Micelio
25000234200020190174001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-26

Radicación interna: 2640-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Suzy Sierra Ruiz·Demandado: Autoridad Nacional De Television En Liquidacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01740-01 (2640-2022) Demandante: Suzy Sierra Ruiz Demandadas: Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones como sucesor procesal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión Liquidada (ANTV) Temas: Supresión de un empleo de período fijo de la ANTV por liquidación de la entidad en virtud de la ley y no del acto administrativo demandado.

El enfoque de las pretensiones no es contra la legalidad de la decisión de la entidad, sino del legislador. La nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control para debatir esta fuente del daño alegado. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. La señora Suzy Sierra Ruiz instauró demanda1 contra la entonces Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) – En Liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 1 Folios 1 a 7.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01740-01 (2640-2022) 2. Que se declare la nulidad del Oficio del 13 de agosto de 2019 emitido por la ANTV En Liquidación, con el que cesó su vinculación con dicha entidad como miembro de la Junta Nacional de Televisión en calidad de representante de la sociedad civil, esto desde el 26 de julio de 2019. 3.

A título de restablecimiento del derecho y por concepto de indemnización, le sean pagados los salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y hasta el 20 de diciembre de 2020. 4. Se cancelen de manera indexada las sumas adeudadas junto con los intereses moratorios y las costas a que haya lugar.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 5. Que en virtud de un proceso de selección por convocatoria adelantado en cumplimiento del artículo 4.º de la Ley 1507 de 2012, fue elegida miembro de la Junta Nacional de Televisión de la ANTV en calidad de representante de la sociedad civil para un período de 4 años que comenzó con su posesión el 21 de diciembre de 2016. 6.

El Congreso de la Republica expidió la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el sector de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones», la cual en su artículo 39 ordenó la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión. 7.

El 13 de agosto de 2019 el apoderado general de La Fiduprevisora S.A. en calidad de agente liquidador de la mencionada entidad expidió el oficio demandado con el que le notificó que a partir del 26 de julio de 2019 terminaría su vínculo antes del vencimiento de su período laboral, esto en cumplimiento de la referida norma que expresamente derogó la Ley 1507 de 2012, pero sin que se le hubiera cancelado alguna suma por concepto de indemnización. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8.

Consideró vulnerados: los artículos 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 4 de la Ley 1507 de 2012; 8 del Decreto Ley 254 de 2000; y 8 de la Ley 1105 de 2006. 9. Expresó que la entidad accionada vulneró sus derechos al haber terminado de manera anticipada y sin indemnización su vínculo laboral, lo que desconoció que desempeñaba un cargo de período legal de 4 años en calidad de miembro de la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01740-01 (2640-2022) Junta Nacional de Autoridad Nacional de Televisión, el cual estaba previsto para ejercerlo desde el 21 de diciembre de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2020. 10.

Sostuvo que aun en el entendido de que el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 ordenó la disolución y liquidación de la ANTV, para tales efectos el mencionado organismo no adelantó el procedimiento liquidatorio y el programa de supresión del cargo, lo que desconoció su derecho adquirido a laborar durante un lapso definido y determinado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 11. El 31 de enero de 2020 fue admitida la demanda,2 se notificó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión Liquidada,3 quien manifestó que la nulidad del acto por infracción de la norma en que debería fundarse no debe prosperar, en la medida en que el empleo desempeñado por la actora es de creación legal y fue el mismo legislador el que lo eliminó. Afirmó que los artículos 8.° del Decreto 254 de 2000 y 41 de la Ley 909 de 2004 no le resultan aplicables a la plaza ejercida por la demandante por ser un cargo de periodo fijo, pues la norma rige para los servidores públicos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, ya que la indemnización por supresión del cargo solo es posible en el caso de los primeros empleados en mención. 12.

Propuso las excepciones que denominó: (i) el empleo desempeñado por la actora era de creación legal y fue el legislador quien lo eliminó, (ii) no podía dejarse al querer del liquidador aquello que la ley ya había expulsado del orden jurídico, (iii) los artículos 8.º del Decreto Ley 254 de 2000 y 41, literal l) de la Ley 909 de 2004 no se aplican al caso concreto, (iv) inexistencia de infracción a derecho adquirido alguno, (v) la indemnización por supresión de cargos solo se abre paso en el caso de los empleados públicos de carrera administrativa, (vi) la jurisprudencia ha negado el derecho a la indemnización en casos de supresión de empleos de período fijo, (vii) la demandante no tiene derecho a obtener indemnización por un período que exceda la existencia misma de la entidad, y (viii) ausencia de violación del principio de confianza legítima por parte de la ANTV. 13.

El 9 de junio de 20214 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba. 2 Folio 43. 3 Folios 137 a 150. 4 Folios 153 a 155.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01740-01 (2640-2022) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de febrero de 2022 negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. 15.

Expresó que se encuentra probado que la accionante una vez superadas las etapas del proceso de selección realizado por la Universidad Nacional en virtud del contrato 1317 de 2016 suscrito con el Ministerio de Educación, fue seleccionada como representante de la sociedad civil ante la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión por haber obtenido el primer lugar, del cual tomó posesión el día 21 de diciembre de 2016, cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4.° de la Ley 1507 de 2012 desempeñaría por un periodo de 4 años que iría hasta el 20 de diciembre de 2020, lo que quiere decir que la no gozaba de una especial estabilidad laboral, pues la permanencia en dicha plaza estaba supeditada al plazo establecido. 16.

Destacó que el Congreso de la República expidió la Ley 1978 de 2019 por medio de la cual resolvió en su artículo 39 suprimir y liquidar la ANTV, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-127 del año 2020. Al respecto señaló que la supresión de las entidades y de sus empleos es procedente, independientemente si son plazas de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa, pues encuentra su justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular, sin tener en cuenta la naturaleza del cargo ni la forma en que se ha provisto. 17.

Aseguró que si bien la demandante había sido elegida por un tiempo de 4 años, ello no le otorgaba el derecho a ser merecedora de algún tipo de indemnización por la terminación anticipada de su tiempo de servicio como miembro de la Junta Nacional de Televisión, pues tal consecuencia por eliminación de la plaza solo está prevista para los empleos de carrera, y en este caso el desempeñado por la demandante ostentaba la calidad de periodo fijo. 18.

Sostuvo que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad por cuanto el acto administrativo demandado fue expedido por el agente liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión en virtud de las facultades concebidas por el Decreto 254 de 2000, el cual resulta aplicable por expresa disposición del artículo 42 de la Ley 1978 de 2019, ya que la mencionada norma ordenó la supresión de la entidad a partir de su entrada en vigencia, esto es, existe una causa originaria de la decisión la cual se encuentra establecida en la ley, razón que lleva a concluir que el oficio del 13 de agosto de 2019 se encuentra ajustado a derecho, pues fue expedido en cumplimiento de una ley (declarada exequible por la Corte Constitucional). 5 Folios 191 a 200.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01740-01 (2640-2022) 19. Indicó que no se pasa por alto el hecho de que la reclamante presentó ante la entidad demandada una petición en la que solicitó que fueran reconocidas a su favor en la liquidación las sumas correspondientes a salarios, vacaciones, entre otros, desde la cesación de su vinculación con la entidad hasta el vencimiento del período. 20.

Añadió que esto fue resuelto a través del Oficio S2019100003148 del 31 de octubre de 2019 de forma desfavorable, y dicho acto administrativo no fue demandado, así como tampoco aquel en el que se le reconocieron y pagaron las prestaciones sociales, contenido en la Resolución 393 de 2019, por lo que no es posible que se realice juicio alguno sobre su legalidad por encontrarse revestidos de la presunción de legalidad.

RECURSO DE APELACIÓN6 21. La parte demandante interpuso recurso de apelación en que afirmó que no hay duda de que se vinculó a la ANTV luego de obtener el primer puesto en el proceso de selección para elegir al representante por la sociedad civil integrante de la Junta Nacional de Televisión, por lo que conforme al artículo 4.° de la Ley 1507 de 2012 ya había adquirió su derecho laboral a desempeñar el cargo por un período fijo de 4 años consecutivos desde su posesión ocurrida el 21 de diciembre de 2016. 22.

Expuso que si bien es cierto que fue expedida la Ley 1978 de 2019 por medio de la cual se ordenó suprimir y liquidar la Autoridad Nacional de Televisión, ello no significa que el referido derecho a permanecer en su plaza de período desapareciera, pues era un hecho indiscutible que una vez superado el concurso de mérito tendría 4 años de labor e ingresos fijos, de manera que tal decisión de desvincularla quebrantó la confianza legítima y la seguridad jurídica. 23.

Consideró que es un error señalar que por la orden de supresión de la mencionada entidad, no le asiste beneficio económico alguno por haber ejercido una posición de periodo fijo, ya que precisamente esa expectativa cierta y consolidada con el acto de nombramiento y la posesión era la que le daba la certeza de mantener su vinculación mientras cumpliera con sus obligaciones y no infringiera la Ley Disciplinaria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 24. El 29 de junio de 20227 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo. 6 Folios 212 a 213. 7 Ver índice 3 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01740-01 (2640-2022) Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 25. Deberá resolver la Subsección si el acto administrativo demandado fue el que le extinguió la situación jurídica de vinculación laboral a la demandante, o si ello tuvo lugar en virtud de los efectos de la Ley 1978 de 2019.

Definido lo anterior tendrá que establecerse si a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la actora podía reclamar el pago de una indemnización por las acreencias laborales dejadas de percibir por el tiempo restante del período para el cual fue designada como miembro de la Junta Nacional de Televisión. Marco normativo y jurisprudencial Sobre el régimen de las plantas de personal y las supresiones de cargos por liquidación de las entidades del Estado (en particular, de la ANTV) 26.

El artículo 125 de la Constitución Política8 estableció una cláusula general acerca del sistema de carrera administrativa, entendido como la base de la estructura organizacional del Estado sustentada en el mérito y en la legalidad como principios fundamentales. 27. Al respecto, la norma aplicable de manera general en materia organizacional dentro de las diferentes instituciones de la Rama Ejecutiva del nivel nacional y descentralizado es la Ley 909 de 2004.9 En sus artículos 41, 44 y 46 consagró las previsiones sobre las causales de retiro del servicio para empleados de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, así como los derechos de los primeros ante la supresión de sus cargos y las consecuencias legales para estos ante los procesos de reforma de las plantas de personal. 8 «ARTÍCULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. […]». 9 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01740-01 (2640-2022) 28. Sin embargo, dicha norma no definió tales puntos para el caso de los empleos de período fijo, quienes, como lo estableció el artículo 5.º,10 se encuentran exceptuados de la definición de cargos de carrera administrativa, por lo que no les son aplicables las aludidas disposiciones en materia de garantías laborales e indemnizaciones ante la supresión de sus plazas. 29.

De hecho, el Decreto 1227 de 200511 contempló que únicamente los empleados públicos con derechos de carrera que fueran retirados del servicio por eliminación de sus cargos tendrían como garantía la de ser incorporados en un empleo igual o equivalente en la nueva planta, o bien optar por ser reincorporados en la estructura funcional de una entidad que asuma las funciones de la extinguida, o incluso percibir una indemnización conforme a las reglas del Decreto 760 de 2005.12 30.

Por su parte, el Decreto Ley 254 de 200013 (modificado por la Ley 1105 de 2006), fue el que consagró los parámetros que regirían los diferentes procesos de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así como las consecuencias en materia prestacional para los empleados sometidos a esta situación jurídica. 31.

Ahora, en cuanto al sector de la televisión en el país, esta fue administrada inicialmente por la entonces Comisión Nacional de Televisión que fue creada en virtud de la Ley 182 de 1995 en cumplimiento del artículo 77 de la Constitución Política.14 32. No obstante, en el año 2011 fue expedido el Acto Legislativo 02 con el que se derogó este último precepto constitucional, para lo cual se previó que dentro de los seis meses siguientes a su entrada de vigencia, el Congreso de la República tendría que emitir las normas sobre la distribución de funciones y responsabilidades del servicio de televisión entre las diferentes entidades públicas. 33.

En atención a tal postulado, la Ley 1507 de 2012 materializó dicha orden, para lo cual, en su artículo 2015 ordenó la liquidación de la CNTV, y, a su vez, en el 10 «ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, […]» (Subrayado intencional). 11 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-Ley 1567 de 1998» 12 «Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.» 13 «Por el cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional» 14 «Artículo derogado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2011» 15 «[…]

ARTÍCULO

20. LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. De conformidad con el Acto Legislativo número 02 de 2011 artículo tercero, una vez quede conformada la Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuales se han distribuido competencias, según la presente ley, asumirán e iniciarán el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01740-01 (2640-2022) artículo 2.º dispuso en su lugar la creación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) en calidad de una agencia estatal del orden nacional, con personería jurídica y autonomía patrimonial y técnica en el ámbito de las telecomunicaciones.

Según el artículo 4.º, la nueva entidad estaría administrada por la Junta Nacional de Televisión conformada por 5 miembros, entre ellos, uno en representación de la sociedad civil, quien sería elegido en desarrollo de un proceso de selección mediante convocatoria pública para ejercer el cargo en un empleo de período fijo por 4 años. 34.

Luego, con la expedición de la Ley 1978 de 2019 en su artículo 3916 se dispuso la supresión del referido organismo con el fin de trasladar funciones, responsabilidades y obligaciones a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro y a la Superintendencia de Industria y Comercio. 35.

En cuanto al personal de la extinta ANTV, se destaca que la citada norma no contempló ninguna regulación específica de garantías laborales, beneficios o indemnizaciones, más allá de lo previsto en el artículo 44 en el que solo se señaló que aquellos servidores que fueran trasladados a otras entidades continuarían su vínculo sin solución de continuidad y con el mantenimiento del mismo régimen salarial y prestacional que tenían originalmente. 36.

Por lo mismo, todos los aspectos relacionados con la supresión de cargos de dicha autoridad tendrían que someterse a las reglas generales de la Ley 909 de 2004 y demás normas reglamentarias, con base en las cuales se evidencia que los empleos de período fijo, al no ser de carrera administrativa, no tienen contempladas las posibilidades de reintegros o indemnizaciones.

El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley. […] Los servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, deberán ser amparados bajo las normas legales laborales vigentes. Los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibirán el tratamiento que se establece en el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y sus decretos reglamentarios. […]» (Líneas de la Sala). 16 «[…] Artículo 39.

Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la vigencia de la presente ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Autoridad Nacional de Televisión en liquidación”.

En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente ley. En caso de ser necesario la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las acreencias que se reciban o resultaren del proceso liquidatorio de la Autoridad Nacional de Televisión. […]» (Líneas de la Sala).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01740-01 (2640-2022) Resolución del caso concreto 37. El motivo de inconformidad principal de la apelante radica en que, de acuerdo con el artículo 4.º de la Ley 1507 de 2012 era titular de un derecho adquirido a permanecer en el cargo de miembro de la Junta Nacional de Televisión durante el lapso para el cual fue designada, esto es, 4 años.

Por tal razón, consideró que tenía una estabilidad laboral definida por el tiempo establecido para el empleo que desempeñaba, lo que hacía viable acceder a sus pretensiones indemnizatorias. 38. Ahora, la Sala estima que para resolver de fondo el asunto es necesario identificar la fuente de la extinción de la situación jurídica de la demandante, particularmente de la supresión de su plaza y la consecuente desvinculación de la entidad antes del vencimiento del período para el cual había sido elegida como representante de la sociedad civil ante la ANTV, pues esta lo atribuye a los efectos de una ley, pero demanda la nulidad del Oficio del 13 de agosto de 2019 que le comunicó la cesación de su vínculo con la entidad. 39.

Al respecto, inicialmente debe advertirse que la doctrina ha formulado múltiples nociones de acto administrativo, al punto de que no existe una definición unívoca del mismo. Aun así, cada desarrollo conceptual coincide esencialmente en que este equivale a una declaración unilateral de la voluntad de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general.17 40.

En tal sentido, el elemento fundamental de una manifestación volitiva del Estado es que esta implique y materialice una decisión libre, espontánea, razonada y fundamentada legal y reglamentariamente por parte de la autoridad, con el fin de definir un asunto propio de su competencia en el ejercicio de la función administrativa, habilitada de oficio o con motivo de una petición en interés particular o general, así como en cumplimiento de un deber legal. 41.

Bajo tal contexto, al revisar el acto actualmente demandado, lo que se encuentra es que no fue emitido por el agente liquidador de la ANTV como una expresión autónoma de su voluntad, ya que esta se encontraba sometida y condicionada a los efectos de la Ley 1978 de 2019, la cual, al haber dispuesto la liquidación de la referida entidad, también conllevó necesariamente la supresión de las plazas de su planta de personal, entre estas, la del miembro de la Junta Nacional de Televisión que la actora ocupaba. 17 SÁNCHEZ TORRES Carlos Ariel.

Programa de Formación Judicial Especializada para el Área Contencioso Administrativa. “Acto Administrativo”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. En este texto de consulta académica se precisó lo siguiente: «[…] En términos generales, los Actos Administrativos son declaraciones de voluntad destinadas a producir efectos jurídicos, que determinan el nacimiento, la modificación o la extinción de derechos y obligaciones.

Estos Actos están destinados a producir efectos jurídicos generales o efectos subjetivos individuales. La doctrina mayoritaria ha tratado de reservar esta denominación a los Actos Administrativos de efectos subjetivos. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01740-01 (2640-2022) 42.

Lo anterior significa que, si bien el oficio reprochado por la recurrente fue el que concretó la terminación de su vínculo laboral, en el entendido de que le comunicó la eliminación de la plaza que ejercía y por tanto su separación del cargo, dicho acto no fue el que extinguió su derecho a desempeñar un empleo de período fijo al que accedió por haber superado un proceso de selección. 43.

En realidad, tal situación se derivó de una norma de obligatorio cumplimiento (Ley 1978 de 2019), proferida por el legislador en el marco de sus competencias para liquidar una entidad creada legalmente como lo era la ANTV, disposición que a su vez fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-127 de 2020, lo que hacía inviable inobservarla para materializar sus efectos. 44.

Con todo, para la Subsección es claro que el acto administrativo demandado no comporta una decisión propia de la mencionada autoridad. Tanto es así que no se trató de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, ni se profirió como resultado de un acto general derivado de la voluntad de la propia administración destinada a suprimir o reorganizar la institución. 45.

Por el contrario, este se expidió en cumplimiento de una norma de rango legal que no previó ninguna estabilidad laboral en términos de garantía de incorporación o de indemnización para los cargos de su estructura funcional que fueran suprimidos, así como tampoco lo hace la normativa general (Ley 909 de 2004) respecto de empleos diferentes a los de carrera administrativa, por ejemplo, uno de período fijo como el ocupado por la accionante. 46.

Con base en lo expuesto, el oficio demandado al haberse sometido al imperio de la ley debe mantener incólume su presunción de legalidad. 47. Adicionalmente, con motivo de la expedición de Ley 1978 de 2019 se advierte que dejó de existir el derecho que la reclamante invoca como adquirido, más aún en la medida en que este nunca tuvo esa naturaleza por cuanto una vinculación laboral no es absoluta ni permanente, sino susceptible de terminación por las causales de retiro del servicio como la supresión de la entidad o del empleo. 48.

Además, debe tenerse en cuenta que como la decisión verdaderamente cuestionada en este proceso fue la del legislador y no la de la administración, tampoco se generaría una forma de retrotraer a su estado inicial la situación que le había sido creada a la actora en virtud de su vinculación como miembro de la Junta Nacional de Televisión, puesto que la misma ley no contempló la posibilidad de reintegros ni de pagos indemnizatorios en casos como los de la recurrente, lo que hace imposible que las entidades receptoras de funciones de la extinta ANTV sean obligadas judicialmente a tomar decisiones contrarias a las normas superiores.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01740-01 (2640-2022) 49. Incluso, este planteamiento es tan evidente que las pretensiones de la demandante no están encaminadas a que sea incorporada en otra institución para desempeñar un cargo igual al que ejercía, sino que tienen un enfoque exclusivamente resarcitorio, propio de la causación de un supuesto daño antijurídico que esta misma reconoce y endilga a los efectos de una ley. 50.

Estos argumentos son suficientes para confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones. Condena en costas de segunda instancia 51. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 52. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público.

Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 53.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida. La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 54. En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia a la parte recurrente, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01740-01 (2640-2022) Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente