Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Revoca para declarar la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte accionante, contra la sentencia de 9 de marzo de 2023, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2023, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) instauró acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales se transgredieron con ocasión de las siguientes providencias: i) del 25 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó una solicitud de nulidad dentro del trámite ejecutivo promovido por la señora María Ninfa Córdoba Palacios y otros1 y, ii) del 24 de octubre de la misma anualidad, con la 1 Ayner Esteban, Rosney y Ninfa María Córdoba Palacios;
Iván Darío, Gonzalo, Elizabeth, Jorge Elín, Betsy Yadira y Luis Alberto Bechara Ospina; Doris Ospina de Andrade, Elián Bechara Andrade, Angélica e Iván Hesneyder Bechara Córdoba, Angie Daniela Correa Córdoba, Karelia Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la confirmó. Esto, en el proceso ejecutivo 27001-23-33-000- 2016-00150-00/01/02.
En consecuencia, la demandante busca que se ordene “al Tribunal Administrativo del Chocó, realizar la notificación del mandamiento de pago de la forma ordenada en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos El ICBF señaló que los señores María Ninfa Córdoba Palacios y otros presentaron un proceso de reparación directa en su contra, el cual se identificó con el radicado 27001-23-31-000-2010-00030-00, en el que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó la declaró patrimonialmente responsable junto con la Nación, Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del menor Jesús David Bechara Córdoba, ocurrida el 25 de abril de 2009.
En el numeral quinto de la sentencia se profirió una condena no pecuniaria como medida de justicia restaurativa. Mencionó que en dicha decisión se ordenó el pago de la indemnización y, entre otros asuntos “realizar una ceremonia pública de reconocimiento a los familiares de la víctima directa” para los demandantes y prestarles tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Adujo que, los mencionados demandantes promovieron una acción ejecutiva en su contra y de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de obtener el cumplimiento de las obligaciones de hacer, impuestas en la sentencia ordinaria y que, el referido tribunal, con auto del 13 de septiembre de 2018, libró mandamiento de pago en el que se dispuso que la acreencia debía cumplirse dentro de los tres meses siguientes y fijó la suma de dos SMLMV “por los perjuicios por la no ejecución”.
Manifestó que los ejecutantes presentaron recurso de reposición en contra de tal proveído y que el tribunal, con auto del 6 de diciembre de 2018, la repuso Dayanara Vélez Córdoba, Hernán Darío Valois Córdoba, Johana Andrea Arias Córdoba, Afife Elena Bechara de Zúñiga, Rosa Lilia Palacios Córdoba, Martha Cecilia Palacios Pino; Isis Elena, Gustavo Alfonso y Vivian Alexandra Zúñiga Bechara;
Mayra Catalina Bechara Chalá, York Elián y Jhon Carlo Bechara Castro, Jhonny Alberto y Edwin Stiward Bechara Hurtado, Kelly Johana Bechara Ramírez, Keiner Alberto Bechara Salas; Yury Alexandra, Edward Alexánder y Hailín Liseth Bechara Lagarejo; Rafael Eldano, Jorge Elián y Andrés Felipe Ensuncho Bechara; Yulieth Karina y Karen Moreno Bechara, Yazmín Liliana Garrido Bechara;
Liseth Alexandra, Wilber y Deimer Conto Córdoba; Keidy Julieth y William Darío Palomeque Palacios y Fabián Hernando Ramírez Arias. Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para tener como demandantes a las mencionadas personas, y adicionarla para disponer “que los perjuicios se ta[s]an en dos salarios mínimos mensuales vigentes, desde que la obligación se hizo exigible”.
Agregó que esta decisión fue apelada por los mismos ejecutantes, al considerar que debía precisarse que los dos SMLMV, cuyo pago se exige y que fueron estipulados en el mandamiento de pago, eran para cada uno de ellos. Refirió que, con auto del 24 de marzo de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento del 6 de diciembre de 2018, para modificarlo y aclarar que los dos SMLMV de los perjuicios moratorios eran para cada uno de los ejecutantes.
Precisó que, el 18 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó profirió auto de obedézcase y cúmplase, en el que trascribió su ordinal primero, pero no el acápite que modificó, referido a que los dos SMLMV corresponden a cada uno de los demandantes. Expuso que, posteriormente, con providencia del 29 de octubre de 2021, el aludido tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución y a las partes, efectuar la liquidación del crédito, sin embargo, no se hizo mención a la notificación de los “proveídos que fijaron el monto de la deuda exigida” ni a la fecha en que inició el plazo para contestar la demanda, omisiones que motivaron a que formulara incidente de nulidad, por cuanto las notificaciones de las providencias no se realizó de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y no se convocó a audiencia de “verificación de cumplimiento de la obligación de hacer”.
Indicó que, el 23 de noviembre de 2021 el instituto le manifestó al tribunal que cumplió las órdenes judiciales que se exigían. Con fundamento en lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado en el trámite ejecutivo, al considerar que se configuraron las causales de que tratan los numerales 2 y 8 del artículo 133 (numeral 2) del Código General del Proceso porque: i) se pretermitió el trámite señalado en el artículo 433 (numeral 213) ibidem antes de ordenar seguir adelante con la ejecución, y ii) no se le notificó de manera correcta el mandamiento de pago, porque en el proveído de 18 de diciembre de 2020, con el que se “obedeció y cumplió” no se trascribieron apartes trascendentales y tampoco se adjuntó en el correo electrónico enviado el 12 de enero de 2021, pese a que así lo exige el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que con providencia del 25 de febrero de 2022 la precitada autoridad judicial negó la nulidad, al considerar que las correspondientes providencias se notificaron en debida forma, pues los autos relacionados con el mandamiento Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de pago se remitieron al correo electrónico del demandante, salvo el de 24 de marzo de 2020, dictado por el Consejo de Estado, el cual fue notificado por estado, por ende, no era necesario enviarlo al buzón virtual, máxime cuando la notificación personal ya se había surtido.
Precisó que, la anterior decisión la apeló y que, con proveído del 24 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la confirmó, al considerar que, la mencionada decisión se comunicó el 19 de septiembre de 2018 al correo electrónico creado para recibir notificaciones judiciales, al que se adjuntaron la demanda ejecutiva y sus anexos, en virtud del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, esto es, porque se practicó en debida forma y el a quo no pretermitió ninguna instancia. Al respecto, agregó que tampoco resultaba procedente la causal de nulidad invocada.
Esta providencia se notificó por estado del 1° de noviembre de 2022 y la electrónica del 28 de octubre de la misma anualidad. 3. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con las providencias cuestionadas se incurrió en defecto procedimental absoluto, al considerar que el mandamiento de pago dictado en el procedimiento ejecutivo 27001-23-33-000-2016-00150-00 se notificó en debida forma, pese a que no fue así, por lo que, a su juicio, se pretermitió la etapa procesal instituida para proponer excepciones y plantear inconformidades frente a dicha decisión. Refirió que, la forma en que fueron presentadas y notificadas las actuaciones dentro del proceso ejecutivo al ICBF impidieron que se pudiera determinar el momento procesal del traslado del mandamiento ejecutivo, de manera que se pudiera interponer el recurso de reposición ante la evidencia de falta de requisitos del título ejecutivo, proponer las excepciones previstas para este tipo de procesos, así como poder objetar la estimación exagerada de los perjuicios causados.
Adujo que no es factible asumir que el mandamiento ejecutivo se comunicó correctamente con el mensaje electrónico al que se adjuntó el pronunciamiento de 13 de septiembre de 2018, porque esa decisión no fue definitiva, en consecuencia, no era dable dilucidar los términos en que se fijó la obligación exigida en el proceso ejecutivo. Indicó que, el mandamiento de pago 701 de 13 de septiembre de 2018 y la demanda fueron remitidos al ICBF mediante mensaje de datos el 19 de septiembre de 2018.
No obstante, el ejecutante no estuvo de acuerdo con los términos de expedición del mandamiento de pago y decidió interponer recurso de reposición en contra del mismo. Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mencionó que, en la providencia que resolvió el recurso de apelación del incidente de nulidad, el Consejo de Estado aseveró que a partir de este momento el ICBF había sido notificado personalmente del mandamiento ejecutivo.
Pero obvió el despacho que esta providencia fue objeto de recurso de reposición y de apelación por parte del ejecutante. De acuerdo con lo anterior, es necesario que se explique cómo es posible que el ICBF pueda entenderse notificado de forma personal de un mandamiento de pago que no se encuentra ejecutoriado. Señaló que, no se ha logrado la ejecutoria del mandamiento de pago porque el ejecutante está discutiendo una diferencia abismalmente sustancial en la redacción del mandamiento, así: i) Indicó que para el Tribunal Administrativo del Chocó dos salarios mínimos legales mensuales vigentes era una estimación razonada y suficiente de los perjuicios causados por la supuesta inejecución de las actividades de hacer. ii) Por su parte, el ejecutante consideraba que los perjuicios debían ser tasados a razón de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los ejecutantes y por cada mes de retraso.
Es decir, se discutía si el valor a ejecutar era de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) más intereses moratorios, o un valor aproximado de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.oo). iii) Agregó que, mediante auto de 27 de febrero de 2019, el Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, lo cual quiere decir que el proceso judicial quedaba suspendido hasta tanto el Consejo de Estado desatara el recurso de apelación. Mencionó que, el Consejo de Estado mediante auto de 24 de marzo de 2020 decidió hacer modificaciones significativas al mandamiento de pago originalmente expedido, pero dejó en claro que era el tribunal el que debía adelantar las medidas respectivas para continuar el trámite.
Este auto fue notificado por estado a todas las partes. Consideró que, en dicha oportunidad se determinó que la estimación de perjuicios de una obligación de hacer era totalmente libre por parte del ejecutante y que así se debía expedir el mandamiento de pago; de hecho, explicó que las entidades demandadas contaban con el traslado del mandamiento ejecutivo para objetar esa exagerada calificación y así dejar que el juez determinara el monto, pero siempre teniendo en cuenta lo que se lograra probar.
Precisó que, es aquí donde se genera el inconveniente procesal para el ICBF porque el tribunal dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pero transcribió parcialmente el contenido de lo decidido por el superior; de hecho, omitió la parte más importante para el ICBF y los ejecutantes, esto es, que se debe librar mandamiento de pago por dos SMLMV para cada uno de los ejecutantes y por cada mes de retardo en que se dejó de cumplir con la obligación de hacer.
Destacó que, si el Tribunal Administrativo del Chocó entiende que este es el nuevo mandamiento de pago, el mismo no cuenta con la claridad y especificidad suficiente para que el ICBF pueda defenderse del mismo. Se insiste, la parte más importante de la decisión adoptada por el Consejo de Estado había sido cercenada del auto que ordenó obedecer y cumplir.
Sostuvo que “… terminó de impedir que el ICBF pudiera entender y comprender que ese auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior constituía la actuación procedente para el traslado del mandamiento ejecutivo, es el hecho de que el auto sostiene que ‘[e]jecutoriado este proveído vuelva el proceso al despacho para continuar con su tramitación”.
Indicó que, el Código General del Proceso tiene una filosofía adversarial, en donde los demandantes son los encargados de realizar la notificación del mandamiento ejecutivo. Por lo general, los demandantes no realizan esa notificación sino hasta el momento en que, en caso de ser necesario, se han resuelto todos los recursos en contra del mandamiento de pago y ha sido expedido en la forma y condiciones solicitadas.
Luego de que el mandamiento ejecutivo se encuentra plenamente ejecutoriado, y en la mayoría de los casos decretadas y practicadas las medidas cautelares, los demandantes proceden con la notificación personal. Señaló que, en el procedimiento de los procesos ejecutivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la notificación personal de entidades de derecho público, están sujetas a dos diferencias sustanciales: i) que la notificación está estrictamente reglada en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011; y ii) que la notificación la debe realizar la secretaría del despacho o tribunal competente.
Esas sustanciales diferencias, hacen que la secretaría del Tribunal sea especialmente cuidadosa en realizar la notificación de forma correcta, so pena de afectar de forma grave y ostensible el derecho fundamental del debido proceso de las entidades públicas. Adujo que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta que solo hasta el auto de 18 de diciembre de 2020 (y de forma totalmente cercenada) se podía decir que se tenía plena certeza del contenido del mandamiento ejecutivo.
Todas las providencias dictadas en fecha previa a esas decisiones no contenían una obligación de la manera como había solicitado por el ejecutante, y luego como fue determinada por el superior. Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Refirió que pretende que se ordene notificar en debida forma el mandamiento de pago al ICBF de manera que pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción, pues con la falencia procesal que señaló, conllevó la imposibilidad de intervenir en el proceso ejecutivo.
Destacó que, al instituto en ningún momento procesal, le emitieron un mandamiento ejecutivo que explicara de forma adecuada cuál era la tasación de perjuicios de la que debía defenderse, ya que el auto que obedece y cumple lo resuelto por el superior no menciona estos perjuicios. 4. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto del 17 de febrero de 2023 y, en consecuencia, se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los del Tribunal Administrativo del Chocó. A su vez, se dispuso vincular a la directora Ejecutiva de Administración Judicial y a quienes actuaron como demandantes2 en el asunto ejecutivo 27001-23-33- 000- 2016-00150-02. 5.
Contestaciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Esta autoridad judicial solicitó que se niegue el amparo solicitado, pues lo que la parte actora es reabrir la discusión sobre la notificación del mandamiento de pago, con el fin de que se retrotraigan las actuaciones surtidas en el expediente ejecutivo. Resaltó que, que las comunicaciones de las providencias proferidas en el mencionado asunto se realizaron de acuerdo con los artículos 199 y 201 de la Ley 1437 de 2011; por lo que, a su juicio no existe irregularidad alguna que vulnere las garantías superiores del instituto demandante. 2 Ayner Esteban, Rosney y Ninfa María Córdoba Palacios;
Iván Darío, Gonzalo, Elizabeth, Jorge Elín, Betsy Yadira y Luis Alberto Bechara Ospina; Doris Ospina de Andrade, Elián Bechara Andrade, Angélica e Iván Hesneyder Bechara Córdoba, Angie Daniela Correa Córdoba, Karelia Dayanara Vélez Córdoba, Hernán Darío Valois Córdoba, Johana Andrea Arias Córdoba, Afife Elena Bechara de Zúñiga, Rosa Lilia Palacios Córdoba, Martha Cecilia Palacios Pino;
Isis Elena, Gustavo Alfonso y Vivian Alexandra Zúñiga Bechara; Mayra Catalina Bechara Chalá, York Elián y Jhon Carlo Bechara Castro, Jhonny Alberto y Edwin Stiward Bechara Hurtado, Kelly Johana Bechara Ramírez, Keiner Alberto Bechara Salas; Yury Alexandra, Edward Alexánder y Hailín Liseth Bechara Lagarejo; Rafael Eldano, Jorge Elián y Andrés Felipe Ensuncho Bechara;
Yulieth Karina y Karen Moreno Bechara, Yazmín Liliana Garrido Bechara; Liseth Alexandra, Wilber y Deimer Conto Córdoba; Keidy Julieth y William Darío Palomeque Palacios y Fabián Hernando Ramírez Arias. Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.2.
Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial Esta autoridad sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante; por lo que, carece de competencia para cumplir la sentencia que eventualmente acceda a sus pretensiones, dado que no tiene la condición de autoridad judicial y tampoco está dentro de sus funciones la de corregir yerros de los jueces. 5.3.
Tribunal Administrativo del Chocó A pesar de su notificación, esta autoridad judicial guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 9 de marzo de 2023, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Consideró que se cumplían los requisitos generales de procedencia y, particularmente, señaló: “(i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante…” Precisó que el argumento sobre el cual se sustentó la vulneración no era el defecto procedimental absoluto, como lo indicó la entidad demandante, sino violación directa de la Constitución Política, porque involucra una presunta trasgresión del referido precepto superior, que es lo que conllevó la supuesta indebida notificación del mandamiento de pago en el aludido expediente.
Por tal motivo, analizó el asunto bajo esta causal, en virtud del principio de oficiosidad. Hizo referencia al trámite surtido en el proceso ejecutivo, así como a las notificaciones como actos procesales, su finalidad y a que las normas procesales prevén diferentes tipos para llevar a cabo tales diligencias. Sostuvo que, en el trámite ejecutivo el 13 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Chocó libró mandamiento de pago, decisión notificada el día 19 de los mismos mes y año, mediante correo electrónico enviado al buzón virtual dispuesto por el tutelante para recibir comunicaciones judiciales3, al que se adjuntó copia de dicha providencia y de la demanda ejecutiva, actuación de la que también da cuenta aquel en la solicitud de amparo. 3 notificaciones.judiciales@icbf.gov.co Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constató que, contrario a lo aseverado por el demandante, el mandamiento de pago sí le fue notificado conforme al artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el 612 del CGP), situación que impedía declarar la nulidad mediante el proveído censurado, dado que no se trasgredió su garantía superior de defensa.
Señaló que, el actor sostuvo que el auto de 24 de marzo de 2020 (por cuyo conducto el Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto contra el de 6 de diciembre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó repuso el de 13 de septiembre de ese año) no se le notificó personalmente y en la providencia con la que ese Tribunal le dio cumplimiento no se trascribieron sus acápites transcendentales que le permitieran dilucidar cómo había quedado el mandamiento de pago, para así poder plantear argumentos a su favor relacionados con este.
Precisó que, no obstante, este argumento no es de recibo, porque el mandamiento de pago se le comunicó correctamente, por tanto, se cumplió la finalidad de la notificación personal, que era enterar al aquí accionante del proceso ejecutivo surtido en su contra, con el objeto de que ejerciera su prerrogativa de defensa oportunamente y si no lo hizo comporta un descuido en el que no tuvo incidencia la administración de justicia. Resaltó que, la oposición al mandamiento de pago no está supeditada a la realización de la notificación personal de todas las providencias relacionadas con él, pues, de aceptarse ello, se impondría una regla que contraría el propósito de ese tipo de comunicación, que es, se reitera, dar a conocer al demandado de la existencia de las diligencias jurisdiccionales, con lo que, además, se dejarían sin efectos las otras formas de informar las decisiones judiciales.
Anotó que es dable presumir que el demandante conocía de lo que se controvertía en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues en ese proveído se hizo alusión a la inconformidad de los ejecutantes sobre el monto de los perjuicios que reclaman por la tardanza en la ejecución de las obligaciones allí exigidas (notificado por correo electrónico, al que se adjuntó la providencia), situación de la que se evidencia que, contrario a lo que se afirma en el escrito de tutela, el actor no fue sorprendido con el tema discutido en segunda instancia. Señaló que, la notificación del mandamiento de pago dictado en el trámite ejecutivo se surtió de acuerdo con el sistema normativo, tal como se dijo en el auto objeto de censura constitucional, motivo por el cual concluyó que no se incurrió en violación directa de la Constitución Política.
Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 7. Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 13 de abril de 2023, la parte demandante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, notificado vía electrónica el 10 de abril de la misma anualidad, bajo los siguientes términos: Indicó que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en relación con las consecuencias derivadas de la expedición de forma incompleta de las órdenes dictadas en el mandamiento de pago y, sobre todo, sobre la afirmación de que el expediente ingresaría “luego de su ejecutoria” para continuar el trámite.
Mencionó que, con auto de 27 de febrero de 2019, el tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, lo cual quiere decir que el proceso judicial quedaba suspendido hasta tanto el Honorable Consejo de Estado desatara el recurso de apelación. Refirió que, el Consejo de Estado, mediante auto de 24 de marzo de 2020 decidió hacer modificaciones significativas al mandamiento de pago originalmente expedido, pero dejó en claro que era el Tribunal quien debía adelantar las medidas respectivas para continuar el trámite.
Este auto fue notificado por estado a todas las partes. Señaló que, el Consejo de Estado determinó que la estimación de perjuicios de una obligación de hacer era totalmente libre por parte del ejecutante y que así se debía expedir el mandamiento de pago; de hecho, explicó que las entidades demandadas contaban con el traslado del mandamiento ejecutivo para objetar esa exagerada calificación y así dejar que el juez determinara el monto, pero siempre teniendo en cuenta lo que se lograra probar.
Reiteró que, aquí es donde se genera el inconveniente procesal para el ICBF. El Tribunal Administrativo del Chocó dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, pero transcribió parcialmente el contenido del auto; de hecho, omite la parte más importante para el ICBF y los ejecutantes, esto es, que se debe librar mandamiento de pago por dos SMLMV para cada uno de los ejecutantes y por cada mes de retardo en que se dejó de cumplir con la obligación de hacer.
Mencionó que, si el tribunal entiende que este es el nuevo mandamiento de pago, el mismo no cuenta con la claridad y especificidad suficiente para que el ICBF pueda defenderse del mismo. Se insiste, la parte más importante de la decisión adoptada por el Consejo de Estado había sido cercenada del auto que ordenó obedecer y cumplir. Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Expuso que, el tribunal en mención decidió expedir un auto de seguir adelante la ejecución, sin dejar claro el momento en el cual fue notificado el ICBF, cuál fue el término que, según sus cuentas, tenía para interponer recursos en contra de los mandamientos de pago, a partir de cuándo tenía la posibilidad de presentar excepciones y/o de objetar los perjuicios afirmados bajo la gravedad de juramento por parte de los ejecutantes, y lo más importante, cuándo y de qué forma llegó al convencimiento de que el ICBF no había cumplido con la obligación de hacer.
Consideró que, se omitió el pronunciamiento en lo relacionado a la aplicación de las normas del Código General del Proceso, cuando se debe realizar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Código General del Proceso tiene una filosofía adversarial, en donde los demandantes son los encargados de realizar la notificación del mandamiento ejecutivo.
Al respecto, agregó: “Por lo general, los demandantes no realizan esa notificación sino hasta el momento en que, en caso de ser necesario, se han resuelto todos los recursos en contra del mandamiento de pago y ha sido expedido en la forma y condiciones solicitadas. Luego de que el mandamiento ejecutivo se encuentra plenamente ejecutoriado, y en la mayoría de los casos decretadas y practicadas las medidas cautelares, los demandantes proceden con la notificación personal.
En el procedimiento de los procesos ejecutivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la notificación personal de entidades de derecho público, están sujetas a dos diferencias sustanciales: i) que la notificación está estrictamente reglada en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) que la notificación la debe realizar la secretaría del despacho o tribunal competente.
Esas sustanciales diferencias, hacen que la secretaría del Tribunal sea especialmente cuidadosa en realizar la notificación de forma correcta, so pena de afectar de forma grave y ostensible el derecho fundamental del debido proceso de las entidades públicas.” Refirió que, el ICBF en su momento, consideró que el mandamiento de pago iba a ser expedido en debida forma y que, ese nuevo mandamiento de pago, debía ser notificado en estricto cumplimiento de las reglas del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para contabilizar los términos y permitir que se cumplieran en su totalidad los traslados.
La realización de la notificación de forma indebida impidió que el ICBF pudiera ejercer los mecanismos establecidos legalmente para discutir los mandamientos de pago emitidos. Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con la relevancia constitucional, como uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si con la decisión demandada se incurrió en el defecto específico alegado por la parte actora.
Al respecto, se precisa que de proceder tal análisis este se efectuará respecto de la providencia del 24 de octubre de 2022, con la que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia del 25 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó una solicitud de nulidad dentro del trámite ejecutivo promovido por la señora María Ninfa Córdoba Palacios y otros, dentro del proceso 27001-23-33-000- 2016- 00150-00/01/02. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se 6 Ibídem. 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: 8 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01.
Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9” (Énfasis de la Sala).
El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la providencia del 24 de octubre de 2022, con la que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el proveído del 25 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó una solicitud de nulidad dentro del trámite ejecutivo promovido por la señora María Ninfa Córdoba Palacios y otros en el proceso 27001-23-33-000- 2016-00150- 00/01/02.
Específicamente, la entidad accionante consideró que se incurrió en un detecto de naturaleza procedimental, pues en dicha decisión se asumió que estuvo notificado correctamente el mandamiento de pago dictado en el expediente en mención, lo cual, a su juicio, no aconteció, por lo que, con ello se pretermitió la instancia con la que contaba para oponer excepciones y plantear argumentos frente a la obligación que se exige satisfacer. 9 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 El a quo constitucional adecuó el defecto alegado por la demandante por la violación directa de la Constitución y, negó el amparo solicitado.
En consecuencia, la parte actora impugnó y para ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. En relación con el presupuesto de la relevancia constitucional, la Sala encuentra que a pesar de que el juez constitucional de primera instancia consideró que se acreditaron en su totalidad los requisitos generales de procedencia, dicho requisito no se cumple por los siguientes motivos: Para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo “…el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.” Lo anterior, por cuanto el requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”10.
De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional11 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales13 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14”.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Así las cosas, en lo particular, se observa que la parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en un error al considerar que el mandamiento de pago dictado en el asunto ejecutivo 27001-23-33-000-2016- 00150-00 se notificó correctamente, lo cual, a su juicio, no aconteció; por lo que, 10 Sentencia SU573 de 2019. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 13 “Sentencia C-590 de 2005.” 14 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 se afectó su derecho de defensa ya que se pretermitió la instancia con la que contaba para presentar sus excepciones y plantear sus argumentos en cuanto lo que se pretende ejecutar.
Por su parte, en el proveído acusado se confirmó el auto del 25 de febrero de 2022, con el que en primera instancia se negó el incidente de nulidad promovido por la aquí accionante, en calidad de parte ejecutada en el proceso 27001-23-33-000-2016-00150-02. Esto, al considerar que, la mencionada decisión se comunicó el 19 de septiembre de 2018 al correo electrónico creado por la entidad para recibir notificaciones judiciales de la actora, al que se adjuntaron la demanda ejecutiva y sus anexos, en virtud del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, esto es, porque se practicó en debida forma y el a quo no pretermitió ninguna instancia. Puntualmente, en la providencia demandada se señaló: “En el presente asunto, el auto que libró mandamiento de pago del 13 de septiembre de 2018, fue notificado al buzón electrónico para notificaciones judiciales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 19 de septiembre de esa misma anualidad.
El mensaje de datos contenía dos documentos: (i) copia de la providencia notificada, y (ii) copia de la demanda y sus respectivos anexos y se pudo constatar que el destinatario recibió el respectivo correo electrónico, de conformidad con el documento que indica lo siguiente «el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: notificaciones.judiciales@icbf.gov.co» y «el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: adela.rios@icbf.gov.co».
Aunado a lo anterior, la demandada en el escrito del incidente de nulidad y en el recurso de apelación que ahora se resuelve, manifestó explícitamente lo siguiente: El mandamiento de pago No. 701 de 13 de septiembre de 2018 y la demanda fueron remitidos al ICBF mediante mensaje de datos el 19 de septiembre de 2018. Esta notificación hubiese surtido efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del CGP y 199 del CPACA; pero, el ejecutante no estuvo de acuerdo con los términos de expedición del mandamiento de pago y decidió interponer recurso de reposición en contra del mismo (se destaca).
En criterio del Despacho, la providencia que libró mandamiento de pago fue notificada en debida forma, toda vez que se cumplió con los requisitos establecidos en el referido artículo 199, esto es, que se remitiera al buzón para notificaciones judiciales de la entidad demandada y, además que, en el mismo mensaje de datos, se adjuntara copia de la providencia notificada junto con la demanda.
Teniendo en consideración que se tiene certeza que el referido correo electrónico fue recibido por la demandada. Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Como se refirió anteriormente, la notificación del auto admisorio de la demanda o, en este caso, del mandamiento de pago, debe hacerse de forma personal, con el objetivo de que el demandado se entere del proceso que se adelanta en su contra y pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. También es importante referir que una vez se haya hecho la notificación personal del primer auto, todas las demás notificaciones se realizaran mediante estado.” A partir de lo anterior, la autoridad judicial demandada concluyó lo siguiente: “En el asunto de la referencia, se realizó en debida forma la notificación del auto que libró mandamiento, toda vez que con la providencia del 13 de septiembre de 2018 y su respectiva notificación, la parte demandada tuvo conocimiento del proceso, quedando desde ese momento con la libertad de participar activamente en el desarrollo del mismo.
En vista de lo anterior, para el Despacho no es de recibo el argumento de la ejecutada respecto a que dicha notificación no surtió efectos debido a que la ejecutante interpuso recurso de reposición en contra de la misma y posteriormente apelación, que fue resuelto por esta Corporación. Por el contrario, la demandada no sólo fue notificada en debida forma del mandamiento de pago primigenio, esto es, el emitido el 13 de septiembre de 2018, sino que, además, cada una de las decisiones que se adoptaron en el trámite de la primera instancia y en sede de segunda instancia, le fueron notificadas a sus correos electrónicos dispuestos para tal fin, para lo cual se adjuntó la providencia que se le estaba notificando, por lo que el apoderado no puede pretender alegar un desconocimiento de tales decisiones ya que en el proceso está acreditado que efectivamente fue enterado de las mismas.
Inclusive, al profesional del derecho que ejerce la representación de la entidad demandada, este Despacho le reconoció personería mientras se tramitaba el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento ejecutivo y la decisión que dirimió la controversia le fue notificada a su correo electrónico, para lo cual se adjuntó copia de la providencia, por lo que era más que claro que el Tribunal únicamente debía dar cumplimiento a lo resuelto por el superior, sin necesidad de emitir un nuevo mandamiento de pago, remitirle nuevamente las providencias que hasta esa fecha se habían producido en el proceso y la demanda, así como lo pretende ahora el apoderado del ICBF.” Adicionalmente, se advierte que el proveído cuestionado se indicó lo siguiente respecto de la nulidad propuesta: “Ahora bien, respecto a la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 133 relacionada con la pretermisión íntegra de una instancia, por no citar a las partes para el reconocimiento del hecho ejecutado, antes de ordenar seguir adelante con la ejecución, el Despacho considera que la misma no es procedente, toda vez que el artículo 433 del Código General del Proceso dispone lo siguiente… Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra que tampoco es procedente esta causal de nulidad en el presente caso, por dos razones Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 específicas: la primera, por cuanto la omisión debe ser integral, es decir que la instancia se haya dejado de tramitar por completo, de donde se sigue que cuando se omite una etapa y no toda la instancia en su totalidad, esta causal no se configura.
Y la segunda, porque el Tribunal Administrativo del Chocó no estaba en la obligación de citar a la diligencia de reconocimiento de lo hecho, ya que la norma dispone que “ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento”, lo cual permite establecer que la única forma que tiene el juez de enterarse de que la obligación se cumplió es a través de la comunicación que la parte interesada le haga en ese sentido, situación que en el presente caso fue omitida por el apoderado del ICBF ya que solo cuando fue notificado del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, allegó, junto con la solicitud de nulidad, los soportes con los que pretendía demostrar el cumplimiento de la obligación, lo cual a todas luces resulta contrario a sus obligaciones de diligencia y debido cuidado en la defensa de los intereses de su representada.” De manera que, si se tiene en cuenta el análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las motivaciones de la providencia demandada, de lo expuesto en la impugnación presentada por la entidad actora, se encuentra que busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto relativo a la presunta nulidad por la notificación que el instituto accionante consideró no surtida en debida forma.
En ese sentido, para poder estudiar de fondo el objeto de la demanda con la argumentación del escrito de tutela y la impugnación, esta Sala tendría que realizar una valoración integral del trámite surtido en el proceso ejecutivo, lo cual ya fue objeto de análisis por la subsección demandada. De modo que, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
Por consiguiente, para la Sala la parte accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues como se puede observar en la providencia cuestionada, la discusión se circunscribe a aspectos legales, los cuales, en todo caso, no están justificados en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.
Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar la interpretación normativa y valorativa alegada por la parte actora con la finalidad de debatir a través de la presunta irregularidad en la notificación del mandamiento de pago, frente al cumplimiento de lo que se le exige con ocasión de dicha orden.
Para la Sala, lo demandado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que el juez constitucional deba intervenir.
De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal ni económica.
Por consiguiente, para la Sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó el tribunal cuestionado y, ello, no puede ser razón para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, sería invadir la competencia del juez natural. En consecuencia, el fallo impugnado se revocará para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues el asunto carece de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 9 de marzo de 2023, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado y, en su lugar, declárase la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. Demandante: ICBF Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00815-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»