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11001031500020220662000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-13

Radicación interna: 10554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Johanna Lorena Santacruz Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo tres (03) de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202206620 00 Accionante: JOHANNA LORENA SANTACRUZ TORRES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico planteado en el proceso de reparación directa fundamento de la presente actuación. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Johanna Lorena Santacruz Torres1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de diciembre de 2022, la señora Johanna Lorena Santacruz Torres, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural; los que considera vulnerados con ocasión de la expedición de la decisión dictada el 23 de junio de 2022 en el proceso de reparación directa con radicado 761113333002201700120 01. 1 Que ingresó para fallo el 10 de febrero de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202206620 00 Accionante: Johanna Lorena Santacruz Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Johanna Lorena Santacruz Torres y su grupo familiar demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometida, entre el 7 de noviembre de 2013 y el 20 de marzo de 2015.

Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado 2º Administrativo de Buga negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, por medio de proveído del 23 de junio de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda La accionante señaló que la autoridad judicial accionada efectuó una indebida valoración probatoria al considerar que la medida de aseguramiento que se le impuso obedeció a su propia culpa y que estuvo debidamente sustentada en el informe ejecutivo de policía judicial, pese a que la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que los informes de policía no constituyen prueba indiciaria y solo pueden ser utilizadas como criterios de investigación. Señaló que se incurrió en un defecto fáctico, porque se “otorgó caprichosamente” valor probatorio a las etapas penales –legalización de captura, formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución–, pese a que demostraban que la señora Santacruz Torres fue ajena a los hechos investigados y, por ende, no era procedente declarar la culpa exclusiva de la víctima.

Agregó que, en la sentencia de segunda instancia, se edificó una situación de flagrancia que no existió y, además, no se hizo “… mayor disquisición frente a lo manifestado por los policiales en su informe y el contrario e irrefutable hecho de 2 Radicación número: 110010315000202206620 00 Accionante: Johanna Lorena Santacruz Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que la señora Johanna Lorena Santacruz Torres no residía allí”.

Dijo que la captura de la ahora tutelante obedeció a su sola presencia en el lugar de los hechos, pero no se tuvo en cuenta que no fue sorprendida o individualizada en la comisión de un ilícito y tampoco fue capturada con objetos, instrumentos o huellas que evidenciaran su participación. En ese sentido, concluyó que la configuración del defecto obedeció al hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ignoró injustificadamente la realidad probatoria y, además, “omitió caprichosamente” otorgar valor probatorio a la etapa investigativa previa a la diligencia de allanamiento realizada por los funcionarios de policía y a la posterior captura.

Refirió que también se incurrió en ese defecto, porque la autoridad judicial accionada no valoró la prueba testimonial que acreditaba que la ahora tutelante era vendedora de catálogo puerta a puerta y que el día del allanamiento estaba laborando. Así mismo, sostuvo que se desconoció que el fundamento de la sentencia absolutoria fue la ilicitud del allanamiento y de la captura y, además, que el juez penal precisó que la captura de la señora Santacruz Torres “se mostró ajena a la realidad, porque mi prohijada era inocente del delito imputado”.

Precisó que es evidente el defecto fáctico, porque la decisión cuestionada no fundamentó su decisión en el material probatorio requerido, dado que “no hizo un examen fáctico acucioso sobre cuál fue, justamente, la conducta de la víctima, y el grado de culpa en ella, que llevó a que incumpliera los deberes jurídicamente relevantes que, a su vez, fueron determinantes para que se adoptara la medida de aseguramiento de privación de la libertad”. 4.

La oposición 4.1. Mediante providencia de 14 de diciembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como terceros con interés, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a las señoras Geraldin Muñoz Santacruz, María Lida Torres 3 Radicación número: 110010315000202206620 00 Accionante: Johanna Lorena Santacruz Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Grajales, Mary Luz Hernández Torres, Valery Ocampo Hernández y Sara Sofía Ocampo Hernández. 4.2.

La Policía Nacional se opuso al amparo solicitado bajo el argumento de que no se han vulnerado los derechos de la ahora tutelante. Precisó que los hechos narrados en la demanda de tutela en nada comprometen a esa entidad, bajo el entendido de que el procedimiento policial se realizó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, tal como lo estableció el tribunal accionado.

Trascribió apartes de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 (43531), por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tenía plena libertad para realizar su propio estudio de los medios de prueba, sin estar condicionado a lo decidido en el proceso penal adelantado contra la señora Santacruz Torres, por lo que consideró que resulta infundada la demanda de tutela.

Finalmente, mencionó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o una situación de amenaza inminente e injustificada que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y menos aun cuando ya se hizo uso de las vías de protección idóneas para resolver la litis propuesta en la presente actuación. 4.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que, contrario a lo alegado por la tutelante, el tribunal contó con los elementos de juicio suficientes para adoptar su decisión y realizó una valoración adecuada, por lo que no se acreditó la configuración de un defecto fáctico.

De otra parte, sostuvo que, al proferir el fallo del 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respetó los derechos fundamentales de la tutelante, otra cosa es que considerara que no se cumplieron los presupuestos para declarar la responsabilidad de las demandadas, porque se estableció que tenía la obligación de soportar el daño derivado de la privación de su libertad. 4 Radicación número: 110010315000202206620 00 Accionante: Johanna Lorena Santacruz Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Dijo que la señora Santacruz Torres desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, bajo el entendido de que pretende “retrotraer, a través del amparo una instancia judicial más, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales…”.

Refirió que no puede desconocerse que los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio para fundamentar las decisiones judiciales que emitan y que, en este caso, la decisión del tribunal accionado obedeció al hecho de que las pruebas del proceso evidenciaron que no existió responsabilidad de las entidades demandadas en la privación de la libertad de la señora Santacruz Torres.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, se niegue el amparo reclamado por la tutelante al no haberse vulnerado sus derechos fundamentales. 4.4. La autoridad judicial accionada guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. 2 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación número: 110010315000202206620 00 Accionante: Johanna Lorena Santacruz Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la señora Johanna Lorena Santacruz Torres acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio suscitado en el proceso de reparación directa promovido por la privación de la libertad de la que fue objeto, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, en la que el Juzgado 2° Administrativo de Buga negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “se acreditó de manera fehaciente que fue la conducta de la señora Johanna Lorena Santacruz Torres la determinante en la producción del daño…”.

Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó, entre otras cosas, que: ●Se le dio valor probatorio a la diligencia de allanamiento realizada por los funcionarios de policía y a la posterior captura, pese a que “está plenamente probado que los informes de policía carecen de validez”. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación número: 110010315000202206620 00 Accionante: Johanna Lorena Santacruz Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ●Existió una indebida valoración probatoria porque se desconocieron los planteamientos de la sentencia absolutoria y se basa la decisión en el informe policial. ●No se constataron las inconsistencias del informe policial en cuanto a la posible falsedad de lo consignado por los agentes de policía judicial y el incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación en su labor investigativa. ●No se tuvo en cuenta que la señora Santacruz Torres se encontraba en el lugar del allanamiento porque estaba vendiendo productos de catálogo.

Estos aspectos fueron analizados y definidos -de manera razonable- por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 23 de junio de 2022, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): Advierte la Sala que para la resolución de este caso, se observarán los precedentes jurisprudenciales producidos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, por tanto, teniendo en cuenta la secuencia fáctica relacionada, puede advertir este juzgador de segunda instancia que en este caso la parte actora no acreditó que la medida cautelar de detención privativa de la libertad impuesta a la señora LORENA SANTACRUZ TORRES, fuera irrazonable, ilegal, o desproporcionada, tal como así lo exige el artículo 68 de la ley 270 de 1996, para que se pueda imputar la responsabilidad del Estado por la detención de la que ella fue sujeto.

Para el estudio respectivo, inicialmente, se verificará si para el decreto de la medida cautelar impuesta, se analizaron los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que exige como presupuesto que de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor o partícipe de la conducta, siempre que se cumpla a su vez con los siguientes elementos: (i) que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia;

(ii) que el sujeto de la medida constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y, (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso ‘o que no cumplirá la sentencia’. Respecto a la procedencia de la medida de aseguramiento, en Sentencia C-469 de 2016, la Corte Constitucional reiteró lo siguiente: (…) En este caso, de las pruebas aportadas al plenario se estableció que la Fiscalía adelantó investigación penal contra la señora LORENA SANTACRUZ TORRES, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en razón a los hechos ocurridos el día 6 de noviembre de 2013 en el inmueble ubicado en la cra. 18 22-10 Barrio Rojas del Municipio de Tuluá, donde fueron encontradas 28 papeletas de sustancia estupefaciente derivada de la cocaína (bazuco).

De igual manera, se estableció que la demandante principal fue capturada en flagrancia el día 6 de noviembre 2013, y que al día siguiente fue puesta a órdenes del juez de control de garantías, quien de acuerdo a lo dispuesto de 7 Radicación número: 110010315000202206620 00 Accionante: Johanna Lorena Santacruz Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) la ley 906 de 2004, legalizó su captura, formuló imputación en su contra por el delito de homicidio y, se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, según lo dispuesto en el artículo 307 de dicha norma.

Contra esta última decisión la implicada no interpuso recurso alguno. Además, se acreditó que los elementos materiales probatorios con los que contaba tanto la fiscalía, como el juez de control de garantías, para considerar de manera razonable la posible existencia de una conducta punible perpetrada por el señor LORENA SANTACRUZ TORRES, fueron los siguientes: a) el informe de policía judicial que detallaba lo ocurrido el día de los hechos, b) el acta de diligencia y registro, c) 28 papeletas con resultado positivo para sustancia estupefaciente-bazuco, d) entrevistas practicadas a personas que frecuentaban el inmueble allanado, e) acta de derechos del capturado suscrita por la imputada, y su plena identificación e individualización. Conforme se deduce de los documentos aportados al plenario, tanto la imputación delictiva efectuada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la sindicada y la medida cautelar decretada en su contra por el Juez de Control de Garantías, se fundamentaron en los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, por el ente instructor en la fase preliminar del proceso investigativo, los cuales le permitían al operador judicial, inferir razonablemente que la conducta del sindicado era constitutiva de un delito, y que por tanto la medida cautelar, resultaba necesaria, proporcional y adecuada.

También se acreditó que el 5 de diciembre de 2013, la Fiscalía No. 9 seccional de Tuluá, acusó a la señora LORENA SANTACRUZ por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Por otro lado, se probó que mediante sentencia No. 023 del 20 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, se absolvió a la señora JOHANNA LORENA SANTACRUZ TORRES, del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la procesada.

De acuerdo con lo expuesto, debe analizar la Sala si la medida cautelar resulta injusta o desproporcionada, de acuerdo con lo previsto en la ley 906 de 2004-CPP-. Para el efecto, inicialmente se debe señalar que el artículo 308 del CPP, establece los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, de la siguiente manera: (…) Por su parte, el artículo 310 de dicho compendio normativo, establece que el juez deberá establecer si el imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad o de la víctima, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: (…) A su vez el artículo 313 de la Ley 906 de 2004-CPP-, modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, prescribe los requisitos objetivos de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, y describe su procedencia en los siguientes casos: (…) En el presente caso, la medida de aseguramiento de detención preventiva, dictada contra la señora LORENA SANTACRUZ TORRES, en su momento, cumplió con los presupuestos subjetivos establecidos en el artículo 308 del CPP, pues conforme quedó demostrado en el plenario, para la fecha de su imposición existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, que permitían inferir razonablemente que la imputada, podía haber 8 Radicación número: 110010315000202206620 00 Accionante: Johanna Lorena Santacruz Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) sido participe de la conducta punible que se investigaba, en razón a que fue encontrada en un inmueble donde se incautaron 28 papeletas de sustancias psicotrópicas (bazuco) en cantidad no autorizada, además que en su contra militaban otros elementos materiales probatorios que indicaban su posible participación delictual.

Además, la captura en flagrancia de la demandante principal, se ajustó a los presupuestos de los artículos 301 y 302 del C.P.P, pues fue declarada legal por el Juez de Control de Garantías, como quiera que se respetaron los términos legales para poner a la capturada ante las autoridades judiciales competentes de definir su situación jurídica, además de respetarse sus derechos fundamentales, conforme consta en las audiencias preliminares.

Aunado a lo anterior, el Juez de Control de Garantías consideró que la medida cautelar resultaba necesaria, adecuada, razonable y proporcional, como quiera que la conducta de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, atentaba no solo contra la seguridad de la comunidad, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 308 y el artículo 310 del C.P.P, sino que además amenazaba el bien jurídico tutelado de la seguridad y salubridad pública, como quiera que fue la misma comunidad la que denunció la existencia de un inmueble donde sus moradores se dedicaban al expendio de estupefacientes, ubicado en la Cra. 18 # 22-10 del Municipio de Tuluá. También se estableció que la medida cautelar impuesta a la demandante en establecimiento carcelario, se ajustó a los presupuestos objetivos de procedencia consagrados en el artículo 313 del CPP, como quiera que se impuso por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTEDE ESTUPEFACIENTES, cuya pena de prisión es superior a los 4 años, conforme a la tipificación establecida en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

Además, conforme al numeral 4 ibidem, contra la actora existía una sentencia de carácter condenatorio. De otro lado, se debe señalar por la Sala que teniendo en cuenta que la investigación penal adelantada contra la señora LORENA SANTACRUZ TORRES, culminó con sentencia absolutoria, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ello no permite la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, sino uno subjetivo, dentro del cual, podría concluirse que ante los hallazgos encontrados por dicho órgano instructor durante la etapa investigativa inicial, y con ocasión de la captura en flagrancia, resultaba obligatoria la vinculación de la actora, así como la imposición de la medida cautelar de privación de su libertad, a fin de que se pudiera determinar dentro de la misma, y con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, si había sido o no autora del ilícito por el que fue vinculada.

Al respecto, se precisa que la existencia de un fallo absolutorio, obedeció a que con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, el ente fiscal no consiguió en la etapa de juicio soportar probatoriamente la acusación contra la actora conforme lo exige la ley para un fallo de carácter condenatorio, no obstante, dicha situación no puede considerarse como una afrenta grosera y desproporcionada del derecho fundamental a la libertad de la demandante, pues lo cierto es que para el momento en que ocurrió su captura en flagrancia, no era posible para las autoridades demandadas establecer de manera certera que aquella no tenía ninguna participación en la conducta delictiva, como lo asegura la apelante, por lo tanto, resultaba necesaria la investigación penal con el ánimo de establecer si en efecto existían o no los presupuestos para desvirtuar la presunción de inocencia. Así las cosas, se reafirma que la actuación de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, así como, la de la 9 Radicación número: 110010315000202206620 00 Accionante: Johanna Lorena Santacruz Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías al decretarla, se ajustó a las disposiciones legales que regulan dicha fase dentro del proceso penal acusatorio, fase temprana en la que no se discute la responsabilidad penal del imputado, que se vio reflejada en el delito por el cual se investigó a la demandante principal y en la pena privativa de la libertad que la ley establece para esas conductas punibles.

Por otro lado, la Sala advierte que en este caso tampoco se acredita alguna responsabilidad patrimonial imputable al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues de acuerdo a la información consignada en las audiencias preliminares del 7 de noviembre de 2013, tanto la orden de registro y allanamiento del 5 de noviembre del mismo año, como la respectiva diligencia que se practicó en el inmueble ubicado en el pasaje 18 No. 22-10 del barrio Rojas de Tuluá fueron objeto de control por el juez de garantías, quien impartió legalidad a dichas actuaciones, sin constatarse la afectación arbitraria de derechos fundamentales, o por lo menos nada se probó al respecto.

Además, contrario a los argumentos de la apelación, la Sala no puede deducir que por el solo hecho que el juez penal de conocimiento considerara en su sentencia que el informe de registro presentaba irregularidades en cuanto a la relación e identificación de las personas que fueron encontradas en el inmueble allanado, ello no implica una automática responsabilidad patrimonial para el Estado, pues los agentes de Policía que intervinieron en la diligencia de registro actuaron conforme a la ley, según quedó demostrado en el contenido de las audiencias preliminares referidas, incluso en las actas de derechos del capturado suscrita por la actora, quien nada manifestó sobre las presuntas arbitrariedades que señala en el recurso de apelación. En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 10 Radicación número: 110010315000202206620 00 Accionante: Johanna Lorena Santacruz Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11