Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2020-00608-00 (1488-2020) Demandante: Oscar David Melo Rodríguez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Temas: Convocatoria a concurso de méritos SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido por el señor Oscar David Melo Rodríguez contra la Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Instituto para la Recreación, el Deporte, la Educación Extraescolar y el Aprovechamiento del Tiempo Libre del Casanare - INDERCAS. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el ciudadano antes mencionado, actuando en nombre propio, solicitó declarar la nulidad del Acuerdo CNSC - 20191000000596 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la (sic) Instituto para la Recreación, el Deporte, la Educación Extraescolar y el Aprovechamiento del Tiempo Libre en el Casanare - INDERCAS (CASANARE) – Convocatoria No. 1070 de 2019 – TERRITORIAL 2019», suscrito por la presidenta de la CNSC y el representante legal de INDERCAS. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00608-00 (1488-2020) Demandante: Oscar David Melo Rodríguez 1.1.2.
Normas violadas y concepto de violación El demandante sostuvo que el acuerdo acusado quebrantó el preámbulo y los artículos 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; 9 de la Ley 1006 de 2006; 263 de la Ley 1955 de 2019; y 2 de la Ley 1960 de 2019. Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos de nulidad contra el Acuerdo CNSC - 20191000000596 de 2019: i) La convocatoria enjuiciada infringió el artículo 9 de la Ley 1006 de 2006.2 ii) El artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 ordenó que en los procesos de selección por méritos debía convocarse el 70% de las vacantes por concurso abierto de ingreso y el 30% por concurso de ascenso; sin embargo, el acuerdo demandado incrementó el primer porcentaje al 76%.
Además, en este caso se cumplían todos los presupuestos para efectuar el concurso de ascenso, pues las vacantes a proveer «pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial». Igualmente, existían servidores con derechos de carrera que cumplían los requisitos para ocupar las referidas plazas. iii) El artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que debían adoptarse acciones afirmativas para los servidores en condiciones especiales, en situación de discapacidad, madres o padres de cabeza de familia que fueran a ser desvinculados en razón al nombramiento de las personas que ganaron un concurso de méritos; empero, el acto acusado no previó medidas de protección tendientes a reubicar a los aludidos empleados. 2 El demandante se limitó a transcribir la referida disposición. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00608-00 (1488-2020) Demandante: Oscar David Melo Rodríguez iv) El departamento de Casanare vulneró la buena fe, confianza legítima, igualdad, y debido proceso de los aspirantes al certamen acusado, ya que cambió intempestivamente las reglas fijadas en la convocatoria a concurso.
En efecto, la Asamblea Departamental expidió la Ordenanza 6 de 2019 en la cual creó nuevos cargos en las distintas áreas de la gobernación. Asimismo, la administración modificó los manuales de funciones de los cargos ofertados. Entonces, se debe suspender el proceso de selección hasta cuando culmine la reorganización institucional. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La CNSC, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos:3 i) La CNSC no es coadministradora de las plantas de personal de las entidades beneficiarias de los concursos de méritos, pues se trata de una responsabilidad exclusiva de sus representantes legales. ii) La Constitución Política radicó en la CNSC la función de administrar y vigilar la carrera administrativa.
Esta competencia es exclusiva e indivisible; por lo tanto, no puede compartirse con otros organismos. iii) El Acuerdo 20191000000596 de 2019 respetó los principios que orientan el ingreso a los empleos públicos de carrera administrativa, las reglas que disciplinan los procesos de selección y se ajustó a la oferta pública de empleos que consolidó INDERCAS. iv) La Ordenanza Departamental 6 de 11 de julio de 2019 se expidió con posterioridad a la adopción del manual de funciones que sirvió de base para la conformación de la OPEC y cuya estructuración era responsabilidad de la Oficina 3 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00608-00 (1488-2020) Demandante: Oscar David Melo Rodríguez de Talento Humano de INDERCAS. v) Los empleos de la gobernación son de elección popular o de libre nombramiento y remoción, por ende, los cambios introducidos a estos no pueden afectar la legalidad del certamen demandado. vi) El 1 de agosto de 2019, la CNSC emitió criterio unificado en el sentido de indicar que permanecerían incólumes los procesos de selección aprobados antes de la expedición de la Ley 1960 de 2019 (27 de junio de 2019).
Entonces, como el concurso demandado fue aprobado en sala plena del 12 de febrero de 2019 no resulta aplicable la referida ley. vii) La Ley 909 de 2004 obliga a todas las entidades públicas a reportar los empleos que se encuentren en vacancia definitiva sin importar que estén siendo ocupados en provisionalidad por servidores próximos a pensionarse, mujeres en estado de embarazo, madres o padres cabeza de familia, personas con dictamen de discapacidad laboral o empleados amparados con fuero sindical.
A su vez, las autoridades judiciales deberán adoptar la decisión que corresponda en caso de que lleguen a colisionar determinados derechos. viii) La CNSC expidió la Circular 2019100000097 del 28 de junio de 2019, en la cual fijó los lineamientos para aplicar la protección prevista en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 respecto de los procesos de selección iniciados a partir del 25 de mayo de 2019; sin embargo, estas directrices no pueden extenderse al presente asunto porque el certamen se convocó con anterioridad a fecha indicada, por ende, INDERCAS no estaba obligado a informar la condición de prepensionado de quienes desempeñaban las vacantes ofertadas. 1.2.2.
INDERCAS, actuando por intermedio de apoderada, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 4 4 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00608-00 (1488-2020) Demandante: Oscar David Melo Rodríguez i) La Resolución 311 del 29 de diciembre de 2016 estableció el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleados de INDERCAS, por lo que cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1006 de 2006. ii) La Ley 1960 de 2019 dispuso que los concursos de ascenso debían realizarse cuando en las entidades existieran servidores con derechos de carrera que cumplieran los requisitos para desempeñar los empleos en los que serían promovidos y agregó que su número debía ser igual o superior al de los cargos a proveer; sin embargo, el primer proceso de selección por mérito que realizó INDERCAS corresponde al ahora demandado, es decir, que la entidad no contaba con personal de carrera que reuniera las calidades para un ascenso y, por lo tanto, la referida norma resultaba inaplicable. iii) El artículo 263 de la ley 1955 de 2019 no estableció que las convocatorias a concursos de méritos debían adoptar medidas afirmativas para las personas en condición de vulnerabilidad, sino que son las entidades nominadoras las llamadas a hacerlo cuando la necesidad lo amerite.
Además, los derechos de quienes conforman las listas de elegibles gozan de especial protección.5 iv) Los cargos ofertados en la convocatoria enjuiciada no estaban ocupados en provisionalidad por personas que pudieran oponer una estabilidad laboral reforzada por ser madres cabeza de familia, prepensionados o estar en situación de discapacidad. 1.3.
Medida cautelar y sentencia anticipada Por auto del 22 de julio de 2021, el magistrado conductor del proceso negó la medida cautelar solicitada por el demandante, en consideración a que la CNSC e INDERCAS se sujetaron al ordenamiento superior para adelantar el proceso de selección enjuiciado.6 5 La entidad fundó su defensa en la Sentencia SU-446 de 2011, proferida por la Corte Constitucional. 6 Folios 19 a 26, cuaderno de medida cautelar. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00608-00 (1488-2020) Demandante: Oscar David Melo Rodríguez Por auto del 4 de mayo de 2022, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
En consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:7 i) Si el Acuerdo CNSC-2019100000596 del 4 de marzo de 2019 se expidió o no con infracción de las normas en las que debería fundarse; en especial, el Preámbulo y los artículos 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; 263 de la Ley 1955 de 2019 y 2 de la Ley 1960 del mencionado año, que modificó el artículo 29 de la Ley 909 de 2004. ii) Si, por el contrario, el referido acto administrativo está ajustado a derecho, por estar en consonancia con los artículos 122, 125, 130 y 209 de la Constitución Política; y 7 y 28 de la Ley 909 de 2004; y si le son o no aplicables las disposiciones señaladas en las Leyes 1955 y 1960, ambas de 2019. 1.4.
Alegatos de conclusión El demandante e INDERCAS guardaron silencio. La CNSC reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.8 1.5. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme a la fijación del litigio efectuada en el sub lite, el problema jurídico consiste en determinar si el Acuerdo CNSC - 20191000000596 del 4 de marzo de 2019, a través del cual se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos 7 Folios 37 a 41. 8 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00608-00 (1488-2020) Demandante: Oscar David Melo Rodríguez de carrera administrativa de la planta de personal de INDERCAS, está viciado de nulidad por infringir las normas superiores invocadas por el demandante. 2.2.
Contenido de la norma acusada9 Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión y a que no se demandaron aspectos específicos de su contenido. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente: ACUERDO No. CNSC – 20191000000596 DEL 04-03-2019 […] LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, […] ACUERDA: […] ARTÍCULO 1°.
CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva seis (6) empleos con siete (7) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto para la Recreación, el Deporte, la Educación Extraescolar y el Aprovechamiento del Tiempo Libre en el Casanare - INDERCAS (CASANARE), que se identificará como “Convocatoria No. 1070 de 2019 – TERRITORIAL 2019”. […] PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C. el 4 de marzo de 2019 LUZ AMPARO CARDOSO CANIZALEZ Presidente CNSC [original firmado] EDGAR SANTIAGO MARÍN Representante Legal – Instituto para la Recreación, el Deporte, la Educación Extraescolar y el Aprovechamiento del Tiempo Libre en el Casanare - INDERCAS (CASANARE) [original firmado] 2.3.
Marco normativo El artículo 130 de la Constitución Política le encargó a la CNSC la responsabilidad de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas que tuvieran carácter especial. 9 Folios 16 a 27. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00608-00 (1488-2020) Demandante: Oscar David Melo Rodríguez Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública.
A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público. A su turno, en lo que atañe al sub lite, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispuso que la convocatoria constituye la primera etapa de los procesos de selección, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que la convocatoria viene precedida de diferentes etapas de planeación y concertación, en las cuales la CNSC y las entidades beneficiarias de los concursos participan activamente y cooperan para que estos puedan desarrollarse de manera eficiente con miras a la selección del recurso humano mejor capacitado para la prestación del servicio público.
En tal sentido se ha explicado que la convocatoria «connota el compromiso efectivo de las entidades involucradas en el proceso de selección, para que, trabajando coordinadamente, cooperen a efectos de llevarlo a su terminación con observancia de los principios de la administración pública y el cumplimiento de los fines del Estado».10 Por su parte, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 51 de 2018, radicó en cabeza de las entidades públicas el deber de elaborar la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, en los siguientes términos: Artículo 2.2.6.34.
Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y específico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de 10 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: i) del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03- 25-000-2017-00767-00 (4044-2017 y acumulados); ii) del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-01017- 00 (4574-16). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00608-00 (1488-2020) Demandante: Oscar David Melo Rodríguez manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.
Las entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva. Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos. […] El Consejo de Estado ha indicado que la CNSC es la autoridad competente para elaborar la convocatoria a los procesos de selección y esta se consolida con base en la OPEC definida por la entidad interesada en proveer sus vacantes a través del sistema del mérito.
De ahí que la OPEC ha sido considerada como un acto preparatorio expedido dentro del marco del proceso de planeación y colaboración armónica que debe surtirse para la suscripción de la convocatoria.11 Bajo este hilo argumentativo, se concluye que una de las principales funciones que cumplen las entidades públicas para lograr el correcto desarrollo de los certámenes consiste en conformar la OPEC, en tanto constituye el insumo sobre el cual se diseña la convocatoria y permite conocer la denominación, nivel, grado, asignación salarial y número de cargos ofertados, así como los requisitos mínimos para su desempeño, competencias y funciones asignadas.12 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala A continuación, se analizarán los cargos de nulidad expuestos por el demandante frente al Acuerdo CNSC - 20191000000596 de 2019, en el siguiente orden: 2.4.1. Infracción del artículo 9 de la Ley 1006 de 2006 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019- 00204-00 (1330-2019). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de dos 2022, radicado: 11001-03-25-000- 2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018). 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00608-00 (1488-2020) Demandante: Oscar David Melo Rodríguez El actor sostuvo que la convocatoria acusada infringió el artículo 9 de la Ley 1006 de 2006, pero no explicó las razones de esta presunta vulneración, sino que se limitó a transcribirlo.
El texto corresponde al siguiente: Artículo 9. Para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo.
Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Colegio Colombiano del Administrador Público vigilarán el cumplimiento del presente artículo. Al tenor de la anterior disposición, las entidades territoriales deben incluir en sus manuales de funciones la profesión de administrador público para el ejercicio de empleos de carácter administrativo, por lo que solo ese documento sería pasible de ser demandado por incurrir en una omisión en tal sentido.
En este orden de ideas, no es viable endilgar un vicio de nulidad a la convocatoria al proceso de selección ahora enjuiciado bajo el argumento de que desconoció el artículo 9 de la Ley 1006 de 2006, pues no era ese el acto llamado a cumplirlo, sino el manual de funciones de INDERCAS, pero este no fue acusado en el sub lite. Ahora bien, para ahondar en razonamientos y teniendo en cuenta que la OPEC hace parte integral de la convocatoria, es relevante anotar que la disposición antes citada no define el concepto de «empleos de carácter administrativo», por lo que las entidades cuentan con un amplio margen al momento de configurar el perfil de los cargos.
Al respecto, esta corporación ha expresado que «la ubicación de los empleos ofrece diversas interpretaciones, puesto que en la norma están descritos como administrativos en cualquiera de los niveles territoriales, sin discriminar si la exigencia está destinada en sentido estricto a cargos administrativos directivos o 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00608-00 (1488-2020) Demandante: Oscar David Melo Rodríguez asesores del sector territorial o si también se comprenden los mismos del nivel central que se hallan desconcentrados territorialmente».13 Además, al revisar la convocatoria se observa que entre los cargos ofertados se encuentra el profesional universitario 219, grado 6 y en el manual de funciones se indicó que para su desempeño se requería tener título profesional «en disciplina académica perteneciente al Núcleo Básico del Conocimiento -NBC- en: Deportes, Educación Física y Recreación, o Administración, o Contaduría Pública, Economía, o Ingeniería Industrial y afines o Psicología, o Sociología, Trabajo Social y Afines, o Comunicación Social, Periodismo y Afines».14 Así las cosas, uno de los cargos ofertados dentro del certamen demandado permitía acreditar la carrera de administración para cumplir con el requisito de formación académica, por lo que la OPEC tampoco vulneró el artículo 9 de la Ley 1006 de 2006.15 2.4.2.
Infracción a los artículos 263 de la Ley 1955 de 2019 y 2 de la Ley 1960 de 2019 El accionante sostuvo que la convocatoria acusada desconoció los artículos 263 de la Ley 1955 de 2019 y 2 de la Ley 1960 de 2019, que regularon la protección de los servidores en provisionalidad que estaban en condiciones especiales de vulnerabilidad y establecieron las condiciones para surtir los concursos públicos abiertos y de ascenso para acceder a los empleos de carrera administrativa.
Ahora bien, es pertinente recordar que el artículo 137 del CPACA prevé que los actos administrativos pueden incurrir en causal de nulidad «cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado 11001-03-25-000- 2014-01250-00 (4045-2014). 14 Resolución 311 del 29 de diciembre de 2016.
Aportada como anexo en la contestación de la demanda de INDERCAS. 15 Un asunto similar se analizó en la sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado 11001-03-25-000-2014-01250-00 (4045-2014), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00608-00 (1488-2020) Demandante: Oscar David Melo Rodríguez Esta Corporación ha señalado que el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en una de las siguientes situaciones: «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea».16 De igual manera, la jurisprudencia ha precisado que la referida causal de nulidad exige demostrar que las disposiciones alegadas como vulneradas son las aplicables al caso sub judice,17 por ende, constituye presupuesto indispensable que las leyes estén sancionadas y promulgadas, pues así lo exige el artículo 11 del Código Civil, en tanto preceptúa que «[l]a ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación».
Bajo este escenario, un acto administrativo solamente puede vulnerar una disposición superior que se encuentre vigente al momento de su expedición, pero esta condición no se cumple en el sub lite, toda vez que el acuerdo enjuiciado fue suscrito el 4 de marzo de 2019 y publicado el 10 de mayo siguiente,18 mientras que las normas invocadas como quebrantadas se profirieron el 25 de mayo19 y el 27 de junio de 2019;20 por lo tanto, no es válido sostener que la convocatoria cuestionada debía acatar unos mandatos que no habían nacido a la vida jurídica.
Un entendimiento distinto quebrantaría los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho como lo son la legalidad y la seguridad jurídica, pues se estarían cambiando las reglas bajo las cuales los particulares y la administración actúan en determinado momento al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima. Es pertinente aclarar que el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que los empleos de carrera que estuvieran siendo desempeñados por servidores 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, radicado 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660). 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de febrero de 2018, radicado 25000-23-24-000-2011-00789-01. 18https://www.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-990-a-1131-1135-1136-de-2019-convocatoria-territorial- 2019/casanare-normatividad-990-a-1131-1135-1136-1306-a-1332-de-2019-convocatoria-territorial-2019 19 Ley 1955 de 2019. 20 Ley 1960 de 2019. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00608-00 (1488-2020) Demandante: Oscar David Melo Rodríguez provisionales «antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley les falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional».
Respecto de este mandato, la Sala insiste en que la CNSC no estaba llamada a obedecerlo, por cuanto la Ley se profirió con posterioridad a la suscripción de la convocatoria. Ahora bien, la disposición en comento también previó que «[p]ara los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo».
Frente a este segundo supuesto, se advierte que la CNSC no es la encargada de cumplir con las medidas de protección y mucho menos de establecerlas en el acuerdo de convocatoria; por el contrario, el legislador radicó dicha obligación en la autoridad nominadora y determinó que debía acatarla al momento de proveer los cargos por el sistema del mérito.
Entonces, el proceso de selección sigue su curso y cuando se conforme la lista de elegibles será procedente analizar las situaciones particulares, de modo que se protejan de la mejor manera posible los derechos de quienes ganaron el concurso, así como a las personas que se encuentran en una especial condición que amerite la adopción de medidas tendientes a su reubicación o cualquier otra que la administración estime pertinente. 2.4.3.
Infracción a la convocatoria como ley del concurso El demandante sostuvo que el departamento de Casanare cambió intempestivamente las reglas fijadas en la convocatoria al proceso de selección enjuiciado, ya que expidió la Ordenanza 6 del 11 de julio de 2019 en la cual creó 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00608-00 (1488-2020) Demandante: Oscar David Melo Rodríguez nuevos cargos en las distintas áreas de la gobernación. Además, la administración modificó los manuales de funciones de los cargos ofertados.
Al plenario se allegó la ordenanza en comento, por la cual «se establece la estructura administrativa de la Gobernación del departamento de Casanare y se señalan las funciones generales de sus dependencias».21 La referida ordenanza no introdujo modificación alguna a la planta de personal de INDERCAS, por lo que tampoco impactó la OPEC, ni las etapas en las que debía desarrollarse el proceso de selección de los empleos de carrera del referido instituto.
En consecuencia, carecen de fundamento los reproches que hace el actor en el sentido de indicar que la Ordenanza 6 de 2019 varió las reglas fijadas en la convocatoria demandada, pues ese acto reestructuró una entidad diferente a la beneficiaria del certamen. En cuanto a la presunta modificación del manual de funciones de los empleos ofertados en el acuerdo demandado, la Sala observa que el interesado no hizo un esfuerzo por demostrar tal afirmación, pues al plenario únicamente se aportó el manual de funciones contenido en la Resolución 311 del 29 de diciembre de 2016, esto es, el que se encontraba vigente para el momento en que se suscribió la convocatoria ahora cuestionada.
En consecuencia, no es posible verificar si dicho manual tuvo alguna variación y mucho menos que ello hubiera afectado el proceso de selección. Inclusive, el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 dispuso que, antes de iniciarse las inscripciones al concurso de méritos, la convocatoria podría ser modificada o complementada en cualquier aspecto, por lo que también sería viable ajustar el manual de funciones antes de esa etapa.22 21 Aportada como anexo en la contestación de la demanda de la CNSC. 22 En igual sentido puede consultarse la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-25-000-2014-00025-00 (0064-14). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00608-00 (1488-2020) Demandante: Oscar David Melo Rodríguez A lo anterior se agrega que esta corporación en varias oportunidades ha negado la nulidad de actos administrativos cuando los actores no esgrimen razones claras, suficientes y fundadas para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.
Al respecto, se ha explicado que si bien «la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda».23 Así las cosas, los cargos de nulidad endilgados por el señor Oscar David Melo Rodríguez al acuerdo demandado carecen de soporte fáctico y jurídico, por lo que debe mantenerse incólume su presunción de legalidad. 2.5.
La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.24 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acuerdo enjuiciado y, en consecuencia, se deberán negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-25-000- 2016-00146-00 (0658-16).
En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: i) del 24 de febrero de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013-00151-01 (4392-2018); ii) del 3 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-04361-01 (5517-2019); y iii) del 22 de marzo de 2013, radicado 63001-23-31- 000-2010-00110-01 (19136). 24 Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00608-00 (1488-2020) Demandante: Oscar David Melo Rodríguez F A L L A: Primero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada por el señor Oscar David Melo Rodríguez en contra del Acuerdo CNSC - 20191000000596 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la (sic) Instituto para la Recreación, el Deporte, la Educación Extraescolar y el Aprovechamiento del Tiempo Libre en el Casanare - INDERCAS (CASANARE) – Convocatoria No. 1070 de 2019 – TERRITORIAL 2019», suscrito por la presidenta de la CNSC y el representante legal de INDERCAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg