CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2019-01653-01 (2611-2024)1 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Vinculada: Aura María Cáceres Valdivieso, como madre y representante legal del menor Emmanuel Gil Cáceres Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución de asignación de retiro Decisión: Segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Emilce Tuñón de Gil, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones 13950 del 24 de mayo y 18585 del 11 de septiembre, ambas de 2018, mediante las cuales Cremil negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro. 1.2 A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la accionada a: (i) reconocer y pagar, en condición de cónyuge supérstite del señor Nelson Gil Hernández (q.e.p.d.), el 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante hasta el 24 de marzo de 2018;
(ii) reconocer y cancelar el 50% de la sustitución de la asignación de retiro, a 1 Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 2 partir del 25 de marzo de 2018, con sus respectivos ajustes legales y prestaciones sociales;
(iii) condenar al joven Emmanuel Gil Cáceres, representado legalmente por su madre, la señora Aura María Cáceres Valdivieso, a restituirle a Cremil el 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante hasta el 24 de mayo de 2018; (iv) igualmente, que restituya el 50% de la sustitución de la asignación mensual de retiro que le fue reconocida desde el 25 de mayo de 2018;
(v) ajustar los valores reclamados hasta la ejecutoria de la sentencia que así lo decida, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA; (vi) pagar a título de indemnización de perjuicios, el equivalente de 60 slmlmv, «[…] correspondientes a los gastos en que ha incurrido la demandante por los servicios médicos, odontológicos, oftalmológicos y terapéuticos que se le han brindado por instituciones particulares; además, los gastos que se han generado en la etapa extrajudicial, prejudicial y procesal de la acción contencioso administrativa, para la que ha sido necesaria la contratación de Abogados, pago de consultas jurídicas, presentación de Acciones Constitucionales, así como del reprografiado de documentos presentados como pruebas, impresiones, transportes, viáticos, entre otros»;
(vii) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en los artículos 189 y 192 ibidem; y (viii) condenar en costas. 1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata la accionante que, el señor Nelson Gil Hernández (q.e.p.d.), laboró al servicio de las Fuerzas Militares como capitán de navío del Cuerpo Ejecutivo (ingeniero), perteneciente al Cuartel General del Comando de la Armada Nacional, hasta el 30 de mayo de 2002, al ser retirado por voluntad propia a través del Decreto 2756 del 20 de diciembre de 2001, luego de ello, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) con Resolución 2129 del 11 de abril siguiente le reconoció asignación de retiro, con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de ese año y en la que se incluyó la partida computable correspondiente al 30% por subsidio familiar.
Asevera que, con certificación del 27 de febrero de 2001, el director de prestaciones sociales de la Armada Nacional indicó que el capitán no registró embargos por familia y como partidas prestacionales estableció como devengadas las siguientes: Sueldo básico $1,707,550.00 Subsidio familiar $665,945.00 Prima de antigüedad / servicio $409,812.00 Prima de estado mayor $341,510.00 Prima de actividad militares $512,265.00 1/12 prima de navidad $303,090.00 Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 3 Que, el 27 de junio de 1974 contrajo nupcias con el causante, relación de la que nacieron sus tres hijos, Nelson Iovanni, María Claudia y Ana Milena Gil Tuñón, así mismo, que como pareja convivieron bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho, «[…] se auxiliaron mutuamente, se brindaron apoyo espiritual y económico; acompañaron sus vidas de manera ininterrumpida en diferentes guarniciones militares como las de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena de Indias, Puerto Carroño, San Andrés, Bogotá, entre otras, y en el país de Alemania […]».
Asegura que el ex militar, posterior a su retiro del servicio, fue nombrado director seccional del sector defensa de la Defensa Civil Colombiana de los departamentos de Sucre y Santander, no obstante, el director general de esa entidad con Resolución 767 del 31 de diciembre de 2010 lo declaró insubsistente, lo que conllevó a que se radicaran en la ciudad de Bogotá, seguidamente, debido a las enfermedades de ambos, este quedó al cuidado de su hermana, la señora Ruth Gil Hernández, pero las visitas eran constantes entre ellos, a pesar de sus limitaciones de salud.
Señala que, el causante sostuvo una relación extramatrimonial y «fugaz» con la señora Aura María Cáceres Valdivieso, de la cual nació el joven Emmanuel Gil Cáceres, el 23 de julio de 2013, en la ciudad de Floridablanca (Santander), aun así, el señor Gil (q.e.p.d.) en todas sus actuaciones, la reconoció y presentó como su cónyuge, por lo cual, en su condición de capitán de navío®, suscribió el 17 de mayo de 2007, el certificado de afiliación al aporte voluntario por defunción en la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las FF.
MM., en el que la incluyó como beneficiaria con un porcentaje del 100%. Que, el 24 de marzo de 2018 el señor Nelson Gil Hernández falleció, y tras ese suceso, en su calidad de cónyuge supérstite, le solicitó a Cremil el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro, sin embargo, le fue negada por medio de la Resolución 13950 del 24 de mayo de 2018, y en la misma se ordenó (i) el pago al joven Emmanuel de los haberes dejados de cobrar el causante en vida hasta el 24 de marzo de 2018 y (ii) la concesión de la sustitución de la asignación con efectividad desde el 25 de esos mismos mes y año, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y previo a su decisión la entidad le solicitó «declaraciones de terceros, preferiblemente parientes; documentos sobre los gastos funerarios del causante; y se indicara el último domicilio de los esposos», los cuales aportó, pero finalmente le fue confirmado lo antes adoptado, al no demostrar la convivencia mínima de 5 años y ayuda mutua antes del deceso.
Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 4 Agrega que, «Hasta la fecha de radicación del presente control judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ninguna persona, acreditó convivencia permanente con el causante Sr. NELSON GIL HERNANDEZ durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de su deceso, ha presentado requerimiento alguno a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro que el mencionado Oficial, en uso de buen retiro, percibía». 1.4 Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 14, 29, 42, 43, 46, 48, 53, 83, 228 y 230.
Ley 1437 de 2011, artículos 1, 3, 42 y 91. Ley 923 de 2004, artículo 3. Decreto 4433 de 2004, artículos 11 y 40. Afirma que los actos acusados desconocen las normas en que debieron fundarse al negársele la sustitución de la asignación de retiro y otorgársela al menor de edad en el 100%, por lo que, contrario a garantizar unas condiciones dignas «[…] la coloca, caprichosamente, en una situación calamitosa al negarle injustamente no solo el porcentaje que le corresponde de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba su difunto esposo, sino que en un acto de por si inhumano la desafilió como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (ARC) olvidando que es una persona que cuenta con sesenta y cuatro años de edad y que el estado de salud de ella es precario, lo que le imposibilita valerse por sí misma para la obtención de su cuota alimentaria y la satisfacción de las necesidades básicas, forzándola, con su decisión, a depender de la ayuda y el socorro de personas solidarias, situación de por si humillante […], puesto que ella no tiene ninguna necesidad de vivir a expensas de terceros cuando, por ministerio de la ley, le corresponde una cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro que reclama». 2.
Contestación de la demanda. 2.1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil). En audiencia inicial del 24 de marzo de 2022, se dio por no contestada la demanda y en los antecedentes de la sentencia de primera instancia, se indicó que fue presentada de manera extemporánea. Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 5 2.2 La señora Aura María Cáceres Valdivieso, como madre y representante legal del menor Emmanuel Gil Cáceres, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Frente a los hechos destacó que algunos no son ciertos y de los demás, no le constan, por lo que se atiene a lo que se demuestre en el curso del proceso judicial. En igual sentido, manifestó que la relación que sostuvo el causante no fue fugaz, por el contrario, hicieron vida marital, tal como lo demuestran los elementos materiales probatorios aportados al plenario.
Limitó su defensa a las excepciones de falta de legitimización en la causa por pasiva, al no estar llamada a responder por los actos demandados, dado que se encuentra desligada del mismo; y caducidad, por cuanto la resolución fue expedida el 24 de mayo de 2018 y la solicitud de conciliación extrajudicial se hizo el 30 de agosto de 2019, es decir, por fuera del término legal, y en caso de se acceda a las súplicas se le exonere de cualquier responsabilidad al respecto. 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el occiso y la demandante convivieron como matrimonio desde el 27 de junio de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2010, esto es, por espacio de 36 años, 6 meses y 3 días, tiempo que se deduce, habida cuenta que a principio de 2011 el de cujus se fue a vivir a casa de su hermana, e igualmente, entabló una relación con la señora Ana María Cáceres Valdivieso, cuando se desempeñó aquel como director de la Defensa Civil de la Seccional Santander, de la cual nació el menor E.., actualmente beneficiario de la mitad de la pensión y cuya condición de hijo del Capitán Gil no es cuestionada».
Por consiguiente, que «[…] el término de cinco años en cualquier tiempo exigido por la norma, se cumplió con la demandante, pero en un tiempo diferente a los cinco años anteriores a su fallecimiento, cuando se encontraban casados y sin que antes de su muerte se hubiese disuelto la sociedad conyugal». En cuanto a la pretensión encaminada a ordenarle al menor el reintegro de los dineros recibidos por concepto de la aludida asignación, determinó que es absurda y desconocedora de su derechos, al ser sujeto de ese reconocimiento de manera Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 6 indiscutible, además, en lo que respecta al pago de los haberes no reclamados por el causante hasta el 24 de marzo de 2018, expresó que de hacerlo se incurriría en un doble sufragio por parte de la entidad demandada, toda vez, que fueron cancelados en su totalidad al joven Emmanuel Gil, sin dejar de lado que a ella también le correspondía. Por otro lado, precisó que no es procedente el reintegro de los dineros percibidos por la sustitución pensional «[…] pues de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción en la actuación de la parte demandada», la solicitud fue desechada.
Así mismo, refirió que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales, puesto que, la demandante no acreditó la pérdida patrimonial y/o el pago directo de los gastos, concerniente a asuntos médicos y lo correspondiente a las diligencias que llevaron a enervar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así las cosas, determinó que se no cumplió con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, que impone la carga de probar los hechos que se dan por cierto en la demanda.
En resumen, el Tribunal declaró la nulidad parcial de las resoluciones cuestionadas y ordenó el pago del 50% de la asignación de retiro a favor de la actora, a partir del 25 de marzo de 2018 (día siguiente al fallecimiento del causante), con los ajustes de ley, en su calidad de cónyuge supérstite, al comprobarse los cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo. 4.
El recurso de apelación. La entidad demandada, formuló recurso de apelación, con el que solicitó se revoque parcialmente la decisión del A quo, al estimar que no puede sufragar dos veces la misma prestación periódica, dado que ello va en detrimento de los intereses y recursos del Estado, «[…] pues en el caso sub lite, tenemos que la pensión de beneficiarios del causante mediante resolución 13950 del 24 de mayo de 2018 ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor capitán de Navío (r) de la Armada Nacional Nelson Gil Hernández a favor del menor EMMANUEL GIL CACERES en su calidad de hijo, en su totalidad, es decir el 100% de la asignación que tenía reconocida el causante, a partir del 25 de marzo de 2018, (día siguiente del fallecimiento del militar)».
Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 7 A su vez, expuso que con radicado interno 79803 del 18 de diciembre del 2020, ordenó la suspensión del 50% del pago de la prestación al joven beneficiario de la sustitución pensional del causante, a partir de la nómina del mes de diciembre de 2020, hasta tanto se resolviera la controversia judicial ocasionada en sede administrativa, por lo que en ese sentido, pide que los efectos fiscales de la prestación reconocida a la demandante sea desde esa fecha y no a partir del 25 de marzo de 2018, habida cuenta que, «[…] el reconocimiento realizado, fue legal, y su fundamento fueron las normas vigentes a la fecha del reconocimiento, la jurisprudencia existente, y las pruebas allegadas a la Caja de Retiro». 5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 11 de abril de 2024, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia del 18 de junio siguiente2, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Oportunidad desaprovechada por las partes demandante y demandada para presentar sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público para rendir concepto, según constancia secretarial del 17 de julio de la presente anualidad3.
Por auto del veintiuno (21) de abril de esta anualidad, el consejero sustanciador negó el decreto de una prueba solicitada por la demandada. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2 Visible a índice 6 de la herramienta electrónica Samai. 3 Visible a índice 10. 4 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 8 6.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por Cremil, le corresponde a la Sala establecer si revoca parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió de manera parcial a las pretensiones. Para el efecto se analizará si es procedente ordenar el pago de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la actora, correspondiente al 50%, a partir del 25 de marzo de 2018 (día siguiente al fallecimiento del causante) o, desde la nómina de diciembre de 2020, fecha en la que se suspendió la cancelación del 50% de la aludida prestación al menor Emmanuel Gil Cáceres.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 6.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la asignación de retiro; 6.5. Hechos probados; y 6.6. Caso concreto. 6.4 Marco normativo y jurisprudencial Como bien lo ha dicho esta subsección5, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Régimen aplicable por muerte de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en goce de pensión o asignación de retiro.
Ab initio, se tiene que el Decreto 3071 de 19686 previó lo relacionado con la pensión de sobrevivientes por muerte de un oficial o suboficial en goce de pensión o asignación de retiro, así: Artículo 141. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Decreto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a las dos terceras partes de la prestación que venía gozando el causante. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001-23-31-000-2001-02315-01(0964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares».
Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 9 El orden de los beneficiarios de la mencionada prestación quedó establecido en el artículo 133 del aludido Decreto 3071 de 1968: 1° La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleve la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos.
Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los naturales. 2° Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos. 3° A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario, la esposa lleva toda la prestación. 4° Si no hubiera esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial o Suboficial.
A falta de los padres legítimos, llevan la prestación los hijos naturales, y en defecto de éstos, los padres naturales, y 5° Los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, previa comprobación de que el extinto era su único sostén. Por su parte, con los Decretos 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de 1984 y 1211 de 19907, en lo concerniente al sub lite, no presentaron cambios sustanciales frente a lo regulado por el citado Decreto 3071 de 1968, en cuanto se mantuvo el beneficio de la sustitución de la asignación de retiro, por muerte de un oficial o suboficial en goce de dicha prestación, en el mismo orden establecido en este último.
Con la única salvedad de que en los aludidos Decretos 89 de 1984 y 1211 de 1990 se cambia la expresión «esposa» por la de «cónyuge sobreviviente». Posteriormente, con el Decreto 4433 de 2004, «[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», a diferencia de los ya mencionados, expresamente se incluyó como beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro, a que se alude en el artículo 408 de esta disposición, al compañero o compañera permanente sobreviviente, en el mismo orden del cónyuge supérstite, de la siguiente manera: Artículo 11.
Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, 7 Por los cuales se reorganiza la carrera y se reforma el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 8 «Artículo 40.
Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante».
Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 10 Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. […] Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 11 Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.9 2.5 Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del señor Nelson Gil Hernández, según la cual nació el 3 de agosto de 1950, y de acuerdo registro civil de defunción 09511998 falleció el 24 de marzo de 2018, esto es, a la edad de 68 años. b) Cédula de ciudadanía de la señora Emilce Tuñón de Gil, en la que se evidencia que nació el 29 de abril de 1955, por lo que en la actualidad cuenta con 69 años de edad. c) Copia de la partida de matrimonio entre la señora Emilce y el señor Nelson (q.e.p.d.), celebrado el 27 de junio de 1974 en la Parroquia San Roque de Cartagena (Bolívar). d) Registros civiles de nacimientos de los señores Nelson Iovanni Gil Tuñón, quien nació el 20 de septiembre de 1976;
María Claudia Gil Tuñón, nacida el 31 de agosto de 1977 y Ana Milena Gil Tuñón, el 2 de agosto 1978. e) Contrato de medicina prepagada 336650, suscrito por el señor Hernández, en el cual vinculó como beneficiarias a las señoras Emilce Tuñón de Gil, Ana Milena Gil Tuñón y Juliana Herrera Gil. f) Cédula de ciudadanía de la señora Aura María Cáceres Valdivieso, de la cual se extrae que nació el 1º de julio de 1985. g) Registro civil de nacimiento 51088956 del menor Emmanuel Gil Cáceres, queda cuenta que nació el 23 de julio de 2013, en el municipio de Floridablanca (Santander), cuyos progenitores son los señores Nelson Gil y Aura María Cáceres, actualmente 9 Las subrayas son para destacar.
Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 12 tiene 11 años de edad. h) Carnet de servicios de salud del menor de edad, afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar, desde el 15 de enero de 2014. i) Carnet de servicios de salud, expedido por Sanidad Militar, en el que la señora Tuñón aparece como beneficiaria, con afiliación desde el 31 de diciembre de 2000 e indefinidamente. j) Certificado de reconocimientos prestacionales del 27 de febrero de 2001 de la Armada Nacional, en el que menciona que el causante prestó sus servicios desde 15 de diciembre de 1973. k) Decreto 2756 del 20 de diciembre de 2001, mediante el cual la Armada Nacional retiró al finado del cargo de capitán de navío del Cuerpo Ejecutivo, perteneciente a la Primera Brigada de Infantería de Marina. l) Resolución 2129 del 11 de abril de 2002, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), reconoció el pago de la asignación de retiro, equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado.
En la misma, se indica que prestó un tiempo de servicio de 31 años, 2 meses y 1 día, esto es, con baja efectiva el 29 de agosto de ese año. m) Resolución 5121 del 17 de diciembre de 2002, con la que se ordena el aumento del 30% al 35% de la partida de subsidio familiar dentro de la asignación antes concedida. n) Resolución 512 del 31 de agosto de 2009, proferida por la Defensa Civil Colombiana, en la cual se nombra al señor Gil Hernández al cargo de director seccional del sector defensa de la dirección seccional de Santander, a partir del 1º de septiembre de 2009, posteriormente, declarado insubsistente con el acto 797 del 31 de diciembre de 2010. o) Certificado de afiliación al aporte voluntario por defunción No. 14585 del 1º de mayo de 2007, suscrito por el causante ante la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las FF.
MM. (Acore), en el que consigna como beneficiarios; a la señora Emilce Tuñón con el porcentaje del 100%, al señor Nelson Iovanni el 34% y a las señoras María Claudia y Ana Milena Gil Tuñón el 33%. p) Acta de conciliación 00009 del 27 de mayo de 2007, de la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo (Sucre), llevada a cabo entre el causante y la demandante, en la cual se recoge el siguiente acuerdo: «PRIMERO.- Los haberes recibidos por concepto de pensión de NELSON GIL HERNÁNDEZ serán recibidos en su totalidad por su esposa la señora EMILCE TUÑON DE GIL mientras el esposo este percibiendo recursos de otro empleo, caso contrario, el esposo recibirá el 20% de la pensión de sueldo de retiro de las Fuerzas Militares.
SEGUNDO. - En caso de fallecimiento del esposo, la señora EMILCE TUÑON DE GIL, seguirá recibiendo el total de la pensión. Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 13 TERCERO- Cualquier variación en el presente acuerdo deberá hacerse por esta misma instancia de común acuerdo entre las partes». q) Escrito del 20 de abril de 2018, mediante el cual la señora Cáceres Valdivieso, en calidad de representante legal de su hijo, le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Hernández (q.e.p.d.). r) Formulario de solicitud de reconocimiento de sustitución pensional de Cremil, diligenciado por la actora el 25 de abril de 2018, orientado a obtener dicha prestación en su condición de cónyuge supérstite del fallecido, y con la que también aporta para esos efectos, la documentación correspondiente a registro civil de matrimonio, registro civil de defunción, copia de la cédula de ciudadanía, conciliación prejudicial, formulario de vinculación y actualización y tema general de pensiones. s) Resolución 13950 del 24 de mayo de 2018, por medio de la cual Cremil, negó la sustitución de la asignación pedida en lo que respecta a la demandante, al estimar que no demostró la convivencia ininterrumpida con el militar durante los últimos cinco años a su fallecimiento, por el contrario, acogió la formulada por el infante, en el sentido de ordenar el pago de los haberes dejados de cobrar el Capitán, hasta el 24 de marzo de 2018, así mismo, el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a partir del 25 de marzo de ese año, tomando como base las partidas de: Sueldo básico de actividad Prima de actividad 49.5% Prima de antigüedad 26% Subsidio familiar 35% Prima de Estado Mayor 20% Prima de navidad 1/12 t) Decisión que fue objeto de recurso de reposición el 15 de junio de 2018 por parte de la accionante, seguidamente, con oficio 65874-72192 del 17 de julio, Cremil le solicitó arribar la documentación correspondiente a carnet de servicios médicos, declaraciones de terceros, informar quien sufragó los gastos del funeral, último domicilio en común y los demás que considere pertinentes, los cuales fueron arrimados el 27 de agosto siguiente. u) Con Resolución 18585 del 11 de septiembre de 2018, Cremil desató desfavorablemente el recurso que antecede, al señalar que, «[…] el derecho a la sustitución pensional, sólo se adquiere por acreditar unos requisitos especialísimos, como hacer vida en común con el militar, brindarle ayuda y socorro, por lo menos durante cinco años, anteriores a su fallecimiento, requisitos que la señora EMILCE TUNON DE GIL no acredita ante la entidad toda vez que las pruebas presentadas y las que obran el respectivo expediente administrativo NO permiten demostrar que el señor Capitán de Navío(r) de la Armada Nacional NELSON GIL HERNANDEZ tenía una convivencia permanente en una relación de afecto y ayuda mutua con la señora EMILCE TUNON DE GIL hasta el día del fallecimiento del militar, tal y como lo consagra el Decreto 4433/04 artículo 11, literal a) del parágrafo 2°, que expresamente Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 14 indica que se debe demostrar convivencia mínima de 5 años antes del fallecimiento del militar». v) Documento sin fecha ni sello de radicado, en el cual el causante le manifiesta a la Caja de Retiro, su voluntad de otorgarle la asignación de jubilación a la señora Tuñón, en calidad de esposa, en la proporción del 80% y a su pequeño hijo, el restante 20%. w) Declaraciones extrajuicio: Emilce Tuñón de Gil, cónyuge supérstite Declaración de convivencia, en la cual bajo la gravedad de juramento afirmó que estuvo casada con el finado, relación de la que nacieron sus tres hijos;
Nelson Iovanni, María Claudia y Ana Milena Gil Tuñón, además que, la convivencia entre ambos se dio de manera permanente e ininterrumpida desde el 27 de junio de 1974, compartiendo mesa, lecho y techo en diferentes partes del País a donde fuera trasladado, hasta finales de 2014, «cuando decidimos de común acuerdo darnos un espacio y él se fue a vivir donde su hermana RUTH GIL HERNÁNDEZ, continuamos manteniendo una excelente relación conyugal ya que él se quedaba en casa por varios días y yo también lo frecuentaba donde mi cuñada.
Lo atendí en su enfermedad. Igualmente declaro que mi fallecido esposo el señor NELSON GIL HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), es padre de un (1) hijo extramatrimonial actualmente menor de edad, a parte de él no hay persona alguna con igual o mejor derecho a la reclamación que el que me corresponde como su legítima esposa», argumentos confirmados mediante declaración extrajuicio 1059 del 27 de abril de 2018, ante el notario Sesenta y Nueve encargado del Círculo de Bogotá y, en la que agregó, que dependía económicamente del fallecido y que, a parte del hijo extramatrimonial, no existe persona alguna con igual o mejor derecho.
Ana Milena Gil Tuñón, hija Declaración extrajuicio 1060 del 27 de abril de 2018, dada en la Notaría Sesenta y Nueva del Círculo de Bogotá, mediante la cual asevera que sus padres convivieron desde el 27 de junio de 1974 hasta el 24 de marzo de 2018, fecha de muerte de su padre. Que fruto de esa relación, nacieron sus otros dos hermanos. Que, su madre dependía económicamente de su padre, y era la persona encargada de brindarle el sustento y bienestar general. que, no existe persona con mejor o igual derecho, además, del menor Emmanuel Gil.
Ruth Gil Hernández, hermana del causante Declaración del 2 de mayo de 2018, en la que señala que conoce de trato y vista a la accionante, como la esposa legitima con sociedad conyugal vigente a la fecha de fallecimiento de su hermano. Que, «Por motivos de salud se vieron en la necesidad de darse un espacio y mi hermano NELSON GIL HERNANDEZ se trasladó a mi casa en la carrera 104 A BIS #23G 54 en Fontibón en la ciudad de Bogotá D.C. Doy fe que mi hermano NELSON GIL HERNANDEZ nunca se separó ni abandonó a su esposa EMILCE TUÑÓN. Siempre estuvo pendiente de todas las cosas del hogar y todo lo relacionado con el bienestar y la salud de ella puesto que necesita de mucho apoyo y cuidado debido a su estado de salud especialmente en los últimos tiempos, por lo cual él la asistía permanentemente y la acompañaba en su apartamento frecuentemente».
Nelly Gil Hernández, hermana del causante Rindió testimonio de convivencia el 2 de mayo de 2018, en el que aseguró que, «Mi hermano siempre fue quien aportaba los ingresos al hogar, dada que la esposa, se dedicó al hogar, a la educación y cuidado de sus tres hijos y realizando desde hace algún tiempo, la administración de los bienes físicos y salariales.
Mi hermano se traslada a la casa de mi hermana RUTH GIL HERNANDEZ, por motivos de salud. El estaba en constante comunicación y se desplazaba casi a diario donde la esposa para ayudarla en las necesidades del - hogar. Mi hermano nunca se separó, ni abandono, ni manifestó deseos de hacerlo. Siempre estuvo pendiente de todo lo relacionado con el bienestar y la salud de ella, dado que por su condición médica necesita de mucho apoyo y cuidado, por lo que se quedaba con ella frecuentemente.
Ella fue la persona que lo Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 15 acompañó, ayudó y lo cuidó durante su grave enfermedad-y asistió constantemente al Hospital para atenderlo». Diana Ivette Peñarete Gil, Sobrina del finado Señala que conoció a su tío y a la demandante como su legítima esposa, desde que tiene uso de razón, por lo que da fe que ella lo acompañó durante toda su vida, en la vida civil y hasta su fenecimiento.
Carlos Andrés Gil, sobrino del causante Afirma que conocía a su tío de toda la vida, el cual siempre mostró preocupación por el bienestar de la accionante, ya que ella dependía económicamente de él y no cuenta con recurso, empleo y por su avanzada edad y problemas de salud, es imposiblemente que se mantenga sola. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el señor Nelson Gil Hernández (q.e.p.d.) nació el 3 de agosto de 1950 y el 27 de junio de 1974 contrajo nupcias con la señora Emilce Tuñón de Gil, unión de la que nacieron tres (3) hijos;
(ii) se desempeñó en la Armada Nacional desde el 15 de diciembre de 1973 hasta el 29 de agosto de 2002, esto es, por un período de «31 años, 2 meses y 1 día» y dado de baja por voluntad propia en el cargo de capitán de navío del Cuerpo Ejecutivo, perteneciente a la Primera Brigada de Infantería de Marina, razón por la cual mediante Resolución 2129 del 11 de abril de 2002, Cremil le reconoció la asignación de retiro;
(iii) posteriormente, fue vinculado a la Defensa Civil Colombiana, hasta el 31 de diciembre de 2010; (iv) el aludido señor falleció el 24 de marzo de 2018, a la edad de 68 años y, con ocasión de su deceso, la demandante solicitó el otorgamiento de la sustitución de la asignación, siendo negada por Cremil con Resolución 13950 del 24 de mayo de 2018, no obstante, en la misma ordenó el pago de los haberes al menor de edad Emmanuel Gil Cáceres (hijo extramatrimonial), como también, el reconocimiento de la sustitución, con efectos a partir del 25 de marzo de 2018, y (v) el 25 de abril de 2018, la señora Tuñón interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, resuelto desfavorablemente con el acto 18585 del 11 de septiembre siguiente, al considerar que, no se demostró la convivencia de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. 2.6 Solución al caso concreto.
En primera instancia, el Tribunal declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 13950 del 24 de mayo y 18585 del 11 de septiembre, ambas de 2018, al determinar que la accionante tiene derecho al reconocimiento del 50% de la sustitución de la asignación de retiro, en su condición de cónyuge supérstite, al comprobar que reúne los cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo con el fallecido, pues al respecto puntualizó que dicha relación de ayuda mutua y socorro se sostuvo desde el 27 de junio de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2010, esto es, por un lapso de 36 años, 6 meses y 3 días, circunstancia que está acorde con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, por lo tanto, ordenó el pago de la prestación a partir del 25 de marzo de 2018 (día siguiente al fallecimiento del causante), «como quiera que, en actuación Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 16 administrativa adelantada por la entidad, a ella no le fue otorgado y reconocido porcentaje alguno, ni tampoco se presentó persona con mejor derecho a reclamarlo», lo que lleva a concluir que la misma es compartida con el menor de edad, Emmanuel Gil Cáceres.
En ese orden de ideas, el análisis que se realizará en esta instancia estará limitado a los argumentos del recurso de apelación, conforme con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso, que señala que el recurso de apelación tiene como objeto «[…] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», por lo tanto, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, y a omitir argumentos en contra de la decisión que emitió el a quo que no han sido expuestos.
Así las cosas, la inconformidad elevada por la entidad demandada, va dirigida a que se revoque parcialmente la decisión, en lo que concierne a los efectos fiscales de la aludida sustitución en favor de la actora, habida cuenta que, si bien se dispuso su pago desde el 25 de marzo de 2018, lo cierto es que desde esa fecha le venía siendo concedida al hijo del causante en el 100%, «por lo que se solicita que el reconocimiento y pago de la prestación, sea a partir de la fecha de suspensión, por cuanto el reconocimiento realizado, fue legal, y su fundamento fueron las normas vigentes a la fecha del reconocimiento, la jurisprudencia existente, y las pruebas allegadas a la Caja de Retiro».
Por consiguiente, se advierte que los cuestionamientos se circunscriben exclusivamente a la condena del pago de la sustitución pensional a la señora Tuñón, en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 25 de marzo de 2018, sin que se haga reparo alguno respecto a si satisface los presupuestos legales para acceder a la prestación. Previo a adoptar la decisión de instancia, observa la Sala que junto con el escrito de alzada la entidad aportó la orden interna 320-355 del 18 de diciembre de 2020, originada por la Subdirección de Prestaciones Sociales de Cremil, en la cual dispone la suspensión del 50% de la sustitución que se había otorgado inicialmente, a partir de la nómina de diciembre de 2020.
Sobre ello, resulta indispensable poner de presente que no hay lugar a valorar dicho elemento de convicción comoquiera que el ponente por sugerencia de la Sala se pronunció sobre su no decreto en la providencia del veintiuno (21) de abril de esta Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 17 anualidad, al no haberse solicitado en la oportunidad indicada en el artículo 212 del CPACA, providencia que no fue impugnada y está ejecutoriada.
Aclarado lo enunciado, del material probatorio allegado al expediente, se observa que la demandante formuló petición a Cremil el 25 de abril de 2018, con el objetivo de obtener la sustitución de la asignación de retiro causada en vida por el señor Gil Hernández, pero le fue negada con Resolución 13950 del 24 de mayo de 2018, no obstante, en el mismo acto se ordenó el pago de los haberes no cobrados hasta el 24 de marzo de 2018 y el reconocimiento de la asignación a favor del hijo menor en el 100%, efectiva a partir del 25 de marzo de 2018, frente a ese decisión, la accionante incoó recurso de reposición, siendo despachado desfavorablemente con el acto administrativo 18585 del 11 de septiembre de esa anualidad, al estimar que no se acreditaron los cinco (5) de convivencia previo al fallecimiento del ex militar, tal como lo exige la norma.
A su turno, al ser condenada en primera grado, la entidad demandada solicitó modificar la fecha de efectividad de la sustitución pensional reconocida a la demandante, en consideración a que el 100% de la prestación ha sido cancelada de buena fe al hijo del causante a partir del día siguiente del fallecimiento, sin embargo, asevera que en atención al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó la suspensión del 50% «mediante radicado interno No. 79803 de fecha 18 de diciembre del 2020», amén de que se resolviera judicialmente la controversia originada en sede administrativa.
Conforme con lo dicho, para la Subsección no hay lugar a la modificación del fallo luego que el derecho a la sustitución surge precisamente a partir del fallecimiento del causante. Y aunque el plenario da cuenta que existió a partir del deceso del señor Gil Hernández, una decisión administrativa en la cual se ordenó por parte de Cremil el pago total de la prestación (en un 100%) hasta diciembre de 2020 en favor del menor, dicha determinación surge de un error de la Administración que no fue propiciado por la reclamante.
No puede perderse de vista que la actora ejerció oportunamente los recursos dispuestos en el ordenamiento y con ello agotó la actuación administrativa en la búsqueda del reconocimiento de sus derechos como cónyuge sobreviviente. Por lo tanto, a partir de allí la entidad debió adoptar la decisión que aquí se otorga, la Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 18 sustitución pensional en favor Emilce Tuñón de Gil, pero como no lo hizo, no puede imponérsele la carga de no disfrutarla en los términos indicados en el fallo censurado.
Así las cosas, con fundamento en los razonamientos que se dejan consignados y en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 2.8 Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, de modo que no se condenará en cosas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del siete (7) de febrero de dos veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda promovida por la Nº Interno: 2611-2024 Demandante: Emilce Tuñón de Gil Demandada: Cremil y otro 19 señora Emilce Tuñón de Gil en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.