Micelio
11001032500020230036500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-31

Radicación interna: 5188-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Eduardo Cespedes De Los Rios·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00365-00 Número Interno: 5188-2023 (Expediente digital) Demandante: Luis Eduardo Céspedes de los Ríos Demandados: Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Remite por competencia – Ley 2080 de 2021 El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por la apoderada judicial del señor Luis Eduardo Céspedes de los Ríos contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, conforme con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El 10 de julio de 2023, el señor Luis Eduardo Céspedes de los Ríos, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023; ii) Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023; iii) Oficio CJO23-2669 de 26 de abril de 2023, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el marco del proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial según el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante los cuales se excluyó de la lista de admitidos al demandante; iv) Oficio CJO23-1221 de 14 de marzo de 2023, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial negó la reclamación presentada sobre los requisitos que se debían cumplir en el proceso de selección. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó: Se ordene incluir al señor Luis Eduardo Céspedes en el listado de aspirantes admitidos publicado mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023; o, en caso de no ser posible lo anterior, incluirlo en la lista de elegibles en una posición promedio a la que corresponde a los demás aspirantes que hayan aprobado satisfactoriamente las pruebas.

Se ordene pagar la totalidad de los perjuicios morales por valor de 100 SMLMV, y los que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda relacionados con salarios, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir por el demandante. Adicionalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del cronograma del concurso adelantado en virtud de la convocatoria efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura según el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.

II. CONSIDERACIONES En el sub examine, los actos administrativos demandados corresponden a la i) Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023; ii) Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023; iii) Oficio CJO23-2669 de 26 de abril de 2023, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el marco del proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial según el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante los cuales se excluyó de la lista de admitidos al demandante; iv) Oficio CJO23-1221 de 14 de marzo de 2023, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial negó la reclamación presentada sobre los requisitos que se debían cumplir en el proceso de selección. Este Despacho advierte que no es competente para conocer el medio de control de la referencia, toda vez que, la competencia para tramitar y decidir el sub judice radica exclusivamente en los Tribunales Administrativos por estar dentro de su órbita competencial, según lo establecido en el numeral 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 que dispone que esa autoridad judicial conocerá en primera instancia de los procesos de: “22.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden”. Se precisa además que el apoderado judicial de la actora señaló en el escrito de la demanda que no es posible aún establecer la estimación razonada de la cuantía en la medida en que “el proceso aún se encuentra en trámite y que la posibilidad de ser exitoso el proceso de selección culminando con el nombramiento del concursante en el cargo que aspira es solo una expectativa que se materializa cuando se produzcan los nombramientos”.

Así las cosas, la competencia para este caso radica exclusivamente en el Tribunal Administrativo por estar dentro de su órbita competencial para decidir el asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Por lo tanto, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del proceso a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo previsto en el numeral 2° artículo 156 ejusdem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Despacho;

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Céspedes de los Ríos, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación remitir de manera inmediata el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS