Micelio
11001032800020230013400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-11

Radicación interna: 215 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Neftali Mosquera, Carlos Alberto Martinez Patiño, Carlos Ferney Chacon Criollo·Demandado: Hecson Alexys Benito Castro

Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00134-00 acumulado con 11001-03-28-000-2023-00122-00 y 11001-03-28-000-2023-00135-00 Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada, periodo 2024-2027 Temas: Régimen de inhabilidades de gobernadores por condena penal - doble conformidad en materia penal - impugnación especial de la primera condena penal SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a dictar sentencia de única instancia dentro de la demanda presentada contra el acto de elección de Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada, periodo 2024 – 2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los señores Carlos Ferney Chacón Criollo1, Carlos Alberto Martínez Patiño2 y Neftalí Mosquera3 radicaron demandas4 solicitando la nulidad del acto de elección de Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada, para el periodo constitucional 2024–2027, contenido en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023. 1 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2023-00134-00, la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2023. 2 Índices 3 y 4 Samai, expediente 11001-03-28-000-2023-00122-00, la demanda se radicó 1.º de diciembre de 2023. 3 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2023-00135-00, la demanda fue allegada el 11 de diciembre de 2023.

Con auto del 14 de ese mes y año se inadmitió para que corrigiera la dirección de notificación del demandado (índice 6 Samai). La que se subsanó en debida forma (índice 11 Samai). 4 Índice 42 Samai, demandas acumuladas con auto del 23 de abril de 2024. Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Hechos 2. En síntesis, los demandantes afirmaron lo siguiente: a) Relataron que el accionado fue elegido gobernador del departamento de Vichada por el Partido de la Unión por la Gente en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024- 2027. b) Indicaron que los escrutinios generales se llevaron a cabo desde el 31 de octubre al 6 de noviembre del año 2023, fecha en la que, mediante el acto censurado, la comisión escrutadora departamental declaró elegido como gobernador de Vichada al señor Hecson Alexys Benito Castro. c) Afirmaron que el demandado fue condenado a 93 meses de prisión por la comisión de un delito contra la administración pública, concretamente, por el ilícito de peculado por apropiación, tal como consta en sentencia del 19 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. d) Así mismo, manifestaron que en dicha providencia se le impuso la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad y una multa equivalente a $13.719.876,87. 1.3.

Normas y concepto de la violación 3. En resumen, los accionantes sostuvieron que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido gobernador de Vichada, conforme el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política5, en concordancia con el «numeral 1.º del artículo 30»6 de la Ley 617 de 2000 y los numerales 1.º y 2.º del 111 de la Ley 2200 del 2022. 4.

Lo anterior, en consideración de los demandantes, como consecuencia de la condena que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le impuso al accionado por la comisión del ilícito de peculado por apropiación. En criterio de los accionantes, el señor Benito Castro se encuentra en «interdicción para el ejercicio de funciones públicas» porque cometió un delito doloso. 5.

Para sustentar su dicho, los actores expusieron que el ordinal 5.° del artículo 122 constitucional establece que no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos en estos, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. 5 Modificado por el artículo 4.º del Acto Legislativo 01 de 2009. 6 Normativa derogada por el artículo 111 de la Ley 2200 del 2022.

Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Asimismo, pusieron de presente que el numeral 1.° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, establece como evento prohibitivo para ser inscrito, elegido o designado gobernador, el haber sido condenado en cualquier época, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, lo que, según sus dichos, se reiteró en los numerales 1.º y 2.º del 111 de la Ley 2200 del 20227. 7.

Además, afirmaron que, para efectos de configurar la inhabilidad alegada, no es exigible que la decisión penal condenatoria se encuentre debidamente ejecutoriada, razón por la que solo basta aportar copia de aquella. 8. En ese sentido, los demandantes manifestaron que pretenden la nulidad del acto de elección del demandado por considerar que su expedición configura la causal establecida en el numeral 5.° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, esto es, cuando «[s]e elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 9.

Finalmente, con fundamento en los argumentos expuestos, solicitaron la suspensión provisional del acto cuestionado. 1.4. Trámite 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió9 las demandas presentadas, negó las diferentes solicitudes de suspensión provisional del acto10 y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en los expedientes disponibles en la sede electrónica de la corporación - Samai. 7 «No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: // 1.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 inciso final de la Constitución Política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior, excepto por delitos políticos o culposos. // 2.

Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas». 8 En adelante CPACA. 9 Las demandadas se admitieron, así: el 1.º de febrero de 2014, MP.

Omar Joaquín Barreto Suárez, exp. 2023-00134 (índice 19 Samai); el 8 de febrero del año en curso, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, exps. 2023-00122 y 2023-00135, (índices 18 y 23 Samai, respectivamente). 10 En síntesis, los despachos negaron las solicitudes de suspensión provisional planteadas por los demandantes con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que establece que la inhabilidad por condena penal solo se configura cuando existe una sentencia definitiva o ejecutoriada, aspecto que en dicho momento procesal no se había demostrado.

Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Contestaciones 11. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones: 12.

El demandado11 solicitó no acceder a lo pretendido al sostener que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que lo condenó por primera vez en segunda instancia, no está ejecutoriada ni en firme, pues, como lo refiere, en contra de aquella se interpuso la impugnación especial, la cual fue concedida en el efecto suspensivo.

Ello, en aplicación del principio de doble conformidad establecido por el artículo 3.º12 del Acto Legislativo 1.º de 2018. 13. Como excepción previa planteó la ineptitud sustantiva de las demandas13, toda vez que, en su criterio, estas no cumplen con las exigencias de los artículos 162 y 281 del CPACA, ni con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado14, en tanto que acumulan pretensiones objetivas y subjetivas que no pueden ser resueltas en un mismo proceso15. 14.

Con fundamento en los argumentos expuestos, como excepciones de fondo planteó: i) la inexistencia de la configuración de la inhabilidad alegada e inaplicabilidad del inciso 5.º del artículo 122 de la Constitución Política y de los numerales 1.º y 2.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 y ii) la aplicación de la garantía procesal de la doble conformidad y ausencia de una sentencia penal condenatoria en firme, definitiva o ejecutoriada. 11 Contestaciones de idénticos contornos presentadas por el accionado mediante apoderado en los siguientes expedientes: Rad. 2023-00134 (índice 28 Samai);

Rad. 2023-00122 (índice 29 Samai); y Rad. 2023-00135 (índice 32 Samai). 12 Esta norma modificó las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo en el numeral séptimo del artículo 235 de la Constitución Política, lo siguiente: «Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares». 13 En los expedientes 2023-122-00 y 2023-00134-00. 14 Para el efecto refirió la siguiente providencia: «Consejo de Estado.

Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2013, expediente 13001-23-31002-2012-00060-00». 15 Al respecto, se encuentra que en la contestación de la demanda se afirmó lo siguiente: «el presente caso, el demandante busca la anulación de la elección del señor HECSON ALEXYS BENTIO CASTRO basándose en pretensiones objetivas y subjetivas.

Sin embargo, en los hechos, fundamentos de derecho o en el concepto de violación no se hace referencia, ni se demuestra mediante las pruebas aportadas, la existencia de irregularidades en la votación o en los escrutinios. Más bien, se centra en el incumplimiento de los requisitos y condiciones del demandado durante la etapa preelectoral para su proclamación como Gobernador del Departamento del Vichada». [Énfasis del original].

Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15. El Consejo Nacional Electoral16 solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, el 4 de marzo de 202417, consultó la base de datos de la Procuraduría General de la Nación y encontró que el demandado «no registra sanciones ni inhabilidades vigentes»18, razón por la que afirmó que no existe elemento que soporte la prohibición endilgada. 16.

Así mismo, puso de presente que mediante la Resolución 11324 del 27 de septiembre de 202319, negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del demandado20, por cuanto no se aportó prueba alguna que demostrara la inhabilidad planteada, decisión que no fue objeto de recurso. 17. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, según su juicio, no tiene un vínculo sustancial con el acto electoral cuestionado. 1.6.

Traslado de las excepciones 18. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de las excepciones propuestas21, término dentro del cual se pronunció la parte actora sobre la ineptitud sustantiva de la demanda22. 19. Los demandantes sostuvieron que no se configuró la excepción alegada, pues se planteó la existencia de una inhabilidad, «cuyo fin es evitar que personas con antecedentes de corrupción accedan a cargos públicos».

Por tal razón, concluyeron que, basta con que exista una sentencia judicial condenatoria, sin importar si está o no en firme, para que se configure la anulación del acto electoral. 16 En adelante CNE. Sus intervenciones se pueden consultar así: Exp. 2023-00134, índice 29 Samai. Exp. 2023-00135, índice 33 Samai. 17 Adjunto copia de la consulta de los antecedentes disciplinarios del demandado. 18 Cursiva del texto original. 19 A su vez, expuso que mediante la Resolución 15778 del 22 de noviembre de 2023 declaró la «carencia actual de objeto» frente a otras solicitudes de revocatoria de inscripción que se presentaron tardíamente conforme con el calendario electoral.

Para comprobarlo, adjuntó copia de ambos actos administrativos. 20 En el escrito que dio inicio al trámite administrativo, se afirmó: «[e]n concordancia con lo ordenado por el tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección A, me permito objetar el aval del candidato a la Gobernación de Vichada Hecson Alexys Benito Castro identificado con CC 79798540, en razón a que es un reconocido delincuente en el departamento, estuvo privado de la libertad por los delitos de COHECHO POR DAR U OFRECER radicado 110016000000201802498, COHECHO PROPIO radicado 110016000050201814341, CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, Radicado 990016000646201600023, ASOCIACION PARA LA COMISION DE UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, Radicado 990016000646201500086 // En la actualidad está siendo acusado en el juzgado promiscuo del circuito de Puerto Carreño y también tiene múltiples procesos disciplinarios entre ellos el que se adjunta el auto de cierre de indagación y continuara con formulación de pliego de cargos». [énfasis del original]. [sic a toda la cita]. 21 Exps. 2023-00134 y 2023-00122, índice 31 Samai; 2023-00135, índice 35 Samai. 22 Exps. 2023-00134 y 2023-00122, índice 32 Samai.

Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7. Acumulación de procesos 20. Mediante auto del 23 de abril de 202423 se decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) con 11001-03-28-000- 2023-00122-00 y 11001-03-28-000-2023-00135-00 (acum.).

El 3 de mayo del año en curso24, se realizó el sorteo de ponente y se asignó al despacho del suscrito magistrado el trámite de los expedientes acumulados, como lo dispone el artículo 282 del CPACA. 1.8. Trámite de sentencia anticipada 21. El 22 de mayo de 202425, el despacho sustanciador dispuso someter el proceso al trámite de sentencia anticipada, decretó como pruebas las documentales allegadas por los demandantes, el accionado y el CNE, solicitó pruebas de oficio y negó las solicitudes probatorias elevadas, resolvió las excepciones propuestas, fijó el litigio y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 1.9.

Alegatos de conclusión 22. El demandado26 y el CNE27 reafirmaron su postura en el sentido de señalar que no se configuran los requisitos para la estructuración de la causal endilgada al accionado. Por lo tanto, solicitaron que se desestimen las pretensiones de la demanda, en vista de los argumentos presentados. 23. El demandante Carlos Alberto Martínez Patiño28 reiteró los fundamentos de la demanda de nulidad para lo cual señaló que «el fallo emitido por el Tribunal, es un FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, por lo que se debe considerar, que si bien puede existir el Recurso Extraordinario de Casación o el Recurso de la Doble Conformidad, como se dijo anteriormente son RECURSOS EXTRAORDINARIOS que no se puede configurar como una TERCERA INSTANCIA». 24.

El accionante Carlos Ferney Chacón Criollo29 reafirmó los fundamentos de su demanda para solicitar la nulidad del acto de elección del demandado y exaltó que la prohibición establecida en el inciso 5.° del artículo 122 constitucional y en lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, en ningún lado exige que la sentencia condenatoria se encuentre en firme o ejecutoriada. 23 Índice 42 Samai. 24 Índice 48 Samai. 25 Índice 51 Samai. 26 Índice 63 Samai. 27 Índice 60 Samai. 28 Índice 62 Samai. 29 Índice 64 Samai.

Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.10. Concepto del Ministerio Público 25. Verificado la sede electrónica SAMAI, se encontró que no presentó concepto alguno respecto del presente caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. La Sección Quinta es competente para fallar en única instancia la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del gobernador del departamento de Vichada, con fundamento en el numeral 330 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Acto acusado 27. El acto demandado corresponde al formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, mediante el cual se declara la elección del señor Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada. 2.3. Problema jurídico 28. En el auto que ordenó someter el proceso al trámite de sentencia anticipada31 se fijó el litigio en los siguientes términos: Se debe determinar si la elección de Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada, para el periodo 2024 - 2027, declarada en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, es nula conforme con la causal del artículo 275.5 del CPACA. 29.

En dicha providencia también se dijo que el problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación de las demandas, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 30. Así las cosas, para efectos de resolver la cuestión jurídica trazada, esto es, si la elección del demandado es nula conforme la causal 275.5 del CPACA, la sala analizará, de acuerdo al material probatorio allegado, si el señor Hecson Alexys Benito Castro podía ser inscrito y por ende elegido como gobernador del departamento de Vichada (2024-2027), pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en segunda instancia, le impuso una condena por la comisión del ilícito de peculado por apropiación. 30 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los gobernadores». 31 Índice 33 Samai.

Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31. Así, con el fin de emprender el parámetro de análisis esbozado anteriormente, se procederá a efectuar algunas consideraciones en relación con las inhabilidades de los gobernadores, el derecho a la doble conformidad en materia penal y la impugnación especial, aspectos necesarios para resolver la litis y que, además, fueron propuestos por las partes en el concepto de la violación, excepciones de fondo y alegaciones finales, respectivamente. 2.4.

Las inhabilidades de los gobernadores. 2.4.1. Generalidades de las inhabilidades – Reiteración jurisprudencial32 32. La Constitución Política de 1991, al establecer desde el artículo 1.º la forma de organización que se adoptaría, precisó que Colombia es una República unitaria «democrática, participativa y pluralista», determinándose que en el marco de las finalidades del Estado -art. 2º- se encuentra la de «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación». 33.

Dicho principio fundante de nuestra estructura constitucional resulta relevante para resolver el presente caso, por su relación con el derecho de participación política en su componente de acceso al ejercicio de funciones públicas. 34. A partir de lo anterior, es significativo destacar que la Corte Constitucional33 ha señalado que la democracia participativa no se limita, necesariamente, a establecer procedimientos para la toma de decisiones, sino que, debe comprenderse también como la «estructuración de nuevos escenarios en los que el ciudadano no agota su rol político en movilización para votaciones periódicas, sino que, el Constituyente propició nuevos escenarios de injerencia social y política, caracterizados por mayores espacios de deliberación y de decisión, sobre temas que le afectan o en los que tiene interés»34. 35.

Desde aquella concepción de la democracia participativa, se tiene que esta encuentra un instrumento para su materialización en los denominados derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional, el cual precisa: Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan 32 Al respecto, consultar entre otras: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de febrero de 2024.

Radicación 11001-03-28- 000-2022-00107-00 (Acum). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Radicación 50001-23-33-000-2020-00001-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. 34 Corte Constitucional.

Sentencia C- 101 del 24 de octubre del 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. 36. Ahora, desde el panorama anterior también resulta pertinente acotar que no existen derechos absolutos, tal como lo ha señalado esta sección35. Por ello, de aquella prerrogativa constitucional se predica que pueda ser objeto de restricciones razonables y proporcionales siempre que estén permitidas en el texto fundamental y la ley, limitaciones que, desde luego, se contraponen directamente al interés del ciudadano de participar en el ejercicio, conformación y control del poder político36. 37.

Es de resaltar que las limitaciones a aquella prerrogativa también encuentran sustento en la finalidad de la función pública, que busca la satisfacción de los intereses de la población desde los específicos criterios que guían su ejercicio, como son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, ello conforme al artículo 209 superior37. 38.

En el orden de las ideas expuestas, es relevante aludir a la concepción de figura de las inhabilidades, pues se trata de una de las formas legítimas que restringe el alcance de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional, circunstancia que reafirma que no se trata de una prerrogativa absoluta. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido lo siguiente: [L]as inhabilidades son ‘aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos’, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza.38 […] Sin perjuicio de su relevancia para el desarrollo del sistema democrático, en varios pronunciamientos, la Corte ha sido enfática en señalar que el ejercicio de los derechos asociados a la participación política, incluyendo el de elegir y ser elegido, no revisten carácter absoluto, puesto que dependen de las reglas que imponga el legislador con el fin de asegurar principios democráticos, tales como 35 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de agosto de 2015. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001032800020140005100. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de marzo de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 1100103280002014-0006500. 36 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón, C- 200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-408 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería, reiteradas en la sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 37 Corte Constitucional.

Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos. 38 Al respecto, ver: sentencias C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-348 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Todas las anteriores, citadas en: Corte Constitucional. Sentencia C-903 del 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el pluralismo, la defensa de las minorías y la transparencia en los procesos electorales.39 39.

A su vez, esta corporación, en fallo de unificación reciente, se refirió a dicha figura de la siguiente manera: Una noción general de inhabilidad implica restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues buscan impedir la elegibilidad de determinadas personas que se encuentran afectadas por situaciones, circunstancias o condiciones, que el Constituyente anticipó como riesgos que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos.40 40.

Así pues, es abundante la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional y de esta corporación que coincide en señalar que el régimen de inhabilidades busca «impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público»41.

También como lo advierte la Sección Quinta «buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades»42. 41. En lo que atañe a los cargos de elección popular, la Constitución y la ley prevén un régimen de inhabilidades que enlista actuaciones o comportamientos que no pueden observarse durante un plazo determinado anterior a la inscripción o a la elección, según el caso, so pena de impedir la aspiración política. 42.

Dichas proscripciones, a su vez, constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, que señala: Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: /…/ “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-150 del 21 de mayo de 2021, M.P: Alejandro Linares Cantillo, expediente No. T-7.585.858. 40 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 29 de enero del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 41 Corte constitucional. Sentencia del 4 de Febrero de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Expediente D-4060 42 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencia de 31 de julio de 2009. M.P. Susana Buitrago Valencia Rad. 2007-00244-02. Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 43.

En este sentido, la Sala Plena43 de la corporación ha sido clara al señalar que dentro de las causales de inelegibilidad se encuentra la de estar incurso en una causal de inhabilidad, destacando con ello el propósito de asegurar la prevalencia del interés general y mantener el equilibrio y corrección del proceso electoral. 44. Como en el presente caso se estudia una inhabilidad en la que supuestamente incurrió el demandado, que a juicio de los accionantes le impedía ser inscrito como candidato y elegido gobernador por el departamento de Vichada, de manera seguida se incorporará una consideración en lo atinente a la prevista en el artículo 111 de la Ley 2200 de 202244, que contiene el régimen de los gobernadores, en concordancia con lo previsto en el inciso 5.° del artículo 122 de la Constitución Política. 2.4.2.

Régimen de inhabilidades de gobernadores - condena penal por delitos que afecten el patrimonio del Estado - 45. El inciso 5.° del artículo 122 de la Constitución Política establece la inhabilidad general para servidores públicos en los siguientes términos: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. 46.

En concordancia con el texto constitucional, el artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, que derogó el numeral 1.° del 30 de la Ley 617 de 2000, estableció el régimen de inhabilidades de los gobernadores y en su artículo 111 dispuso una causal de inhabilidad cuyo contenido se relaciona con que el candidato, elegido o designado hubiese sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con la excepción de los delitos políticos o culposos, a saber:

ARTÍCULO 111. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: 1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 inciso final de la Constitución Política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o 43 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 23 de mayo del 2017. Radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 44 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos». Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior, excepto por delitos políticos o culposos. 2.

Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas […]. [Énfasis de la sala] 47.

El numeral 1.° del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 no admite interpretaciones en cuanto a que la decisión condenatoria a pena privativa de la libertad se estatuye como inhabilidad para ser inscrito, elegido o designado como gobernador. En efecto, de su contenido es diáfano que el legislador prescribió que la condena, a través de sentencia judicial, es requisito fundante para tener por acreditado el supuesto regulado. 48.

Sobre este particular, la sala también ha definido un criterio de suma importancia que sirve a la resolución del presente caso, pues, no solo basta para la configuración de aquella que exista una condena judicial, sino que, además, se requiere que sea definitiva. 49. Para efectos de determinar si se configuró la enunciada inhabilidad, esta sección45 ha señalado que se deben reunir los siguientes requisitos: Elemento subjetivo: “quien haya sido”, es decir la persona condenada.

En este punto no interesa si es servidor o particular, en razón a la reforma introducida con los Actos Legislativos 01 de 2004 (art. 1°) y 01 de 2009 (art. 4°), que suprimieron el sujeto cualificado de “servidor público” contenido en el texto original del artículo 122 Superior por la expresión “quienes hayan sido condenados”. Elemento objetivo: por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.

Elemento temporal: condenado en cualquier tiempo. Elemento consecuencial, entre otros46: no puede ser elegido servidor público y no puede ser designado como tal. 50. Asimismo, al analizar el referido elemento temporal de la inhabilidad, la sala precisó que: En este punto, se itera lo indicado en el capítulo anterior, bajo el entendido que precisamente se respeta la figura de la cosa juzgada, que es a partir de la decisión penal en firme que se ha dado alcance a que dentro del marco del mandato constitucional 122 Superior [Énfasis de la sala] 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de enero de 2023, radicación 50001-23-33-000-2022-00027-02, MP Luis Alberto Álvarez Parra. En este expediente se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la nulidad de la elección del contralor del departamento de Guainía (2022-2025). 46 «En tanto también hay impedimento para la inscripción como candidato a elecciones populares, que no es el caso del cargo del contralor y para la celebración de contratos con el Estado».

Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 51. Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-551 de 2003, efectuó la revisión de constitucionalidad de la Ley 796 de 200347 y, en punto a la modificación propuesta del artículo 122 de la Constitución Política, precisó lo siguiente: (…) [e]ntre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona.

Y por ello la Corte concluye que, de ser aprobado el numeral 1°[36], debe entenderse que la segunda frase del mismo hace referencia a que la culpa grave o el dolo del servidor público fue establecida por una sentencia judicial ejecutoriada en un proceso penal, y por ello no existe una contradicción entre el numeral 1º y la Convención Interamericana, y menos aún este numeral implica una sustitución de la Constitución. [énfasis propio] 52.

Como se desprende de la cita anterior, el máximo tribunal constitucional señaló con claridad que la configuración de la causal de inhabilidad, a raíz de la sentencia condenatoria en un proceso penal adelantado contra el servidor público, exige que dicha decisión haya adquirido firmeza. En otras palabras, la providencia debe encontrarse debidamente ejecutoriada para que se configure el evento inhabilitante. 53.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sección, en sentencia del 22 de julio de 200448, resolvió la demanda de nulidad presentada contra el acto de elección del entonces gobernador del departamento del Caquetá por la causal de inhabilidad generada en condena penal. En esta providencia se puso de presente que solo cuando existe sentencia definitiva o ejecutoriada es procedente afirmar que una persona fue condenada judicialmente49. 54.

Sobre dicho aspecto en particular, es decir, la ejecutoria de la providencia, la sala posteriormente anotó lo siguiente:50 [L]a Corte Constitucional al declarar inexequible la disposición contenida en artículo 5º de la Ley 144 de 1994, que exigía, entre otros, para el evento de esta causal de haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, acompañar con la solicitud copia auténtica de la sentencia 47 «Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional». 48 Rad. 11001-03-28-000-2003-0055-01(3185), MP Darío Quiñones Pinilla. 49 «En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución, solo las condenas proferidas en sentencia judicial definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.

En igual sentido, el artículo 7º de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, actualmente vigente, señala: “Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales».

Lo anterior evidencia que una persona solo puede considerarse condenada judicialmente cuando existe sentencia definitiva o ejecutoriada que le impute responsabilidad penal [énfasis de la Sala]. 50 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 17 de julio de 2015, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00033-00 y 11001-03-28-000- 2014-00031-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 condenatoria debidamente ejecutoriada y constancia de que se encuentra vigente y no extinguida judicialmente, advirtió que: ´Se trata de una circunstancia que se traduce en la inelegibilidad de la persona en la cual concurre, según lo dispone el artículo 179, numeral 1º, de la Constitución Política.

Si se presenta y, pese a ello, se produce la elección, puede demandarse la nulidad de ésta pero igualmente se configura una de las modalidades de la primera causal de pérdida de la investidura (artículo 183 C.P.), consistente en la violación del régimen de inhabilidades consagrado en la Carta para los congresistas. Claro está, dentro de tal régimen se encuentra la disposición contenida en el artículo 179, numeral 1º, pues la inelegibilidad de que se habla es también una inhabilidad, toda vez que impide la elección. Desde luego, la prueba de la violación en tal caso no puede ser otra que la sentencia condenatoria definitiva, debidamente ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución. Pero, de todas maneras, la referencia a la situación en comento es también inconstitucional toda vez que el requisito de acreditar que la sentencia condenatoria ´se encuentre vigente y no extinguida judicialmente´.

Con ello se desconoce la norma del nombrado artículo 179-1 de la Carta, que consagra la inelegibilidad sin importar la época en la cual se hubiere proferido la sentencia condenatoria, ya que, de admitirse el requisito legal bajo examen, la pérdida de la investidura no procedería cuando se tratara de una sentencia plenamente cumplida y, por lo tanto, carente de vigencia actual o ´extinguida judicialmente´ Sentencia C-247 de 1995´.

Como ya se precisó sostiene la parte actora la configuración de la causal de inhabilidad del numeral 1º del artículo 179 de la Constitución Política, que de resultar cierta impediría que el demandado pueda seguir ejerciendo el cargo de Representante a la Cámara, dada la condena judicial a pena privativa de la libertad que le fue impuesta, por delito distinto a los políticos o culposos.

Por su parte, el antecedente, antes transcrito, señala que la sentencia penal, para que estructure la inhabilidad en mención, debe estar ejecutoriada, situación que impone a la Sala establecer si este último requisito se cumple en el presente caso. [Énfasis del texto original] 55. De igual forma, en sentencia del 6 de mayo de 202151, la Sección Quinta resolvió la nulidad electoral impetrada contra el acto de elección52 del alcalde de Bello (Antioquia) con fundamento en la misma inhabilidad que aquí se discute.

En dicha oportunidad, se denegaron las pretensiones tras considerar que la inhabilidad del artículo 122 superior solo puede generarse de una sentencia debidamente ejecutoriada en la que se prive de la libertad al condenado53. De ahí que se advirtió la necesidad de que el sujeto a quien se le endilga el evento prohibitivo haya sido condenado penalmente mediante sentencia en firme. 56.

En resumen, del recuento jurisprudencial enunciado, se advierte que, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, han 51 Radicado 05-001-23-33-000-2019-02938-01 (acumulado), MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 52 Período 2020-2023. 53 Criterio reiterado de manera reciente por la Sala Electoral mediante sentencia del 19 de enero de 2023.

Exp. 50001-23-33-000-2022-00027-02. C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sido reiterativas en señalar que la inhabilidad en comento se configura cuando la condena penal haya sido impuesta mediante sentencia judicial definitiva, en firme o ejecutoriada. 2.5.

La doble conformidad en materia penal – garantía de la impugnación especial - 57. La doble conformidad es la garantía procesal que otorga la posibilidad de cuestionar el primer fallo condenatorio en materia penal, aun cuando este haya sido proferido en segunda instancia o, inclusive, en sede de casación. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-007 de 202354, dicha institución jurídica es una expresión del derecho al debido proceso, a saber: Está contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste, entre otras garantías, en «impugnar la sentencia condenatoria».

Además, estos preceptos están contenidos en el artículo 8.2, literal h), de la CIDH, y en el artículo 14.5 del PIDCP. De modo que el texto constitucional no limita la impugnación de la condena a un momento procesal. Sin embargo, esta consagración constitucional no se materializó en la legislación procesal penal, por lo que se configuró una omisión legislativa, que resultaba inconstitucional, como lo reconoció esta corporación en la Sentencia C-792 de 201455.

Dado que existe un deber específico impuesto por el constituyente al legislador de incorporar los preceptos al ordenamiento jurídico que permitan apelar una sentencia que condena por primera vez en segunda instancia, se afirmó la necesidad de que el derecho positivo previera mecanismos procesales para dar una respuesta, garantizando el derecho constitucional a impugnar y los parámetros jurisprudenciales desarrollados hasta entonces.56 58.

En materia penal, el Acto Legislativo 01 de 2018 implementó en Colombia, además, del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria57. 59. Así, el artículo 3.° de ese acto legislativo modificó el 235 de la Constitución Política para atribuirle, en su numeral 7, a la Sala de Casación Penal, la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida en los casos de los aforados constitucionales y por los tribunales superiores o militares.

Textualmente establece la norma: 54 MP. Juan Carlos Cortés González. 55 En esta oportunidad la Corte Constitucional analizó una demanda presentada contra los artículos 20, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004. 56 Si bien la Corte en la Sentencia C-792 de 2014 reconoció que hasta ese momento no había fijado una regla jurisprudencial explícita para el supuesto fáctico en el que una persona fuera condenada en segunda instancia por primera vez, advirtió que, por vía jurisprudencial se había declarado la inexequibilidad de las medidas legislativas que restringieran, limitaran o anularan la posibilidad de ejercer el derecho a la impugnación, llevando a replantear la estructura de tales juicios.

De lo anterior, se destacaron las sentencias C-019 de 1993, C-017 de 1996, C-345 de 1993, C-213 de 2007 y la C-792 de 2014. 57 Al respecto, consultar entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sentencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. MP Eyder Patiño Cabrera. Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Artículo 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. [Negrillas fuera del texto] 60.

En la referida sentencia de unificación, la Corte Constitucional explicó que «la Sala de Casación Penal ha precisado que la impugnación especial no puede equipararse al recurso de revisión, dado que este es extraprocesal y que procede contra sentencias ejecutoriadas58, pero, además, tampoco se equipara a la casación, la cual sólo es admisible bajo unas causales estrictas de procedibilidad». [énfasis propio] 61.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia consideró59 que, ante el vacío legal que existe respecto del procedimiento aplicable a esta figura60, resultaba necesario asegurar dicho derecho de rango constitucional, hasta tanto se expidiera la ley que regulara la materia. Así lo señaló: Ahora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. 62.

Al tenor de lo anterior, la enunciada corporación sostuvo que aquel derecho podía garantizarse a través de la normativa dispuesta para el recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»61. 63.

De esa manera, la Corte Suprema de Justicia, «atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia», reseñó unas pautas62 o «medidas 58 De lo anterior surge una paradoja procesal insalvable, al permitir que la impugnación especial que sigue la lógica de los recursos ordinarios de reposición y apelación proceda contra sentencias ejecutoriadas.

Esta contradicción es producto del déficit legislativo del derecho a la doble conformidad declarado en la Sentencia SU-146 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP 50487-2020. 59 Ibidem. 60 La Corte Suprema de Justicia, de manera progresiva, ha desarrollado la forma de garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para los casos de aforados constitucionales, los casos de primera condena en sede de casación y los casos de primera condena en sede de segunda instancia, por parte de los tribunales superiores. 61 Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina. 62 Corte Suprema de Justicia. Sentencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.

MP Eyder Patiño Cabrera. Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 provisionales»63, orientadas a resguardar esa la impugnación especial, las cuales dan a entender que no se trata de un recurso ordinario o extraordinario, sino de una garantía especial «dentro del marco procesal de la casación», a saber: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría -según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. [énfasis propio] 63 En la sentencia SU-007 de 2023 la Corte Constitucional explicó que en la sentencia SU-397 de 2017, las medidas provisionales adoptadas por la Corte Suprema de Justicia son «un remedio judicial que, aunque no es óptimo, si cumple materialmente las condiciones sustanciales definidas por esta Corporación en la citada sentencia -(i) análisis de la controversia jurídica que subyace al fallo judicial cuestionado, más allá de las causales de casación y de la sentencia recurrida, y (ii) revisión del fallo por una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena»..

Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 64. Aunado a lo anterior, y con el fin de reforzar el criterio jurisprudencial expuesto, la sala considera pertinente traer a colación que la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2019, se pronunció nuevamente respecto de la impugnación especial que procede frente a la primera condena penal. 65.

Así, dentro del expediente de tutela con radicado 11001-02-03-000-2019- 03906-00 (STC16778-2019), reafirmó que: i) pese al vacío legal, la normas integradoras del bloque de constitucionalidad, permite acceder a la doble conformidad; ii) de esta última figura se desprende la facultad de impugnar la primera sentencia condenatoria en el ámbito penal; iii) que tal prerrogativa de recurrir se asemeja a un recurso ordinario cuya decisión corresponde a un juez de superior jerarquía distinto al que dictó el fallo, antes de que la decisión cuestionada tenga los efectos de cosa juzgada; y iv) no se trata de un recurso extraordinario como la casación o revisión, tampoco el de apelación, sino que se entiende como el derecho fundamental a la doble verificación de la primera condena.

Así lo advierte dicha corporación: La doble conformidad, también “doble verificación”, no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad a impugnar la primera sentencia condenatoria en el ámbito penal, por razones de justicia material; en consecuencia, se trata de una garantía de naturaleza convencional y constitucional64 al interior del proceso penal en procura de tornar eficaz el debido proceso para el imputado, inculpado o procesado a fin de que pueda recurrir y demandar la revisión amplia e integral o el control formal y material del primer fallo condenatorio, sea que se profiera en primera, segunda o única instancia mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarquía orgánica o funcional; en todo caso, diferente al que dictó el fallo objeto del recurso, pero antes de que obtenga la decisión cuestionada, los efectos de cosa juzgada.

En síntesis, ha de tenerse en cuenta que el sistema convencional, antes que apuntar a la doble instancia, procura garantizar la existencia de una sentencia doble conforme. Entre sus características se halla: i) facultad para atacar el primer fallo condenatorio, y ejercer el derecho a la defensa y contradicción amplia frente a la condena, ii) obligación de que los cuestionamientos del recurrente sean examinados por una instancia judicial distinta de quien impuso la condena impugnada, iii) el recurso debe ser ordinario, sencillo y eficaz que permita un amplio control formal y material de la condena, y iv) su propósito no puede surtirse con recursos extraordinarios como la casación o revisión y no es propiamente, una apelación, sino el derecho fundamental a la doble verificación de la primera condena.

Además, advierte la Sala que ha de darse coherencia al sistema y asegurar una verdadera revisión de la primera sentencia condenatoria, a través de un juez 64 Por cuanto emana de los principios, valores y derechos insertos en los sistemas regionales de protección de derechos humanos, por ejemplo, el sistema interamericano del Pacto de San José de Costa Rica, pero también previsto en la dogmática de las cartas constitucionales de los Estados constitucionales y sociales de derecho, por cuanto representa in mínimum de garantías para la protección de las garantías y de la libertad personal contra los enjuiciamientos arbitrarios, para obtener la certeza o justicia fáctica, jurídica y probatoria del fallo condenatorio, no como doble instancia, sino como derecho a la revisión del fallo que condena por primera vez a una persona.

Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 independiente y diferente al que dictó el fallo condenatorio antes de que la decisión controvertida adquiera la calidad de cosa juzgada y previo a la excepcionalidad del medio extraordinario. [énfasis propio] 66.

De acuerdo con el contexto jurisprudencial expuesto, la sala, partiendo de que existen vacíos normativos en la materia, se ciñe al criterio esbozado por el órgano judicial especializado en la materia y, desde tal perspectiva, se permite acotar que la garantía de impugnación especial se instituye como el mecanismo por medio del cual se permite cuestionar los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos del primer fallo condenatorio en materia penal, aun cuando el mismo haya sido proferido en segunda instancia o, inclusive, en sede de casación. 67.

Así mismo, se anota que no se trata de un recurso extraordinario como el de casación o revisión, o el de apelación, sino que atiende a uno de tipo ordinario sencillo y eficaz que permita un amplio control formal y material de la condena, cuya procedencia se sujeta también a que la decisión controvertida no adquiera la calidad de cosa juzgada. 68.

Así las cosas, la anterior circunstancia, esto es, la habilitación para que la decisión que contenga la primera condena penal pueda ser revisada por una autoridad distinta a quien la profirió, lo cual es factible a través del ejercicio de la garantía especial de impugnación, conlleva a afirmar que, cuando se interpone aquella, la primera sentencia condenatoria no queda en firme, no es definitiva y no está ejecutoriada, pues, como lo advierte la propia jurisprudencia de la Corte Suprema aquel procede «antes de que la decisión controvertida adquiera la calidad de cosa juzgada y previo a la excepcionalidad del medio extraordinario». 69.

Por consiguiente, tampoco resulta factible que en sede de la nulidad electoral se dé por acreditado el elemento temporal de la inhabilidad del inciso 5.° del artículo 122 de la Constitución Política y demás normas concordantes, cuando de la providencia condenatoria penal, objeto de impugnación especial, no se predique la cosa juzgada. 70.

Lo anterior, concuerda con lo dicho por esta Sala Electoral65, así como por la Corte Constitucional66, al referir que la ejecutoria de los fallos se traduce en 65 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 1.° de febrero de 2024, Rad. No. 11001-03-28- 000-2023-00134-00. C.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez. 66 Sentencia C-551 de 2003. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló que la configuración de la causal de inhabilidad como consecuencia de la sentencia condenatoria en un proceso penal adelantado contra el servidor público exige que dicha decisión haya adquirido firmeza, esto es, que se encuentre debidamente ejecutoriada.

Así mismo en la Sentencia C-641 de 2002, reiterada en la SU-254 de 2013, expuso: «[l]a ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos».

Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 que la condena no adquiere firmeza hasta tanto no se decida la impugnación correspondiente que se encuentre en trámite. 2.6.

Del caso concreto 71. La sala negará las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada para el periodo constitucional 2024-2027, porque, luego de decidida la suspensión provisional y adelantadas las demás etapas del proceso, no se encontró prueba alguna para demostrar que la impugnación especial promovida por el accionado, frente la sentencia penal que lo condenó por la comisión de un delito contra el patrimonio público, fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia y, por ende, pueda concluirse que aquella providencia adquirió firmeza. 72.

Para efectos de sustentar la hipótesis anterior, cabría recordar que la pretensión de nulidad del presente caso se fundó en que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como gobernador del departamento de Vichada (2024-2027), por la sanción penal impuesta en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la que se le condenó por primera vez a pena privativa de la libertad por la comisión de un delito contra la administración pública, concretamente, por el ilícito de peculado por apropiación. 73.

En ese orden, como normas violadas se avizoró que las partes alegaron el inciso 5.º del artículo 122 constitucional y los numerales 1.º y 2.º del 111 de la Ley 2200 del 2022, preceptos a partir de los cuales señalaron que el acto censurado debe perder sus efectos en el ordenamiento jurídico conforme la causal del ordinal 5.° del artículo 275 del CPACA. 74.

Frente a ello, la sala encuentra que no variaron los argumentos jurídicos y las circunstancias probatorias esbozadas en sede de suspensión provisional conforme las cuales, la sección, por unanimidad, procedió a negarla. 75. En efecto, en aquel momento, la Sección Quinta, al analizar el material probatorio allegado con la solicitud de suspensión provisional respectiva, encontró acreditado lo siguiente: • Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó parcialmente la decisión de primer grado67 que absolvió al demandado por el ilícito de peculado por apropiación y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable de dicho punible, situación que le aparejó una condena 67 Del 6 de julio de 2023 del Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Carreño (Meta). por medio de la cual absolvió a HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY y WILFREDO CASTILLO TOVAR, por la conducta punible de peculado por apropiación y declaró la prescripción de la acción penal, en relación con la de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.

Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 intramural por 93 meses, la inhabilitación, por el mismo lapso, para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como una pena de multa de $13.719.876,87. • El procesado penalmente, Hecson Alexis Benito Castro, interpuso y sustentó de manera oportuna el mecanismo de impugnación especial contra la referida sentencia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo68 y, posteriormente, se dispuso la remisión del proceso ante la autoridad judicial competente, aspecto que fue corroborado conforme la prueba aportada en este expediente69. • A partir de tal circunstancia, esta Sala Electoral no encontró elemento probatorio alguno que indicara que la impugnación especial promovida por el accionado haya sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia y, por ende, no pudo concluir que el fallo controvertido estuviese en firme, por ejemplo, a través de la respectiva constancia de ejecutoria. 76.

Así las cosas, en aquel momento la sala determinó que no existía material probatorio que evidenciara que el fallo impugnado y mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del demandado por el punible de peculado por apropiación, haya adquirido firmeza y, por tanto, se encontrara debidamente ejecutoriado. 77. Por tal razón, concluyó que era necesario que se surtieran las etapas del proceso con el fin de analizar los elementos probatorios que se allegaran con posterioridad y, así, permitirse un estudio de fondo con el objetivo de tener certeza respecto de la firmeza de la sentencia penal enunciada, pues, se trata de uno de los requisitos jurisprudenciales imprescindibles para que se configure la inhabilidad que se atribuye al señor Benito Castro. 78.

Para corroborar dicho supuesto fáctico de la litis, el despacho ponente, mediante auto de sentencia anticipada de fecha 22 de mayo de 2024, decretó la siguiente prueba de oficio cuyo contenido reza, así: En vista de lo anterior, con fundamento en el artículo 21370 del CPACA, el despacho ordenará, como prueba de oficio, que por Secretaría de la Sección Quinta se requiera a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que presente un informe sobre el estado actual del procedimiento de la impugnación especial de doble conformidad y, en caso de que haya sido resuelta, proporcione una copia de la decisión con la respectiva constancia de ejecutoria, 68 Mediante auto de 11 de diciembre de 2023. 69 Concretamente, el informe secretarial dirigido al despacho del magistrado Diego Alvarado Ortiz de fecha 11 de diciembre de 2023, en el que consta que el apoderado del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de “casación” en contra de la sentencia proferida en segundo grado. 70 «En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes». Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 información que deberá allegar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión. 79.

El 24 de mayo de 2024, mediante oficio incorporado al proceso en el índice 57 del expediente electrónico visible en Samai, la Corte Suprema de justicia certificó el estado del radicado «Impugnación Especial 65614 CUI: 99001600064620150008601 Hecson Alexys Benito Castro y otros», en los siguientes términos: Mediante informe secretarial de 24 de mayo de los cursantes se allegó el oficio 2024-407 que se recibió el 23 de mayo de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del cual solicita se informe el estado actual del presente asunto.

Infórmese a esa Corporación, por Secretaría, que la impugnación especial a que se refieren estas diligencias fue repartida el 29 de enero de 2024. Y que está al Despacho para ser resuelta en el orden de entrada de los procesos, de los cuales tienen prioridad los que pueden prescribir inminentemente. [Énfasis propio] 80. Así las cosas, para resolver el presente caso se advierte que las circunstancias probatorias que permitieron analizar cada uno de los elementos para la configuración de la inhabilidad no han variado a estas alturas del proceso, particularmente, desde el momento en que se negó la medida cautelar de suspensión provisional. 81.

En ese orden, en esta etapa de sentencia, la sala advierte que el elemento subjetivo de la inhabilidad se encuentra acreditado, en tanto al señor Benito Castro, elegido como gobernador del departamento de Vichada, se le declaró responsable por el delito de peculado por apropiación mediante la providencia del 19 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la que se le impuso una condena de privación de la libertad intramural por 93 meses, aparejada a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y una multa. 82.

En lo atinente al elemento objetivo está suficientemente acreditado que el accionado fue condenado penalmente y que se le impuso una pena privativa de la libertar por la comisión de un delito contra el patrimonio público como lo fue el peculado por apropiación, el cual no se trata de uno culposo o político. 83. Al respecto, de la valoración de las documentales allegadas al expediente se pudo concluir lo siguiente: • Mediante sentencia del 6 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada absolvió al señor Hecson Alexys Benito Castro en el proceso penal71 que se le adelantó por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, decisión que fue apelada por la fiscalía general de la Nación y el agente del Ministerio Público. 71 Proceso identificado con el número de radicado 99001600064620150008601.

Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 • A través de providencia del 29 de septiembre de 2023, dictada en la segunda instancia del proceso penal identificado con el número de radicado 99001600064620150008601, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó parcialmente la sentencia proferida el 6 de junio del mismo año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, y, en su lugar, declaró penalmente responsables, entre otros, al señor Hecson Alexys Benito Castro, por el delito de peculado por apropiación. • Lo anterior, se avizoró en el marco del del proceso penal identificado con el número de radicado 99001600064620150008601, a través del cual se condenó primera vez a la pena de 93 meses de prisión, multa equivalente a $13’719.876.87 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. 84.

Ahora bien, pese a que los elementos subjetivo y objetivo de la inhabilidad puedan darse por acreditados, aquella conclusión no resulta extensible respecto del elemento temporal que guarda relación con la firmeza de la sentencia condenatoria, que, para este caso, era el supuesto fáctico clave a probarse luego de lo señalado por la sala en sede de suspensión provisional. 85.

En primer lugar, valdría la pena precisar que, de acuerdo con el calendario electoral para el desarrollo de las elecciones territoriales del año 202372, las inscripciones de las candidaturas se surtieron entre el 29 de junio y el 31 de julio de dicho año, circunstancia que indica que el señor Benito Castro se inscribió como candidato a la Gobernación de Vichada cuando se había proferido sentencia absolutoria en primera instancia, en el referido proceso penal (6 de junio de 2023).

Aspecto último que hace evidente que la inhabilidad endilgada en su faceta de inscripción, desde el análisis del elemento temporal, no acaeció en el presente caso. 86. En segundo término, se detalla que, al momento en que resultó electo el señor Benito Castro, si bien se profirió la sentencia penal de segunda instancia que lo condenó por primera vez (29 de septiembre de 2023), - lo cual, en principio, permitiría tener por cumplido el referido elemento subjetivo de la inhabilidad -, lo cierto es que dicha decisión no se encontraba en firme en aquel espacio de tiempo y, por ende, no había hecho tránsito a cosa juzgada. 87.

Lo anterior, por cuanto aquella providencia fue objeto del ejercicio de la garantía de impugnación especial, el día 3 de octubre de 202373, por parte del 72 Visible en el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el siguiente enlace: https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/elecciones-territoriales- 2023/CalendarioElectoralTerritorial.php 73 Consultado en la página web de la rama judicial del Rad. 99001600064620150008601 del Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio, lo cual corresponde con el Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 apoderado del señor Benito Castro en el proceso penal, mecanismo que se interpuso y sustentó de manera oportuna ante el Tribunal Superior de Villavicencio, tal como se explicará en los siguientes numerales. 88.

En efecto, las pruebas allegadas al plenario demuestran que el demandado, en ejercicio de la garantía de la doble conformidad y en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 200474 (modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010), interpuso y sustentó la impugnación especial contra la decisión penal proferida en su contra, en atención a que se trataba de la primera sentencia condenatoria, lo cual ocurrió el 3 de octubre de 2023, es decir, antes de la elección demanda (29 de octubre de ese año). 89.

Dicho mecanismo fue concedido en el efecto suspensivo, según consta en el auto del 24 de enero de 202475, proferido por el la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En la actualidad, se encuentra en trámite en la Corte Suprema de Justicia, como se determinó en la prueba de oficio que allegó dicha corporación y que se refiere a continuación. 90.

Frente al estado actual del procedimiento de dicho mecanismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se referenció en apartes anteriores, indicó que está pendiente de decisión, circunstancia que permite concluir que, a la fecha, no se trata de un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada pues aún no ha adquirido firmeza la sentencia condenatoria que se profirió en contra del señor Benito Castro y, por tal razón, es procedente asentir que el elemento temporal de la inhabilidad alegada por los demandantes no se encuentra configurado. 91.

Para sustentar lo anterior, cabría destacar que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, citadas en la parte considerativa de la presente providencia, una de las características que supone la sentencia judicial en la que se fundamenta la inhabilidad objeto de estudio es que debe estar ejecutoriada, pues, de lo contrario, no se configuraría el elemento temporal de la causal inhabilitante, dado a que el pronunciamiento no ha hecho tránsito a cosa juzgada. 92.

Así las cosas, al no encontrarse probado el elemento temporal de la inhabilidad estudiada, no resulta procedente analizar el elemento consecuencial link:https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=PSGe9 s7eANNGpFYAfRlNfCxzaD8%3d. 74 «Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». 75 Consultado en la página web de la rama judicial del Rad. 99001600064620150008601 del Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio, lo cual corresponde con el link:https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=PSGe9 s7eANNGpFYAfRlNfCxzaD8%3d.

Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de esta, toda vez que se requiere de la concurrencia de todas las exigencias previstas para su configuración. 93.

A igual determinación ha llegado la sección en otros casos con contornos similares, en el que, pese a que se estudió otra inhabilidad, se concluyó que resultaba fútil proseguir con el análisis de los demás elementos de esta cuando no se encuentra configurado alguno de ellos: Así las cosas, resulta inane, en esta etapa procesal, continuar con el estudio de los otros tres elementos que configuran la inhabilidad de celebración de contratos, pues al requerirse la concurrencia de todos ellos la solicitud de suspensión provisional no puede prosperar76. 94.

En el orden de las ideas expuestas, del recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelantó frente el accionado, es factible concluir que, actualmente, el fallo condenatorio proferido contra del demandado no se trata de una decisión definitiva que haya adquirido firmeza porque se encuentra ejecutoriada. 95. Por el contrario, está demostrado que la Sala de Casación Penal la Corte Suprema de Justicia aún no ha resuelto la impugnación especial interpuesta por el apoderado del señor Benito Castro en contra de la citada sentencia penal. 96.

Por otra parte, se anota que los accionantes también reprochan que el demandado se encuentra en «interdicción para el ejercicio de funciones públicas» porque cometió un delito doloso. No obstante, la sala precisa que la interdicción en el ejercicio de funciones públicas es una pena accesoria que no da lugar a la inhabilidad endilgada, como se ha sostenido en anteriores oportunidades77, a saber: Como se advierte, el Constituyente no tuvo en mente restringir el factor temporal de la inhabilidad, como tampoco dejarlo circunscrito al plazo de la pena accesoria impuesta por el juez penal, sino darle máxima apertura sin condicionarlo, comoquiera que se enfocó en constitucionalizar el aspecto objetivo de la existencia de la condena penal como génesis del impedimento, abstrayendo el dispositivo constitucional del límite prescriptivo de la condena principal ni conexa de la interdicción de derechos y ejercicio de funciones públicas. 97.

En consecuencia, a diferencia de lo que consideran los accionantes, la sala encuentra que en el presente caso no se advierte trasgresión a lo previsto en el ordinal 5.º del artículo 122 de la Constitución Política, ni en los numerales 1.° y 2.° del 111 de la Ley 2200 de 2022 y; por ende, solo resta concluir que no se configuró la causal de nulidad electoral definida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 20 de octubre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00273-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 77 Criterio reiterado por la Sala Electoral en la pluricitada sentencia del 19 de enero de 2023.

Exp. 50001-23-33-000-2022-00027-02. C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00134-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de declaratoria de nulidad del acto de elección de Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada, para el periodo constitucional 2024–2027, contenido en el formulario E- 26 GOB del 6 de noviembre de 2023, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A78 del CPACA.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente (Ausente con permiso) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 78 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia […]».