REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-23-33-000-2015-00228-03 (72.685) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: VICENTE DÍAZ VARÓN Medio de control: REPETICIÓN - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – COSA JUZGADA Síntesis del caso: la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra del señor Vicente Díaz Varón, por el hecho de que este, en la condición de auxiliar regular de la Policía Nacional, hurtó tres armas de fuego tipo fusil Galil y huyó de las instalaciones del Comando de Policía del Cauca, y luego de ser interceptado por sus compañeros disparó contra estos y dejó lesionados, entre otros, a los ciudadanos Michelle Eduardo Fornaro Medina y Diego Fernando Patiño Marín, hechos por los cuales la entidad en un proceso de reparación directa fue condenada a pagar una suma de dinero por los perjuicios materiales y morales causados.
La Sala confirma la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 391 a 394 cdno. apelación) en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 236 a 247 cdno. apelación e índice 90 SAMAI de la primera instancia) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada, según lo expuesto.
SEGUNDO. - SIN condena en costas. TERCERO.- NOTIFICAR la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA.” (fl. 11 del PDF documento “37_sentencia” índice 90 SAMAI de la primera instancia- mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2015 (fl. 159 cdno. ppal. 1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de repetición en contra del señor Vicente Díaz Varón (fls. 1 a 14 cdno. ppal. 1) con las siguientes súplicas: Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 2 “PRIMERO: Que el señor Auxiliar Regular ® de la Policía Nacional VICENTE DÍAZ VARÓN, es responsable por su conducta irresponsable, imprudente y negligente, es decir que actuó a título de Dolo, toda vez que su actuar fue consciente, voluntario, predeterminado y contrario al comportamiento disciplinario ya que el agente quiso su realización hasta el punto que su ejecución de la falta la realizó sin ninguna clase de justificación, por cuanto como quedo debidamente acreditado en el expediente primario hoy sustento de la presente acción que se pretende, que el Auxiliar Regular VICENTE DÍAZ VARÓN, utilizo su arma de fuego para realizar actividades que no le competían y accionó su arma de fuego contra la humanidad de cuatro personas sin justificación alguna.
De igual manera se pudo concluir que las lesiones de los señores MICHELLE EDUARDO FORNARO MEDINA y DIEGO FERNANDO PATIÑO MARÍN y otros, obedecieron a la actuación desmedida, en este caso del Auxiliar Regular VICENTE DIAZ VARÓN, desacierto que aunado a la conducta irresponsable al accionar su arma de fuego contra la humanidad de los policiales y civiles, llevó a que se produjera el perjuicio de los señores MICHELLE EDUARDO FORNARO MEDINA y DIEGO FERNANDO PATIÑO MARÍN y otros.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor ex -Auxiliar Regular VICENTE DÍAZ VARÓN identificado con CC. 13515922, expedida en Zapatoca, en su calidad de ex -servidor público, al pago de la suma que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL resultó condenada sobre las pretensiones económicas contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DE DESCONGESTIÓN SEDE CALI y en segunda instancia en el CONSEJO DE ESTADO, proceso 951218005/ 960202008/ 96021004/ 960315004/ 971024029 y en el proceso No. 190012331000199504029-01 de fechas 14 de febrero de 2001 y 28 de mayo de 2012, respectivamente; sentencias que quedaron debidamente ejecutoriadas el día 22 de junio de 2012, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y UN PESOS CON 65/1 M/CTE ($452.240.071,65), obligación que deberá cancelarse en el plazo que se considere pertinente en la providencia, a favor de LA NACIÓN — POLICÍA NACIONAL, en la Tesorería de esta Institución Policial, de conformidad con el contenido en ley 1437 del 2011 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y/o del Artículo 15 de la Ley 678 de 2001.
TERCERO: Declarar que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo; y 280, 305, 306 y concordantes del Código general del proceso, es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
CUARTO: Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor ex Auxiliar Regular VICENTE DÍAZ VARÓN identificado con CC. 13515922, expedida en Zapatoca, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.
QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado (…).” (fls. 7 a 8 del cdno. ppal.- - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2. Hechos Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 3 Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 24 de octubre de 1995, el joven Vicente Díaz Varón -mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar regular de la Policía Nacional en las instalaciones del Comando de la Policía del Cauca- hurtó tres (3) armas de fuego tipo fusil Galil con sus respectivos proveedores y huyó con rumbo desconocido. 2) Ese mismo día sus compañeros desplegaron un operativo para encontrarlo y lo interceptaron en el puente Chuní de la ciudad de Popayán; sin embargo, el auxiliar Vicente Díaz Varón, luego de verse rodeado, disparó en contra de quienes estaban en el lugar y causó el deceso del agente de la Policía Ernesto Muñoz Manrique, así como también dejó gravemente lesionados al uniformado Luis Oswaldo Cabrera y a los civiles Michelle Eduardo Fornaro Medina y Diego Fernando Patiño Marín, estos dos últimos ajenos a los hechos y quienes se movilizaban en un automóvil. 3) Por lo anterior, los familiares del fallecido Ernesto Muñoz Manrique, lo mismo que los señores Michelle Eduardo Fornaro Medina, Diego Fernando Patiño Marín y Luis Oswaldo Cabrera, junto con sus familias, presentaron demandas de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las cuales dieron origen a procesos que fueron acumulados y conocidos por el Tribunal Administrativo - Sala Descongestión - Sede Cali quien, en sentencia del 14 de febrero de 2001, declaró responsable patrimonial y extracontractualmente a la aquí actora por las lesiones de los civiles1 y, en consecuencia, la condenó a pagar una indemnización de perjuicios morales y materiales; esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 28 de mayo de 2012, en la que solo modificó los montos indemnizatorios. 4) A través de la Resolución número 0435 del 14 de mayo de 2013, el Ministerio de Defensa dio cumplimiento a la sentencia condenatoria y ordenó el pago de la suma de cuatrocientos cincuenta y dos millones doscientos cuarenta y un mil setenta y un pesos con sesenta y cinco centavos ($452.241.071,75) en favor de las víctimas, lo cual así se hizo, como se aprecia en certificación emitida por el Tesorero General de la Dirección 1 Es pertinente poner de presente que, si bien en los procesos de reparación directa se demandó por los daños causados tanto a civiles como a uniformados, la condena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solo fue por las lesiones causadas a los civiles, pues, en lo demás, se le exoneró de responsabilidad patrimonial.
Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 4 Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y el comprobante de egreso no. 1500010280 del 31 de mayo de 2013. 5) La justicia penal militar, en la investigación no. 37773-128776-4801 condenó el auxiliar Vicente Díaz Varón a la pena principal de veintidós (22) años de prisión como autor material de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, hurto de armas y bienes de defensa y del centinela. 6) Asimismo, se inició el proceso disciplinario no. 070 en contra de Vicente Díaz Varón que culminó con providencia en la cual se impuso su destitución de la Policía Nacional, pues, se acreditó que actuó con dolo. 7) La conducta del demandado fue dolosa debido a que, de manera consciente y voluntaria, uso las armas de fuego que hurtó en contra de uniformados y civiles, aspecto que conllevó a que se produjera la muerte de una persona y las lesiones de otras tres, hecho por el cual daño la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada a pagar una indemnización económica (fls. 1 a 7 cdno. ppal. 1). 3.
Trámite de primera instancia y contestación de la demanda 1) La demanda de la referencia fue admitida mediante auto del 12 de septiembre de 2016 (fls. 166 a 167 cdno. ppal. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal del señor Vicente Díaz Varón; sin embargo, luego de varias citaciones y requerimientos, la demandante en escrito del 12 de octubre de 2017 solicitó el emplazamiento del accionado porque no conocía su lugar de ubicación (fl. 191 cdno. ppal. 1). 2) El 24 de noviembre de 2017 y antes de que se surtiera la notificación por emplazamiento, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional informó que el señor Vicente Díaz Varón había fallecido (fl. 192 cdno. ppal. 1), razón por la cual el a quo la requirió para que aportara el registro civil de defunción del demandando, así también para que allegara información de la cónyuge e hijos de aquel supérstites. 3) Toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio, el tribunal de primera instancia mediante auto del 18 de septiembre de 2019 declaró el desistimiento tácito (fls. 206 a 207 cdno. ppal. 2), decisión que fue revocada por el Consejo de Estado en proveído del 4 de mayo de 2020 (fls. 228 a 231 cdno. ppal. 2), Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 5 en el cual se ordenó, entre otros aspectos, requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara la mencionada documentación. 4) El 9 de febrero de 2021 se aportó al expediente de la referencia el registro civil de defunción del señor Vicente Díaz Varón, en el cual consta que falleció el 20 de abril de 2009 (fls. 215 a 217 cdno. ppal. 3). 5) Ante lo anterior, el 20 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que se debía dictar sentencia anticipada, la cual fue dictada el 3 de marzo de 2022 y en la que se declaró probada, de oficio, la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva por razón del deceso del agente de la policía en contra del cual se repetía (fls. 236 a 246 cdno. ppal. 4); la demandante presentó recurso de apelación (fls. 250 a 262 cdno. ppal. 4) y el Consejo de Estado en proveído del 7 de julio de 2023 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 20 de octubre de 2021 por el a quo (fls. 273 a 284 cdno. ppal. 4), en vista de que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda de modo que se debía vincular a los herederos determinados e indeterminados del fallecido Vicente Díaz Varón, quienes finalmente, fueron notificados por emplazamiento y se encuentran representados por curador ad litem. 6) Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2024 (fls. 305 a 307 cdno. ppal. 4), el curador ad litem de los herederos del fallecido Vicente Díaz Varón contestó la demanda y se opuso a las súplicas por estimar que no les asiste responsabilidad patrimonial, por cuanto, el exagente estatal fue vinculado a la Policía Nacional cuando no tenía la aptitud mental para prestar el servicio militar ni mucho menos para manipular armas de dotación oficial.
De las pruebas aportadas por la propia demandante, se evidencia que Vicente Díaz Varón se encontraba en un estado psicológico que no le permitía el uso de las armas, empero, la Policía Nacional no realizó una adecuada valoración y fue este hecho el que finalmente llevó a que se produjera la tragedia, máxime si se considera que aquel tenía una actitud agresiva en contra de sus compañeros y en varias ocasiones los amenazó de muerte, aspecto que finalmente terminó en el deceso de una persona y lesiones de otras tres.
Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 6 4. Sentencia anticipada de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca2, en sentencia anticipada del 31 de octubre de 2024 (fls. 378 a 383 cdno. apelación e índice 90 SAMAI de la primera instancia) declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, pues, en los procesos de reparación directa que fueron acumulados y que llevaron a las sentencias en las cuales se declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la entidad llamó en garantía al exagente Vicente Díaz Varón y solicitó que, en caso de condena, se le declarara responsable a título de dolo.
En esa dirección expuso lo siguiente: “es absolutamente claro que en un proceso judicial, que culminó con sentencia ejecutoriada, fue debidamente vinculado el hoy demandado como llamado en garantía con fines de repetición, providencia en la que fue definida su responsabilidad en los hechos que dieron origen a la indemnización a cargo de la Policía Nacional.
Bajo este entendido, aunque en el proceso de reparación directa se resolvió el llamamiento en garantía, el objeto del proceso es el mismo, esto es, determinar si el ahora demandado con su actuar dio lugar a la generación del daño antijurídico, situación que fue respondida positivamente en el llamamiento en garantía, dejándose a cargo por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, el 100% de la condena en que incurriera la Policía Nacional.
En este escenario, es palpable que existe cosa juzgada, al ser evidentes, la identidad de objeto, causa y partes, cuando las pretensiones de la Policía Nacional fueron debidamente absueltas e hicieron tránsito a cosa juzgada” (fls. 382 a 383 cdno. apelación). 6. Recurso de apelación El 10 de diciembre de 2024, la entidad demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia (fls. 392 a 394 cdno. apelación) y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: 1) No operó la cosa juzgada, si bien es cierto que en los procesos de reparación directa llamó en garantía al señor Vicente Díaz Varón, no es lo menos que el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali, en el ordinal octavo de la parte 2 Por auto del 26 de agosto de 2024 y en aplicación del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el a quo dispuso, entre otros aspectos, que no había excepciones previas por resolver, tuvo como pruebas los documentos aportados en la demanda, fijó el objeto del litigio e indicó que se dictaría sentencia anticipada, dado que se encontraban los presupuestos para la misma (fls. 309 a 311 cdno. ppal. 4).
Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 7 resolutiva de la sentencia condenatoria dictada el 14 de febrero de 2001 dispuso que la Policía Nacional debía ejercer la acción de repetición en contra del señor Vicente Díaz Varón, motivo por el cual promovió la demanda del proceso de la referencia. 2) El Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali en ningún momento le ordenó a la Policía Nacional cobrar al llamado en garantía los valores que pagara por cuenta de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa; además, debe tenerse en cuenta que el artículo 8 de la Ley 978 de 2001 y el artículo 142 del CPACA no refieren “la autorización de cobrar lo pagado”. 3) El a quo basó sus argumentos en una decisión del año 2018 del Consejo de Estado, la cual no puede ser aplicada por ser posterior a la fecha de los hechos. 7.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 9 de mayo de 2025 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 27 de mayo 2025 (índice 10 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Durante el termino de ley, el representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual deprecó la confirmación del fallo de primera instancia, por cuanto, la revisión de la sentencia condenatoria dictada en el proceso de reparación directa el 14 de febrero de 2001 da cuenta que el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali fue claro y coherente en la condena en contra del llamado en garantía, de modo que existe cosa juzgada, pues, se cumplen los presupuestos para la misma, esto es, existe i) “identidad jurídica de las partes”, debido a que tanto en el proceso de la reparación directa como en el expediente de la referencia son sujetos procesales el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el exagente Vicente Díaz Varón, ahora sucedido por sus herederos; ii) “objeto”, ya que en ambos procesos se pretendió recuperar el dinero pagado por la condena judicial impuesta y, iii) “causa”, en la medida que en ambos expedientes se alegó que el actuar doloso del exagente fue el que causó la muerte de una persona y lesiones a otras tres, aspecto que conllevó a la condena en contra de la Policía Nacional.
De igual manera, el hecho de que el a quo aludiera a una sentencia del año 2018 del Consejo de Estado en nada impide que se configure la cosa juzgada, toda vez que, la misma es una herramienta estatuida por el legislador que opera cuando se configuran Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 8 todos sus elementos (índice 9 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) la competencia del ad quem, 4) la cosa juzgada en el medio de control jurisdiccional de repetición, 5) el caso concreto, 6) conclusión, y, 7) condena en costas. 1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”3, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 19964 permitió que las denominadas altas cortes y los tribunales establecieran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En este asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de un exfuncionario público, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sesión y en el acta no. 15 del 5 de mayo de 20055 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada. 3 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…)”. 4 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”. 5 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo.
Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 9 2. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) El centro de la controversia planteada consiste en determinar si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada respecto de las pretensiones elevadas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del señor Vicente Díaz Varón (sucedido por sus herederos) a título de repetición, con ocasión de la condena impuesta en contra de la autoridad por lo acaecido el 24 de octubre de 1995 en el puente Chuní de la ciudad de Popayán (Cauca) y en el que resultaron dos ciudadanos lesionados6. 2) La Sala confirmará la decisión que declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada. 3.
La competencia del ad quem 1) Sobre el punto debe advertirse que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. 2) De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único contra una sentencia anticipada, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma procesal aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. 3) En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa: “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (se destaca). 6 Se pone de presente que en los hechos del 24 de octubre de 1995 resultó fallecido un miembro de la Policía Nacional y lesionados tres ciudadanos (dos civiles y un policía), no obstante, la condena en los procesos de reparación directa solo fue por los civiles que resultaron lesionados.
Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 10 4) En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación7, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente a los cargos esgrimidos en el recurso de alzada, sin perjuicio de lo expresa y puntualmente dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, según el cual i) en la sentencia el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada y, ii) el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus. 5) Por consiguiente, la Sala decidirá únicamente en relación con los precisos cargos de apelación esgrimidos por la parte demandante, las cuales se circunscriben a establecer, si como lo determinó el tribunal de primera instancia, se configuró la excepción de cosa juzgada. 3.
La cosa juzgada en el medio de control jurisdiccional de repetición 1) La Corte Constitucional ha precisado la cosa juzgada como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”8; en otras palabras, el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ya que lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, inmutable. 2) En ese sentido, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión directa del 306 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la cosa juzgada dispone lo siguiente: 7 En relación con este punto, es importante resaltar que la parte actora en la demanda alegó tanto el dolo como la culpa grave del demandado; no obstante, en el recurso de apelación alegó únicamente la existencia de una culpa grave por parte de aquel. 8 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019.
Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 11 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. (negrillas de la Sala). 3) De acuerdo con lo anterior, los elementos de la cosa juzgada son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa y, iii) identidad jurídica de las partes y, respecto de los cuales esta Corporación ha establecido lo siguiente9: “Existe identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial que el proceso decidido mediante sentencia ejecutoriada.
Por otra parte, la identidad de causa se presenta cuando el caso en estudio y el que se encuentra decidido mediante una providencia ejecutoriada, comparten los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Por último, existe identidad de partes cuando en ambos procesos concurren los mismos sujetos procesales”10. 4) Ahora bien, en relación con el agente o exagente estatal por cuya conducta dolosa o gravemente culposa resulte condenada patrimonialmente una entidad estatal, esta última, por ministerio de la ley, cuenta con dos vías procesales para repetir en contra de aquel, en concreto, la entidad i) bien puede ejercer el medio de control jurisdiccional de repetición (contemplado en el artículo 142 del CPACA) o, ii) en virtud del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, llamar en garantía al agente o exagente estatal para que en el 9 De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 manifestó que para que una decisión alcance el valor de la cosa juzgada se requiere “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…).” – negrillas del original. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2025 expediente no. 5115-2022 MP Elizebeth Becerra Cornejo.
Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 12 mismo proceso en el cual la administración es parte se decida también la responsabilidad del funcionario. 5) Si la administración decide establecer la responsabilidad patrimonial del agente o exagente que dio lugar a la condena patrimonial extracontractual de la entidad estatal a través del llamamiento en garantía con fines de repetición, esta Corporación ha señalado que si en dicho proceso se analizó la responsabilidad del funcionario11 existe cosa juzgada y, en consecuencia, no es procedente ejercer de modo posterior el medio de control jurisdiccional de repetición para intentar una nueva condena sobre los mismos hechos. 5) En efecto, sobre el particular la Subsección C de la Sección Tercera en sentencia del 18 de mayo de 2017 indicó que: “En cuanto al llamamiento en garantía con fines de repetición (instituto regulado en los artículos 217 del Decreto 01 de 1984 y en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001) la Sección Tercera de esta Corporación puntualizó que es diferente al regular llamamiento en garantía regulado en el Código de Procedimiento Civil, pues su especialidad estriba en que el sujeto susceptible de ser llamado es calificado, por cuanto se exige que sea un agente o ex agente estatal, y su elemento teleológico consiste en la determinación conjunta de la responsabilidad de la administración y de sus propios agentes dentro de los procesos de responsabilidad iniciados en contra del Estado.
(…). Además, la propia Corte Constitucional en la sentencia C 484/02, expuso que a pesar de que los procesos de responsabilidad patrimonial adelantados en contra del Estado y la acción de repetición tienen pretensiones diferentes, es diáfano que luego de trabada la litis entre la víctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias dentro del proceso, pueda la entidad estatal impetrar la vinculación al servidor público que hasta ese momento es ajeno a la controversia, para que adquiera la calidad de parte forzosa y que en esa misma sentencia se decida si la entidad estatal tiene responsabilidad patrimonial y si el servidor público actuó con dolo o culpa grave para imponerle la obligación de redimir lo pagado por el Estado al accionante inicial, lo cual es permitido en aplicación del principio de economía procesal.
(…) Colige esta Sala que en la presente controversia se configuró el instituto jurídico de la cosa juzgada, habida cuenta que el señor Rodrigo Artunduaga fue exonerado de responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Diver Fernando Bravo Baquiro en el proceso de reparación directa en donde había sido llamado en garantía lo cual es lo que se pretende en el caso sub examine, por consiguiente, no puede en este proceso conocerse sobre la conducta del demandado, la cual ya fue resuelta judicialmente mediante una decisión de fondo debidamente ejecutoriada”12. 11 Bien sea que se le exonere o fuese declarado patrimonialmente responsable. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente no. 55.776 MP Jaime Enrique Rodríguez Navas.
En términos similares ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente no. 34.396 MP Olga Melida Valle de la Hoz. Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 13 6) Asimismo, en sentencia del 18 de julio de 2018, sobre el llamamiento en garantía realizado en los procesos de reparación directa y los efectos de la decisión que lo resuelve, la Subsección B de la Sección Tercera expresó lo siguiente: “Ahora bien, se cuenta con dos vías para perseguir del agente estatal la reparación del daño causado al patrimonio público, de una parte el llamamiento en garantía y de otra la acción de repetición. La primera paralela al proceso de reparación y la segunda culminado este y pagada la condena; empero en uno y otro caso por razón de la culpa grave o el dolo y restringidas en cuanto a la legitimación (…) En este sentido, el artículo 22 de la misma ley exige que en la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronuncie no solo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél. Advirtiendo que en los casos en que el proceso termine anormalmente, debe seguir el proceso de llamamiento. 3.3 De lo anterior se concluye que, el llamamiento en garantía es un mecanismo que comulga con la naturaleza, fines y efectos con la acción de repetición, de donde, al igual que esta, propende porque se defina de manera definitiva, en sentencia, de un lado el daño antijurídico y la imputación y de otro la culpa del agente estatal en su generación. Al punto que conciliada la responsabilidad estatal por el daño antijurídico no por esto puede darse por establecida la culpa o el dolo del agente.
En cuanto, aunado a que el artículo 90 distingue por su origen una y otra obligación indemnizatoria, el debido proceso y el derecho a la defensa lo imponen. Bajo esta lógica, resulta indiscutible que la sentencia que defina sobre esas relaciones en uno y otro caso surte plenos efectos, entre ellos, hacer tránsito a cosa juzgada, como bien lo señaló el a quo.
Esto no podría ser de otra forma, porque si se permitiera que el llamado en garantía fuera nuevamente convocado a un proceso en acción de repetición, no solo se atentaría contra su derecho al debido proceso concretado en el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, sino en general constituiría un atentado contra la seguridad jurídica de sus actos y los de la administración. (…).
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta, de cara al caso que ahora se analiza, que este fenómeno procesal implica que lo decidido no pueda ser modificado ni siquiera por el juez que resolvió, ya que la reparación del daño causado al patrimonio estatal quedó resuelta, lo que implica que no pueda volverse sobre la misma.” 13 (resalta la Sala). 7) De igual manera, la Corte Constitucional manifestó que lo decidido en el proceso ordinario respecto del llamado en garantía hace tránsito a cosa juzgada, así: “En tal sentido, el llamado en garantía, en virtud del artículo 29 Superior, tiene el derecho a ejercer su derecho de defensa, encontrándose facultado para 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de julio de 2018, expediente no. 37.439 MP Stella Conto Díaz del Castillo.
Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 14 interponer las excepciones previas o de fondo que estime pertinentes, a presentar y controvertir pruebas, a que el proceso sea tramitado por un juez independiente e imparcial, a impugnar la sentencia que le sea desfavorable y a no ser juzgado dos veces por lo mismo.
En este orden de ideas, el llamado en garantía cuenta con las mismas prerrogativas que una parte procesal, y como tal, puede coadyuvar la posición y las excepciones planteadas por el llamante o invocar otras diferentes; presentar y controvertir pruebas; la sentencia, cuando decide en forma definitiva sobre las relaciones jurídicas entre llamante y llamado, hace tránsito a cosa juzgada (…).”14 (negrillas de la Sala). 8) Por lo expuesto, si en el proceso de responsabilidad patrimonial extracontractual surtido en contra de una entidad estatal esta última llamó en garantía con fines de repetición al funcionario o exfuncionario, no puede de manera posterior ejercer el medio de control jurisdiccional de repetición en contra de aquel por el hecho de haberse configurado la cosa juzgada, para lo cual siempre se verificarán sus elementos, esto es, que exista identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi. 4.
El caso concreto 1) De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, en el proceso de la referencia se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: a) El 24 de octubre de 1995, un integrante de la Policía Nacional huyó del Comando de la Policía de la ciudad Popayán con unos fusiles Galil y fue perseguido por varios de sus compañeros; empero, en el momento de verse acorralado por estos disparó en contra de varias personas que se encontraban transitando por el denominado Puente Chuní de la ciudad de Popayán, lo cual dejó como resultado dos civiles lesionados, un uniformado lesionado y un policía fallecido15. b) Las tres personas lesionadas junto con los familiares del policía fallecido presentaron, de manera separada, cinco (5) demandas16 de reparación directa que dieron lugar al mismo número de procesos y, en los cuales se solicitó se declarara a la 14 Corte Constitucional sentencia T-516 de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández. 15 Tal como consta en la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 567 a 617 cdno. 6). 16 Las víctimas, entre lesionados y la persona fallecida, fueron cuatro: los señores Michelle Eduardo Fornaro Medina, Diego Fernando Patiño Marín, Ernesto Muñoz Manrique y Luis Oswaldo Cabrera Cabrera y, la razón por la cual se presentaron cinco (5) demandas radica en que los familiares del señor Luis Oswaldo Cabrera Cabrera radicaron dos acciones de reparación directa de manera separada, mientras que los demás demandantes en los procesos de reparación directa presentaron una acción por cada víctima.
Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 15 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional patrimonial y extracontractualmente responsable por el deceso y lesiones causadas17. c) La entidad demandada en los procesos de reparación directa se opuso a las pretensiones de todas las demandas y llamó en garantía al señor Vicente Díaz Varón, por estimar que aquel actuó con dolo y fue el causante de los daños y perjuicios reclamados18. d) Los cinco procesos de reparación directa fueron acumulados y conocidos por el Tribunal Contencioso Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali quien, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (fls. 1 a 44 cdno. 6), entre otros aspectos i) declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por los señores Diego Fernando Patiño Marín y Michelle Eduardo Fornaro Medina en hechos del 24 de octubre de 1995; ii) negó las súplicas presentadas por los integrantes de la policía, pues, estimó que los daños por estos padecidos eran propios del servicio y, iii) condenó al señor Vicente Díaz Varón, llamado en garantía, a pagar a la Policía Nacional las sumas de dinero que dicha autoridad cancelara a los demandantes, así: “Finalmente, en lo referente al llamado en garantía Vicente Díaz Varón, el cual fue debidamente notificado de hecho llamamiento pero no ejerció su derecho de defensa, se tiene que de conformidad con las pruebas allegadas, y especialmente las investigaciones de índole penal y disciplinaria que se llevaron a cabo, esta Sala puede catalogar el proceder del entonces auxiliar permanente la Policía Nacional como doloso.
La afirmación anterior se hace considerando que el señor Vicente Díaz Varón hurta las armas de la institución policial, Galil, de forma consciente de su actuar, lo que aunado a su sagacidad para escabullirse de las instalaciones de la institución, y el hecho de atacar tanto a los agentes de la policía que lo iban a capturar como a los civiles que en ese momento transitaban por el sector, con armas de tanto poder y que sabía totalmente por pertenecer a la institución policial y por el entrenamiento recibido, en el que sobresalió en las pruebas de tiro, del poder de destrucción de las mismas.
Los perjuicios que hoy se reclaman son el resultado de la conducta dolosa del señor Díaz Varón, el cual en palabras de los sobrevivientes, señores Michelle Eduardo Fornaro y Diego Fernando Patiño, los atacó sin ningún motivo y les iba disparando tiro a tiro los Galil, a la par que se acercaba poco a poco a ellos, personas estas que se encontraban totalmente desprevenidas y en una completa indefensión frente a su agresor.
En consecuencia, se ordenará a la Policía Nacional repetir contra el señor Vicente Díaz Varón conforme lo manda el artículo 90 de la constitución política, en las sumas que esta efectivamente cancele a los demandantes. 17 Los cinco expedientes fueron 1) 951218005, 2) 960202008, 3) 96021004, 4) 960315004 y 5) 971054029, como consta en la sentencia del 14 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali (fls. 1 a 44 cdno. 6). 18 Ibidem.
Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 16 Por no existir causales de nulidad procesales y administrando justicia en nombre de la República de Colombia RESUELVE:
PRIMERO: Declárese civil y administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por las lesiones sufridas por los señores Diego Fernando Patiño Marín y Michelle Eduardo Fornaro Medina el día 24 de octubre de 1995 en el puente de Chuní, a manos del auxiliar permanente la policía nacional Vicente Díaz Varón.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a los señores Michelle Eduardo Fornaro medina la cantidad de setecientos (700) gramos oro, Cristina Dolores medina (madre) cuatrocientos (400) gramos oro, y a Vittorio Fornaro, María Alejandra Fornaro Medina y Leo Giovanni Fornaro Medina trescientos (300) gramos oro para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Condenáse a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL A pagar por concepto de perjuicios morales a los señores Diego Fernando Patiño Marín la suma de cuatrocientos (400) gramos oro, a Juliana Duque Guevara, a la menor María Camila Patiño Duque y a Maruja Marín Quiceno en su condición de compañera permanente, hija y madre respectivamente la suma la cantidad de doscientos cincuenta (250) gramos para cada una.
(…).
OCTAVO: Declárese que el actuar del llamado en garantía Vicente Díaz Varón es doloso y como consecuencia de esta declaración ordena hacia la policía nacional repetir contra el antes mencionado, conforme lo manda el artículo 90 de la constitución política, en las sumas que está efectivamente cancele a los demandantes.” (fls. 41 a 43 cdnno. 6 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). e) La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de mayo de 2012, confirmó la decisión que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en relación con la condena del llamado en garantía, la confirmó por no ser objeto de apelación, en los siguientes términos: “2.7 Llamamiento en garantía En la sentencia de primera instancia, el llamado en garantía fue condenado al pago de las sumas que correspondía pagar a la entidad demandada con ocasión de la indemnización de perjuicios, aspecto que no fue objeto del recurso de apelación, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse en relación con el mismo”.
(fl. 616 cdno. 6 – negrillas de la Sala). 2) En ese contexto fáctico y probatorio, se observa que en la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 2001, que resolvió los cinco procesos de reparación directa adelantados en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 17 los hechos ocurridos en Popayán el 24 de octubre de 1995, se declaró la responsabilidad patrimonial del señor Vicente Díaz Varón, llamado en garantía, con fundamento en que aquel actuó a título de dolo; decisión que fue confirmada por la Subsección B del Consejo de Estado en providencia del 28 de mayo de 2012. 3) Por consiguiente, sin hesitación, se advierte que la responsabilidad patrimonial del señor Vicente Díaz Varón -ahora sucedido por sus herederos- ya fue objeto de pronunciamiento judicial de fondo y, por ende, existe cosa juzgada, en especial si se considera que reúnen todos los elementos para la configuración de esta específica excepción. 4) En efecto, i) existe identidad de partes, pues, en los procesos de reparación directa la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional llamó en garantía con fines de repetición al exagente estatal y, en el expediente de la referencia, la entidad actora presenta el medio de control jurisdiccional de repetición contra el mismo exagente estatal, ahora sucedido por sus herederos; de manera que, en el plenario concurren las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión dictada en la acción de reparación directa; ii) hay identidad de causa petendi, porque, los hechos por los cuales se efectuó el llamamiento en garantía y que culminaron con la sentencia condenatoria19 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los procesos de reparación directa que fueron acumulados, corresponden a los mismos supuestos fácticos que en el medio de control de repetición de la referencia y, iii) existe identidad de objeto, toda vez que, tanto en el llamamiento en garantía con fines de repetición como en el proceso de la referencia se solicitaron las mismas pretensiones, esto es, que se declare que la responsabilidad patrimonial del señor Vicente Díaz Varón por los hechos del 24 de octubre de 1995 y, en consecuencia, se le condene a título de dolo a reembolsar lo pagado por la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional. 5) Por lo tanto, se colige que la conducta del señor Vicente Díaz Varón ya fue analizada y decidida en un proceso judicial anterior (en concreto, en los expedientes de reparación directa que fueron objeto de acumulación); en consecuencia, en orden a preservar la seguridad jurídica, no se puede juzgar la actuación del señor Vicente Díaz Varón, cuando la misma ya fue objeto de un pronunciamiento judicial debidamente 19 Sentencia condenatoria en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en la que además se condenó al agente señor Vicente Díaz Varón a reembolsar las sumas de dinero que la entidad pagara como indemnización por los acontecimientos del 24 de octubre de 1995; la entidad ahora se fundamenta en los mismos hechos del llamamiento en garantía del proceso de reparación directa para repetir ahora en contra del mismo agente estatal del que ya se pronunció la jurisdicción contencioso administrativo.
Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 18 ejecutoriado en otro proceso, resaltándose, además, que esa decisión adquirió el carácter de vinculante, inmutable y obligatoria. 6) Sobre esto último, es relevante señalar que la entidad demandante en el recurso de apelación refirió que en la sentencia del 14 de febrero de 2001, la orden impartida a la Policía Nacional fue la de incoar el medio de control judicial de repetición en contra del señor Vicente Díaz Varón, más no solicitar el reembolso del dinero.
Sobre el particular, la Sala encuentra que la revisión integral y el debido entendimiento de la decisión del 14 de febrero de 2001 da cuenta que en ningún momento se ordenó promover el medio de control de repetición y, por el contrario, se definió la responsabilidad del llamado en garantía a quien se le ordenó pagar a la Policía Nacional las sumas que aquella desembolsara con ocasión de la condena y, si bien es cierto el Tribunal Contencioso Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali en la parte resolutiva de la sentencia utilizó el vocablo “repetir”, en ningún momento fue para que se diera inicio o instaurara un nuevo proceso, aspecto que también así fue entendido por el ad quem del proceso de reparación directa. 7) De otro parte, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, como bien lo advirtió el agente del Ministerio Publico, opera por ministerio de la ley, de modo que el hecho de que se aluda a decisiones judiciales dictadas con posterioridad a los hechos en nada afecta que se configure dicha excepción. 5.
Conclusión Puesto que operó fenómeno de la cosa juzgada, la Sala confirmará la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que la declaró. 6. Condena en costas El tribunal de primera instancia se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, decisión que se confirmara, puesto que la parte vencida estuvo representada por curador ad litem, de modo que no se causaron agencias en derecho ni costas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Expediente: 19001-23-33-000-2015-0228-03 (72.685) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Apelación sentencia 19 1º) Confírmase la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.