Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 8 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01113-00 Demandante: Luis Camilo Velásquez Avilan Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia judicial de segunda instancia que confirmó la decisión que negó una solicitud de nulidad procesal, en el marco de un proceso ejecutivo. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Camilo Velásquez Avilan en contra del Juzgado 2 Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de marzo de 2023, Luis Camilo Velásquez Avilan presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 24 de junio de 2021, 3 de marzo de 2022 y 26 de agosto de 2022, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo No. 05837- 33-33-001-2008-00359-00/01 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “(i) Se le ORDENE al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Turbo, en cabeza del doctor Mario de Jesús Zapata Londoño, aplicar en su integridad la Ley 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01113-00 Demandante: Luis Camilo Velásquez Avilan Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no aplicar en el proceso administrativo las normas de la ley 1564 de 2012, ya que el desistimiento tácito se encuentra consagrado en su integridad en aquella ley;
(ii) Se le ORDENE al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Turbo, en cabeza del doctor Mario de Jesús Zapata Londoño, continuar con el trámite normal del Proceso Ejecutivo administrativo, proceda con la fijación de las Agencias en Derecho, con la liquidación de las Costas del proceso y oficie tanto a la entidad Bancaria como al Tesorero Pagador del municipio de Vigía del Fuerte Antioquia.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Luis Camilo Velásquez Avilan presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Vigía del Fuerte – Antioquia por el cobro de unas facturas cambiarias. la cual conoció inicialmente el Juzgado 1 Administrativo de Turbo, bajo el radicado No. 05837-31-33-001-2008 00359- 00. 5. 2) El 22 de enero de 2008, el Juzgado 1 Administrativo de Turbo libró mandamiento de pago a favor del accionante y en contra de la mencionada entidad territorial. 6. 3) Mediante Auto No. 1352 de 2016, el Juzgado 2 Administrativo de Turbo avocó conocimiento del proceso, ello como consecuencia de la creación de este segundo despacho judicial. 7. 4) El 24 de junio de 2021, el Juzgado 2 Administrativo de Turbo, con fundamento en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) declaró el desistimiento tácito y ordenó el archivo del proceso ejecutivo Rad. 2008- 00359-00, ya que se registró como última actuación el Auto No. 157 de 10 de mayo de 2018 (Auto que resolvió una solicitud de medida cautelar), notificado mediante fijación en lista el 15 de mayo de 2018 y, en consecuencia, se vio superado el término legal de inactividad. 8. 5) El 26 de julio de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó incidente de nulidad, tras considerar que la decisión que declaró el desistimiento y ordenó el archivo del proceso contenía un defecto sustantivo por interpretación errónea, ya que se adoptó con un fundamento jurídico incorrecto, en este caso, el artículo 317 del CGP y, según el accionante, el juez debió aplicar la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 9. 6) Mediante Auto de 3 de marzo de 2022, el Juzgado 2 Administrativo de Turbo negó la solicitud de nulidad, comoquiera que la última actuación realizada por el apoderado del demandante ocurrió el 29 de octubre de 2018, es decir, que el proceso estuvo inactivo por más de 2 años, tiempo suficiente, de acuerdo con el literal B del artículo 317 de la Ley 1564 de Radicación: 11001-03-15-000-2023-01113-00 Demandante: Luis Camilo Velásquez Avilan Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 2012 (CGP) para declarar el desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda ejecutiva. 10. 7) El 7 de marzo de 2022, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en el que reiteró los argumentos de la solicitud de nulidad relativos a la aplicación incorrecta del artículo 317 del CGP.
La parte actora adujo que antes de haber aplicado dicha normativa debió aplicar en su integridad el artículo 178 del CPACA. 11. 8) El 17 de marzo de 2022, el Juzgado 2 Administrativo de Turbo negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. Para ello, dispuso que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los procesos ejecutivos iniciados en la vigencia del Decreto 1 de 1984 (CCA) y tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se aplica los cánones procesales del CGP. 12. 9) El 26 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el Auto de 3 de marzo de 2022 del Juzgado 2 Administrativo de Turbo que negó la solicitud de nulidad procesal, al considerar que la providencia de primera instancia señaló que las causales de nulidad del artículo 133 del CGP son taxativas y lo alegado por el recurrente no estaba previsto como causal de nulidad.
Finalmente, adujo que al no haber irregularidad alguna en la notificación de la providencia que terminó el proceso por desistimiento tácito, no se configuró la causal de nulidad alegada, como lo señaló el juzgado de primera instancia. 13. Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que se configuró un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 317 del CGP, norma que regula el desistimiento tácito en la jurisdicción ordinaria, sin tener en cuenta que el artículo 178 del CPACA, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene sus propias reglas normativas y no hay vacío en dicho código respecto del desistimiento tácito. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros2 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que no se configuraron los presupuestos procesales y materiales de la acción de tutela contra providencia judicial. Adujo que la parte actora pretendió someter su pleito a una instancia adicional e indicó (se trascribe) “el accionante busca 2 Mediante Auto de 6 de marzo de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) No tener como agente oficioso del señor Luis Camilo Velásquez Avilan al abogado Joaquín Hernando Gil Gallego, (2) Admitir la acción de tutela por Joaquín Hernando Gil Gallego, en nombre propio en contra del Juzgado 2 Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia y (3) Vincular al municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia, como tercero interesado en el proceso.
Sin embargo, posteriormente, se aportó el respectivo poder conferido por el señor Velásquez Avilan al abogado Gil Gallego. Por esta razón, se entendió entonces que la parte actora sería Luis Camilo Velásquez Avilan. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01113-00 Demandante: Luis Camilo Velásquez Avilan Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 volver de conocimiento del juez constitucional un asunto que se limita a la aplicación de una norma legal, esto es, la norma de procedimiento general relativa al desistimiento tácito y a las nulidades.” 15.
El Juzgado 2 Administrativo de Turbo sostuvo que el accionante erró al pretender que se le aplicara al proceso en cuestión disposiciones del CPACA, teniendo en cuenta que el asunto en cuestión, por haber sido presentado en vigencia del CCA debía continuar su trámite con el CGP. Además, adujo que la acción resulta improcedente ya que la parte actora no agotó todas las herramientas jurídicas ordinarias a su alcance para evitar el presunto menoscabo de sus derechos, esto es, presentar nuevamente la demanda. 16.
El municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 17. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 18. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 19.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela5 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01113-00 Demandante: Luis Camilo Velásquez Avilan Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 de obtener una nueva instancia6; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad7. 20.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 21. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 22. Aunque la parte accionante encuadró sus reparos en un defecto sustantivo, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente en el incidente de nulidad9, el recurso de reposición y, en subsidio, apelación10 y el escrito de tutela, esto 6 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 9 “el juzgado de conocimiento aplica el artículo 317 de la ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, decisión que se toma para Declarar Desistimiento Tácito Y Ordena Archivo Del Proceso; decisión que se toma sin fundamento jurídico alguno en la normatividad que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, reglado íntegramente en la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.// (…) Todo lo anterior nos indica que antes de aplicar una disposición legal diferente a la ley 1437 de 2011 el juez de conocimiento debe aplicar en su integridad ésta última ley, y no una diferente a la misma, tal como en este caso erróneamente lo viene aplicando el juzgado de conocimiento, ya que deja de lado al momento de tomar una decisión sancionatoria y que afecta a la parte ejecutante, el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo o ley 1437 de 2011, disposición legal ésta que en su artículo 178 regula íntegramente la figura jurídica del Desistimiento Tácito en el Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que en dicha normatividad no existe un vació respecto a dicha figura jurídica, tal como erróneamente lo considera el juzgado de conocimiento al aplicar la ley 1564 de 2012; es por ello que sin excusa alguna debió aplicar lo regulado en el artículo 178 de la ley 1437 de 2011 antes de acudir a normatividad diferente (…) //en este caso, no es procedente aplicar en un proceso contencioso administrativo la ley 1564 de 2012 tal como erradamente la aplicó el juzgado de conocimiento en este proceso (…)// (…)se debió aplicar en este caso el artículo 178 de la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no el artículo 317 de la ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, ello ante el evento de no existir vació alguno dentro del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo respecto de la figura jurídica del Desistimiento Tácito”. 10 “(…) Ahora, si la ley 1437 de 201 1 regula íntegramente la figura jurídica del Desistimiento Tácito en el proceso Contencioso Administrativo, no puede de manera unilateral y arbitraria el operador jurídico aplicar otra disposición jurídica totalmente diferente a la que le debe obediencia plena, puesto que debe acudir a otra norma totalmente diferente a la 1437 de 2011, solamente en el evento de que la figura del Desistimiento Tácito no estuviera regulada en la ley 1437 de 2011, tal como ocurría cuando hace ya once largos años atrás nos regíamos en el Procedimiento Administrativo por el Decreto 01 de 1984. // (…) La anterior disposición legal nos indica que el juez de conocimiento antes de acudir a aplicar una norma legal diferente a la ley 1437 de 2011, debe aplicar en su integridad ésta última ley, y no una diferente a la misma, tal como en este caso erróneamente lo viene aplicando el juzgado de conocimiento, ya que deja de lado al momento de tomar una decisión sancionatoria y que afecta a la parte ejecutante la ley a la que inicialmente le debe obediencia, disposición legal ésta que en su artículo 178 regula íntegramente la figura jurídica del Desistimiento Tácito en el Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que en la ley 1437 de 2011 no existe un vació legal respecto a dicha figura jurídica, tal como erróneamente lo considera el juzgado de conocimiento al aplicar la ley 1564 de 2012; es por ello que sin excusa alguna debió aplicar lo regulado en el artículo 178 de la ley 1437 de 2011 antes Radicación: 11001-03-15-000-2023-01113-00 Demandante: Luis Camilo Velásquez Avilan Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 es, lo relativo al régimen jurídico procesal aplicable a la figura del desistimiento tácito para un proceso ejecutivo tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Argumentos que fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tras concluir (se trascribe): “[…] El artículo 267 del CCA establece que, en los aspectos no regulados en este Código, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 22. En el caso, el 22/11/2011, el Juzgado dictó sentencia (01 p.89-110), el 8/3/2018 aprobó la liquidación del crédito (01 p.160) y en auto de 25/6/2021, notificado por anotación en estados de 25/6/2021 (01 p.162-163), declaró el desistimiento tácito por haber superado el término de inactividad, conforme al artículo 317 del CGP aplicable conforme a lo previsto en el artículo 625-4- inc.2 del CGP. 23.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, al establecer las reglas de transición para la aplicación de la ley 1564 de 2012, señaló que las normas contenidas en el CGP regulan los procesos ejecutivos iniciados en vigencia del decreto 1 de 1984 y tramitados ante esta jurisdicción, ya que de la lectura del 267 del CCA se infiere que el fin del legislador era remitir a la legislación procesal civil vigente, no a una legislación derogada. 24.
Es decir, tratándose de un proceso ejecutivo como el que nos ocupa, iniciado en vigencia del decreto 01 de 1984 (01 p.1 y 59), la remisión a las normas procesales civiles necesariamente implica la aplicación de las normas del CGP y, en modo alguno es posible invocar las disposiciones del CPACA, por expresa disposición del artículo 308 de la ley 1437 de 2011. 25.
Pues bien, en primer lugar, en relación con recursos, el artículo 321-6 del CGP establece que el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva son susceptibles de apelación. Y el artículo 322 del CGP establece que, si el auto se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado. 26.
El auto cuestionado de 3/3/2022 negó el trámite de una nulidad procesal y fue notificado por anotación en estado el 4/3/2022 (01 p.180-185). Por lo que el recurso interpuesto al día siguiente hábil 7/3/2022 resulta oportuno (01 p.186-191). 27. La providencia de primera instancia señaló certeramente que las causales de nulidad del artículo 133 del CGP son taxativas y lo alegado por el recurrente no está previsto como causal de nulidad. 28.
Además, también le asiste razón al juzgado al señalar que no hay irregularidad alguna en la notificación de la providencia que terminó el proceso por desistimiento tácito, como quiera que, una vez más, el régimen procesal aplicable al proceso ejecutivo iniciado en vigencia del decreto 01 de 1984, es el CGP, y específicamente el artículo 295, que regula la de acudir a normatividad diferente. // (…) Es con fundamento en las disposiciones legales anteriormente argumentadas, que en Colombia ningún servidor público, y el juez segundo (2°) administrativo del municipio de Turbo Antioquia lo es, pueda de manera unilateral y arbitraria inaplicar lo ORDENADO por la ley 1437 de 2011, y por el contrario, ante el hecho de remitirse a la ley1564 de 2012 o Código de Procedimiento Civil, para aplicar una norma jurídica ya derogada, y proceder a decretar un Desistimiento Tácito, cuando la ley que regula el Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desde el año 2011 ya trae regulada la figura jurídica del Desistimiento Tácito, el Procedimiento para decretarlo, la obligación del juez de requerir a la parte obligada a cumplir lo ordenado por él, y la oportunidad o el término que tiene éste último para cumplir lo ordenado por el juez de conocimiento”. 11 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 6/8/2014 (50408). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01113-00 Demandante: Luis Camilo Velásquez Avilan Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 notificación por estado, no contiene exigencia alguna relativa al envío de mensaje de datos. 29.
Esta exigencia solo está prevista en la ley 1437 de 2011 que, como se expuso, no resulta aplicable al proceso ejecutivo que nos ocupa, pues ha iniciado con anterioridad a la entrada en vigor, el 2 de julio de 2012. 30. En efecto, solamente si la notificación de una providencia en este proceso estuviese sometida al régimen procesal del CPACA, resultaría exigible el envío de mensaje de datos tras la notificación por estado de una providencia, como está previsto en el artículo 201 del CPACA, como ha reiterado recientemente el Consejo de Estado12, al señalar que la notificación por estado prevista en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la ley 2080 de 2021, establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico, en el que debe constar la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia y del estado y la firma del secretario.
Y que el mismo día se debe enviar una comunicación a quienes hayan informado su correo electrónico. 25 (sic) Por tanto, al no haber irregularidad alguna en la notificación de la providencia que terminó el proceso por desistimiento tácito, no se configura la causal de nulidad alegada, como bien señaló el juzgado de primera instancia.” 23.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre cada uno de los reparos que formuló la parte actora contra las providencias en cuestión. En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez natural dejó claro que este asunto ya se había resuelto. 24.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieran entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.2. Conclusión 25. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos 12 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 15/2/2022 (67.702). 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01113-00 Demandante: Luis Camilo Velásquez Avilan Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 de procedencia y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Luis Camilo Velásquez Avilan, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co