Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 Demandantes: «YZXTA» Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, la postura mayoritaria amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes, por configurarse el defecto de violación directa a la constitución, pues al proferirse la sentencia cuestionada se desconoció el auto del 1º de diciembre de 2014, en el que, en sentir de la Sección, la misma autoridad enjuiciada zanjó la controversia sobre la inexistencia de la caducidad, por lo que el fallo no acató lo allí dispuesto, ni expuso, las razones por las que se apartaría de su propia decisión. De ahí, que la subsección accionada, al volver a la tesis de la caducidad no cumplió con el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones a efectos de garantizar el derecho fundamental del debido proceso de los usuarios de la administración de justicia; además de no haberse dado aplicación a los enfoques diferenciales tanto de género como interculturales, para privilegiar la protección de los derechos de las víctimas de violencia sexual.
No obstante, en mi criterio, la autoridad judicial accionada no se encontraba obligada a acatar los pronunciamientos realizados en el mencionado auto, toda vez que el mismo fue firmado por unos magistrados distintos1 a los que profirieron la sentencia que se cuestiona y, por ende, no se podría alegar el carácter inmutable, vinculante y definitivo que se predica respecto de dicha decisión; máxime cuando ni siquiera se trata de una providencia de unificación. De igual forma, la postura predominante de la Sala determinó que la corporación accionada desconoció las circunstancias particulares que rodeaban el caso concreto, y, en consecuencia, omitió el mandato constitucional, que recae ante todos los operadores judiciales, de aplicar los enfoques diferenciales pertinentes al momento de decidir.
Sin embargo, en el caso analizado no se dejó de lado dicho mandato, toda vez que, en la sentencia acusada, se explicó que no se encontró un motivo que justificara 1 La providencia aludida fue firmada por el Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co darle a los accionantes un trato diferencial respecto de la contabilización del término de caducidad, así como tampoco presentaron argumentos que explicaran la imposibilidad de demandar antes de vencer el término preclusivo, ya sea por haber existido alguna circunstancia de fuerza mayor o algún impedimento que les hubiese evitado promover de manera oportuna el medio de control.
Al respecto, la referida autoridad en el fallo cuestionado precisó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 2023 fue clara en establecer que: […] si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, pues se trata de un carga procesal impuesto a los usuarios del sistema de justicia i) orientada a garantizar un funcionamiento eficiente y ordenado de las instituciones que lo conforman, en armonía con el deber de colaboración con justicia y ii) fundada en la necesidad de obtener seguridad y certeza jurídica para evitar la paralización del tráfico judicial y garantizar de esta manera la prevalencia del interés general.
En este orden de ideas, se tiene que el término para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 8 de junio de 2009 – día siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos que aquí se debaten – y expiraba el 8 de noviembre de 2011. Sin embargo, en esta última fecha, la apoderada judicial de los demandantes presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 42 Judicial II de Riohacha (hecho probado 6.1.2.), por lo cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término preclusivo se suspendería “hasta que [se hubiese logrado]… el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se [hubiere] registrado… o hasta que se [hubiesen expedido]… las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, o hasta que… [venciera] el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”.
Como en el presente asunto lo que primero ocurrió fue que transcurrieron tres (3) meses desde el día en que se presentó la solicitud de conciliación sin que se llevara a cabo la diligencia respectiva o se hubiese conciliado el asunto, se advierte que el término de caducidad se suspendió hasta el 8 de febrero de 2012. No obstante, como la demanda se radicó el 24 de febrero de 2012 (hecho probado 6.1.4.), se advierte que para esa fecha ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador […].
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C justificó de manera razonada su postura de declarar la caducidad en el medio de control, amparado en una interpretación legal con respaldo probatorio, de tal forma, lo pretendido por la parte actora era insistir en los mismos argumentos que ya habían sido estudiados en la instancia correspondiente, lo que evidencia que buscaba convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Por último, la sentencia de la que me aparto, contenía afirmaciones sobre la obligación de indagar y sustentar desde cuándo la víctima contaba con los medios probatorios suficientes para imputarle materialmente la responsabilidad al Estado, no obstante, considero que, en el caso en concreto no existía duda sobre el inicio del cómputo de caducidad, es decir, era clara la fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, por lo que no eran necesarias las consideraciones sobre la finalización del proceso penal.
Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmar que se debe esperar a que el proceso penal o disciplinario finalice para iniciar el medio de control para determinar la autoridad a la que le es atribuible el perjuicio alegado o a que la víctima se encuentre en condiciones de acceder a la administración de justicia, conllevaría a que la aplicación de la caducidad, que es una figura de orden público y de obligatorio cumplimiento, quede supeditada al actuar del recurrente, y a su vez, daría lugar a que los ciudadanos cuenten con una posibilidad abierta e ilimitada para ejercer el medio de control sin condicionamiento alguno. Por ello, en mi criterio, se debió declarar improcedente la acción de la referencia por falta de relevancia constitucional, dado que la competencia del juez constitucional se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no convertirse en una tercera instancia o cuestionar la interpretación que el juez ordinario del asunto plasmó en la providencia atacada.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx