Radicado: 08001-23-31-000-2010-00905-01 (44839) Demandantes: Lorenzo José Pizarro Domínguez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 08001-23-31-000-2010-00905-01 (44839) 08001-23-31-000-2011-01170-01 (57469) Actor: LORENZO JOSÉ PIZARRO DOMÍNGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Corrección y aclaración de sentencia La Sala resuelve las solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por esta Subsección, formuladas por el apoderado de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Expediente 080012331000201000905 01 (44839) 1.1.1 El 11 de octubre de 20101, los señores Lorenzo José Pizarro Domínguez e Isabel María Egea de Pizarro, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la desaparición forzada de la cual fue objeto el señor Boris Enrique Pizarro Insignares. 1 Samai índice 4 del Tribunal.
Radicado: 08001-23-31-000-2010-00905-01 (44839) Demandantes: Lorenzo José Pizarro Dominguez y otros 2 1.2.2 El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien el 30 de marzo de 20122 profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El fundamento de la decisión consistió en que no se probó que los daños sufridos por los demandantes fueran atribuibles a la acción u omisión de la entidad demandada. 1.2.3.
El 4 de junio de 20123, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. 1.2. Expediente 080012331000201101170 01 (57469) 1.2.1. El 30 de septiembre de 20114, los señores Erica Cecilia Echeverry Miranda, Stiven Pizarro Echeverry, Suleyma Isabel Pizarro Egea, Zoraya María Pizarro Egea, Zenaida María Pizarro Insignares, Katherine Margarita Pizarro Insignares y Ledis Margarita Pizarro de Truyol, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el objeto que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la desaparición forzada de la cual fue objeto el señor Boris Enrique Pizarro Insignares. 1.2.2.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante sentencia del 29 de febrero de 20165 negó las pretensiones de la demanda. El fundamento de la decisión consistió en que no se encontró acreditada la participación de miembros de las entidades demandadas en los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada de Boris Enrique Pizarro Insignares. 1.2.3.
El 27 de abril de 20166, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicado: 08001-23-31-000-2010-00905-01 (44839) Demandantes: Lorenzo José Pizarro Dominguez y otros 3 1.3. Mediante auto del 5 de diciembre de 20177, esta Subsección ordenó acumular el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 08001033100020110117001 (57469) al proceso que se tramitaba con el número de radicado 08001033100020100090501 (44839). 1.4.
El 19 de julio de 20228, esta Subsección profirió sentencia en la que revocó las decisiones de primera instancia y en su lugar dispuso condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el 30 de marzo de 2012 y 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Isabel María Egea de Pizarro y Ledis Margarita Pizarro de Truyol.
TERCERO: DECLARAR Administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con la desaparición forzada de Boris Enrique Pizarro Insignares.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, la suma 100 SMLMV para Lorenzo José Pizarro Domínguez y 50 SMLMV a cada uno de las demandantes (sic), únicamente, en el evento en que el ex funcionario Flover Argeny Torres Sánchez no haya pagado la condena impuesta en su contra por la jurisdicción penal.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”. La providencia referida se notificó mediante edicto del 4 de noviembre de 2022, por lo que el término de la fijación transcurrió entre el 4 el 9 de noviembre de la misma anualidad, y la ejecutoría corrió entre los días 10 y 15 de noviembre de 2022910. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Samai índice 119. 10 Los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2022 no fueron hábiles.
Radicado: 08001-23-31-000-2010-00905-01 (44839) Demandantes: Lorenzo José Pizarro Dominguez y otros 4 1.5. El 18 de noviembre de 202211, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la referida providencia, comoquiera que en el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales el valor de 50 SMLMV sin precisar a cuáles de los demandantes correspondía el reconocimiento del referido valor, error que fue corregido mediante providencia del 19 de abril de 202312. 1.6.
Posteriormente, mediante escrito radicado el 19 de marzo de 202513, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección y aclaración de la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por esta subsección, con el fin de que se elimine del ordinal cuarto de la resolutiva la siguiente expresión: “únicamente, en el evento en que el ex funcionario Flover Argeny Torres Sánchez no haya pagado la condena impuesta en su contra por la jurisdicción penal”, en atención a que por ello, los beneficiarios de la sentencia no han podido enajenar los derechos económicos reconocidos en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección y aclaración de las sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional14.
En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 11 Samai índice 121. 12 Samai índice 133. 13 Samai índice 140. 14 Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. Radicado: 08001-23-31-000-2010-00905-01 (44839) Demandantes: Lorenzo José Pizarro Dominguez y otros 5 1.1. El artículo 310 del CPC15 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 1.2. La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil16.
Dicha figura resulta procedente, siempre y cuando los pasajes que se acusen de oscuros sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente. 15 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." 16 "Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos." Radicado: 08001-23-31-000-2010-00905-01 (44839) Demandantes: Lorenzo José Pizarro Dominguez y otros 6 2. Caso concreto El apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección y aclaración de la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por esta subsección, con el fin de que se elimine del ordinal cuarto de la resolutiva la siguiente expresión: “únicamente, en el evento en que el ex funcionario Flover Argeny Torres Sánchez no haya pagado la condena impuesta en su contra por la jurisdicción penal”.
Lo anterior, ya que la demandante alega que por dicho numeral los beneficiarios no han podido enajenar los derechos económicos reconocidos en la sentencia. 2.1. Solicitud de aclaración Con relación a la solicitud de aclaración de la sentencia, la Sala procede a determinar si esta se presentó dentro del término procesal dispuesto para ello.
Sobre este particular, se evidencia que la sentencia fue proferida el 19 de julio de 2022 y se notificó mediante edicto del 4 de noviembre de 2022, por lo que el término de la fijación transcurrió entre el 4 el 9 de noviembre de la misma anualidad, y la ejecutoría corrió entre los días 10 y 15 de noviembre de 20221718. Comoquiera que la solicitud de aclaración fue presentada el 19 de marzo de 2025, se concluye que la misma se radicó de manera extemporánea, por lo tanto, se rechazará. 2.2.
Solicitud de corrección Atendiendo a que el artículo 310 del CPC prevé la posibilidad de corregir en cualquier tiempo los errores puramente aritméticos y otros, la Sala analizará la procedencia de la solicitud presentada por la parte demandante. Sobre este particular y una vez revisada la providencia objeto de corrección, la Sala advierte que la inclusión de la citada expresión se efectuó con el único fin de evitar el doble pago a los demandantes por la reclamación hecha por los mismos supuestos fácticos del sub lite ante la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior, ya que mediante sentencia 17 Samai índice 119. 18 Los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2022 no fueron hábiles. Radicado: 08001-23-31-000-2010-00905-01 (44839) Demandantes: Lorenzo José Pizarro Dominguez y otros 7 del 6 de agosto de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Decisión, les reconoció a los accionantes, en su calidad de parte civil en el proceso penal, el pago perjuicios morales con ocasión de la desaparición forzada de la cual fue objeto el señor Boris Enrique Pizarro Insignares.
En ese sentido, en el proceso penal adelantado se le reconoció el mismo perjuicio solicitado en el sub lite, lo cual podría dar lugar a una doble indemnización a favor de la parte demandante y con ello un eventual enriquecimiento sin causa. Ello, al desbordarse el alcance del perjuicio causado y con ello la indemnización integral de perjuicios a la que tiene derecho la víctima.
Adicionalmente, la Sala considera que eliminar la citada expresión conllevaría a modificar la sentencia de 19 de julio de 2022 proferida por esta subsección, frente a lo cual el juez no tiene competencia funcional, ya que la misma se limita a resolver solicitudes de aclaración, corrección o adición de providencias en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.19 De conformidad con lo anterior, en el presente caso la solicitud de corrección elevada por la parte demandante resulta improcedente, comoquiera que se pretende eliminar apartes del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, situación que configuraría la modificación de la providencia en mención, careciendo la Sala de competencia funcional para ello, por lo tanto, será negada, por resultar improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este proveído. 19 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. Radicado: 08001-23-31-000-2010-00905-01 (44839) Demandantes: Lorenzo José Pizarro Dominguez y otros 8 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado