Micelio
11001031500020220607601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-10

Radicación interna: 1927 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Alexis Fernando Pulgarin Baena·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Medellin -Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06076-01 Accionante: ALEXIS FERNANDO PULGARÍN BAENA Accionado: CONSEJO SUPERIO DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto – los obstaculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para coartar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los trabajadores, motivo por el cual sí existió la vulneración, pero la misma ya se superó porque se expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en contra de la sentencia de 23 de enero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la cual se concedió el amparo solicitado por el accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Alexis Fernando Pulgarín Baena presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud […]», cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, debido a la negativa de concederle las vacaciones que le fueron suspendidas cuando fungía como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Amagá. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que actualmente se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Juez Primero Civil Municipal de Envigado. 2.2. Refirió que antes del cargo actual fungía como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia, por lo que su régimen de vacaciones era individual, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06076-01 Accionante: Alexis Fernando Pulgarín Baena 2.3.

Expuso que el día 26 de octubre del 2022, solicitó un certificado de disponibilidad presupuestal ante la entidad accionada para poder reanudar las vacaciones que le fueron suspendidas cuando fungía como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia. 2.4. Expresó que la finalidad de la solicitud del CDP era «[…] disfrutar (reanudar) [sus] vacaciones por el periodo comprendido entre el 11 y 24 de enero de 2023, ambas fechas inclusive, ya que habían sido interrumpidas en virtud de lo establecido en el acuerdo CSJANTA19284 del 18 de octubre de 2019, en el periodo comprendido entre los días 30 de diciembre del año 2019 y 12 de enero de 2020, en total, 14 días […]». 2.5.

Puso de presente que dicha «[…] solicitud, fue resuelta por la accionada mediante comunicado DESAJMER22-8638 del 8 de noviembre de 2022, que [l]e fue notificada el día 9 de este mes y año, en el cual se indica que no es posible expedir el certificado antes señalado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular PSAC11-44, numeral 6 y la resolución número 9023 del 30 de diciembre de 2021 […]». 2.6.

Precisó como «[…] meses atrás había adelantado el mismo trámite ante el Tribunal Superior de Medellín, corporación que requería del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para poder dar trámite a [su] solicitud de vacaciones, pero que, al ser negada por la aquí accionada la expedición de dicho certificado, no fue satisfactoria […]». 2.7.

Manifestó que: «[…] la autoridad administrativa vulner[ó] [su] derecho al trabajo en condiciones dignas, por cuanto, para el momento en que [le] fueron suspendidas [sus] vacaciones, mientras los funcionarios y empleados en el régimen de vacaciones colectivas o individuales que no estuvieron en disponibilidad, tuvieron la oportunidad del descanso remunerado, [el] estuv[o] laborando, lo cual es propio de la labor de disponibilidad […]». 2.8.

Expuso que la negativa del disfrute de sus vacaciones individuales «[…] constituye un trato desigual frente a los demás funcionarios que continuaron en el régimen de vacaciones individuales, quienes sí pueden gozar de las vacaciones causadas y [él] no, pese a que todos labora[n] en el tiempo de disponibilidad en iguales condiciones […]». 2.9.

Lo anterior, a su juicio, «[…] implica un desgaste en [su] salud y una afección a [su] dignidad humana, por cuanto, para poder lograr las vacaciones, que no pud[o] lograr en su momento por el periodo de pandemia, tendría que haber perdido o postergado la oportunidad de lograr [su] traslado a una especialidad civil y futuras oportunidades, lo cual lleva implícita una afrenta al derecho legal y constitucional a las vacaciones (C-019 de 2004) […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06076-01 Accionante: Alexis Fernando Pulgarín Baena 2.10.

Finalmente, manifestó que: «[…] la presente acción cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que exigir el adelantamiento de un proceso administrativo, implicaría que [su] derecho se hiciese nugatorio, toda vez que la reanudación de vacaciones solicitada iniciaría el primer día hábil de enero, y el tiempo es corto para adelantar una acción contenciosa sin dejar de lado el lado requisito de procedibilidad si así se exigiese.

En otras palabras, el medio no es idóneo porque ejercerlo implica, de bulto, la imposibilidad de disfrute de las vacaciones imploradas […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Se proteja mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, descanso, trato igual y salud. 2. Que en tal virtud se ordene a la entidad accionada que apropie las partidas presupuestales necesarias (expida certificado de disponibilidad presupuestal) para que sea posible designar a una persona que me reemplace durante el tiempo que disfrute de mis vacaciones, esto es, el período comprendido entre el 11 y 24 de enero de 2023, ambas fechas inclusive y que el Tribunal Superior de Medellín pueda dar trámite a la solicitud de reanudación de vacaciones. […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 18 de noviembre de 2022, admitió la presente acción de tutela. En la misma decisión se dispuso vincular por tener interés en las resultas del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. 5.

Posteriormente, mediante auto de 15 de diciembre de 2022, se ordenó notificar la presente solicitud de amparo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala de Gobierno. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las autoridades vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1.

El presidente del Tribunal Superior de Medellín rindió informe en el que solicitó su desvinculación dentro del presente trámite, al considerar que «[…] es la Administración Judicial la encargada de expedir el certificado de Disponibilidad presupuestal requisito indispensable para entrar a disfrutar del periodo vacacional […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06076-01 Accionante: Alexis Fernando Pulgarín Baena 6.2.

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rindió informe en los siguientes términos: 6.3. Advirtió que el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que requiere el accionante para reanudar las vacaciones debe ser tramitado y expedido por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, área responsable del manejo presupuestal de la Rama Judicial en este Distrito; por lo tanto, advirtió que no «[…] tiene ninguna responsabilidad frente a lo requerido con la acción de tutela […]». 6.4.

Por lo anterior, el Consejo Seccional solicitó que se estableciera que la Corporación no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y, subsidiariamente, que se desvincule dentro de la presente acción de tutela. 6.5. El Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe en los siguientes términos: 6.6.

Advirtió que: «[…] la Competencia Funcional para conceder el descanso o vacaciones al Accionante es del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, toda vez que este funge como su Este NOMINADOR, en ese sentido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene ningún grado de competencia, para ordenar la concesión de las mismas […]». 6.7.

Manifestó que: «[…] [e]n ese orden el NOMINADOR Consejo Seccional de la Judicatura antes mencionada, no puede negar la concesión del periodo de vacaciones al accionante con base en la justificación de falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo del Accionante […]». 6.8. Así mismo, resaltó que los «[…] derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción y omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represent[a], toda vez que no se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]». 6.9.

Anotó que, por lo anterior, «[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, carece de Legitimación en la Causa por Pasiva en el presente trámite constitucional, toda vez que no [tiene] la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]. 6.10. Finalmente, solicitó que: «[…] [s]e ordene y Conmine al Nominador de la Accionante, para que de forma inmediata y sin poner más condicionamientos, conceda el periodo de vacaciones solicitado por la Accionante […]». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06076-01 Accionante: Alexis Fernando Pulgarín Baena 6.11.

El presidente de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala de Gobierno rindió informe en los siguientes términos: 6.12. Advirtió que corresponde al nominador del funcionario conceder la reanudación de las vacaciones suspendidas, no obstante, hasta el 15 de junio de 2021, mientras el accionante fungió como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Amagá – Antioquia, no solicitó ese derecho ante esta Corporación, lo que indica que, a partir de esa fecha, el competente para ello lo es el nuevo nominador, es decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 6.13.

Manifestó que esa Sala de Gobierno no recibió solicitud alguna por parte del accionante, […] ya que cualquiera dirigida a obtener la reanudación de las vacaciones, fue radicada ante su nominador actual el Tribunal Superior de Medellín, sin que, por demás, se tenga conocimiento de los trámites administrativos adelantados ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para reanudar las vacaciones suspendidas por efectos de la prestación del servicio en el Sistema Penal Acusatorio […]». 6.14.

Por lo anterior, solicitó se desvincule al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Gobierno, de la acción constitucional de la referencia. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 23 de enero de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado por el tutelante y, como consecuencia de ello, ordenó lo siguiente: […]

SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que se provea el reemplazo del señor Alexis Fernando Pulgarín Baena y así garantizar el disfrute al derecho del descanso remunerado.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los quince (15) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor Alexis Fernando Pulgarín Baena. […] 8. Como sustento de su decisión, en síntesis, la autoridad judicial de primera instancia, consideró que la «[…] que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante oficios DESAJPO22- 2329 del 24 de junio de 2022 y DESAJP22-8638 del 8 de noviembre de 2022, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad del señor Alexis Fernando Pulgarín Baena, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06076-01 Accionante: Alexis Fernando Pulgarín Baena ser de la relación laboral, toda vez que sus vacaciones fueron interrumpidas por necesidad del servicio […]. 9.

Cn base en la anterior premisa, el juez constitucional de primera instancia concluyó que «[…] no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que se encuentra imposibilitada para expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, sin exponer, ni acreditar mayores razones, ocasionando que el goce y disfrute del derecho al descanso que le asiste al señor Alexis Fernando Pulgarín Baena, quede sometido, al hecho de que eventualmente, se pueda cubrir bajo la figura del encargo. […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La Directora Ejecutiva Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la sentencia de primera instancia, luego de considerar que: «[…] no es la Dirección Seccional la que deba ser señalada como responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional del empleado accionante […]». 11.

Sumado a lo anterior, precisó lo siguiente: […] 3. También quiero dejar sentado que proceder a la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo de la empleada, reviste una complejidad tal que no está en manos de esta ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tengo por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.

Vistas las limitaciones de los recursos apropiados, esta Dirección Seccional debe tomar medidas de carácter administrativo que permitan el cabal manejo de los mismos, su correcta aplicación y utilización, de tal forma que pueda garantizarse el funcionamiento del servicio público de administración de justicia con el menor traumatismo posible.

Medidas que obligan un manejo y distribución eficiente de los recursos apropiados; por lo que se hace estrictamente necesario, entre otros, que quienes pretendan gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al descanso, deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición de CDP, tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones, como para el remplazo de quien se ausentará para descansar.

Ello, con el fin de que la Dirección Seccional, a su vez, tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que resulten necesarias, toda vez que dicho trámite y gestión debe llevarse a cabo durante los primeros seis días de cada mes. 5. Ahora bien, no resulta procedente -aun cuando el propósito, por demás loable, es proteger los derechos fundamentales-, cuestionar las decisiones que con respecto a la gestión de formular y aplicar restricciones presupuestales deban ser tomadas y ejecutadas; y no es tampoco dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, cual si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello. […] 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06076-01 Accionante: Alexis Fernando Pulgarín Baena 12.

Explicó que si bien es cierto que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de diciembre de 2018, ordenó expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo de la accionante, también lo es que la Corte Suprema de Justicia ha resuelto acciones de tutela en sentido contrario. 13. Así mismo, itera como la Entidad que representa en ningún momento intervino ni interviene en las decisiones tomadas por el Tribunal -como nominador- para negar el disfrute de las vacaciones del accionante, pues estas decisiones las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de función administrativa, sin que la Dirección, según las competencias atribuidas en la ley 270 de 1996, tenga injerencia alguna. 14.

Advirtió que, pese a que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, procederá a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo del empleado judicial por el período que disfrute de sus vacaciones individuales, ello en cumplimiento del fallo objeto de impugnación. 15. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar o morigerar el fallo impugnado en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín por la vulneración de derechos del accionante.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: si la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones, le es atribuible a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06076-01 Accionante: Alexis Fernando Pulgarín Baena 18.

Con el fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 19.

La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 20. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 21. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: «[…] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]5.

(Resaltado por fuera del texto original) 22. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: «[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]»6. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática7 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 23.

A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establece que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que: 5 Sentencia C-598/97. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 7 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06076-01 Accionante: Alexis Fernando Pulgarín Baena «[…] se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas […]»8. 24.

Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 19969, en los siguientes términos: […] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]. 25.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: […] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […].

(Resaltado fuera del texto original) 26. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la «[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]». 27.

Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera 8 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 9 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06076-01 Accionante: Alexis Fernando Pulgarín Baena fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela.

VIII.4. El caso concreto 28. El ciudadano Alexis Fernando Pulgarín Baena presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud […]», cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, debido a la negativa de concederle las vacaciones que le fueron suspendidas cuando fungía como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Amagá. 29.

El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo deprecado por el accionante. 30. La impugnante solicitó expresamente que se revocara o morigerara el fallo impugnado: i) dado que fue el Tribunal Superior de Medellín, como ente nominador del accionante, el que vulneró los derechos fundamentales del actor, al haberle negado el disfrute de sus vacaciones, y ii) teniendo en cuenta que el juez de tutela no puede ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se depreca en el mecanismo de amparo de la referencia porque dicha circunstancia escapa de su órbita. 31.

Adicionalmente, mediante correo electrónico de 10 de abril de 2023 y en el trámite de la segunda instancia, la Dirección Seccional impugnante informó que procedió a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal «[ ] requerido para que se cubra el reemplazo de vacaciones del quejoso [ ]». Asimismo, aportó la constancia de comunicación que le fue enviada el 16 de febrero de 2023 al aquí actor. 32.

En este contexto, es oportuno indicar que el presente análisis estará centrado únicamente en resolver los argumentos consignados en el escrito de impugnación. 33. Al respecto, la Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo pretendido por el accionante, señor Alexis Fernando Pulgarín Baena, es gozar de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se garantiza la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06076-01 Accionante: Alexis Fernando Pulgarín Baena 34.

De allí que es necesario poner de relieve que, en múltiples ocasiones esta Sección10, así como la Subsección B de la Sección Segunda11, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, hemos resuelto amparar los derechos fundamentales de los servidores judiciales accionantes y, como consecuencia de ello, ordenar a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial accionadas, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios para efectos de la vinculación de la persona que cubriera la ausencia de los actores por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 35.

Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades, en síntesis, consistió en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, resultaba procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. 36.

En este contexto, y teniendo en cuenta que al aquí actor se le negó el disfrute de sus vacaciones con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala considera que se transgredió su derecho fundamental al trabajo y dicha vulneración le es imputable a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en atención a que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 103 de la Ley 270 de 199612, es la entidad responsable de administrar los recursos de la Rama Judicial dentro de su jurisdicción. 37.

Lo anterior se traduce que, si bien es cierto la entidad impugnante no fue la que expidió la resolución que negó las vacaciones solicitadas por el aquí actor, la realidad es que se abstuvo de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo, circunstancia que, como previamente se explicó, afecta el derecho al goce y disfrute de las vacaciones que legalmente le corresponden a los trabajadores. 38.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, que concedió el amparo deprecado por el accionante; sin embargo, atendiendo a que la Dirección Ejecutiva Seccional impugnante allegó en el trámite de segunda 10 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 […]

ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización […]. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06076-01 Accionante: Alexis Fernando Pulgarín Baena instancia la constancia de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantiza el reemplazo del tutelante, así como la respectiva comunicación de tal actuación, la Sala considera que lo más prudente en estas circunstancias es declarar la carencia actual de objeto por cumplimiento del fallo judicial de primera instancia. 39.

Ello en razón a que, además de que se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con la información suministrada por el mismo accionante -vía telefónica el 10 de abril de 2023 a las 3:23 p.m.- ya le fue concedido el período vacacional que deprecaba en sede de tutela, por lo que se satisfizo el objeto de la presente acción de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por cumplimiento de fallo judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.