Micelio
11001031500020250544101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-27

Radicación interna: 10663 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Angela Gisell Velasquez Leon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05441-01 Accionante: ÁNGELA GISELL VELÁSQUEZ LEÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.

El amparo es improcedente porque no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Ángela Gisell Velásquez León solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de junio de 2025, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-052-2021-00316-03.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-42-052-2021-00316-03 contra la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 2021401007785- 1 de 6 de septiembre de 2021, por medio del cual la entidad le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de la presunta relación laboral, por el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 2015 hasta el 29 de enero de 2019. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05441-01 Accionante: Ángela Gisell Velásquez León 2.2.

Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que contra la anterior decisión se interpusieron recursos de apelación y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de junio de 2025, modificó lo resuelto en primera instancia. 2.4.

Adujo que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo, lo que derivó en una decisión incongruente porque “[…] no guarda relación alguna con las pretensiones de la demanda, con lo probado en el proceso ni tampoco con los antecedentes que en la misma sentencia el tribunal describió […]”. 2.5.

Señaló que hubo una “[…] motivación totalmente apartada de los supuestos fácticos del caso, así como también del petitum de la demanda pues debe recordarse que, el empleo público, contempla rubros diferentes al derecho laboral privado, los cuales están descritos en el decreto 1045 de 1978. Justamente, son las prestaciones contenidas en el decreto en cita, las que jamás percibió la demandante y que se reclamaron a través de demanda teniendo en cuenta que, entre la accionante y el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. hubo una relación laboral encubierta […]”. 2.6.

Sostuvo que, “[…] el defecto sustantivo en el sub judice, se consumó cuando el tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca concluyó que, no procedía el restablecimiento del derecho solicitado por cuánto las E.S.T. y C.T.A le pagaron a la demandante los rubros previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, omitiendo que, a la demandante jamás le pagaron las prestaciones propias del empleo público previstas en el decreto 1045 de 1978 los cuales fueron solicitados en demanda […]”. [Negrilla del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. 2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de junio de 2025 notificada el día 1° de julio de 2025, proferida por el honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, dentro del proceso 110013342052-2021-00316-03, por medio de la cual se modificó la sentencia de primera instancia proferida por el 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05441-01 Accionante: Ángela Gisell Velásquez León JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 110013342052-2021-00316-03 a través de la cual se condene al Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. a pagar a favor de la parte actora las prestaciones sociales previstas en el decreto 1045 de 1978 y los aportes a pensión, por el periodo comprendido entre el 1° DE FEBRERO DE 2014 HASTA EL 29 DE ENERO DE 2019 […]”. [Negrilla del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 4 de septiembre de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juez Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, a Seguros del Estado S.A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad, en razón a que las inconformidades planteadas por la accionante pueden ser analizadas en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. 5.2.

La E.S.E. Hospital Universitario la Samaritana señaló que los cuestionamientos expuestos en el escrito de tutela se encuentran enmarcados en las causas de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. Motivo por el cual, la presente acción constitucional resulta improcedente. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 25 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, al concluir que “[…] el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal adecuado y efectivo para controvertir una posible vulneración del principio de congruencia […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05441-01 Accionante: Ángela Gisell Velásquez León 7.

Al respecto indicó que “[…] En lo que respecta a los defectos sustantivo y fáctico, la Sala considera que encuentra estrechamente ligado a la falta de congruencia planteada, pues para determinar: (i) si la vinculación que tuvo la actora a través de la empresa de servicios temporales Coltempora SAS – del 1° de febrero de 2015 al 29 de enero de 2019, se constituyó un contrato realidad con la ESE Hospital Universitario La Samaritana – HULS, y por ende reconocerse las prestaciones de un enfermero de planta de la entidad, descritas en el Decreto 1045 de 1978; y, (ii) si la prescripción debía contarse desde la terminación de la última vinculación con Coltempora SAS y no de manera independiente, frente a cada intermediación. Dicha precisión es el núcleo del debate que la parte actora respecto a la declaratoria del contrato realidad y el correspondiente reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que correspondería al juez del recurso extraordinario de revisión pronunciarse al respecto.

En consecuencia, resulta improcedente que en esta sede se efectúe valoración de fondo sobre este planteamiento […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual argumentó que “[…] podía escoger el recurso extraordinario de revisión o la acción de tutela por vía de hecho, ambos, mecanismos extraordinarios diferentes al trámite ordinario establecido por el legislador cual es el de nulidad y restablecimiento del derecho, no son una camisa de fuerza para el ciudadano a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales a través de sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Por ende, dependiendo de cada caso en concreto, el ciudadano podrá decidir si ejerce el amparo constitucional o el recurso de revisión […]”. 9. Expuso que “[…] a diferencia del trámite ordinario, el recurso extraordinario, por su naturaleza, no requiere que su interposición sea obligatoria para determinados asuntos […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05441-01 Accionante: Ángela Gisell Velásquez León Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05441-01 Accionante: Ángela Gisell Velásquez León no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. La señora Ángela Gisell Velásquez León solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05441-01 Accionante: Ángela Gisell Velásquez León proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de junio de 2025, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-052-2021-00316-03. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad 22. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 23. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 24.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 25.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” 12 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05441-01 Accionante: Ángela Gisell Velásquez León “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13. 26.

En ese sentido, “[…] la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite14; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios15; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico16”17[…]”18. [Negrilla fuera del texto]. 27.

Esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean 13 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 15 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 16 “En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto (…)Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.”.

Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En la sentencia T-396 de 2014 se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en el análisis del caso concreto se afirmó: “Bajo esas condiciones, esta Sala de Revisión confirmará el fallo mencionado teniendo en cuenta que la acción presentada por el señor Emen Quinayas incumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que no fue presentado el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la acción popular, lo que es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela contra providencia judicial” Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014, M.P. Esta subregla también fue aplicada en la sentencia T-006 de 2015, en la que la se afirmó: “la acción de tutela es improcedente, ya que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso ordinario laboral.

Así, al no cumplir la tutela con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás criterios generales y específicos de procedibilidad”. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-001 de 16 de enero de 2017, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05441-01 Accionante: Ángela Gisell Velásquez León idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”19. 28.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 29.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 30. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo, lo que derivó en una decisión incongruente porque “[…] no guarda relación alguna con las pretensiones de la demanda, con lo probado en el proceso ni tampoco con los antecedentes que en la misma sentencia el tribunal describió […]”. 31.

Como fundamento de su solicitud de amparo indicó que hubo una “[…] motivación totalmente apartada de los supuestos fácticos del caso, así como también del petitum de la demanda pues debe recordarse que, el empleo público, contempla rubros diferentes al derecho laboral privado, los cuales están descritos en el decreto 1045 de 1978. Justamente, son las prestaciones contenidas en el decreto en cita, las que jamás percibió la demandante y que se reclamaron a través de demanda teniendo en cuenta que, entre la accionante y el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. hubo una relación laboral encubierta […]”. 32.

Sostuvo que, “[…] el defecto sustantivo en el sub judice, se consumó cuando el tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca concluyó que, no procedía el restablecimiento del derecho solicitado por cuánto las E.S.T. y C.T.A le pagaron a la demandante los rubros previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, omitiendo que, a la demandante jamás le pagaron las prestaciones propias del empleo público previstas en el decreto 1045 de 1978 los cuales fueron solicitados en demanda […]”. [Negrilla del texto]. 33.

En criterio de la Sala, como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela buscan cuestionar un presunto desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia porque dicha decisión, a su juicio, “[…] no guarda relación alguna con las pretensiones de la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05441-01 Accionante: Ángela Gisell Velásquez León demanda, con lo probado en el proceso ni tampoco con los antecedentes que en la misma sentencia el tribunal describió […]”. 34.

Esta Sala de Decisión ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal 5°, es el medio judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia externa y/o interna de la sentencia. Al respecto se dijo en el fallo de 16 de febrero de 202320: “[…] De la revisión del contenido de los argumentos planteados en esta acción de amparo es dable inferir que la inconformidad del actor se concreta en que la sentencia de 6 de julio de 2022 violó el principio de congruencia y la garantía constitucional de doble instancia porque no resolvió de fondo los planteamientos que se efectuaron contra la decisión de primera instancia. 39.

En ese sentido, para esta Sección el debate propuesto en el escrito de tutela está encaminado a demostrar que el fallo judicial incurrió en una nulidad por desconocer el principio de congruencia de la sentencia, en tanto que el juez contencioso se abstuvo injustificadamente de analizar los argumentos señalados en el recurso de apelación. 40.

En relación con el desconocimiento principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, cabe traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Sala Octava Especial de Revisión de esta Corporación: [ ] La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.

Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones.

Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 320 armonizado con el 281, ambos del CGP [ ]. 41.

En consecuencia, esta Sección debe concluir que la supuesta omisión que se atribuye por la parte actora a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es susceptible de ser invocada como causal de revisión, motivo por el cual la acción de amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad […]”. [Negrilla fuera del texto]. 35.

En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos expuestos por la accionante son susceptibles de plantearse a través de otro mecanismo de defensa 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de febrero de 2023. Exp. N° 11001-03-15-000-2023-6776-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05441-01 Accionante: Ángela Gisell Velásquez León judicial y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable21. 36.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará la sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 21 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997).