1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz - medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de actos administrativos de carácter definitivo expedidos en el marco de un concurso de méritos - Convocatoria 27.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Danny Fabián Rodríguez Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Danny Fabián Rodríguez Vargas instauró demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad y acceso a cargos públicos. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al no resolver de forma clara, congruente y de fondo los planteamientos esbozados en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 20222. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo (garantías de defensa y contradicción), igualdad y acceso a cargos públicos vulnerados y/o amenazados por las autoridades accionadas.
SEGUNDA: Como consecuencia, ORDENAR a las autoridades accionadas lo siguiente: 2.1.RESPONDER de manera CLARA, CONGRUENTE Y DE FONDO los argumentos de inconformidad plasmados por el suscrito mediante el recurso de reposición interpuesto el 22 de septiembre de 2022 contra la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022 y complementado a través de documento de 15 de noviembre de 2022, los cuales condensé para facilidad del Despacho en el hecho No. 20 de esta demanda (aclaro que solo solicitaré pronunciamiento de las autoridades accionadas sobre los puntos que estimo más álgidos dentro de la convocatoria y cuya respuesta aún no se ha suministrado): ➢ PREPONDERANCIA AL COMPONENTE DE APTITUDES SOBRE EL COMPONENTE DE CONOCIMIENTOS.
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. Esto porque, como lo señalé en el Hecho No. 8 de esta demanda, los resultados de la prueba permiten inferir que se le otorgó prevalencia al componente de aptitudes, sobre conocimientos. ➢ EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO REPROCHADO Y CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, PORQUE ALGUNAS DE LAS PREGUNTAS DEL COMPONENTE DE CONOCIMIENTOS GENERALES Y ESPECÍFICOS SE REALIZARON FUERA DEL MARCO PREVISTO DENTRO DEL INSTRUCTIVO EXPEDIDO POR LA UNAL.
TERCERO: ORDENAR a las autoridades accionadas RESOLVER las objeciones DE FONDO, DE MANERA CLARA Y COHERENTE con los argumentos que presenté contra las preguntas 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43, 53, 62, 65, 66, 70, 84, 100, 101, 102, 116, 126 y 129, mediante el escrito de complementación radicado el 15 de noviembre de 2022, en iguales condiciones a como fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA contra los resultados del examen y decidido mediante Resolución CJR23-0019 de 16 enero de 2023.
CUARTA: ORDENAR a las autoridades accionadas que se pronuncien acerca de la conducencia, pertinencia y utilidad de decretar las pruebas que solicité tanto en el recurso de reposición como en el escrito de complementación.
QUINTO: ORDENAR a las autoridades accionadas que si, como consecuencia de resolver los argumentos que presenté a través del recurso de reposición y del escrito de complementación, determinan que se debe modificar el puntaje Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 obtenido, dando como resultado una puntuación superior a los 800 puntos, se reponga la decisión contenida en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y se concluya que sí aprobé el examen de aptitudes y conocimientos, permitiéndoseme continuar con las demás etapas del concurso.>> (resaltado propio del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado - Convocatoria 27-; a la cual se inscribió el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas, con el fin de concursar por el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 5.- El 24 de julio de 2022, el accionante presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica diseñada por la Universidad Nacional de Colombia, para el desarrollo del proceso de selección de la aludida convocatoria. 6.- Surtidas las etapas respectivas, mediante Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de las pruebas a que hizo referencia. En dicho acto administrativo, se indicó que el actor obtuvo un puntaje de 798,40 puntos, por lo que fue calificado como “No aprobó”. 7.- En desacuerdo con la decisión anterior, el 22 de septiembre de 2022, el accionante interpuso recurso de reposición, en el que cuestionó: (i) La falta de transparencia y publicidad en el procedimiento utilizado para calificar la prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) la forma de calificación fue diferente a lo indicado en el acuerdo de convocatoria, (iii) se dio preponderancia al componente de aptitudes sobre el de conocimientos, (iv) algunas preguntas contenidas en la prueba resultaban ambiguas, con múltiple o ninguna respuesta, mal redactadas y/o desactualizadas y que tampoco se ajustaban al cargo al que se había postulado, (v) el tiempo otorgado para la presentación del examen, (vi) la posibilidad de presentar pruebas supletorias a algunos participantes, (vii) se tomaron en consideración los puntajes de algunas personas que, en su criterio, no cumplían con los requisitos mínimos para ostentar la calidad de aspirantes, (viii) no se informaron los parámetros que servirían de fundamento para la calificación del examen, de forma previa a su presentación y, (ix) se modificó la estructura de los componentes que conformaban la prueba. 8.- En el citado recurso, el actor solicitó: (i) la modificación del puntaje inicialmente obtenido, a fin de que se le otorgara uno superior a los 800 puntos, teniendo como fundamento los reproches expuestos, (ii) el pronunciamiento de forma detallada y Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 clara frente a cada uno de los planteamientos que formuló en el acápite IV del escrito contentivo del recurso; y (iii) el decreto y la práctica de ciertas pruebas. 9.- Luego de asistir a la jornada de exhibición de los cuadernillos de preguntas y hojas de respuestas, el 15 de noviembre de 2022, la parte actora presentó escrito de ampliación del recurso de reposición, a través del cual manifestó su inconformidad respecto a las preguntas 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43, 53, 62, 65, 66, 70, 82, 84, 100, 101, 102, 116, 126 y 129.
También reprochó que se hayan realizado algunas preguntas que no habían sido señaladas inicialmente en el instructivo expedido por la Universidad Nacional. Adicionalmente, solicitó del decreto y práctica de otras pruebas. 10.- El 16 de enero de 2023, a través de la Resolución CJR23-00423, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió de manera conjunta los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, por aquellos concursantes que optaron para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal.
Para tal efecto, indicó que, previo a un análisis de las solicitudes presentadas por los recurrentes, las mismas fueron agrupadas por temáticas y así serían resueltas, precisando, a su vez, que se tomaron en cuenta las peticiones principales, no sin antes referir que los demás argumentos serían aplicables para todos los recurrentes sin excepción alguna4. 11.- Entre los mencionados criterios se destacan: la fórmula y metodología de calificación, el cálculo e información de los datos estadísticos, el fundamento de la fórmula de calificación, la teoría o modelo estadístico utilizado para calificar, la verificación previa de requisitos mínimos, el proceso de construcción de la prueba, las preguntas capciosas, ambiguas o confusas, el tiempo de la prueba, mayor valor a algún componente de los que integran el examen. 12.- Como fundamento de las pretensiones, el accionante considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad y acceso a cargos públicos, al expedir la Resolución CJR23- 0042 del 16 de enero de 2023, adicionada por la Resolución CJR23-0056 del 2 de febrero siguiente, toda vez que, a su juicio, en ninguno de esos actos administrativos se resolvió de forma clara, congruente y de fondo, cada uno de los argumentos plasmados en el recurso de reposición interpuesto por el accionante, ni en el escrito de ampliación del mismo, así como tampoco se pronunciaron sobre los elementos probatorios que aportó o respecto de los que solicitó su decreto. 3 Adicionada por la Resolución CJR23-0056 del 2 de febrero de 2023. 4 En archivos anexos se relacionaron los recurrentes enmarcados dentro de las categorías de criterios que fueron fijadas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 13.- Sostuvo que en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 se admitió haber estudiado únicamente las peticiones principales de cada recurso, circunstancia que evidencia que no se analizaron todos los aspectos formulados por el demandante.
Además, cuestionó que las temáticas escogidas para abordar conjuntamente los planteamientos expuestos en los recursos de reposición, fueron definidas de forma discrecional. 14.- Sumado a lo anterior, aseveró que, en el marco de la Convocatoria 27, la Unidad en comento profirió otras 25 resoluciones, cuyo contenido es idéntico al expuesto en el acto administrativo objeto de reproche constitucional, lo que denota que el recurso de reposición que presentó fue resuelto de manera genérica. 15.- Destacó que en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 se indicó que contra dicho acto administrativo no procedían recursos en sede administrativa, por lo que no existe algún mecanismo para cuestionar su contenido a través de esa vía. 16.- Por su parte, manifestó que en el marco de dicha actuación administrativa elevó una serie de peticiones ante las accionadas, con el fin de sustentar el recurso de reposición, sin que hubiese obtenido alguna respuesta.
Por esa razón, afirmó haber presentado otras tres acciones de tutela contra las aquí demandadas, pero por hechos distintos a los que son objeto de reclamo en la presente solicitud de amparo. 17.- Por otro lado, señaló que en aquellos casos en que se busca cuestionar, a través de la acción de tutela, actos administrativos expedidos en el marco de los concursos de méritos, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional 5 ha señalado que pese a la existencia de otros mecanismos de defensa para resolver la controversia, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario analizar si estos resultan ser idóneos y eficaces, puesto que los medios ordinarios no ofrecen la suficiente eficacia en el tiempo para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos públicos. 18.- Además, resaltó que, según la jurisprudencia constitucional6, es indispensable diferenciar entre los actos de mero trámite y los definitivos, por cuanto el mecanismo constitucional procede únicamente -de manera excepcional- frente a estos últimos, cuando el acto tiene la potencialidad de definir una situación especial, producto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, vulnerando con ello las garantías constitucionales.
Así mismo indicó que en la sentencia SU-067 de 2022, proferida en el marco de la convocatoria 27, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela era procedente en estos casos. 5 Para tal efecto, el accionante citó las sentencias T-507 de 2012 y T-682 de 2016. 6 Sentencias T-386 de 2016, T-340 de 2020 y SU-067 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 19.- Esbozado lo anterior, precisó que el objeto de la acción de tutela no es debatir el contenido de algún acto administrativo, por el contrario, lo que pretende es buscar la protección de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados, ante la falta de respuesta sobre cada uno de los argumentos que presentó tanto en el recurso de reposición, como en su escrito de ampliación. 20.- En ese sentido, sostuvo que la solicitud de amparo satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no existe otro mecanismo judicial idóneo ni eficaz para obtener la protección de sus prerrogativas iusfundamentales, en la medida que no está controvirtiendo la legalidad de algún acto administrativo. 21.- Ahora, afirmó que, si en gracia de discusión se advirtiera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente, dicho mecanismo no resulta ser un medio eficaz ni idóneo.
Al respecto, aseguró que “la prueba contundente de ello es que las demandas que cursan en el Consejo de Estado frente a la convocatoria 22, que fue la última en quedar en firme y con la cual se proveyeron los cargos vacantes de jueces y magistrados ( ) no se han resuelto de fondo”. Inclusive resaltó que dicha demanda7 fue radicada en el año 2016, por lo que a la fecha han transcurrido más de 6 años, sin que ni siquiera se haya citado a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 22.- Aseguró que la tardanza en la resolución de ese asunto, permite advertir la existencia de un perjuicio irremediable, pues las eventuales demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas contra los actos administrativos proferidos en el marco de la Convocatoria 27, tardarían años en resolverse, lo cual implica que el accionante “pierda la oportunidad” de obtener una respuesta de fondo frente a sus reclamos y, “probablemente, la posibilidad de posesionarme como juez en propiedad a la par de los demás aspirantes.” 23.- Así mismo indicó que en el caso del señor DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA las entidades accionadas sí emitieron un pronunciamiento sobre todos los reproches realizados en su recurso.
En ese sentido solicita ser tratado en iguales condiciones. 24.- Como medida provisional solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas permitir al accionante continuar en las demás etapas del proceso de selección, hasta tanto se resolviera de manera definitiva la acción constitucional de la referencia. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7 Tramitada con número de radicado 11001-03-25-000-2016-00081-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 25.- Mediante auto del 16 de febrero de 2023, el despacho sustanciador dispuso: (i) admitir la acción de tutela;
(ii) notificar de su presentación al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia; (iii) vincular a los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal, en el marco de la Convocatoria 27, como terceros interesados en las resultas del proceso; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo; y (v) negar la medida provisional deprecada.
(i) Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial8 26.- La Unidad manifestó que no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales invocados por la parte actora, comoquiera que los argumentos esgrimidos por el accionante en el recurso de reposición y el escrito de adición, fueron resueltos de forma clara, completa y de fondo, a través de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023. 27.- En concreto, indicó que las inconformidades planteadas en relación con el procedimiento utilizado para calificar la prueba, la preponderancia del componente de aptitudes sobre el de conocimientos, los reproches formulados frente las preguntas 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43, 53, 62, 65, 66, 70, 82, 84, 116, 126 y 129, la modificación de la estructura y/o componentes de las preguntas de la prueba aplicada, así como el pronunciamiento frente al decreto y la práctica de pruebas, se resolvieron en los puntos 9, 13, 14, 17, 18, 28 y 35 del citado acto administrativo. 28.- Aclaró que si bien el punto 28 no fue marcado expresamente para el aspirante, éste fue resuelto en atención a quienes expresaron el mismo interés frente el ítem en cuestión, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba. 29.- Aunado a ello, informó que, a través de los oficios CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, CONV27DP-5191 A y CJO23-882 del de 15 y 24 de febrero de 2023, tanto la Unidad, como la Universidad Nacional han atendido las diferentes peticiones que ha presentado el accionante, con el fin de que se le otorgara una contestación de fondo respecto a los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición y el escrito de adición, sin que ello implique modificación del puntaje que le fue asignado al actor en el examen en cuestión. 30.- Por su parte, señaló que la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 se profirió en atención a los principios de eficiencia, celeridad y economía. Por ese motivo, los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, por los concursantes al cargo de Juez Promiscuo 8 Intervención digital contenida en 29 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Municipal, fueron resueltos en un solo acto administrativo mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito. 31.- En lo referente a los reproches planteadas por el actor respecto a las preguntas 100, 101, 102 y 129, informó que el 3 de febrero de 2023, la Universidad Nacional indicó que “las respuestas entregadas y dadas ya a conocer al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se extraen las justificaciones de la pertinencia para el cargo sobre aspectos fundamentales y transversales a las áreas del conocimiento previamente indicadas.” 32.- Adicionalmente, aseveró que la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor Nelson Julián Valencia Zamora debe ser rechazada, ya que los argumentos que presentó difieren ostensiblemente de las inconformidades objeto de relato en la solicitud de amparo, por lo que es evidente que la solicitud persigue unos intereses diferentes a los que se buscan con la presente acción constitucional. 33.- Por último, alegó que en el presente asunto se configura la temeridad, por cuanto el actor presentó otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y las mismas pretensiones, invocando la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de las preguntas objetadas en el recurso de reposición y el escrito de ampliación que presentó contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022.
Dicha acción le correspondió para su conocimiento a la Sección Quinta de esta Corporación y fue tramitada con el número de radicado 11001-03-15- 000-2023- 00613-00. (ii) Universidad Nacional de Colombia9 34.- La institución educativa solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, pues en el caso objeto de estudio se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante los oficios CONV27DP-5191 A y CJO23-882 del 24 de febrero de 2023 dio una contestación clara, completa y de fondo frente a cada uno de los reparos planteados por el accionante en el recurso de reposición y el escrito de adición a que se hizo referencia, a pesar de que los mismos ya habían sido atendidos en debida forma por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de la Resolución cuestionada. 35.- Sumado a lo anterior, señaló que la acción de tutela se torna improcedente, habida cuenta que: (i) el accionante no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(ii) no se presentó en un tiempo razonable, 9 Intervención digital contenida en 7 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 pues el accionante acudió a este mecanismo constitucional un mes y medio después de haberse publicado el acto administrativo enjuiciado. 36.- También resaltó que las entidades demandadas han garantizado el debido proceso del accionante durante toda la actuación administrativa, pues el actor ha tenido la posibilidad de ejercer los correspondientes recursos para controvertir los actos administrativos expedidos en el marco de la convocatoria 27, en igualdad de condiciones a los demás aspirantes.
Precisó que el ejercicio del recurso de reposición, no supone que el mismo deba ser resuelto favorablemente, máxime teniendo en cuenta que la participación en el concurso de méritos constituye una mera expectativa que solo se concreta al finalizar la convocatoria, una vez superadas todas las etapas del proceso de selección. 37.- Finalmente, aseveró que el actor promovió otra acción de tutela10 que presenta similitud de hechos, causa y objeto a la que ahora es objeto de estudio, por lo que, en su criterio, se configuró una actuación temeraria.
(iii) Otras intervenciones 38.- El señor Jorge Enrique Camacho Carvajal11 allegó memorial a través del cual manifestó que “teniendo en cuenta la vinculación que se me hace; como de la misma resultan objetivos e intereses comunes, me hago parte de la acción”. 39.- Por su parte, los señores Ariel Arias Núñez 12, Edisson Ferney Gómez Rodríguez13, John Facter Gómez Cuellar14, Juan Diego Hernández Galindo15, Luis Eduardo Ángel Alfaro16, Diego Fernando Moreno Montenegro17, Edgar Antonio Díaz Rey18, Fernando Arístides Revollo Pérez19, Jhon Darío Álvarez García20 presentaron solicitud de coadyuvancia en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 199121. 40.- A su vez, Camilo Andrés Guerrero Salas22 señaló que coadyuva cada una de las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo, toda vez que presentó una acción de tutela similar ante el Consejo de Estado, contra la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023.
Afirmó que sus derechos también se vieron vulnerados 10 Identificada con número de radicado 11001-03-15-000-2023-00613-00. 11 Intervención digital, visible a índice 9 del expediente. 12 Intervención digital, visible a índice 20 del expediente. 13 Intervención digital, visible a índice 42 del expediente. 14 Intervención digital, visible a índice 27 y 28 del expediente. 15 Intervención digital, visible a índice 41, 46 y 47 del expediente. 16 Intervención digital, visible a índice 44 y 45 del expediente. 17 Intervención digital, visible a índice 52 y 53 del expediente. 18 Intervención digital, visible a índice 39 del expediente. 19 Intervención digital, visible a índice 30 del expediente. 20 Intervención digital, visible a índice 14 del expediente. 21 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 22 Intervención digital, visible a índice 33 y 34 del expediente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 ante la falta de una respuesta clara, congruente y acorde a lo pedido respecto al recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022. 41.- Carlos Augusto Zuluaga Ramírez23 remitió escrito en el que manifestó que acepta la vinculación como “litisconsorcio necesario por activa” en la acción constitucional de la referencia. 42.- Edwar Fernney Martínez Cáceres24 intervino en calidad de tercero, indicando que: (i) el procedimiento utilizado para calificar la prueba de aptitudes y conocimientos desconoció los principios de transparencia y publicidad;
(ii) el examen contenía preguntas ambiguas, con múltiple o ninguna respuesta, mal redactadas y/o desactualizadas, preguntas de conocimientos que no se ajustaban al cargo de juez promiscuo municipal; (iii) las pruebas se realizaron por fuera del marco previsto en el instructivo expedido por la Universidad Nacional; y (iv) las actuaciones administrativas adelantadas en el marco de la Convocatoria 27 no están acorde a los requisitos exigidos para su idoneidad. 43.- Javier Enrique González Rodríguez25 allegó escrito a través del cual presentó solicitud de “adhesión” a la presente acción de tutela.
Para tal efecto, indicó que se inscribió en la Convocatoria 27 para concursar por el cargo de Juez Promiscuo Municipal y, según la Resolución CJR-0351 del 1 de septiembre de 2022, obtuvo 796,16 puntos en la prueba de aptitudes y conocimientos, por lo que presentó recurso de reposición contra dicho acto administrativo. Aseveró que las entidades accionadas se limitaron a rechazar de forma conjunta los sendos recursos de reposición interpuestos contra la referida resolución, sin realizar un análisis a profundidad de cada uno de los reparos propuestos por los recurrentes.
Por lo expuesto anteriormente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, mérito y transparencia y, en consecuencia, se exhorte a las entidades accionadas a entregar copia de las preguntas objetadas por el señor González Rodríguez o, en su defecto, la transcripción de las mismas. 44.- Jeffer Andrés González Guerrero26, actuando en calidad de inscrito y aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Convocatoria 27, manifestó que coadyuva cada uno de los supuestos fácticos y las pretensiones esbozadas en la solicitud de amparo, con el fin de que se le hagan extensivos los efectos favorables de la decisión que adopte el juez constitucional.
Al respecto, afirmó que, a través de Resolución CJR19-0679 del 07 de junio de 2019, se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en las cuales obtuvo un puntaje de 824,93. 23 Intervención digital, visible a índice 26, 50 y 51 del expediente. 24 Intervención digital, visible a índice 24 del expediente 25 intervención digital, visible a índice 40 del expediente 26 Intervención digital, visible a índice 23 del expediente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 Ante una segunda corrección administrativa por parte de la Universidad Nacional, el 24 de julio de 2022, presentó nuevamente el examen, en el que se le otorgó un puntaje de 793.17.
Inconforme con lo anterior, sostuvo que elevó solicitud de recalificación de algunas preguntas, sin que le otorgara una respuesta frente a los planteamientos esgrimidos en su solicitud, pues la Universidad Nacional se limitó a expedir la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, de forma uniforme, sin realizar un análisis subjetivo respecto de cada uno de los reparos esbozados por los recurrentes. 45.- Juan Sebastián Osorio Muñoz27, actuando en calidad de concursante para el cargo de Juez Promiscuo Municipal dentro de la Convocatoria 27, indicó que coadyuva la presente acción de tutela.
Para tal efecto, aseveró que también interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, aclarando que se reservaba el derecho de ampliación una vez se llevara a cabo la jornada de exhibición, la cual, a su juicio, constituyó una flagrante violación a los derechos de igualdad y debido proceso de los concursantes de la aludida convocatoria, pues no se permitió la reproducción del cuadernillo de preguntas.
Con todo, informó que el 15 de noviembre de 2022, presentó escrito de adición del recurso de reposición, en el que formuló una serie de reparos frente a las preguntas 21, 23, 25, 26, 28, 55, 62, 65, 70, 77, 82 y 97. A su vez, cuestionó la fórmula utilizada para calificar la prueba de aptitudes y conocimientos. Por lo tanto, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 46.- Por otro lado, Leonardo Alexander Arias Villa28 allegó un escrito en el que solicitó ser vinculado al trámite de tutela de la referencia como tercero con interés, en su calidad de “aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal”, en el marco de la Convocatoria 27. 47.- Los señores Mireza Marina Montero Coronel 29 y Nelson Julián Valencia Zamora30 presentaron solicitud de coadyuvancia, a fin de que se accedan a las pretensiones de la demanda, considerando que: (i) se vulneró el derecho a la igualdad del accionante, toda vez que a otro aspirante de la Convocatoria 27 le resolvieron de fondo y congruentemente el recurso de reposición que promovió contra la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022;
(ii) los actos administrativos expedidos en el marco de la aludida convocatoria, son firmados por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, aunque el Consejo Superior de la Judicatura afirme que no tiene ninguna responsabilidad en dicha actuación administrativa; y (iii) la Directora en comento reconoció la vulneración del 27 Intervención digital, visible a índice 32 del expediente. 28 Intervención digital, visible a índice 17 y 19 del expediente. 29 Intervención digital, visible a índice 22 del expediente. 30 Intervención digital, visible a índice 9 y 25 del expediente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 derecho al debido proceso de los concursantes por el cargo de Juez Promiscuo Municipal en una serie de actos administrativos que resultan contradictorios entre sí. 48.- Por otro lado, la señora Otilia Pinto García 31 remitió escrito de solicitud de coadyuvancia, en los siguientes términos: “Es mi voluntad coadyuvar en interés general ( ) como quiera que no tengo conocimiento, ni fui notificada de la decisión final de las accionadas, frente a lo resuelto de manera particular y con base en los argumentos concretos que plasme dentro del recurso y la ampliación del mismo que tuvo lugar después de la exhibición de las pruebas y que se interpuso contra la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022”.
En esa línea, sostuvo que con el actuar de las accionadas, además de vulnerarse los derechos fundamentales del accionante, se transgredieron los de aquellos aspirantes de la Convocatoria 27 que ejercieron su derecho de contradicción. 49.- Igualmente, Pamela Quintero Álvarez 32 presentó solicitud de coadyuvancia, indicando que las accionadas tampoco le otorgaron una respuesta de fondo y acorde a lo pedido respecto a los reproches planteados en el recurso de reposición que presentó contra la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.
En ese sentido, alegó una falta de motivación en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023. Por lo tanto, solicitó acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que, de no hacerlo, se causaría un perjuicio irremediable para todas aquellas personas que concursaron en la Convocatoria 27, al exigirles el agotamiento de los medios ordinarios, pues los mismos no resultan ser idóneos ni eficaces para obtener la protección de sus derechos. 50.- Por otro lado, Paola Andrea Meléndez Díaz33 remitió memorial en los siguientes términos: “Me permito vincularme toda vez que a mi tambien se me vulnero el debido proceso y el derecho al merito en la convocatoria 27, por cuanto me postule al cargo de Magistrada ( ) presente el respectivo recurso y no hubo pronunciamiento de fondo por parte de las accionadas”. 51.- A su turno, Wilson Carreño Murcia 34 y Wilson Leonel Lindarte Contreras 35 manifestaron que coadyuvan la solicitud de amparo, habida cuenta de que las autoridades accionadas tampoco resolvieron de forma clara, de fondo y congruentemente, cada uno de los argumentos que formularon en los recursos de reposición que interpusieron contra la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.
Adicionalmente, el señor Lindarte Contreras solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas brindar una contestación a la petición que presentó el 20 de 31 Intervención digital, visible a índice 35, 48 y 49 del expediente. 32 Intervención digital, visible a índice 15 y 18 del expediente. 33 Intervención digital, visible a índice 21 del expediente. 34 Intervención digital, visible a índice 16 del expediente. 35 Intervención digital, visible a índice 31 del expediente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 septiembre de esa misma anualidad, así como dejar sin efectos el acto administrativo mencionado previamente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas (i) La solicitud de vinculación como tercero 52.- La Sala negará la solicitud de vinculación como tercero, formulada por el señor Leonardo Alexander Arias Villa, toda vez que, una vez verificado el listado de inscritos a la Convocatoria 27, se observa que el mismo no se postuló al cargo de Juez Promiscuo Municipal, sino al de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple - Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, por lo que no se advierte que le asista un interés legítimo para intervenir en la presente acción constitucional.
(ii) Las solicitudes de coadyuvancia 53.- De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 54.- La Corte Constitucional36 ha definido la coadyuvancia como: (i) la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso (ii) que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante (iii) sin que ello suponga que éste puede realizar nuevos planteamientos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante. 55.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará las solicitudes de coadyuvancia planteadas por los señores Ariel Arias Núñez, Edisson Fernney Gómez Rodríguez, John Facter Gómez Cuellar, Juan Diego Hernández Galindo y Luis Eduardo Ángel Alfaro, toda vez que no ostentan la calidad de terceros con interés en el trámite de tutela de la referencia, pues si bien hicieron parte de la Convocatoria 27, los intervinientes concursaron para un cargo diferente al de Juez Promiscuo Municipal. 56.- Asimismo, se negará las solicitudes de coadyuvancia incoadas por los señores Camilo Andrés Guerrero Salas, Jeffer Andrés González Guerrero, Juan Sebastián Osorio Muñoz, Otilia Pinto García, Pamela Quintero Álvarez, Wilson Carreño Murcia y Wilson Leonel Lindarte Contreras, dado que si bien fungen como terceros en el proceso de la referencia, pues se postularon al cargo de Juez Promiscuo Municipal 36 En sentencia T-1062 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 en el marco de la Convocatoria 27, lo cierto es que cada uno presentó reclamaciones propias, que difieren de las planteadas por el demandante en la solicitud de amparo, por lo que no es posible tener los escritos presentados como coadyuvancias. 57.- En igual sentido, se negará la solicitud de coadyuvancia propuesta por el señor Javier Enrique González Rodríguez, pues pese a que ostenta la condición de tercero interesado en la acción constitucional, el interviniente planteó supuestos fácticos, reproches y pretensiones diferentes a las esgrimidas por el accionante en la solicitud de amparo.
De esta manera, se advierte que lo que pretende es que el contenido de su escrito sea tramitado como una demanda de tutela independiente. 58.- Por el contrario, la Sala accederá a la solicitud de coadyuvancia formulada por los señores Diego Fernando Moreno Montenegro, Edgar Antonio Díaz Rey, Fernando Arístides Revollo Pérez, Jhon Darío Álvarez García, Mireza Marina Montero Coronel y Nelson Julián Valencia Zamora, por cuanto fungen como terceros con interés en las resultas del proceso, así como manifestaron compartir los cuestionamientos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, sin haber presentado nuevos argumentos o reclamaciones propias que difieran de las esgrimidas por el actor.
(iii) Las intervenciones de Jorge Enrique Camacho Carvajal, Carlos Augusto Zuluaga Ramírez y Paola Andrea Meléndez Díaz37 59.- Cabe precisar que las intervenciones realizadas por los señores Jorge Enrique Camacho Carvajal, Carlos Augusto Zuluaga Ramírez y Paola Andrea Meléndez Díaz no serán tenidas en cuenta por la Sala, comoquiera que los intervinientes en mención no fueron vinculados al proceso en calidad de terceros interesados, pues aunque participaron en la Convocatoria 27, se postularon para un cargo diferente al de Juez Promiscuo Municipal.
(iv) La supuesta configuración de la temeridad en el presente asunto 60.- De la revisión de la acción de tutela tramitada con número de radicado 11001- 03-15-000-2023-00613-00 y la que ahora es objeto de estudio, la Sala estima que en el presente asunto no se configura la temeridad endilgada, pues si bien la parte accionante promovió otra demanda de tutela que presenta cierto grado de similitud con la que actualmente se estudia, dado que ambos asuntos están relacionados con una serie de reparos frente a los resultados obtenidos por el accionante en las pruebas de conocimiento y aptitudes en el marco de la Convocatoria 27, y en ambos asuntos se demandó tanto al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de 37 Adicional a estas personas intervino Edwar Fernney Martínez Cáceres, quien sí fue vinculado como tercero. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 Administración de Carrera Judicial y a la Universidad de Colombia, lo cierto es que no existe identidad de hechos, de causa, ni de objeto entre ambos procesos. 61.- En efecto, lo que se discute en la acción constitucional 11001-03-15-000-2023- 00613-00, es la ausencia de contestación frente a una petición que elevó el actor el 5 de diciembre de 2022, en la que solicitó información y documentos relacionados con las pruebas en comento, mientras que en la demanda de tutela de la referencia se está cuestionando la presunta falta de respuesta respecto a los planteamientos esbozados en el recurso de reposición interpuesto por el accionante el 22 de septiembre esa misma anualidad, contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022.
D. Análisis del caso concreto 62.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos invocados, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 63.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 64.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8638 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 639 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 38 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
(se destaca). 39“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 65.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos –idóneos y eficaces– que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 66.- Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa40. 67.- En esa línea, la jurisprudencia constitucional 41 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración;
(ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 68.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.
Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable42, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio43. 69.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de 40 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado. 42 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela”. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, al no pronunciarse de fondo, de forma clara y congruente respecto a cada uno de las inconformidades que planteó en el recurso de reposición y su escrito de adición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos No. 27 para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 70.- Ahora bien, cabe aclarar que el recurso de reposición presentado por el demandante fue resuelto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, adicionada por la Resolución CJR23-0056 del 2 de febrero siguiente, por lo que si bien en el escrito de tutela el actor manifestó que no está cuestionando la legalidad de dichos actos, una revisión de los reproches planteados en la solicitud de amparo, permite advertir que, en últimas, lo que pretende el accionante es controvertir el contenido de los mismos.
Mas aún, la censura de éstos pretende una modificación de la decisión bajo el argumento de que existieron serias falencias en su motivación, que se concretaron en no estudiar varios de los reproches realizados en el recurso de reposición y dar un trato desigual frente a otros concursantes44. 71.- Precisado lo anterior, la Sala advierte que el asunto carece de subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues aquel cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho45 y, con éste, la posibilidad de solicitar medidas cautelares 46.
Estos mecanismos le permiten debatir, no sólo la presunción de legalidad de los actos administrativos que son objeto de reproche y obtener el restablecimiento de sus derechos, sino también la de solicitar su suspensión provisional. 72.- En este punto es importante mencionar que, al referirse al cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el presente asunto, el accionante señaló que en la Sentencia SU-067 de 2022, al resolver tutelas interpuestas en la convocatoria que nos ocupa, la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela excepcionalmente procede contra actos administrativos proferidos en el desarrollo de los concursos de mérito.
Sobre el particular, debe precisarse que los argumentos 44 Particularmente mencionada que recibió un trato desigual con respecto a Diego Alejandro Baracaldo Amaya. 45 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño ( ) siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.” 46 Desde el mismo momento en que el actor presente su demanda, tiene la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares, tal y como lo señala el artículo 229 del CPACA, al tenor del cual: “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 propuestos por el demandante no están llamados a prosperar, la menos por dos razones: 73.- En primer lugar, en la Sentencia SU-067 de 2022, precedente que la parte actora alega como aplicable al caso concreto, la Corte estudió un grupo de tutelas relacionadas con diversas actuaciones y actos administrativos proferidos en el marco de la Convocatoria No. 27, sin embargo al pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, el Tribunal Constitucional se refirió específicamente a la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, mediante la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió corregir la actuación administrativa de la referida convocatoria desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho y en consecuencia, continuar el trámite de la convocatoria. 74.- Por lo anterior, resulta evidente que las reglas y consideraciones establecidas por la Corte Constitucional en relación con la subsidiariedad del asunto no resultan aplicables a la demanda de tutela objeto de estudio.
Esto debido a que, en la sentencia de unificación, la entidad judicial se pronunció sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con un acto que corregía una actuación administrativa, mientras que en la demanda de tutela de la referencia se pretende atacar un acto administrativo de calificación o evaluación. 75.- En segundo lugar, esta Corporación ha establecido que los actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación de un interesado, así como los de trámite que imposibilitan continuar con la actuación administrativa, son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, excluyendo expresamente de dicho control los actos de simple gestión y ejecución, pues estos en estricto sentido, cumplen una orden concreta y no crean, modifican ni extinguen ninguna circunstancia jurídica47. 76.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Segunda ha precisado que, en el caso de los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, tanto las listas de elegibles como los actos administrativos de calificación de los concursantes, pueden ser objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sobre este último grupo de actos, ha sostenido que, si bien al ser anteriores a la emisión de la lista de elegibles, podrían ser calificados como actos 47 Para tal efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha diferenciado entre los actos administrativos de trámite, entendidos como aquellas “decisiones instrumentales proferidas con el propósito de permitirle a la Administración avanzar hacia la consecución de sus objetivos a través de la adopción de determinaciones de fondo, de suerte que la existencia de aquéllos no se explica y menos se justifica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes”, y los actos administrativos definitivos, como aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 preparatorios, en la práctica al ser decisiones utilizadas por la administración exterioriza el resultado obtenido por un concursante y que refleja la potencialidad o predisposición de la persona para desarrollar una habilidad o un comportamiento, valoración que es dada a conocer al participante a través de una decisión particular en la que se le asigna un puntaje, que a su vez determina la posibilidad del concursante de mantenerse vigente en la actuación administrativa, este tipo de actos deben ser tenidos como actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa48, pues el carácter definitivo de un acto, no depende necesariamente de hallarse situado en el final del trámite, puesto que este puede dar por terminado un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido, generando que pueda ser atacado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho49. 77.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que las resoluciones CJR23- 0042 y CJR23-0056 del 16 de enero y 2 de febrero de 2023, se tratan de verdaderos actos administrativos definitivos, dado que en ellos se resolvió de forma definitiva la situación jurídica del señor Danny Fabian Rodríguez Vargas, como participante de la Convocatoria 27, pues si bien no son propiamente el acto inicial de evaluación -la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022-50, lo cierto es que estos tienen la vocación de excluirlo definitivamente del concurso de méritos51. 78.- Lo anterior, teniendo en cuenta que en el recurso de reposición interpuesto contra el acto de evaluación, el demandante solicitó la recalificación del puntaje que obtuvo inicialmente en las pruebas de aptitudes y conocimientos, por lo que es a partir de los actos administrativos que resolvieron el citado recurso y que son objeto de reproche en la presente acción constitucional, que se consolidó la situación jurídica del concursante en el marco de la actuación administrativa, pues le otorgaron un estatus al participante y afectaron directamente su interés de acceder a la carrera judicial.
Por esa razón, no sólo son susceptibles de ser objeto de control por parte del juez contencioso administrativo, sino que tal y como se mencionó con anterioridad, debido a su naturaleza, las controversias relacionadas con este tipo de actos, deben ser tramitadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa idóneo y eficaz, dispuesto por nuestro sistema jurídico para resolver estos asuntos.
Sin embargo, el demandante no acudió a dicho instrumento jurídico. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 11001-03-25-000-2009-00014-00(0410-09); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 05 de noviembre de 2020, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15). 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 8 de marzo de 2012, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10);
Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 5 de noviembre de 2020, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15). 50 Mediante la cual se publicó el puntaje que obtuvo el actor en las pruebas de aptitudes y conocimientos. 51 En ese mismo sentido, ver sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado al interior de la acción de tutela identificada con número de rad. 11001-03-15-000-2023-00326-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 79.- Aunado a lo anterior, la Sala observa que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, teniendo en cuenta que, para sustentar la ocurrencia de un perjuicio de tal naturaleza el accionante se limitó a cuestionar la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reprochando el tiempo en el que eventualmente tardaría en resolverse el asunto, sin fundamentar su alegato en los términos que ha establecido la Corte Constitucional para tales efectos y que fueron previamente mencionados. 80.- Además, cabe reiterar la posibilidad que tiene el accionante de solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias con el fin de garantizar -provisionalmente- el objeto del proceso y, de esta manera, evitar la consumación o agravación de los daños que estima provienen de la presunta transgresión de los derechos invocados, hasta tanto se profiriera una decisión definitiva.
Por tal motivo, se insiste, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz que tiene cualquier persona a su alcance para debatir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, sin que ante el mismo quepa oponer un carácter de insuficiencia ante las eventuales dificultades que impone el curso normal y ordinario de un proceso. 81.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, de suerte que esta Sala habrá de declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas. 82.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación planteada por el señor Alexander Arias Villa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de coadyuvancia formuladas por los señores Ariel Arias Núñez, Edisson Ferney Gómez Rodríguez, John Facter Gómez Cuellar, Juan Diego Hernández Galindo, Luis Eduardo Ángel Alfaro, Camilo Andrés Guerrero Salas, Jeffer Andrés González Guerrero, Juan Sebastián Osorio Muñoz, Otilia Pinto García, Pamela Quintero Álvarez, Wilson Carreño Murcia, Wilson Leonel Lindarte Contreras y Javier Enrique González Rodríguez, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00756-00 Accionante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 TERCERO: ACCEDER a la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores Diego Fernando Moreno Montenegro, Edgar Antonio Díaz Rey, Fernando Arístides Revollo Pérez, Jhon Darío Álvarez García, Mireza Marina Montero Coronel y Nelson Julián Valencia Zamora, por los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE52 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 52 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.