Demandante: Asociación Encuentros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01918-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01918-00 Demandante: ASOCIACIÓN ENCUENTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado vía electrónica el 18 de abril de 20241, la Asociación Encuentros, por medio de su representante legal2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión número 6 y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad. 1 Al correo de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia. La Secretaría de esta corporación remitió por competencia al Consejo de Estado mediante correo electrónico del 19 de abril de 2024. 2 El señor Jesús Horacio Cruz García, quien conforme con el certificado de Cámara de Comercio aportado con la demanda funge también como presidente de dicha asociación. Demandante: Asociación Encuentros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01918-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante consideró vulneradas tales garantías al proferir los fallos del 29 de octubre de 2020 y 9 de febrero de 2023, dictados por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de controversias contractuales instaurado por la accionante contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá).
Este proceso se identificó con el radicado 15001-33-33-002-2015-00096-01. 1.2. Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contenida en el artículo 86 de Nuestra Constitución Política de 1991, y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, contra las sentencias judiciales emitidas por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Tunja en el proceso No. 150013333002201500096-00 de fecha 29 de octubre del 2020, y la del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 6 del día 9 de febrero del 2023, mediante las cuales se dispuso negar las pretensiones de la demanda SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA JUDICIAL DEL JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA No. 150013333002201500096-00, DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2020 TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIAS JUDICIAL EN SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DECISIÓN No.6 del 9 DE FEBRERO DEL 2023 CUARTO: ORDENAR al Tribunal ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DECISIÓN No. 6, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso No. 150013333002201500096-00 Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
QUINTO: Que la Corte Suprema de Justicia, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso No. 150013333002201500096-00 Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Teniendo en cuenta el respectivo análisis profesional, la transparencia, la idoneidad, como las pruebas que se aportaron y reposan en el expediente, las pruebas que se aportan al presente escrito de tutela.
Las anteriores pretensiones encuentran su fundamento en los siguientes:… Demandante: Asociación Encuentros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01918-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La parte actora sostuvo que suscribió con Corpoboyacá un convenio de cooperación número 2010-127 del 16 de noviembre de 2010, por una valor de $355.673.880, cuyo término de duración era de 12 meses, el cual tenía por objeto: “AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS CON LA ASOCIACIÓN ENCUENTROS, PARA EJECUTAR EL PROYECTO DENOMINADO “PLAN DE REGLAMENTACIÓN Y ORDENAMIENTO DEL USO DEL RECURSO HIDRICO DE LA CORRIENTE PRINCIPAL O DE PRIMER ORDEN DE LA CUENCA ALTA DEL RIO CHICAMOCHA - SEGUNDA FASE (FORMULACIÓN Y RESULTADOS) Y EL MONITOREO Y DIAGNÓSTICO DE CALIDAD CORRIENTE PRINCIPAL DE LA CUENCA MEDIA DEL RIO CHICAMOCHA” Indicó que, la mencionada corporación consideró que la sociedad actora había ejecutado parcialmente el objeto precitado, por lo que, estableció un incumplimiento contractual en la ejecución del 40% inicial; por lo que, procedió a declarar el siniestro por incumplimiento contractual y, ordenar la terminación y liquidación unilateral del convenio de cooperación en cita, entre otros.
Refirió que, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos relacionados con el mencionado convenio: i) Resoluciones 3428 del 8 de noviembre de 2011, 2161 del 21 de agosto de 2012, 240 del 28 de febrero de 2013, 2356 del 11 de diciembre de 2013, 942 del 15 de mayo de 2014, y todos los demás que se deriven de los anteriores actos, los cuales conllevaron a la declaratoria de siniestro por incumplimiento contractual, ordenaron la terminación unilateral del contrato del convenio y la liquidación unilateral del mismo, respectivamente. ii) Resoluciones 811 del 30 de abril de 2014, 1561 del 11 de julio de 2014, 2501 del 3 de octubre de 2014 y 142 del 30 de enero de 2015, actos derivados de un proceso de cobro coactivo.
Expuso que también solicitó la condena por los perjuicios que le causó la aludida corporación. Dicho expediente se identificó con el radicado 15001-33- 33-002-2015-00096-01. Expuso que, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones Demandante: Asociación Encuentros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01918-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, al considerar que pese a que la demandante realizó acciones para la ejecución del convenio, las mismas no fueron suficientes para lograr el cumplimiento de las obligaciones, lo que conllevó a que la demandada emitiera permanentes requerimientos por incumplimiento, para luego declarar el siniestro en los actos demandados.
Precisó que, presentó un recurso de apelación en contra de la decisión anterior, al considerar que, entre otros motivos, el servicio fue prestado por la demandante habiendo alcanzado un avance parcial del 40%, conforme al informe presentado a la demandada, el cual si bien tuvo demoras fue por causas dolosas atribuibles al grupo supervisor y a los funcionarios del contratante.
Señaló que, a través de sentencia del 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 6, confirmó la providencia de primera instancia, al establecer que, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados mediante los cuales Corpoboyacá declaró la ocurrencia de un siniestro por incumplimiento parcial y luego total, ordenó el reinicio del convenio, impuso una multa, ordenó la liquidación y liquidó unilateralmente el convenio; así como tampoco se desvirtuó la legalidad de los actos expedidos con ocasión del cobro coactivo.
Al respecto, se indicó: …actos que tal y como quedó acreditado a lo largo del proceso estuvieron soportados en el reiterativo incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de la ASOCIACIÓN ENCUENTROS; consecuencias jurídicas que fueron acordadas por las partes desde el mismo momento de la suscripción del convenio, conforme las cláusulas décimo segunda, décimo tercera y décimo cuarta, mediante las cuales se facultó a la entidad para dar por terminado el convenio por incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo del Ejecutor, disponer la liquidación unilateral en caso de que el ejecutor no acudiera a la bilateral e imponer multas en caso de mora o retardo en la ejecución del objeto convenido (sic), y por ello, contrario a lo pretendido por la apelante no hay lugar al reconocimiento de la indemnización de perjuicios ocasionados a los trabajadores de la Asociación, por la alegada terminación unilateral del contrato (sic). 222.
Así mismo concluye la Sala que, a partir del contenido del convenio no se observa que, al menos en el plano formal, se hubiere pactado una relación patrimonial conmutativa entre CORPOBOYACÁ y al ASOCIACIÓN ENCUENTROS que apunte a calificarlo como un contrato estatal sujeto al régimen de la Ley 80 de 1993, y que permita, de haber sido configurado, declarar el desequilibrio económico que en el presente asunto alega el apelante.
Lo que se estipuló fue la conjunción de esfuerzos técnicos y financieros para ejecutar el proyecto denominado Demandante: Asociación Encuentros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01918-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Plan de reglamentación y ordenamiento del uso del recurso hídrico de la corriente principal o de primer orden de la cuenca alta del Rio Chicamocha – segunda fase y el monitoreo y diagnóstico de calidad corriente principal de la cuenca media del Rio Chicamocha”, permitiendo concluir que CORPOBOYACÁ no contrató a la hoy demandante - ASOENCUENTROS - a cambio de una remuneración. Según el esquema reflejado en el convenio, la entidad pública demandada no obtendría una contraprestación directa por su ejecución; aunado a que conforme la cláusula segunda se pactó la cofinanciación, correspondiéndole al ejecutor, hoy demandante, aportar setenta y un millones ciento treinta y cuatro mil setecientos setenta y seis pesos MCTE ($71.134.776), representados en recurso humano, bienes y servicios (sic), prestaciones que son las que, sin lugar a ello, se reclaman en el presente asunto.
Mencionó que, la anterior decisión se notificó con estado que se fijó el 15 de febrero de 2023 y mediante correo electrónico enviado el en la misma fecha. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que al interior del medio de control de controversias contractuales objeto de demanda se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales pues, a su juicio, en las sentencias acusadas se tuvo en cuenta únicamente las pruebas que favorecían a la contraparte; con lo que se configuró un defecto fáctico.
Mencionó que, las decisiones judiciales cuestionadas se emitieron sin atender a la “realidad”, toda vez que, se restó el peso probatorio a los testigos de la asociación, quienes no fueron citados al proceso. Al respecto, expuso lo siguiente: 94- Esta sentencia no fue juiciosa ni jurídicamente analizada, y no se basó el mismo en un juicioso estudio ni en un detallado contenido, pues no comprendió, entre otros aspectos: 95- La sentencia fue fallada de carácter eminentemente subjetivas que se apartan de toda veracidad respecto a los verdaderos factores objetivos que deben tener en cuenta las verdaderas pruebas para rendir un fallo. 96- Este fallo se profirió a "ojímetro" que, basado en soportes jurídicos, prueba de ello, es que no se analizaron en debida forma las obrantes en el libelo de la demanda, ni las solicitadas por el apoderado de la parte demandante, con los cuales se le darían un sustento y verdadero dictamen jurídico, (que concluye que del expediente), 97- lo que nos remitiría necesariamente a concluir que los fallos en primera y segunda instancia rendido por el Señor juez segundo Demandante: Asociación Encuentros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01918-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo de Tunja, como el Tribunal Administrativo de Boyacá, no está ajustado en cuanto a derecho se refiera sí no que está diseñado a beneficiar a la parte demandada es decir a Corpoboyacá. … Destacó que en las providencias cuestionadas estaban afectadas por “error grave” y que favorecían a la Corpoboyacá, ya que, no fueron valoradas la totalidad de las pruebas y no se respetó el derecho de defensa y contradicción al no escuchar los testigos que respaldaban la tesis de la asociación y porque no prosperó la objeción que formuló sobre la prueba pericial. 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 25 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. A su vez, se dispuso la vinculación de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá).
Se requirió el expediente objeto de demanda. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 6 Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de lo solicitado por la asociación demandante, al considerar que lo pretendido es que se declare sin efectos el fallo proferido en segunda instancia dictado en el proceso de controversias contractuales; no obstante, tales pretensiones no resultan procedentes, en tanto que en ese asunto la decisión ya fue objeto de debate jurídico.
Destacó que, si bien la accionante tiene derecho acceder a la administración de justicia, también le asiste el deber de hacerlo en los términos que fija la ley para ello, y al no cumplir con tal deber no puede invocar vulneración de derechos fundamentales. Indicó que resulta evidente que la presente acción de tutela no es procedente y en caso de serlo, se puede evidenciar claramente que las providencias cuestionadas no están viciadas de ningún defecto que dé lugar a vulnerar los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que solicito que se desestimen las pretensiones de la acción de amparo.
Demandante: Asociación Encuentros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01918-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja Este despacho judicial aportó copia digital el expediente objeto de demanda.
A su vez, en escrito separado presentó su informe, con el cual se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional, al considerar que sentencia de primera instancia se efectuó un estudio de cada medio de prueba legalmente allegado, y respecto del cual se adelantó en debida forma su contradicción, al punto de descartar un dictamen pericial que no atendió a las reglas de la prueba.
Indicó que, la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundó en razones jurídicas conforme al marco legal que regula el asunto y con el análisis de los diversos medios de pruebas como testimonios, actos administrativos y documental que se produjo en desarrollo del contrato, que permitieron concluir que no resulta procedente acceder a lo pretendido por la Asociación demandante al interior del medio de control, decisión que fue objeto de apelación y fue confirmada por el superior en la sentencia de 9 de febrero de 2023.
Precisó que, desde que se profirió el fallo de segunda instancia el 9 de febrero de 2023, que se notificó a la Asociación Encuentros el 15 de febrero de ese año, hasta la interposición de la acción (22 de abril de 2024) trascurrió más de un año y dos meses, con lo que se desconoce el principio de inmediatez, el cual es un presupuesto para la procedencia del amparo.
Destacó que, ante la falta del presupuesto de inmediatez, la acción de tutela deviene en improcedente. En su defecto, manifestó que deben negarse las pretensiones ya que este mecanismo constitucional se utilizó como una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales fundadas en las pruebas allegadas. Aportó la constancia de notificación del 15 de febrero de 2023 del fallo de segunda instancia, mediante enlace virtual. 1.6.3.
Corpoboyacá Este vinculado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la relevancia constitucional, la inmediatez y la subsidiariedad. Señaló que, el reproche del actor radica es en el cobro coactivo que adelanta la aludida corporación en su contra, por valor de “poco más de ciento trece millones de pesos”; por tanto, el verdadero interés que le asiste a la Demandante: Asociación Encuentros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01918-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asociación demandante es económico, razón por la cual, el asunto no es relevante constitucionalmente.
Indicó que la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2023, fue notificada a las partes el 15 del mismo mes y año; por lo que, la acción de tutela se presentó con más de 14 meses después de ejecutoriada dicha decisión. Por lo que no se acreditó el primer presupuesto en mención. Hizo referencia a los testigos que fueron decretados, pero que no asistieron la audiencia de pruebas, del que sí asistió pero no presentó su documento de identidad y luego de reprogramar la diligencia, tampoco asistió. Precisó que, en cuanto al dictamen pericial, la corporación demandada presentó solicitud de aclaración y complementación, y la asociación en cita lo objeto por error; pero que, el perito no compareció a la siguiente audiencia en la que debía pronunciarse frente a tales solicitudes.
Agregó que, en cuanto a la inconformidad de la parte actora relativa a que en la sentencia no se tuvo en cuenta el material probatorio (testimonios y prueba pericial) de dicha asociación actora y sobre la parcialización en favor de Corpoboyacá, lo que se presentó fue una ausencia de diligencia en la práctica de los testimonios (artículos 217 y 218 del Código General del Proceso y, en cuanto a la prueba pericial se reseñó que al no comparecer el perito a su sustentación, esta no tenía fuerza probatoria (artículo 228 ibidem).
Expuso que, adicionalmente, era en esa etapa probatoria que la aquí accionante debía interponer los recursos idóneos en defensa de sus intereses, pero eso no ocurrió; por lo que, la acción de tutela no es la vía para solventar las falencias de las partes y, tampoco se puede utilizar como “tercera instancia”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si el tribunal demandado incurrió en los defectos específicos invocados por la parte actora al confirmar Demandante: Asociación Encuentros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01918-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión que negó las pretensiones del medio de control de controversias contractuales instaurado por la accionante contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), el cual se identificó con el radicado 15001-33-33-002-2015-00096-01.
Al respecto, se precisa que, si bien la parte accionante cuestionó tanto la sentencia de primera como la segunda instancia dictadas en el proceso ordinario, lo cierto es que, el siguiente análisis recaerá sobre la sentencia de segunda instancia demandada, pues le puso fin a la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.
M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. Demandante: Asociación Encuentros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01918-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Inmediatez En lo particular se encuentra que la asociación accionante cuestionó la sentencia segunda instancia dictada el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión número 6, en el proceso de controversias contractuales que promovió contra Corpoboyacá, pues con dicha decisión se confirmó la sentencia que negó las pretensiones de su demanda contra los actos administrativos que, entre otros asuntos, declararon el siniestro por incumplimiento contractual y, ordenó la 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Asociación Encuentros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01918-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminación y liquidación unilateral del convenio de cooperación suscrito entre ambas entidades. Para tal efecto, hizo alusión a un presunto defecto fáctico pues consideró que se tuvo en cuenta únicamente las pruebas que favorecían a la contraparte y se le restó el peso probatorio a sus testigos y no prosperó su objeción frente al dictamen pericial presentado, con lo cual se le ocasionó un grave perjuicio a la sociedad demandante, el cual demandó a través del medio de control de controversias contractuales.
El tribunal y juzgado demandados se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela al coincidir que no se cumple con el requisito de la inmediatez y, en su defecto, tampoco se trata de un asunto con relevancia constitucional. Adicionalmente Corpoboyacá en calidad de vinculado también alegó la falta de acreditación de tal presupuesto, así como el de la relevancia constitucional por ser un asunto económico por el cobro coactivo que adelanta dicha corporación en contra de la actora y, a la subsidiariedad pues la asociación demandante no formuló los recursos del caso frente a las decisiones relativas a las pruebas reprochadas.
En relación con la falta de cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad alegada por la corporación vinculada, se considera necesario anotar que, en efecto, la acción de tutela no es una vía correctiva ante las falencias probatorias de la parte actora en cuanto a la defensa de sus intereses en el medio de control en mención. Esto, en razón de la naturaleza subsidiaria de este medio constitucional.
Adicionalmente, se observa que, si bien la controversia contractual y la materialización de los actos demandados tienen un contorno económico por lo del cobro coactivo en cita, lo cierto es que, lo que expresamente se cuestionó en esta sede constitucional corresponde a la providencia que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de aquel medio de control, decisión judicial sobre la cual recaerá el siguiente análisis: Así las cosas, se precisa que la providencia de segunda instancia demandada se notificó con estado que se fijó el 15 de febrero de 2023 y mediante correo electrónico enviado el en la misma fecha; por su parte, la acción de tutela de la refencia se presentó el 18 de abril de 2024.
De modo que, entre una fecha y otra transcurrió más de un año. El requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, esto es, seis meses.
Demandante: Asociación Encuentros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01918-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, debido a que el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación6, tal plazo prudencial, el cual se ha fijado en 6 meses por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
Además de lo anterior, la Corte Constitucional7 ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos.
Sin embargo, la Corte Constitucional8 y esta Sala9 han admitido la procedencia de la acción constitucional interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. 6 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 7 Sentencia T-033 del 26 de enero de 2015, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente número 11001-03-15-000-2015-01579-00 (AC). con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Asociación Encuentros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01918-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo atinente, se estima pertinente indicar que, tratándose de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, el demandante debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad para que pueda analizarse el fondo del caso concreto.
Así, este mecanismo constitucional fue estatuido por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz10. Por consiguiente, en el presente asunto, la sala no encuentra un ejercicio pronto de la acción dentro del plazo de los seis meses dispuesto para ello, pues se reitera que, desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada hasta la presentación de la acción de tutela, ha transcurrido más de un año. Adicionalmente, tampoco existe un motivo válido que justifique la inactividad de la parte accionante para promover la solicitud de amparo dentro de los referidos seis meses, ni que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, ni existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de esta vía constitucional y la vulneración de los derechos de los interesados.
Además, la situación desfavorable que alega respecto de la decisión acusada no es continua y actual. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues en el presente asunto no se cumple con el presupuesto general de procedencia de la inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Asociación Encuentros por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 El artículo 86 de la Carta prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Demandante: Asociación Encuentros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-01918-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx