w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Accionante: Iván Darío Martínez Rodríguez Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
Temas: Revocatoria de decisión sancionatoria- restablecimiento del derecho- Decreto 01 de 1984 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de única instancia, dentro del proceso de la referencia, promovido por el señor Iván Darío Martínez Rodríguez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Iván Darío Martínez Rodríguez, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el objeto de obtener la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos de carácter disciplinario: 1 Ff. 89 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 (i) La decisión sancionatoria de primera instancia de 12 de abril de 2011, proferida por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, a través de la cual, se declaró disciplinariamente responsable, entre otros, al demandante, por la comisión de las faltas gravísimas establecidas en los literales a) y j) 2 del parágrafo 4.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, funciones públicas, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de 10 años.
(ii) La decisión sancionatoria de segunda instancia de 11 de agosto de 2011 proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión inicial. (iii) La Resolución 03988 de 5 de octubre de 2011, dictada por el director administrativo y financiero del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por la que se ordenó el retiro del servicio activo, entre otros, del demandante por destitución. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-a lo siguiente: (i) Reintegrar al demandante al mismo cargo y grado que ostentaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. (ii) Reconocerle y pagarle las sumas y prestaciones dejadas de percibir por concepto de ejecución de las decisiones disciplinarias que impusieron su destitución, como son los «sueldos, primas de servicio, primas de navidad, primas de orden público, de antigüedad, etc, que en todo tiempo devengue un 2 «Artículo 48.Faltas gravísimas.
Son faltas gravísimas las siguientes: […] Parágrafo 4º. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias: a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella; […] j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas; […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 funcionario del INPEC en servicio activo, entre la fecha de su destitución y aquella en que se produzca su reintegro o reincorporación […]».
(iii) Pagarle por concepto de daños extrapatrimoniales, «o perjuicios morales subjetivados», la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 2.1.2. Hechos3 4. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: 5.
El señor Iván Darío Martínez Rodríguez ingresó al INPEC como dragoneante desde el 21 de septiembre de 1988 y durante su servicio no fue objeto de quejas o llamados de atención. 6. El 9 de noviembre de 2010, en horas de la noche, fue comisionado por el comando de vigilancia para realizar una remisión el día siguiente con el fin de trasladar, con otro compañero, a un interno de alta peligrosidad como es Carlos Andrés Palencia, alias «Visaje», a la ciudad de Montería. 7.
El día del traslado llegaron más temprano de lo habitual para conocer los detalles del traslado, pero no recibieron instrucciones por parte de quien estaba a cargo, como era el teniente Rafael Armando Montaña Cely, sino que un compañero de su mismo rango «Páez Huber» les entregó los papeles, reclamaron el armamento, la hoja de vida del interno y con el personal que estaba de guardia que estaba disponible se dispuso una escolta para trasladarse al aeropuerto Camilo Daza, sin apoyo de la Fuerza Pública u operativo o por lo menos instrucciones para proceder a la llegada a la ciudad de Montería. 8.
El demandante y su compañero partieron para la ciudad de Montería haciendo escala en la ciudad de Bogotá, donde estuvieron por 5 horas, sin contar con apoyo por parte del INPEC sin armamento. 9. Luego al llegar al aeropuerto de Montería se dirigieron a un miembro de la Policía a quien le manifestaron que traían un «vuelo jurídico» para que les informara que debían hacer; ella les entregó 3 Folios 2 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 el armamento y les indicó que esperaran en la sala de espera, ya que ella no contaba siquiera con un radio. 10.
Para llegar allí debían desplazarse por 80 metros en un espacio abierto, mientras llovía fuertemente; no encontraron apoyo de la Policía, ni la Dirección del INPEC de esa ciudad que indicó que no tuvo conocimiento de su llegada, procedimiento que debió coo rdinar la Dirección de la Penitenciaría de la ciudad de Cúcuta o el teniente Montaña, responsable de esa clase de operativos en la ciudad. 11.
Al verificar que no contaban con algún apoyo decidieron abordar un taxi pues no podían quedarse en ese aeropuerto con un interno de esa peligrosidad, pues sabían que no llegarían a recogerlos y que debían llegar por sus propios medios ya que ello sucedió en otras oportunidades a otros compañeros y «el INPEC aprobaba esta conducta pues en alguna oportunidad pagaron el costo de la carrera de taxi que algunos compañeros gastaron al momento de otras remisiones». 12.
Transcurridos unos minutos luego de abordar el taxi fueron interceptados por una camioneta de la cual se bajaron hombres fuertemente armados quienes «los encañonaron, los amenazaron de muerte y finalmente rescataron al interno a quien subieron a otro carro y emprendieron la huida, mientras que al demandante y su compañero los retuvieron el taxi y dos hombres subieron a este y obligaron al taxista llevarlos por un camino destapado donde los tuvieron por más de 4 horas». 13.
Por lo anterior, se dio inicio a una investigación disciplinaria, que dada la peligrosidad del interno, fue de trascendencia nacional, sin centrarse en la investigación sino en el juzgam iento a efectos de encontrar responsables, sin examinar a los altos mandos, en quienes recaía la responsabilidad toda vez que la directora del Penal fue absuelta y el responsable de la seguridad recibió una sanción mínima. 14.
Se desconoció que la competencia recaía en la Regional Oriente, es decir en Bucaramanga, pero inexplicablemente Bogotá tomó el control y envió una funcionaria, jefe de la oficina de control interno disciplinario, para adelantar un proceso verbal, que se llevó en aproximadamente 10 días. 15. Mediante auto 0062-10 de 11 de noviembre de 2010 el demandante fue suspendido del cargo por el término de 3 meses sin derecho a remuneración. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 16.
Por auto 0083 de 11 de noviembre de 2010 se abrió la investigación disciplinaria contra la directora Maryuri Rodríguez Santander, el comandante de vigilancia, teniente Rafael Armando Montaña Cely, el dragoneante John Jairo Roa Peñaranda y contra el demandante. Esto con base en el proceso verbal (Art. 175 de la Ley 734 de 2002), siendo que debió adelantarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 181 del CDU. 17.
El 17 de noviembre de 2010, en audiencia pública se dio inicio al procedimiento verbal, en la cual tanto el apoderado del demandante y la directora interpusieron recursos de reposición y apelación contra el auto 0083, que decidió dar inicio al procedimiento verbal al considerarlo violatorio del debido proceso; los recursos fueron sustentados en la misma audiencia, pero la funcionaria disciplinaria se limitó a señalar que no pro cedían sin explicar su decisión. 18.
Ante las irregularidades se solicitó a la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, el ejercicio del poder preferente pero dicha entidad sólo envió un funcionario que realizó una inspección al proceso sin asistir a las audiencias que se realizaron los días 23 a 25 de noviembre de 2010, donde se ordenaron y practicaron algunas pruebas, quedando algunas sin decretarse. 19.
El 2 de diciembre de 2010 los abogados presentaron alegatos de conclusión y solicitaron la nulidad del proceso por violación del derecho a la defensa, por lo que se suspendió la audiencia. 20. Luego, el 7 de diciembre de 2010 esta se reanudó, pero no resolvió la nulidad sino que indicó que procedía únicamente el recurso de reposición, que los abogados debieron sustentar y que fue denegado por la jefe de control interno de la entidad, que profirió decisión disciplinaria de primera instancia donde resolvió sancionar a todos los investigados con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años. 21.
Contra la anterior decisión todos los disciplinados presentaron recurso de apelación. 22. En atención a las solicitudes presentadas a la PGN para que ejerciera el poder preferente dicha entidad mediante auto de 13 de diciembre de 2010 ordenó suspender el trámite adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC pues debía esperarse la respuesta de ejercer o no el poder preferente.
El director del INPEC, en cumplimiento de dicha orden, decretó la suspensión del proceso el 14 de diciembre del mismo año. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 23.
La Viceprocuraduría mediante auto de 30 de diciembre de 2010 dispuso acoger el concepto emitido por la Procuraduría Regional de Santander en el cual advirtió que (i) no se profirió auto de citación a audiencia pública que no es otro que el pliego de cargos en el proceso ordinario, (ii) no podía delegarse a un abogado adscrito a la dependencia de control interno disciplinario para la práctica de las pruebas ordenadas dado el principio de inmediación y además las pruebas decretadas oficiosamente se debían practicar en audiencia pública;
(iii) no podía realizarse la misma imputación disciplinaria a cada uno de los sujetos procesales pues debía ser diferente dada la forma en que sucedieron los hechos; (iv) se ordenó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo para todos los encartados pero se omitió el procedimiento establecido en el inciso 4.° del artículo 147 de la Ley 734 de 2002, es decir, que no se remitieron las diligencias al superior y se siguieron practicando pruebas sin que se hubiera proferido por parte del superior decisión definitiva frente a la suspensión provisional;
(v) se desconoció el artículo 157 del CDU según el cual una vez calificado el procedimiento a aplicar, el funcionario competente debe citar a audiencia al posible responsable para que dentro del término improrrogable de dos días rinda versión verbal o escrita, por cuanto omitió proferir el auto de citación a audiencia pública, además de desconocer los elementos que deben contener una decisión de cargos tal como lo dispone el artículo 163 ibidem. 24.
Por lo anterior la Viceprocuraduría autorizó a la Procuraduría Regional del Norte de Santander para ejercer el poder preferente y asumir la instrucción de la actuación procesal disciplinaria, la cual, a través de providencia de 10 de febrero de 2011, decidió declarar la nulidad de lo actuado solo a partir del fallo de primera instancia proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de 7 de diciembre de 2010. 25.
El 12 de abril de 2011 la Procuraduría Regional de Norte de Santander emitió decisión disciplinaria de primera instancia donde absolvió de responsabilidad a Maryuri Rodríguez Santander, en su condición de directora del EPMSC, sancionó disciplinariamente al teniente Armando Montaña Cely con suspensión del cargo por 12 meses e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer cargos y funciones públicas y sancionó disciplinariamente a John Jairo Roa Peñaranda e Iván Martínez Rodríguez, en su condición de dragoneantes, con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por 10 años. 26.
Dicha decisión fue confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en la que inclusive se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 hace referencia a un informe presentado por el director de la cárcel de Montería, en el que señaló que no fue informado del traslado del preso para prestar el apoyo necesario. 27.
El demandante estaba cobijado por fuero sindical comoquiera que era el cuarto suplente de la última Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de Arauca, inscrita mediante resolución 060 de 1 de agosto de 2006, suscrita por el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Arauca y que a la fecha de la presentación de la demanda el mismo no se había levantado. 2.1.3.
Disposiciones violadas y concepto de violación 4. 28. Se invocaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 29. El concepto de violación se funda en los siguientes cargos de anulación: 2.1.3.1. Violación al debido proceso. 30. Según la demanda, en primer lugar, la oficina de control disciplinario interno del INPEC en Bogotá adelantó la investigación por el procedimiento el verbal en un término de 10 días, cuando debió realizarse por el ordinario, como lo establece el artículo 181 del CDU. 31.
Desde el inicio de la audiencia se presentaron diversas violaciones al debido proceso, tales como que: i) los recurs os interpuestos contra la decisión de llevar el caso por el procedimiento verbal y no por el ordinario fueron negados sin sustento alguno por el investigador; ii) se solicitó a la PGN que ejerciera el poder preferente y, sin embargo, solo realizó una inspección al proceso pero no acompañó a los peticionarios; iii) no se practicaron la totalidad de las pruebas pedidas; iv) el 2 de diciembre de 2010 se solicitó declarar la nulidad procesal, lo que ocasionó la suspensión de la audiencia, que continuó el 7 de diciembre siguiente sin resolver la nulidad, porque la «Funcionaria a cargo solo manifestó que contra la decisión solo procedía recurso de reposición». 32.
Afirma que ante la insistencia a la PGN para que asumiera el poder preferente, el 30 de diciembre de 2010, la viceprocuradora general autorizó a la procuradora regional para que asumiera la 4 Folios 69 y siguientes del Cuaderno 1. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 actuación disciplinaria, y así lo hizo el 31 de enero de 2011 y el 10 de febrero del mismo año, se declaró la nulidad de la investigación disciplinaria pero sólo a partir de la decisión de primera instancia de 7 de diciembre de 2010, con lo que se desconocieron todas las irregularidades que habían sucedido con anterioridad. 33.
Igualmente indicó en que se incurrió en violación del derecho al debido proceso por cuanto se desconocieron las garantías procesales del investigado en cuanto se negó la práctica de todas las pruebas pedidas y el hecho mismo de la nulidad decretada por la Procuraduría, ya que solo se dio desde la decisión y no desde el inicio del trámite disciplinario, con lo cual se hubiera garantizado el legítimo derecho a la defensa. 34.
Además, la responsabilidad de los hechos no podían recaer en el demandante por cuanto: i) la Resolución 306 de 31 de marzo de 2010 determina que es función del coordinador de seguridad la remisión de los presos fuera del centro de reclusión; ii) el apoyo para el traslado del preso debía ser prestado por el grupo Cores, hoy llamado GROPES, y no lo hizo; iii) la Resolución 13253 que ordenó el traslado del interno estableció que debía ser «[…]bajo rigurosas y extremas medidas de seguridad […]el traslado con las seguridades del caso y la debida vigilancia, lo efectuará la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta el (sic) Coordinación con la Subdirección Operativa Regional Oriente y el Apoyo solicitado a la fuerza pública» (subrayado y negrilla es del texto) y tampoco se dio; iv) el informe del subdirector de comando de custodia y vigilancia dio cuenta del incumplimiento del procedimiento PO 30-019-02, traslado de internos de especial seguridad, lo mismo que de la falta de coordinación de parte del comando de vigilancia con el establecimiento carcelario de Montería en cuanto a la necesidad de apoyo y coordinación con la fuerza pública; y v) en la decisión de segunda instancia se hace referencia al informe presentado por el director de la cárcel de Montería, en el que también deja constancia de que no fue informado del traslado del interno para prestar el apoyo necesario. 2.1.3.2.
Violación del derecho a la igualdad. Según la demanda, se desconoció que la responsabilidad de la coordinación de la seguridad del operativo por la seguridad del operativo recaía en la directora del penal de Cúcuta y el comandante de vigilancia de la misma ciudad, quienes resultaron con sanciones más benévolas que quienes solo debían cumplir l a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 orden «con los exiguos elementos dados (dos revólveres y unas esposas)», empero el responsable de coordinar el mismo, omitió cumplir sus funciones. 2.2.
Contestación de la demanda. 2.2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 5 a través de apoderada señaló que en este caso carece de objeto continuar con el trámite del proceso comoquiera que mediante decisión de 27 de julio de 2012 el Procurador General de la Nación revocó directamente los actos acusados y absolvió de responsabilidad disciplinaria al demandante; que como consecuencia de lo anterior el director general del INPEC, a través de la Resolución 3174 de 4 de septiembre de 2012, revocó la resolución con la que hizo efectiva la destitución del actor y ordenó reintegrarlo al cargo y funciones que desempeñaba como dragoneante del EPMSC de Cúcuta, y el reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir por el periodo en que fue suspendido provisionalmente en el art. 157 de la Ley 734 de 2002; por consiguiente, solicitó que se dé por terminado el proceso. 35.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el INPEC únicamente se limitó a dar cumplimiento a las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación. 2.2.1. La Procuraduría General de la Nación 6, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que las pretensiones de la demanda se encuentran satisfechas comoquiera que el Procurador General de la Nación, a través de providencia de 27 de julio de 2012, revocó directamente los actos acusados y absolvió de responsabilidad disciplinaria al demandante.
Asimismo, aquel continuó laborando para la entidad y gozó de una licencia no remunerada por los meses de febrero y marzo de 2012, por solicitud propia. 36. Sin embargo, aclaró que la PGN sí reconoció fallas de tipo procesal y probatorio que le sirvieron al despacho del Procurador para efectos de revocar las decisiones sancionatorias producidas en contra del investigado, como se indica en la providencia de 27 de julio de 2012. 5 Folios 210 y s.s. 6 Folios 232 - 240.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 37. En consecuencia, no puede advertirse la violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad comoquiera que a través de la decisión disciplinaria de 27 de julio de 2012 se le absolvió de responsabilidad. 38.
Finalmente formuló la excepción de ineptitud formal de la demanda, según la cual en la demanda se incurrió en imprecisiones pues el señor Martínez Rodríguez no fue desvinculado del INPEC como se aseguró en el libelo introductorio. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación 7 señaló que la actuación desplegada en sede disciplinaria se adelantó con sujeción a las normas aplicables, atendiendo al debido proceso y al derecho de defensa, y las decisiones cuestionadas no se basaron en interpretaciones normativas y probatorias irracionales, además realizaron una juiciosa valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica y los hechos que se atribuyeron al accionante realizaron probadas. 2.3.2.
La apoderada del INPEC insistió en que en este caso las pretensiones de la demanda no deben prosperar por cuanto los actos acusados perdieron fuerza ejecutoria con la decisión de la PGN y además no se materializó el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia, por lo que no se desvinculó del cargo al demandante. 2.3.3.
Parte demandante (ff. 295 a 303). El apoderado del accionante se refirió a las actuaciones que adelantaron tanto el INPEC como la PGN y que consideró violatorias del debido proceso; estimó que en este caso sí deben analizarse de fondo las pretensiones de la demanda y los actos administrativos demandados, que se encontraban surtiendo efectos al momento de la presentación de la demanda, por lo que debe accederse al pago de los perjuicios inmateriales por el daño moral que se le causó al demandante comoquiera que este fue un caso de trascendencia nacional donde se puso en tela de juicio su desempeño laboral. 2.3.4.
Concepto del Ministerio Público. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 39. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes, 7 Folios 357 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 40. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1.° y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 2010 8 y 18 de mayo de 20119, este último complementario del primero y dada la fecha de presentación de la demanda 10, esta Subsección de la Sección Segunda es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 3.2.
Excepciones. 41. Como ya se indicó, el INPEC propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», para lo cual indicó que dicha entidad se limitó a dar cumplimiento a las decisiones proferidas por la PGN. 42. Al respecto, advierte esta Sala que si bien uno de los actos administrativos demandados es la Resolución 3988 de 5 de octubre de 2011, mediante la cual el INPEC ejecutó la sanción de destitución, acto que se limita a dar cumplimiento a una decisión administrativa, y que en principio no sería pasible de control judicial, empero, a través de esta acción se analiza también la integridad del proceso disciplinario adelantado en contra del demandante y el consecuente restablecimiento del derecho y pago de perjuicios que se pueda ocasionar, donde en principio la investigación disciplinaria fue adelantada por el INPEC, situación que impone no acceder a la excepción propuesta, sin que ello obste para declarar la ineptitud sustantiva parcial de la demanda, comoquiera que se formuló una pretensión de anulación en contra de un acto de ejecución no susceptible de control judicial. 43.
Igualmente no goza de vocación de prosperidad la excepción de 8 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicado 2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicado 2010-00020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 23 de marzo de 2011.
( fl. 110 vto.) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 inepta demanda formulada por la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda 11 o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios excep tivos o saneamientos en otras etapas procesales). 44.
En este sentido, incurrir en una imprecisión frente a la desvinculación del INPEC, como se adujo en la contestación, es una circunstancia que no atañe a los requisitos formales ni a la acumulación de pretensiones, por lo que habrá de declararse no probada la excepción propuesta por la PGN. 3.3.Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala de Subsección determinar ¿cuáles son los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos demandados a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación declaró disciplinariamente responsable al actor, y le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por diez (10) años?; de acuerdo con la respuesta resultante deberá establecerse si ¿en virtud de la revocatoria se satisficieron las pretensiones de la demanda o si por el contrario debe pronunciarse la Sala sobre todas o algunas de las formuladas en el libelo introductorio?. 46.
Para resolver los problemas jurídicos propuestos esta Subsección se referirá a las figuras de la revocatoria directa ordinaria y disciplinaria, las diferentes posiciones judic iales frente a los efectos de la revocatoria en materia disciplinaria y el procedimiento sancionatorio adelantado ante el INPEC y la PGN. 3.4. Fondo del asunto 3.4.1.
Iter administrativo surtido 47. Para responder el anterior interrogante, advierte la Sala como necesario realizar previamente un breve recuento del iter administrativo surtido. 11 Artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 • Mediante auto 0083 de 11 de noviembre de 2010 12 suscrita por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Bogotá se dio inició a la investigación disciplinaria contra la directora del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Cúcuta, el comandante de vigilancia y los dragoneantes Iván Darío Martínez Rodríguez y John Roa Peñaranda, por omisión en las funciones de cada uno de ellos, con ocasión de la fuga del interno Carlos Andrés Palencia González o «Ciprian Valencia González», ocurrida el 10 de noviembre de 2010, cuando era trasladado de Cúcuta a Montería para asistir a una audiencia pública por orden de la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.
Frente al demandante se indicó que posiblemente habría incurrido en la transgresión del artículo 48 parágrafo 4.°, literales a) y j) 13 de la Ley 734 de 2002. Allí se indicó que el procedimiento a adelantar sería el verbal, ordenó citar a audiencia pública el 17 de noviembre de 2010 a los investigados, a efectos de que rindiera versión verbal o escrita sobre «las circunstancias de su conductas» y ordenó la práctica de algunas pruebas; ofició a la Dirección Regional Norte de Santander de la PGN, a efectos de que designe un representante del Ministerio Público, se comisionó al abogado Carlos Arturo Pinzón, para el desarrollo de la práctica de las pruebas ordenas y las que se desprendan de ellas. • Por auto 0062-10 de 11 de noviembre de 2010 14 la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinaria del INPEC ordenó la suspensión provisional de los disciplinados en el ejercicio de sus cargos.
Se ordenó oficiar al nominador para su cumplimiento inmediato y se indicó que contra dicha decisión no procedía ningún recurso. 12 Folios 42 y siguientes del cuaderno segundo de antecedentes administrativos. 13 «Artículo 48.Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […] Parágrafo 4º. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias: a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella; […] j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas; […]». 14 Folio 49 y s.s. segundo cuaderno de expediente administrativo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 • Audiencia de 17 de noviembre de 2010 señalada en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002.
Allí el señor Iván Darío Martínez Rodríguez rindió su versión de los hechos. En el acta visible a folios 214 y siguientes no aparece la transcripción, sino un resumen. En la citada audiencia los apoderados de la directora del establecimiento penitenciario de Cúcuta y del demandante John Jairo Roa Peñaranda y el demandante interpusieron recursos de reposición y apelación por considerar que ese despacho no era el competente y, además, porque en su consideración se debió adelantar el procedimiento ordinario.
Allí el despacho instructor consideró que estaba aplicando el procedimiento adecuado 15. • Por auto 0079 de 30 de noviembre de 2010 16, el director general (e) del INPEC avocó conocimiento para efectos del estudio de la consulta de la suspensión provisional de los disciplinados en el ejercicio de sus cargos y se ordenó correr traslado a los disciplinados para que presentaran sus alegaciones. • Por auto 089 de 14 de diciembre de 2010 17 el director general (e) del INPEC confirmó la providencia 062 de 11 de noviembre de 2010, mediante la cual se suspendió provisionalmente a los disciplinados. • Mediante providencia de 7 de diciembre de 2010 18, la jefe de control interno disciplinario del INPEC resolvió declarar disciplinariamente responsables a la directora del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Cúcuta, el comandante de vigilancia y los dragoneantes Iván Darío Martínez Rodríguez y John Roa Peñaranda, por omisión en las funciones de cada uno de ellos, con ocasión de la fuga del interno Carlos Andrés Palencia González, lo anterior, con destitución e inhabilidad general de 10 años.
Para esto, se estableció que, a título de dolo, incurrieron en la transgresión del artículo 48 parágrafo 4.°, 15 Folio 217 y ss. Cuaderno 2.° expediente administrativo. 16 Folio 232 y s.s. ibidem 17 Folios 262 y s.s. ibidem 18 Folios 108 y s.s. Cuaderno 4.° expediente administrativo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 literales a) y j) 19 de la Ley 734 de 2002 y del numeral 10 20 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
Contra la anterior decisión, todos los apoderados de los disciplinados interpusieron recurso de apelación 21. • Por Oficio de 30 de diciembre de 2010 suscrito por la viceprocuradora general de la Nación 22 se autorizó al procurador regional de Santander para que ejerciera el poder preferente y asumiera la instrucción de la actuación procesal disciplinaria número 1569-10, adelantada por la jefe de oficina de control interno disciplinario del INPEC en atención a que dicha Regional de la PGN indicó que el caso objeto de investigación revestía importancia y se habían quebrantado los principios de transparencia, imparcialidad y el debido proceso en el desarrollo de la investigación disciplinaria que se tramitó mediante proceso verbal. • Mediante proveído de 31 de enero de 2011 23, la Procuraría Regional de Norte de Santander decidió avocar conocimiento de las actuaciones mencionadas. • A través de providencia de 10 de febrero de 2011 la Procuraría Regional de Norte de Santander declaró la nulidad de la investigación disciplinaria a partir del fallo de 7 de diciembre de 2010 proferido por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC.
Entre una de las causales explicó que: 19 «Artículo 48.Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […] Parágrafo 4º. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia so bre las instituciones penitenciarias y carcelarias: a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella; […] j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas; […]». 20 « 10.
Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exen to de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.» 21 Folios 165 y s.s. del cuaderno 4 del expediente administrativo. 22 Folios 44 y s.s. del cuaderno 5 del expediente administrativo. 23 Folios 120 ibidem Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 « […] tomando como marco de referencia jurídica de la acusación disciplinaria, el contenido del auto de noviembre 11 de 2010, citatorio a audiencia pública, el reproche disciplinario que se les hace a los investigados versa sobre una posible omisión de funciones que generó como resultado de la fuga de un interno del EPMSC de esta ciudad. en tanto que en el referido fallo sancionatorio ese reproche disciplinario se edifica sobre la aparente conducta de haber sido partícipes directos de ese hecho. […] necesariamente existir congruencia entre la imputación disciplinaria formulada los acusados en el citatorio a audiencia pública, y las razones expuestas en el fallo para sustentar la sanción disciplinaria. partiendo del supuesto que el único bien jurídico que protege el derecho disciplinario es el deber funcional, edificar la responsabilidad disciplinaria de los acusados sobre otros supuestos fácticos supone trasladarla a esferas que son propias de otro derecho sancionador como lo es el derecho penal.[…]».
Allí y también se dispuso a prorrogar la suspensión provisional del ejercicio del cargo para los disciplinados. • Por Resolución 00519 de 11 de febrero de 2011 24, suscrita por el director general del INPEC, se prorrogó la suspensión provisional por tres meses más, en virtud de la decisión anterior. • Mediante decisión disciplinaria de 12 de abril de 2011 25, el procurador regional de Norte de Santander sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por 10 años, por la comisión de la falta señalada en el artículo 48 parágrafo 4.°, literales a) y j) 26 de la Ley 734 de 2002, esto referente a sus deberes funcionales previstos en los protocolos de seguridad y custodia que debía observar durante el traslado de un recluso de Cúcuta a Montería (como que el interno debía permanecer durante el desplazamiento con las esposas puestas, debía evitar que tuviera contacto con los amigos o familiares vía telefónica, y al llegar al destino debían buscar el apoyo de la policía), lo cual, según la providencia, permitió la fuga del interno. 24 Folio 199 y s.s. del cuaderno 7 del expediente administrativo. 25 Folios 215 y siguientes del cuaderno 5 del expediente administrativo. 26 «Artículo 48.Faltas gravísimas.
Son faltas gravísimas las siguientes: […] Parágrafo 4º. También serán faltas gravísimas para los serv idores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias: a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella; […] j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas; […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 • Contra dicha decisión los disciplinados Rafael Armando Montaña Cely, John Jairo Peñaranda Roa e Iván Darío Martínez Rodríguez interpusieron recurso de apelación 27. • La sanción fue confirmada con decisión disciplinaria de 12 de agosto de 2011 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa (ff. 278 y s.s.). • En el caso del demandante el INPEC no hizo efectiva la destitución comoquiera sólo a través de sentencias proferidas dentro del proceso 28 14510, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta de 15 de febrero de 2012, confirmada mediante sentencia de 4 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Norte de Santander – Sala Laboral 29, se autorizó el levantamiento del fuero sindical que amparaba al demandante. • El Procurador General de la Nación, de oficio, mediante decisión de 27 de julio de 2012 30, revocó directamente la sanción impuesta a los disciplinados, absolverlos de toda responsabilidad disciplinaria y cancelar el registro de la sanción. Lo anterior con base en las siguientes causas: i) Se presentaron irregularidades en el auto de citación a audiencia por inadecuada justificación del procedimiento a aplicar, lo que demostró falta de técnica jurídica y por tanto afectación del debido proceso, por cuanto sí era posible aplicar el procedimiento verbal, pero no por la norma que se indicó, esto es, por el inciso 2.° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, sino por el último inciso que se refiere a cuando están dados todos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. ii) No se relacionaron en forma concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el encartado cometió cada uno de los tipos disciplinarios endilgados, ni el concepto de la violación, pues solamente se refirió a algunos documentos. iii) No se distinguieron las calidades y funciones de cada uno de los investigados, sino que todos recibieron la misma imputación jurídica, situación imposible de ocurrir por las condiciones como acontecieron los hechos y porque todos los implicados no tenían las mismas calidades y funciones. 27 Folios 245 y siguientes del cuaderno 5 del expediente administrativo. 28 Proceso especial de fuero sindical. 29 Folios 251 y s.s. del cuaderno No. 8 del expediente administrativo. 30 Folios 181 y s.s. del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 iv) El juicio de valor subjetivo se realizó de las pruebas aportadas hasta ese momento al plenario, pero sin hacer el más mínimo análisis de cómo afectaron la psiquis o conciencia de los inculpados, ni en qué forma incurrieron en desatención de las órdenes impartidas; tampoco se entiende emitido tal «juicio de valor subjetivo», ya que no existe un acápite dond e se haya analizado la forma de culpabilidad y el título de la imputación. v) No se identificaron plenamente a los inculpados, ni se hizo referencia a las certificaciones laborales que acreditaran las funciones que realizaban para la época de los hechos.
Con fundamento en los anteriores aspectos se indicó en la citada decisión: «[…] Habida consideración que el auto de citación se equipara al auto de cargos, instrumento a través del cual se hace la imputación fáctica y jurídica a los implicados para que erijan su defensa, éste (sic) debe contar con todas las formalidades y ajustarse en forma rigurosa a las exigencias legales, ya que de allí surge la posibilidad para que el inculpado pueda ejercer de manera efectiva una defensa material, controvirtiendo la tipicidad de la conducta, la ilicitud sustancial derivada de aquella y la culpabilidad en su comportamiento, todo lo cual se echó de menos en la referida actuación como consecuencia de los yerros con los que surgió a la vida jurídica el mal denominado «auto de citación a audiencia», que por corresponder en realidad a un auto de apertura de investigación no reunía los requisitos exigidos por el legislador en Código Disciplinario Único. […] no milita en el instructivo prueba alguna que demuestre que los custodios dl interno Ciprian Manual Palencia González alias Visaje hubieran desestimado o desatendido la colaboración que les debían prestar en el aeropuerto de origen y ello es así porque no se encontraba personal del INPEC, Policía o Ejército, dispuesto a hacer el acompañamiento del interno hacia el centro penitenciario de destino, razón por la cual es perfectamente entendible que en esas circunstancias hubieran desatendido los protocolos, pues vale recordar que los mismos también presup onen una coordinación previa de las distintas autoridades para llevar a feliz término la labor que debían realizar y no podía hacerse un juicio de exigibilidad a quienes tan solo podían responder por la custodia del interno hasta donde las distintas circunstancias lo permitían, las que para el caso resultaron adversas en consideración a que no tuvieron apoyo por parte de autoridad alguna en la ciudad de Montería. En efecto, el Subdirector Comando Custodia y Vigilancia del INPEC suscribió el memorando 7300SCCV001722 del 11 de noviembre de 2010, en el que le informó al Director Técnico INPEC, sobre la fuga del interno […] se puede evidenciar Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 que se omitió por parte de la Dirección y Comando de Vigilancia del ERON Cúcuta, realizar las coordinaciones pertinentes con el establecimiento de Montería, para el apoyo y coordinación con la Fuerza Pública, tendientes a extremar las medias (sic) de seguridad, teniendo en cuenta el alto perfil delincuencial y jurídico del interno. […] Así entonces debemos afirmar que el tipo disciplinario a ellos endilgado deviene atípico por cuanto no se demostró que hubieran procurado o facilitado la fuga del interno, ni que hubieran interrumpido los servicios de vigilancia […]» • Con base en la anterior decisión, el director general del INPEC profirió la Resolución 3174 de 4 de septiembre de 201231 a través de las cuales ordenó: «ARTÍCULO 1º.
Revocar la Resolución 003988 del 05 de octubre de 2011, mediante la cual se hizo efectiva la sanción de […] destitución del Dragoneante JOHN JAIRO ROA PEÑARANDA Código 4114, Código 11. ARTÍCULO 2º. Como consecuencia de lo anterior ordenar el reintegro al cargo y funciones que venía desempeñando el Dragoneante JOHN JAIRO ROA PEÑARANDA, al EPMSC de Cúcuta así como el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución hasta la fecha de reintegro. […] ARTÍCULO 4º.
Ordenar el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de suspensión provisional a los señores […] IVÁN DARÍO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ […]. ARTÍCULO 5º. Disponer que el señor […] continúe prestando sus servicios en la… y los señores […] e IVÁN DARÍO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta al cual se encuentran adscritos. […]». 3.4.2.
De la revocatoria directa de los actos administrativos 48. En el sistema normativo actual, la revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos que le permite volver a resolver sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales32.
Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular, de acuerdo con el 31 Folios 207 y s.s. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-25-000-2005-0011-00(4983-05), Actor: HENRY RAMÍREZ DAZA.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 artículo 71 33 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 93 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 33 «[…] las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos (…) deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.” 34 «Artículo 93.
Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.
Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 49. En relación con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre c on los particulares, la Ley 1437 de 2011, artículo 93, establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración dicha revocatoria, de oficio o a petición de parte.
Tales causales son las siguientes: • Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. • Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, debido a la inoportunidad o inconveniencia de aquél 35, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo. • Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. 50.
Respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables 36-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano 37 la regla general contenida en el artículo 73, inciso 1.° del Decreto 01 de 1984, hoy artículo 97 del CPACA, según el cual: Parágrafo.
En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» 35 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. 36 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatari o, esto es, “crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica”, como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio d el derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.
Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.
Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). 37 El artículo 24 del Decreto 2733 de 1.959 ya establecía: “Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 «Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revoc ado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.». 51.
Como se aprecia, los actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues dichos actos implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada. 52. Respecto a la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido 38: «[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría es ta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.
En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. […]». 38 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015.
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referenc ia: 0376-2007. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 53.
Conforme con las normas y jurisprudencia en cita, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. 3.4.3. De la revocatoria directa en materia disciplinaria 39. 54.
Sobre esta institución procesal en materia disciplinaria, esta Corporación, Subsección B, en sentencia de 23 de febrero de 2011, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso radicado con el No. 11001032500020050011400(4983 - 05), tuvo oportunidad de indicar: «[ ]constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso disciplinario, y su existencia se justifica por la importancia de los valores que busca proteger relacionados con la legalidad, la libertad de los administrados y la justicia. […] Esta consagración normativa busca garantizar el debido proceso del disciplinado y previene el abuso de la potestad sancionatoria del Estado, sobre la base de que los derechos al non bis in ídem y la cosa juzgada no son absolutos y pueden ser limitados cuando las circunstancias especiales del caso lo requieran.» 55.
La revocatoria directa en materia disciplinaria se encuentra reglada en la Ley 734 de 2002, 40 modificada por la Ley 1474 de 12 de julio de 201141, que dispone lo siguiente: «Artículo 122. Procedencia. ( Modificado por el artículo 47 de la Ley 1474 de 2011). Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió.» 42 «Artículo 123.
Competencia. (Modificado por el artículo 48 de la Ley 1474 de 2011). Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la 39 Análisis realizado en sentencia de 2 de agosto de 2013 dentro del proceso 11001-03-25-000-2011-00536-00 (2077-11), accionante: Alejandro Munarriz Salcedo, con ponencia del consejero dr. Gustavo Gómez Aranguren 40 Ley derogada, a partir del 1.º de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 41 Publicada en el Diario Oficial 48128 de julio 12 de 2011. 42 Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004, en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente» 43. 56.
Como se aprecia, la Ley 734 confiere a la misma autoridad que emitió la providencia sancionatoria, su superior funcional o al procurador general de la Nación, la facultad de revocatoria directa ya sea a petición de parte o de oficio, ante la configuración de causales como la infracción manifiesta del ordenamiento jurídico (Constitución, ley o reglamento) o, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, en los términos del artículo 124 ibidem: «Artículo 124.
Causal de revocación de los fallos sancionatorios. (Modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011).Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.» 44 57.
Ahora bien, la revocatoria directa a petición de parte se encuentra establecida en el artículo 125 ibidem45 según la cual puede formularse aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. 58.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia C - 206 de 2012, expuso: «[…] 4.2.2 En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso, y se justifica por la importancia de los valores que busca proteger. No se trata de una instancia para controvertir de fondo las 43 Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004. 44 Ibidem. 45 «Artículo 125.
Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio e s procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva.
Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá in mediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo.
Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 providencias, ni un recurso de la vía gubernativa: es un mecanismo de que dispone la administración para el control y la rectificación de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. […].
Dadas las causales previstas en la ley, de oficio o a petición de parte, la administración está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]. Al garantizar tanto el imperio de la Constitución como los derechos fundamentales, sin duda que la revocatoria, como figura dentro de nuestro ordenamiento, está asociada a la supremacía de la Constitución.» (se resalta). 59.
A partir de lo anterior, podemos concluir que en materia disciplinaria, según la Ley 734 de 2002, las decisiones sancionatorias pueden ser revocadas por el funcionario que las profirió o por su superior funcional cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse y cuando con ellas se vulneren o amenacen los derechos fundamentales, así mismo es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que no se hubiere proferido sentencia definitiva. 60.
Asimismo, es posible realizar la revocación de actos sancionatorios porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia, n i el principio de seguridad jurídica, ni el principio de justicia material tienen valor absoluto, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C- 014 de 2004 cuando indicó que «[…] La tensión entre, por una parte, el principio de seguridad jurídica y su manifestación a través del non bis in ídem y del principio de ejecutoriedad, y, por otra, el mandato de promoción de un orden justo y de realización de la justicia material, fue resuelta, en el ámbito del derecho disciplinario, permitiendo la revocatoria directa de los fallos sancionatorios […]». 61.
Ahora bien, frente a la posibilidad de pronunciarse en sede judicial sobre la legalidad de las decisiones disciplinarias que han sido revocadas, encuentra la Sala tres posiciones jurisprudenciales que se han presentado al interior de esta Corporación, en casos similares. 62. En primer lugar, encontramos una tesis restrictiva, tal como fue planteada en sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación proferida en el proceso radicado 11001-03-25-000-2012-00173- 00(0749-12), siendo accionante John Jairo Roa Peñaranda, compañero del INPEC del acá demandante, sentencia en la cual la Subsección B, luego de analizar la figura de la revocatoria directa de las decisiones sancionatorias estimó lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 «Con la revocación de los actos acusados quedó sin sustrato jurídico y material la demanda, razón por la cual se torna improcedente realizar examen de legalidad sobre ellos, por cuanto fueron excluidos del mundo jurídico en el curso de la presente actuación judicial.
Esta Corporación 46 ha expresado que «…cuando un acto administrativo ilegal desaparece del mundo jurídico por virtud de la revocatoria directa o bien como consecuencia de la prosperidad de los recursos interpuestos en su contra, deja de existir como objeto de acción jurisdiccional de nulidad […]». 63. En segundo lugar encontramos un tesis intermedia, plasmada en sentencia de esta Subsección, de 9 de marzo de 2020 dentro del proceso 11001-03-25-000-2011-00655-00(2546-11)47 donde se señaló que para determinar el momento desde el cual se producen los efectos de la decisión de revocatoria frente a los actos sancionatorios, es necesario identificar las razones que sirvieron de sustento para que el ente de control haya decidido retirarlos del ordenamiento jurídico, comoquiera que si se trató de situaciones de hecho o de derecho que existían al momento en que se produjeron los fallos sancionatorios, los efectos son ex tunc, es decir, que rigen hacia atrás, de manera que a través de una ficción jurídica, se retrotrae la situación y los hace desaparecer del mundo jurídico como si no hubieran existido; mientras que si se trata de circunstancias de hecho o de derecho sobrevinientes al acto revocado, se predican efectos -ex nunc- es decir, posteriores a la revocatoria. 64.
De acuerdo con ese criterio, para ese caso, la Subsección estimó: «[…] comoquiera que la razón que llevó a la administración a revocar los actos disciplinarios sancionatorios consistió en que las normas que sirvieron de sustento a la sanción no eran aplicables para resolver el caso concreto, es forzoso concluir que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la revocatoria existían al momento de expedir los actos revocados y, bajo tal circunstancia, se puede concluir que los efectos de tal revocatoria deben ser ex tunc, de manera que se retrotraiga la situación al estado en que estaba al momento de expedir las decisiones disciplinarias.
Lo anterior conlleva la necesidad, entonces, de restablecer el derecho a favor de quienes se vieron afectados, durante el tiempo en que estuvieron vigentes los actos revocados, en la forma en que se detallará en el acápite siguiente.» (Negrilla de la Sala). 65. Como se advierte esta tesis parte de los efectos de la revocatoria, ex tunc o ex nunc, para con ello determinar si las 46 Sentencia de 24 de agosto de 1998, sección tercera, C.P. Daniel Suárez Hernández, expediente 13685. 47 Con ponencia del consejero Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 pretensiones de restablecimiento del derecho quedaron satisfechas con la revocatoria, o si debe efectuarse el análisis de las demás peticiones formuladas en la demanda. 66.
Finalmente, debe destacarse una tercera posición favorable a efectuar el control de legalidad de los actos sancionatorios que han sido revocados, como se advierte en la sentencia de la Subsección B de 13 de noviembre de 2020, dentro del proceso radicado 23001- 23-33-000-2015-00094-01(4866-19)48 en la cual se indicó que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos revocados directamente y el medio de control que se ha de ejercitar a fin de evaluar su legalidad durante el tiempo que estuvieron vigentes, es la nulidad y restablecimiento del derecho.
Con base ello determinó: «[…] Para la Sala, no es de recibo lo alegado por la entidad recurrente, respecto de que no es procedente el control jurisdiccional de los actos sancionatorios por haber sido revocados y haber desaparecido del mundo jurídico, lo cual es contrario a la posición jurídica de esta Corporación, pues ésta ha sido reiterativa al señalar que, la presunción de legalidad no acaba con revocatoria directa de un acto administrativo sea de contenido particular o general, sino que ésta termina con el pronunciamiento que haga el juez administrativo al declararlo nulo, y ello obedece a que hasta tanto no se produzca dicha decisión los actos demandados conservan la presunción de legalidad de que gozan, habiendo podido producir efectos o perjuicios durante todo el tiempo que estuvieron vigentes, lo que torna necesario el pronunciamiento del juez administrativo sobre su legalidad, y a su vez, se determine en sede jurisdiccional el tipo y el monto de los perjuicios a resarcir. […]». 3.4.5.
Caso concreto. 67. Para resolver la controversia planteada advierte la Sala, en primer lugar, que en este caso las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la revocatoria existían al momento de expedir los actos revocados. 68. En efecto una vez examinadas las razones por las cuales el procurador general de la Nación decidió revocar de forma directa las decisiones sancionatorias demandadas, se advierte que éstas surgieron desde el mismo auto de citación a audiencia, donde como lo indicó la PGN «[…] el auto de citación se equipara al auto de cargos, instrumento a través del cual se hace la imputación fáctica y jurídica a los implicados para que erijan su defensa, éste (sic) debe contar con todas las formalidades y ajustarse en forma rigurosa a las exigencias legales, ya que de allí surge la posibilidad 48 Con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 para que el inculpado pueda ejercer de manera efectiva una defensa material, controvirtiendo la tipicidad de la conducta, la ilicitud sustancial derivada de aquella y la culpabilidad en su comportamiento, todo lo cual se echó de menos en la referida actuación como consecuencia de los yerros con los que surgió a la vida jurídica el mal denominado «auto de citación a au diencia», que por corresponder en realidad a un auto de apertura de investigación no reunía los requisitos exigidos por el legislador en Código Disciplinario Único». 69.
En este sentido, dado que los cargos de la demanda 49 coinciden con los puntos analizados en la decisión de revocatoria, se tiene que sus efectos son ex tunc, hacia el pasado, y precisamente en virtud de esto, el procurador general de la Nación absolvió de toda responsabilidad a los disciplinados, entre ellos al demandante, para lo cual ordenó cancelar el registro de la sanción anteriormente impuesta. 70.
De acuerdo con lo anterior, podría indicarse que en este caso existe sustracción de materia frente a los cargos de nulidad, en atención a que sobre los mismos puntos esgrimidos en el concepto de violación ya hubo un pronunciamiento por parte de la PGN en virtud del cual se revocaron los actos demandados, por lo que no tendría sentido volver a analizar los puntos que fueron objeto de examen por parte del procurador general de la Nación cuya valoración le mereció revocar las decisiones disciplinarias y absolver de toda responsabilidad al accionante, dadas las irregularidades cometidas y la falta de pruebas en su contra. 71.
Situación diferente ocurre cuando en la demanda se formula 49 El demandante señaló expresamente que la investigación disciplinaria se surtió por el procedimiento el verbal en un término de 10 días, cuando debió realizarse por el ordinario, como lo establece el artículo 181 del CDU y que contra dicha decisión los apoderados de los disciplinados formul aron recursos de reposición y apelación, que fueron denegados sin sustentación alguna; que no se decretaron todas las pruebas que solicitó y además, que no se realizó una debida valoración probatoria toda vez que de las pruebas recaudadas no se podía concluir que el demandante ocasionó la fuga del interno e incurrió en las faltas endilgadas por cuanto no fue el responsable de organizar el operativo de traslado de un interno de alta peligrosidad, y al contrario solo se le envió con un compañero, con dos revólveres y esposas, sin ningún otro tipo de dotación. Igualmente, se indicó que la nulidad decretada por la Procuraduría, solo se dio desde la decisión de primera instancia y no desde el inicio del trámite disciplinario, con lo cual se hubiera garantizad o el legítimo derecho a la defensa; asimismo la imputación jurídica se formuló en los mismos términos para todos los disciplinados, las condiciones en que ocurrieron los hechos, sin examinar cada uno de los cargos, el grado de responsabilidad de cada servidor.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 otro cargo que no fue resuelto en la revocatoria, con lo cual será menester abordar su análisis a efectos de garantizar un pronunciamiento de fondo y con ello, garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. 72.
Sin embargo, como ya se indicó, en este caso se revocaron las decisiones sancionatorias mediante las cuales se sancionó al accionante y donde la PGN advirtió que en el curso del proceso disciplinario se incurrió en irregularidades que afectaron de fondo el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que no existían razones jurídicas para mantener las sanciones allí impuestas; además una vez verificados los fundamentos de esa decisión se advierte que coinciden con los aspectos de los cargos de violación esgrimidos en el concepto de violación del libelo introductorio. 73.
Ahora, en este punto del debate debe recordarse que la revocatoria no implica el restablecimiento automático del derecho, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de 17 de noviembre de 2016 50, cuando indicó «[…] que la revocatoria directa es una figura que le permite a la administración excluir del mundo jurídico los efectos de una decisión que nació a través de medios contrarios al ordenamiento jurídico.
Lo anterior, únicamente con efectos ex nunc, esto es hacía el futuro, de manera que la revocatoria de un acto administrativo per se no trae consigo el resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto permaneció vigente.» (Negrilla de la Sala) 74. En virtud de lo anterior, debe pronunciase esta Subsección sobre las demás pretensiones formuladas en la demanda, como son el reintegro del demandante, el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir tales como «sueldos, primas de servicio, primas de navidad, primas de orden público, de antigüedad, etc, que en todo tiempo devengue un funcionario del INPEC en servicio activo, entre la fecha de su destitución y aquella en que se produzca su reintegro o reincorporación […]»; el reconocimiento y pago de daños extrapatrimoniales, «o perjuicios morales subjetivados» en suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 75.
De acuerdo con lo establecido en iter administrativo, frente al accionante no pudo ejecutarse la decisión de destitución, comoquiera que se encontraba cobijado por el fuero sindical por lo 50 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, CP César Palomino Cortés, expediente 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 que debió solicitarse el levantamiento del fuero ante la jurisdicción ordinaria, lo cual se logró a través de sentencias proferidas dentro del proceso 14510, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 15 de febrero de 2012 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Norte de Santander – Sala Laboral51 de 4 de julio de 2012. 76.
Seguidamente el Procurador General de la Nación, de oficio, mediante decisión de 27 de julio de 2012 52, revocó directamente la sanción impuesta a los disciplinados, lo que lleva a colegir que no hay lugar al reintegro solicitado por el demandante dado que no se produjo su desvinculación del servicio en virtud de la destitución. 77.
De otra parte, se aprecia que el señor Martínez Rodríguez sí fue suspendido provisionalmente el ejercicio del cargo por 6 meses, en virtud del auto 0062-10 de 11 de noviembre de 2010 53 dictado por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC y de la Resolución 00519 de 11 de febrero de 2011 54, suscrita por el director general del INPEC. 78.
Empero, en virtud de la revocatoria, el director general del INPEC profirió la Resolución 3174 de 4 de septiembre de 2012 55 a través de la cual se ordenó en sus artículos 4.° y 5.°: «[…] el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de suspensión provisional a los señores […] IVÁN DARÍO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ […].
Y […] Disponer que el señor […] continúe prestando sus servicios en la… y los señores [… ] e IVÁN DARÍO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta al cual se encuentran adscritos. […]». 79. En virtud de lo anterior, se colige que la citada pretensión de pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir también se encuentra satisfecha. 80.
Finalmente, advierte la Sala que no es posible acceder a la pretensión de pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral toda vez que en este caso se incumplió con la carga de la prueba, establecida en el inciso primero del artículo 167 del CGP según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 51 Folios 251 y s.s. del cuaderno No. 8 del expediente administrativo. 52 Folios 181 y s.s. del cuaderno principal. 53 Folio 49 y s.s. segundo cuaderno de expediente administrativo. 54 Folio 199 y s.s. del cuaderno 7 del expediente administrativo. 55 Folios 207 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 81.
En efecto, en materia probatoria, el contenido de la carga impone a su destinatario la necesidad de acreditar las afirmaciones con base en las cuales sus intereses, como parte procesal, estarían llamados a prosperar. Lo anterior, se proyecta de tres formas: la primera de ellas, conlleva a que la parte demandante deba ofrecer prueba de los hechos en que funda sus pretensiones; la segunda, a que la parte demandada deba acreditar los hechos en que basa los medios exceptivos que propone y, por último, a que, si el demandante no acredita los elementos fácticos que soportan su petitum, la parte demandada debe ser absuelta 56. 82.
En este caso no se allegó ninguna prueba que diera cuenta del grado de afectación del demandante ocasionado por el proceso disciplinario adelantado en su contra, es decir, no existe prueba alguna que acredite su existencia y tampoco es dable colegir lo afirmado por el abogado quien señala que tal daño se puede deducir de la trascendencia nacional que tuvo la noticia de la fuga del interno que era objeto de traslado.
En efecto, no es admisible alguna presunción al respecto que permita suplir la ausencia de actividad probatoria del demandante en esta materia. Así las cosas, no se accederá a la pretensión indemnizatoria del daño moral. 3.5. Condena en costas 83. En el presente caso no se condenará en costas, al tenor del artículo 171 del CCA comoquiera que no se advierte, abuso en la actuación, o mala fe por parte de los apoderados de las entidades accionadas, 84.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INPEC y de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- Declarar de oficio la excepción ineptitud sustantiva parcial de la demanda, frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 03988 de 5 de octubre de 2011, suscrita por el director 56 Sentencia esta Subsección, de 10 de octubre de 2018, en el proceso radicado 110010325000201100279 00 (1006-2011), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750-2012) Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 administrativo y financiero del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por la que se ordenó el retiro del servicio activo, entre otros, del demandante por destitución. TERCERO.- Declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la sustracción de materia frente a las pretensiones de nulidad formuladas por el señor Iván Darío Martínez Rodríguez contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y el INPEC, en consecuencia, esta Sala se abstiene para pronunciarse de fondo sobre las mismas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda, en atención a lo señalado en la parte considerativa.
QUINTO. - Sin condena en costas. SEXTO.- En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON IMPEDIMENTO ACEPTADO RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS