.

Además, señaló que no era función del Ejército realizar jornadas pedagógicas para la comunidad o los erradicadores, y que la destrucción de minas y la identificación de zonas de riesgo se manejan conforme al reglamento mencionado. Esto indicó: “Cabe resaltar que el Ejército Nacional, siendo adscrito el Batallón de Infantería de Selva N° 35 "Héroes del Guepi," no realiza operativos, según el reglamento de Operaciones y Maniobras de Combate Irregular del Ejército Nacional 3-10, donde especifica que las unidades Operativas Menores y unidades Tácticas realizan Operaciones.

En cuanto a lo que respecta a las operaciones en Montañita, este comando manifiesta que, verificados los archivos de la unidad, se puede evidenciar que, según la jurisdicción ordenada por el Comando del Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 40 Ejército Nacional al Batallón de Infantería de Selva N° 35 "Héroes del Guepi," se realizaban Operaciones de Control Territorial y Operaciones de Seguridad y Defensa de la Fuerza, al ser esta área de responsabilidad de la Unidad Táctica, las Operaciones se realizan mensualmente durante todo el año. En lo referente a si se hacían jornadas pedagógicas a la comunidad y a los erradicadores, este comando manifiesta que la misión del Ejército va encaminada a conducir operaciones orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, tal como lo cita el Artículo 217 de la Constitución Nacional, por lo cual no es función de la Unidad realizar esta clase de jornadas”. 66.- Así, esta respuesta no establece una obligación de realizar operaciones específicas en Montañita en las fechas del incidente, ni incluye la existencia de directrices claras y concretas para el manejo de la seguridad en esa situación particular. 67.- Por el contrario, la sala reitera que las pruebas aportadas en el proceso sí dan cuenta, de forma concreta, de las omisiones específicas de la Policía Nacional en relación con el accidente en que murió la víctima directa.

Segunda parte: liquidación de perjuicios a.- Perjuicios morales en favor de los familiares de la víctima directa 68.- En el recurso de apelación, la Policía cuestionó el reconocimiento de perjuicios morales a las sobrinas de la víctima, y argumentó que era necesaria una prueba de la relación afectiva. La decisión de primera instancia será confirmada, ya que se ajusta al criterio unificado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la afectación está demostrada.

Los testimonios de Juan Pablo Campo Aranda, Araninfa Cortés Valencia, Jhon Eiver Calambas y Edwin Arley Muelas demostraron que Juan Bautista Muelas Campo vivía con sus sobrinas, con quienes mantenía relaciones afectuosas y a quienes apoyaba económicamente. 69.- La Policía también argumentó que el lucro cesante y el daño a la vida de relación no fueron probados.

La sala aclara que la sentencia de primera instancia no condenó por daño a la vida de relación. Respecto del lucro cesante, el testimonio de Juan Pablo Campo Aranda señaló que María Inés Campo dependía económicamente de su hijo Juan Bautista Muelas Campo, quien la apoyaba económicamente con el salario obtenido en su actividad como erradicador, por lo que el perjuicio se encuentra probado.

El testigo indicó: “PREGUNTADO: Sabe usted, si el señor JUAN BAUTISTA MUELAS CAMPO le colaboraba económicamente a su familia, en caso afirmativo, a quién, y en qué cantidad, si lo sabe. CONTESTÓ: Sí, él le colaboraba mucho a la familia. Él era el responsable de la parte económica de la familia, cantidad no sé. Y le colaboraba a la mamá, la hermana y sobrinas, a todos.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 41 PREGUNTADO: Indique cuál es el sustento económico del grupo familiar del señor JUAN BAUTISTA MUELAS CAMPO, luego de los hechos ocurridos el día 01 de diciembre del 2009. CONTESTÓ: En el momento, la actividad de ellos, es de una parcela que tienen aproximadamente una hectárea de café, plátano y yuca, de eso no más”. b.- Perjuicios morales en favor de la madre de la víctima directa 70.- La sala determinó que la señora María Inés Campo Cantero, madre de la víctima directa, tiene derecho a recibir una indemnización por los perjuicios sufridos debido a la muerte de su hijo.

En primera instancia, el tribunal le reconoció una indemnización por lucro cesante que se confirmará en esta sentencia y se actualizará a valor presente. 70.1.- En el proceso quedó demostrado que Empleamos S.A., empleadora de la víctima, le pagó una indemnización previa por perjuicios materiales y morales, que debe ser descontada. 70.2.- En este punto debe señalarse que el pago realizado por parte de Empleamos S.A. constituye una transacción válida, que se efectuó sobre derechos transigibles, y tuvo lugar después de causada la obligación. La transacción extingue la obligación respecto de todos los responsables solidarios.

Así, aunque el pago lo efectúe un deudor solidario como Empleamos S.A., beneficia igualmente a todos los codeudores, incluyendo a la Policía Nacional. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado: “Cuando el pago lo consuma uno de los deudores solidarios su principal secuela es la extinción de la deuda y, por contera, la aniquilación de la solidaridad pasiva, en tanto sólo tenía repercusión en relación con el accipiens, no respecto de los deudores entre sí. Es decir, el cumplimiento total de la prestación a favor del acreedor por uno de los deudores solidarios disipa tal solidaridad, radicada hasta entonces en hombros de todos los deudores, en razón a que a estos ya nada los ligará con aquel.

No obstante, tal cual se desprende del numeral 3° del artículo 1668 ejusdem, a favor «del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente» opera la subrogación legal, aun contra la voluntad del acreedor. En este orden, la aludida extinción de la deuda desde el punto de vista del acreedor, resultado del pago realizado por quien hasta entonces era uno de los deudores solidarios, apareja otras consecuencias, esta vez únicamente entre quienes integraron el extremo pasivo de la obligación, como es la subrogación legal”.36 70.3.- En el mismo sentido, la doctrina ha señalado: “Cuando la víctima celebra una transacción judicial o extrajudicial por la totalidad del daño con uno de los coautores del mismo, la obligación de los demás 36 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5107-2021, radicación nº 11001-31-03-005-2015- 00707-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 15 de diciembre de 2021.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 42 coautores solidarios o de los obligados al todo se extingue, sin perjuicio de la acción de repetición del coautor que transigió contra los coautores”37. 70.4.- Los anteriores presupuestos se cumplen en el caso concreto, pues el acuerdo recayó sobre los perjuicios derivados de la muerte de la víctima directa.

Y no se señaló que esta era parcial, o que eliminaba la solidaridad con los demás causantes del daño. Por esta razón, la transacción cobija a todos los coautores, esto es, al empleador y a la Policía. 71.- A continuación, la sala procede a determinar el monto final de la condena a favor de la señora María Inés Campo Cantero, luego de ajustar las cifras conforme a la indemnización ya efectuada: 71.1.- La sentencia de primera instancia condenó al pago de ciento tres millones ochocientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y siete pesos ($103.858.637) por concepto de lucro cesante para la señora María Inés Campo Cantero.

Una vez actualizada esa suma a valor presente38, esta asciende a ciento cincuenta y cinco millones quinientos diecisiete mil novecientos noventa y seis pesos ($155.517.996). Adicionalmente, condenó al pago de perjuicios morales por un valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, que actualmente ascienden a ciento treinta millones de pesos ($130.000.000). 71.2.- Por lo tanto, la suma total de la condena en favor de María Inés Campo Cantero, por concepto de perjuicios materiales y morales, asciende a doscientos ochenta y cinco millones quinientos diecisiete mil novecientos noventa y seis pesos ($285.517.996). 72.- Ahora bien, Empleamos S.A. indemnizó el accidente de trabajo a favor de la señora María Inés Campo, madre de la víctima directa.

En el expediente obra el documento denominado <<Acta de pago de indemnización por muerte del 13 de mayo de 201039>>. En esta acta, Empleamos S.A. y la madre del demandante, María Inés Campo Cantero acordaron el pago de una indemnización por cien millones de pesos ($100’000.000) por concepto de perjuicios morales. 73.- A la fecha en que se profiere esta decisión, la suma pagada por Empleamos S.A. equivale a ciento noventa y siete millones seiscientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y dos pesos ($197.639.632). 74.- De acuerdo con lo anterior, la condena neta a favor de María Inés Campo Cantero es de ochenta y siete millones ochocientos setenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($87.878,.64).

Esta suma es el resultado de restarle al valor de la condena de primera instancia — doscientos ochenta y cinco millones 37 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de responsabilidad civil, tomo I, editorial Legis octava reimpresión, 2015 38 Ra = R * (IPC final / IPC inicial) IPC final – El último a la fecha de esta sentencia, de septiembre de 2024 (144.02) IPC Inicial – El de julio de 2017 (96.18) 39 Para mayo de 2010 el IPC era de 72,87.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 43 quinientos diecisiete mil novecientos noventa y seis pesos ($285.517.996) el valor pagado por Empleamos S.A. a ciento noventa y siete millones seiscientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y dos pesos con veintidós centavos ($197.639.632).

J. Costas 75.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCANSE los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así: <<SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por la muerte del señor JUAN BAUTISTA MUELAS CAMPO en hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2009.

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero y a favor de las personas que a continuación se relacionan: Por perjuicios morales y materiales a MARIA INÉS CAMPO CANTERO, en su condición de madre de la víctima, la suma de ochenta y siete millones ochocientos setenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($87.878.364).

Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a DORA DILMA MUELAS, LUIS ALBERTO MUELAS CAMPO y MARÍA BENEDA CAMPO, en su condición de hermanos de la víctima, para cada uno de ellos. Y treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes a YURDIN DANIELA ULCHUR MUELAS CAMPO, ERIKA YASMIN MUELAS MUELAS y FRANCY IDALY MUELAS MUELAS, en su condición de sobrinos de la víctima, para cada una de ellas>>.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00336-01 (60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros 44 SEGUNDO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva parcialmente el voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Salva el voto Con firma electrónica SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ Conjuez Con firma electrónica FABRICIO MANTILLA ESPINOSA Conjuez