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11001031500020220660100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-12-12

Radicación interna: 10529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Humberto Antonio Sierra Porto

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONJUEZ PONENTE: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-00 Tema: Solicitud de aclaración AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala de conjueces resuelve la solicitud de aclaración presentada por el accionante contra la sentencia del 6 de julio de 2023.

En esta providencia, se declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar configurado el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El 12 de diciembre de 2022, el señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En concepto del accionante, sus garantías constitucionales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas con los autos del 7 de octubre y del 2 de diciembre de 2022.

Estas providencias fueron emitidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante con el fin de anular los actos administrativos por medio de los cuales la Asamblea de Caldas excluyó su candidatura para la elección de contralor departamental. En la primera providencia objetada se declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto, y en la segunda, se confirmó dicha decisión. El accionante consideró que la autoridad judicial accionada con los autos reprochados incurrió en defecto procedimental absoluto porque desconoció las formas procesales del juicio e incurrió en un exceso ritual manifiesto, exigiendo requisitos sumamente excesivos para consolidar el «rechazo de la demanda con pleno desconocimiento del derecho sustancial».

También alega que se presentó un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas relacionadas con la competencia y que eran aplicables al caso concreto. 1.2. Fallo de primera instancia La sala de conjueces, en sentencia del 6 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

Los motivos que fundamentaron esta decisión fueron los siguientes. En relación con el defecto procedimental absoluto, la Sala encontró que el accionante no presentó argumento alguno tendiente a demostrar porque este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente el cargo planteado.

En efecto, se advirtió que, el escrito de tutela no tiene la suficiente carga argumentativa para determinar que se pudo incurrir en el defecto señalado. En cuanto al defecto sustantivo, la Sala de conjueces señaló que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate judicial que ha tenido lugar en el proceso ordinario, en punto de la competencia del Tribunal Administrativo de Caldas por razón de la cuantía. De esta manera, pretende que se surta una tercera instancia en la que se decida nuevamente sobre el punto mencionado.

Finalmente, se advirtió que se trata de un asunto legal en punto a las reglas de la competencia establecidas por el legislador, del cual, el juez natural de la causa ya se pronunció. Por lo tanto, no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizar el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una etapa adicional. 1.3.

Solicitud de aclaración El señor Richard Gómez Vargas solicitó aclarar el fallo dictado por la Sala de los jueces, en los siguientes puntos. En concreto, el accionante pidió que se le aclarara el motivo por el que el Tribunal Administrativo de Caldas no vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Esto, porque en su criterio, la autoridad judicial accionada desconoció las normas sobre competencia que son de orden público e insaneable, las cuales son claras y no dan lugar a ningún tipo de interpretación. En este punto, el señor Gómez Vargas indicó que el debate jurídico se centra en las normas que definen la competencia del Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta circunstancia conduce a que su derecho fundamental al debido proceso se vea comprometido. Además de lo anterior, el accionante solicitó que se aclarara de que forma el fallo de primera instancia garantiza «que la contraparte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no excepcione de fondo» e «interponga una acción de nulidad argumentando que el juez administrativo no es el competente».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala de conjueces es competente para conocer sobre la solicitud de aclaración presentada por el señor Richard Gómez Vargas contra la sentencia del 6 de julio de 2023. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, la Sala procederá a decidir si es procedente aclarar la providencia del 6 de julio de 2023, en la que se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Richard Gómez Vargas por no superar el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. 2.3.

Aclaración de sentencias de tutela Sobre el particular, debe precisarse que si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explicita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela. Al respecto, precisó: Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.

Lo anterior, se explica porque, dentro de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta ese momento en que, a su turno quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.

Por su parte, el Código General del Proceso, norma aplicable al trámite de las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 consagra la solicitud de aclaración en el artículo 285 que a la letra reza: Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En virtud de la norma transcrita, la aclaración de una providencia únicamente es procedente cuando la misma contenga frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en la parte resolutiva de la misma o que, tengan influencia en la decisión que en ella se hubiera adoptado. Frente al particular, la Corte Constitucional ha precisado que tienen tal connotación las expresiones que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión, lo cual no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, toda vez que no cualquier expresión confusa que se presente en un fallo es objeto de aclaración, en la medida en que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o cuando se utilice en la parte motiva, debe tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. En consecuencia, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir razonamientos que no guardan relación directa con la parte resolutiva ni cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto o para que se adicionen nuevos argumentos jurídicos.

Realizadas las anteriores precisiones, la Sala procederá a resolver la solicitud presentada. 2.3. Caso concreto Como se advirtió en el acápite de antecedentes, el accionante refiere que sus motivos de duda son, de un lado, el no tener certeza porque el Tribunal Administrativo de Caldas no vulneró su derecho fundamental al debido proceso, cuando, en su criterio, es evidente que desconoció las normas previstas por el ordenamiento jurídico en materia de competencia. Al respecto, la Sala considera que no se configuran los supuestos necesarios para aclarar el fallo del 6 de julio de 2023.

En efecto, no advierten conceptos o frases que no sean claros o puedan generar duda en la sentencia de primera instancia. En estricto sentido, la justificación del señor Richard Gómez Vargas para su solicitud de aclaración es nuevamente poner de presente su inconformidad en punto a la competencia del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarada la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Asamblea de Caldas excluyó su candidatura para la elección de contralor departamental.

Sin embargo, esta circunstancia no puede derivar en la aclaración de una decisión judicial. Aquí, debe reiterarse que, tal y como se explicó en el fallo de tutela, el accionante solo pretende traer un argumento con la que se busca reabrir un debate judicial que ha tenido lugar en el proceso ordinario, en punto de la competencia del Tribunal Administrativo de Caldas por razón de la cuantía. De esta manera, pretende poner en tela de juicio nuevamente el análisis realizado en sede de súplica por parte de la Corporación accionada en punto a la competencia. Análisis que le está vedado realizar al juez constitucional.

De otro lado, el accionante solicitó que se aclare la forma en la que el fallo de tutela de primera instancia garantiza que eventualmente en un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante un juez administrativo que su contraparte no excepcione de fondo e indique que la autoridad judicial en comento no es la competente.

Al respecto, la sala de conjueces considera que no es procedente realizar un pronunciamiento de fondo sobre tal apreciación, pues escapa de su órbita funcional. Además de lo anterior, se advierte que el accionante con tal solicitud no pretende que se le aclare sobre un punto que le genere duda, sino que se resuelva sobre una cuestión que incluso incumbe a la parte demandada dentro de un eventual proceso ordinario.

En conclusión, la Sala evidencia que el peticionario dirige su solicitud a cuestionar el sentido de la decisión y los argumentos que le sirvieron de fundamento, sin señalar cuáles son los puntos que del fallo de tutela le generen duda. En consecuencia, la Sala procederá a negar la solicitud de aclaración presentada por el señor Richard Gómez Cargas, toda vez que no persigue clarificar ninguna cuestión relativa a la parte resolutiva del fallo del 6 de julio de 2023, sino a someter nuevamente a debate el punto de la competencia del Tribunal Administrativo de Caldas.

Por lo expuesto, la Sala conformada por los conjueces Álvaro Andrés Motta Navas, Humberto Antonio Sierra Porto, Jesús Vall de Rutén Ruiz y Alejandro Venegas Franco, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de julio de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, procédase de conformidad con el ordinal quinto del fallo del 6 de julio de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.