Micelio
11001032600020230008100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-05-23

Radicación interna: 69903 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Isaias Moises Guerrero Ruiz·Demandado: Endupar S.A. Esp.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruíz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: ISAÍAS MOISÉS GUERRERO RUÍZ Asunto: Resuelve sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el señor Isaías Moisés Guerrero Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-006-2015-00227-01, mediante la cual se revocó la providencia dictada el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que había accedido parcialmente a las pretensiones y condenado a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Valledupar – EMDUPAR S.A E.S.P., por las lesiones que padeció al colisionar en una motocicleta con unos escombros que, según adujo, pertenecían a dicha empresa1.

El recurso se sustentó en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, a su juicio, la sentencia acusada se fundó en un documento que “no es auténtico, o falta a la verdad”, este es, una certificación 1 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_GMAILRV_FWD_”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruíz 2 aportada por la demandada donde se habría indicado que la empresa no estaba realizando labores de mantenimiento en el lugar de los hechos. 2.

Por auto de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado2. 3.

Tal y como consta a índice 6 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 4. Los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la parte recurrente presentó memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido3. 5.

El veinticuatro (24) de enero del año en curso, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda4. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA5, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno6ꟷ, toda 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índices 8 y 9 de SAMAI.

Aunque uno de los memoriales se presentó, en realidad, el sábado 16 de diciembre de 2023, en aplicación de lo reglado en el artículo 109 del Código General del Proceso se entiende radicado a la primera hora del día hábil siguiente. 4 Índice 10 de SAMAI. 5 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 6 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruíz 3 vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7. 2. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término de cinco (5) días concedido para el efecto.

Según consta a índice 6 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días trece (13) y diecinueve (19) de esos mismos mes y año; en tanto el recurrente presentó memoriales de subsanación los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.

Pues bien, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso No. 20001-33-33-006- 2015-00227-01; ii) identificara concretamente a todos quienes constituyen las partes de este proceso, así como también para que indicara la dirección de notificaciones y el canal digital donde ellas recibirán notificaciones; iii) identificara con precisión cuál es la certificación expedida por la entidad demandada que califica como “falsa o adulterada” y que, en su sentir, da lugar a la causal de revisión alegada; y iv) allegara constancia de que envió copia del recurso extraordinario, de sus anexos y de la subsanación del mismo a la entidad que, para estos efectos, constituye la parte contraria.

Al respecto, con la subsanación se aportó constancia de ejecutoria expedida por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar, la cual demuestra que el fallo dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-006-2015-00227-01 fue proferido 7 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

(…)” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruíz 4 el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), notificado el día nueve (9) de esos mismos mes y año y quedó ejecutoriado el dieciséis (16) de mayo de esa anualidad8. En consecuencia, está demostrado que este recurso cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por un Tribunal Administrativo.

Esta información también permite concluir que se cumplió con el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues en tanto la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencía el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y dado que fue formulado el diez (10) de mayo de ese mismo año, es claro que su presentación fue oportuna.

En el mismo sentido, el Despacho observa que con la subsanación se identificaron las partes del proceso, satisfaciendo así lo exigido en el numeral 1° del artículo 252 del CPACA, con dos precisiones que deben efectuarse: - La primera es que, si bien la demanda de reparación directa fue presentada por el señor Isaías Moisés Guerrero Ruíz y por su grupo familiar, en tanto el recurso solo fue promovido por el señor Guerrero Ruíz, solo aquel tendrá la calidad de parte actora; - La segunda es que la contraparte en estos asuntos no es la autoridad judicial que profirió la sentencia cuya revisión se solicita, sino quien fungió en el extremo contrario de la litis en el proceso ordinario cuyo fallo se ataca.

En ese sentido, en este caso la contraparte es la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Valledupar – EMDUPAR S.A E.S.P. De otro lado, con la subsanación del recurso se identificó con claridad cuál es el documento que la parte actora considera “falso”, esto es, la “certificación expedida por el Ingeniero ALVARO ENRIQUE YAGUNA NUÑEZ, jefe del departamento técnico operativo de la empresa de servicios públicos de Emdupar, fechada del día siete (7) de septiembre del año 2015, en donde se certifica que en la carrera 23 calle 8 Folio 7 del PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SUBSANACIONYANEXOS” del índice 9 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruíz 5 7b frente al barrio Villa Concha, no se realizó arreglo de destaponamiento en los días diecinueve y veinte de enero de dos mil quince (2015)”, de la cual se aportó copia y se explicaron las razones por las que estima que esta es contraria a la verdad9.

En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de que trata el numeral 4° del artículo 252 del CPACA. Asimismo, se indicó el canal digital de notificación de EMDUPAR S.A E.S.P., por lo que se cumplió también lo reglado en el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 201110. Por lo demás, se aportó constancia de haber cumplido con la exigencia de que trata el numeral 8° del artículo 162 ibidem, remitiendo copia del recurso, de sus anexos y de la subsanación a la contraparte11.

Así las cosas, en tanto se encuentra satisfechos los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Isaías Moisés Guerrero Ruíz contra la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-006-2015-00227-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Valledupar – EMDUPAR S.A E.S.P. y al Ministerio Público. 9 Folio 9 a 11 del PDF ibidem. 10 Aunque el correo aportado no corresponde al que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Valledupar – EMDUPAR S.A E.S.P indica como canal de notificaciones judiciales en su página web, se estima que la exigencia se satisface con la indicación de un canal digital, así aquel esté errado. 11 Tal y como consta en los archivos de Word denominados “7_MemorialWeb_Anexos” del índice 8 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruíz 6 TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14