CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez municipal y de circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Héctor Chica Torres solicitó el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje equivalente al 30 % del salario básico mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual que devengó en condición de juez municipal y de circuito.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Héctor Chica Torres, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 13 de junio de 2016, con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJCLR15-3000 del 25 de noviembre de 2015, por la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali negó la inaplicación de los decretos 658 de 2008 y los siguientes que reglamentaron la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 negó el reconocimiento y pago de esta, así como las consecuencias prestacionales.
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJCLR15-3159 del 7 de diciembre de 2015, por la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que confirmó lo decidido en el acto anterior al resolver el recurso de reposición. (iii) Declarar la nulidad del acto presunto originado por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJCLR15-3000 del 25 de noviembre de 2015.
(iv) Inaplicar por inconstitucionales los decretos 621 de 2007, 661 del 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013, 186 de 2014 y 1105 de 2015, y los expedidos con posterioridad, que reiteran los yerros que dieron lugar a la nulidad declarada mediante la sentencia del Consejo de Estado expedida el 29 de abril de 2014.
(v) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30 %, así como la reliquidación de los salarios y prestaciones con el incremento correspondiente a dicho porcentaje. (vi) Reconocer y pagar las diferencias causadas desde la vinculación como juez hasta la actualidad, con los descuentos correspondientes al sistema pensional.
(vii) Ordenar a la entidad demandada que cumpla la sentencia en los términos de ley y reconozca los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. (viii) Condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente1: (i) Ha desempeñado los siguientes cargos en la rama judicial: juez tercero civil municipal de Armenia, del 18 de diciembre de 1991 al 30 de junio de 1994; juez primero promiscuo municipal de Circasia (Quindío), del 1 de julio de 1994 al 31 de marzo de 1997; juez quinto civil de Valledupar, del 28 de mayo de 1998 al 7 de octubre de 1999; juez segundo civil del circuito de Chaparral (Tolima), del 8 de octubre de 1999 al 7 de octubre de 2001, y juez civil del circuito de Sevilla (Valle), del 8 de octubre de 2001 a la fecha de presentación de la demanda.
(ii) La entidad demandada incluyó la prima especial en el salario básico y no como una adición. Además, liquidó las prestaciones con el salario básico reducido en el 30 %. (iii) El 9 de noviembre de 2015, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali inaplicar, por inconstitucionalidad, los artículos 8 de los decretos 658 del 4 de marzo de 2008, 723 del 6 de marzo de 2009, 1388 del 26 de abril de 2010, 1039 del 4 de abril de 2011, 0874 del 27 de abril de 2012, 1024 del 21 de marzo de 2013 y 194 del 7 de febrero de 2014.
Asimismo, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de los salarios y 1 Samai, índice 2. «6ED_76001» archivo «9_expedientedigital» Págs. 39 a 70. Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prestaciones sociales por el tiempo que ha ejercido el cargo de juez municipal y de circuito.
(iv) Mediante Resolución DESAJCLR15-3000 del 25 de noviembre de 2015, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Cali negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones. En contra de esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero, resuelto por Resolución DSAJCLR15-3159 del 7 de diciembre de 2015 en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
(v) Frente al recurso de apelación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio, motivo por el cual se configuró el acto presunto. (vi) El 24 de febrero de 2016 el actor solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 18 de abril de 2016, por falta de ánimo conciliatorio de las partes. 2.1.1.
Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 123 y 209; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 15 y 21; Ley 4 de 1992, artículo 10, y Ley 270 de 1996. 4. En el concepto de violación, la parte actora alegó que no es procedente que durante la vigencia de los decretos anulados por la sentencia del 29 de abril de 2014 (entre 1993 y 2007), se hubiera afectado a los funcionarios de la Rama Judicial con la reducción de la remuneración al 70 %, pues el restante 30 % era imputado como la prima especial, lo que generó consecuencias negativas en materia salarial y prestacional.
Agregó que los decretos expedidos a partir del 2008 reiteraron el contenido de los actos declarados nulos. 5. En ese sentido, señaló que al no incluir la entidad demandada la prima especial de servicios como una adición al salario básico, se desconocieron los derechos adquiridos y se vulneró el principio de igualdad. 2.2. Contestación de la demanda 6.
La parte demandada guardó silencio2. 2.3. Sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 15 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: 2 Así se dejó constancia en la audiencia inicial del 14 de noviembre de 2019. Samai, índice 2. «6ED_76001» archivo «9_expedientedigital» Págs. 140 a 144.
Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014.
En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución DESAJCLR15-3000 del 25 de noviembre de 2015, DESAJCLR-3159 del 7 de diciembre de 2015 y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 1 de diciembre de 2015 contra la primera decisión.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del señor Héctor Chica Torres identificado con C.C. No. 18.387.450, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 28 de mayo de 1998 hasta el 3 de octubre de 2016, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Juez de la República, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que constituye factor de salario sólo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social.
La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) del señor Héctor Chica Torres identificado con C.C. No. 18.387.450, a partir del 28 de mayo de 1998 hasta el 3 de octubre de 2016, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 28 de mayo de 1998 hasta el 3 de octubre de 2016 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.
CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: (…) La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico por el tiempo reconocido en la presente providencia, además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.
Y deberá incluir específicamente la prima especial de servicios como factor salarial para las cotizaciones de seguridad social en pensiones, con base en lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de los valores reconocidos con anterioridad al 9 de noviembre de 2012, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SÉPTIMO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia3. 8.
El tribunal precisó que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial, toda vez que únicamente incide en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y con la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, se amplió a la base de cotizaciones en salud, por lo que desestimó la pretensión dirigida a que se tuviera en cuenta como factor salarial. 9.
Advirtió que, si bien el actor solicitó la reliquidación salarial y prestacional, así como la prima especial desde el 18 de diciembre de 1991, fecha en la que afirmó haber sido vinculado a la Rama Judicial, la prueba obrante en el expediente demuestra que su vinculación en diferentes circuitos judiciales del país inició el 28 de mayo de 1998 y se extendió hasta el 3 de octubre de 2016.
En consecuencia, señaló que el estudio se realizaría con base en las fechas acreditadas mediante la certificación laboral. 10. Afirmó que los actos administrativos evidencian que la parte demandada negó el reconocimiento y pago del derecho reclamado debido a la falta de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, dicha argumentación no resulta jurídicamente válida para sustentar la negativa, pues la prima especial constituye un rubro adicional a la asignación básica mensual.
Por lo que al fraccionar la remuneración mensual en 70 % como salario básico y 30 % a título de prima especial «se configuró un menoscabo en ese porcentaje a la asignación básica, al igual que sus prestaciones puesto que su base salarial se redujo en un 30%». 11. En este orden, la prima y las prestaciones se reconocieron conforme a los decretos anulados por la sentencia del 29 de abril de 2014, correspondientes a los años 1993 a 2007.
Asimismo, advirtió la aplicación de decretos posteriores que deben ser inaplicados por contrariar los principios mínimos contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política y desconocer la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones de los servidores de la Rama Judicial. 12. En consecuencia, ordenó el pago de la prima especial en cuantía equivalente al 30 % respecto del 100 % del salario básico, a partir del 28 de mayo de 1998 hasta el 3 de octubre de 2016, periodo durante el cual el demandante desempeñó como juez de la República, sin que supere el tope máximo fijado anualmente por el Gobierno nacional y teniendo en cuenta que ese valor constituye factor salarial, únicamente, para efectos de cotización al sistema de seguridad social. 13.
Asimismo, sostuvo que la parte demandada debía reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales, tomando como base el 100 % de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30 % descontado indebidamente a título de prima especial. 14. Señaló que en el presente asunto la parte demandante presentó la reclamación administrativa el 9 de noviembre de 2015, por lo cual operó el fenómeno de la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2012, 3 Samai, índice 2. «6ED_76001» ARCHIVO «055Sentencia».
Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conforme con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 15.
Finalmente, dispuso la condena en costas conforme al artículo 188 del CPACA y al artículo 365-1 del CGP, esto es, «desde el punto de vista objetivo valorativo (…) en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente y que el asunto es de aquellos de pleno derecho». 2.4. Recurso de apelación 16. La apoderada de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, porque existe una imposibilidad presupuestal para incluir en nómina el pago adicional del 30 % de la prima especial antes del 1 de enero de 2021, según la interpretación y alcance establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014.
Precisó que esta situación se solucionó con la expedición del Decreto 272 de 2021, a partir del cual se ha realizado el pago mensual de dicho porcentaje como un valor adicional a la asignación básica4. 17. Asimismo, sostuvo que la prima especial no tiene carácter salarial conforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, razón por la cual no procede su inclusión como factor para la reliquidación de las prestaciones sociales. 18.
Finalmente, solicitó revocar la condena en costas y abstenerse de imponerlas en segunda instancia. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 19. Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y prescindió del término para alegatos de conclusión, en los términos del artículo 247-5 del CPACA5.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 21. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, 4 Samai, índice 2. «6ED_76001» ARCHIVO «058Apelalcion». 5 Samai, índice 5. Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que impone al superior pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por el apelante6, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 22.
¿La orden de pago de la prima especial como un porcentaje adicional a la remuneración mensual devengada por el demandante en condición de juez, involucra la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de esta, aun cuando el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece que constituye factor salarial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión? 23.
¿La imposibilidad presupuestal alegada por la entidad apelante constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuando la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo? 24.
¿Hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada en primera instancia? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 25. La Ley 4 de 1992, estableció los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en el artículo 14 previó la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 26.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19937 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema 6 CGP, artículos 320 y 328. 7 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 27.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones8, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 28.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»9. 30.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»10. 31.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los 8 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).
Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»11.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200912. 33. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»13.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 12 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 34. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 35.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa».
Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.4. Caso concreto 36. La certificación expedida el 22 de diciembre de 2022 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acredita que el señor Héctor Chica Torres ocupó el cargo de juez de circuito desde el 28 de mayo de 1998 hasta el 3 de octubre de 201614. 37.
La sentencia apelada consideró que Héctor Chica Torres, en condición de juez, es beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor adicional a la remuneración mensual equivalente al 30 % de la asignación básica, no como una fracción del 100 % del salario. 38. Igualmente, el fallo apelado precisó que el demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones con base en el 100 % de la asignación básica, sin fraccionar ese porcentaje para imputar el 30 % a la prima especial, liquidación que realizó durante los periodos de ejercicio de los cargos beneficiarios de ese factor. 39.
La orden referida no le otorgó naturaleza salarial a la prima especial. Lo que dispuso fue la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual, porque la entidad realizaba dicho pago a partir del 70 %, dado que el restante 30 % lo consideraba pagado a título de prima especial, fraccionamiento que afectó la base de liquidación. Así, el tribunal ordenó reliquidar las prestaciones «teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial». 40.
Al respecto, es del caso reiterar que la Ley 4 de 1992 previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial constituye factor salarial solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Conforme con este marco normativo, la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 precisó lo siguiente: [L]a Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un “plus” para añadir el valor del ingreso laboral del servidor. 41.
La razón citada sustentó la declaración de nulidad de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial correspondiente a los años 1993 y 2007, en los que se establecía el 30 % de la prima especial como una fracción del salario básico mensual, que se reducía al 70 % por motivo de ese fraccionamiento.
Así, por ejemplo, el artículo 6 del Decreto 64 de 1998, norma a partir de la cual el actor empezó a devengar la prima especial, disponía lo siguiente: 14 Samai, índice 2. «6ED_76001» archivo «16_ALLEGAMEMORIAL_134». Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «ARTICULO 6o.
En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4° de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 42.
Así entonces, como la base de liquidación de las prestaciones del demandante fue calculada conforme con los decretos que establecían el reconocimiento de la prima especial como un porcentaje de la asignación básica, le asiste derecho a la reliquidación de estas con el 100 % de la remuneración mensual, tal y como lo ordenó el tribunal, al disponer el reconocimiento y pago de la prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, «liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico (…) sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno nacional, teniendo en cuenta que constituye factor de salario sólo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social.
La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (…), teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial». 43. En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44.
Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional15 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así, la respuesta al segundo problema jurídico es 15 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 negativa. 47.
En este marco, resulta oportuno precisar que el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones resulta procedente teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial por constituir ingreso base únicamente para ese efecto16.
Por tal motivo, procede el pago de estos aportes desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable17 e imprescriptible18, sentido en el que se adicionará la sentencia. 48. Frente a la revocatoria de la condena en costas bajo el argumento de «que no existe conducta temeraria de la entidad, además de que se está obrando en atención a un manual de defensa nacional y se tienen los argumentos en derecho para justificar tal defensa», se debe advertir que el tribunal, para imponer dicha condena, consideró que de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 188 del CPACA, en armonía con los artículos 365 y 366 del CGP, el juez debe disponer en la sentencia sobre ese aspecto, sin acudir a la valoración del comportamiento de la parte vencida en el proceso, pues «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 49.
Al respecto, el artículo 188 del CPACA establece la procedencia de la condena en costas en el proceso contencioso-administrativo, en aplicación de un criterio objetivo-valorativo, por lo que, en principio, no hay lugar a valorar la conducta de la parte vencida, solo se requiere la verificación de la causación en la medida de su comprobación. 50.
En este caso, el tribunal decidió condenar en costas con fundamento en el artículo 365-1 del CGP, por cuanto «considera que desde el punto de vista objetivo valorativo, debe condenarse en costas a la parte demandada, en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente y que el asunto es de aquellos de pleno derecho».
Es decir, aplicó un criterio objetivo en la imposición de la condena en costas sin valorar la causación, «en la medida de su comprobación». 51. Ahora, el criterio de interpretación mayoritario de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consiste en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe, tesis que se acoge en esta providencia. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 17 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 52. Por lo expuesto, la Sala revocará la condena referida, dado que no existe prueba de la parte vencida haya obrado de mala fe o con temeridad, pues no se observa conducta alguna o circunstancia irregular que hubiera afectado el trámite procesal.
Por el contrario, se advierte que el apoderado de la Rama Judicial actuó en ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, sin realizar acciones dilatorias encaminadas a afectar o a obstruir el curso del proceso. 3.5. Conclusión 53. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que Héctor Chica Torres tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como a la reliquidación de las prestaciones con el 100 % de la asignación básica, pues se encuentra demostrado que ejerció el cargo de juez desde el 28 de mayo de 1998 hasta el 3 de octubre de 2016, sin que en ningún caso el valor del salario mensual exceda el tope máximo fijado por el Gobierno nacional con base en todo lo devengado por los magistrados de alta corte.
El pago de las sumas causadas por concepto de prima especial y liquidación de prestaciones opera a partir del 9 de noviembre de 2012, dado que sobre las causadas con anterioridad operó la prescripción trienal, como lo dispuso el tribunal. 4. Costas 54. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario19 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 55.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 19 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024) Demandante: Héctor Chica Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 15 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda presentada por Héctor Chica Torres.
SEGUNDO. REVOCAR la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias.
CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx