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05001233300020230088201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-29

Radicación interna: 9034 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Daniel Alejandro Ossa Villalobos·Demandado: Instituto Colombiano De Credito Educativo Y Estudios Tecnicos En El Exterior - Icetex, Juzgado Veinte Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00882-01 Demandante: Daniel Alejandro Ossa Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2023-00882-01 Demandante: DANIEL ALEJANDRO OSSA VILLALOBOS Demandados: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial proferida en el trámite del incidente de desacato.

Auto que dispone terminar y archivar trámite incidental de desacato por acreditarse el cumplimiento del fallo de tutela SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que presentó una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, (en adelante ICETEX), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con la falta de respuesta a la solicitud radicada el 20 de enero de 2023, para que se condonara el crédito educativo del cual era titular, conforme con lo establecido en el Acuerdo No 071 de 10 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que se encuentra en situación de desplazamiento forzado.

Indicó que por sentencia de 25 de julio de 2023, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín amparó el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo y, en consecuencia, ordenó al ICETEX que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, iniciara las actuaciones administrativas necesarias para verificar los requisitos de condonación del crédito educativo y proporcionarle una respuesta clara, motivada, completa, congruente, y que además, en caso de requerir documentos para dicho estudio deberá comunicarlo al peticionario. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00882-01 Demandante: Daniel Alejandro Ossa Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Añadió que, en esa providencia, se advirtió que la entidad accionada debía realizar las gestiones ante el plantel universitario y el Ministerio de Educación Nacional que se requieran para efectos de cumplir la sentencia. Indicó que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia de 28 de agosto de 2023, modificó la decisión impugnada, en el sentido de declarar carencia actual de objeto, por hecho superado en lo pertinente a la falta de respuesta de la petición radicada el 20 de enero de 2023 y la confirmó en lo demás. Manifestó que presentó incidente de desacato contra el ICETEX, al considerar que no cumplió las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

Para tal efecto, informó que la entidad accionada contestó a la petición de condonación del crédito, en forma desfavorable bajo el argumento de que “al validar la certificación aportada por el beneficiario en el escrito de tutela se evidencia que la Corporación Universitaria Americana certifica graduación del programa técnica profesional en procesos logísticos y de comercio exterior, programa diferente para el que se solicitó el crédito, ya que el programa reportado en la solicitud del crédito es tecnología en gestión logística y de comercio internacional”.

Señaló que por auto de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín decidió archivar el incidente de desacato al considerar que el ICETEX había dado cumplimiento al fallo de tutela, en tanto “realizó las actuaciones administrativas necesarias para estudiar los requisitos para resolver de fondo la solicitud de condonación realizada por el accionante”. 2.

Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con el auto de 5 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín que dispuso el cierre y archivo del trámite del incidente de desacato.

Al respecto, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al indicar que se cumplieron las órdenes dadas en el fallo de tutela de 25 de julio de 2023, sin adelantar una etapa probatoria. Adujo que no le corrieron traslado de la contestación dada por el ICETEX frente al cumplimiento de la orden constitucional y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos expresados por la entidad demandada para no aplicar la condonación del crédito educativo, los cuales, aseveró, carecen de validez, pues no es cierto que se hubiese graduado de un programa académico diferente al señalado en el momento de la solicitud del crédito. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primero: Solicito DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 05 de septiembre de 2023 emitido por el Juez Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, en el trámite de incidente de desacato promovido por el suscrito accionante contra el 3 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00882-01 Demandante: Daniel Alejandro Ossa Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ICETEX, radicado Nro. 2023 – 286, mediante el cual decidió archivar el incidente de desacato.

Segundo: Solicito ORDENAR al Juez Veinte Administrativo del Circuito de Medellín que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar nuevo pronunciamiento dentro del incidente de desacato promovido por el suscrito accionante, en el sentido de que emita una nueva decisión en la que motive con suficiencia si existió o no cumplimiento a la sentencia de tutela, de conformidad con la normatividad vigente y la recurrente jurisprudencia constitucional respecto a justificarla en debida forma”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente de tutela los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín. • Copia de la sentencia de 28 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. • Copia del auto de 5 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá que dispuso la terminación y archivo del trámite del incidente de desacato respecto de las precitadas sentencias de tutela.

De igual forma, obra copia digitalizada del expediente No. 05001333302020230028600, correspondiente a la acción de tutela promovida por el señor Daniel Alejandro Ossa Villalobos. 5. Trámite procesal Por auto de 12 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial accionada, asimismo al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, (en adelante ICETEX), en calidad de tercero interesado en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín El titular del despacho judicial rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Relató que por sentencia de 25 de julio de 2023, se ampararon los derechos fundamentales del señor Daniel Alejandro Ossa Villalobos y, en consecuencia, se ordenó al ICETEX que “iniciara las actuaciones administrativas necesarias para estudiar los requisitos para otorgar la condonación, debiéndole notificar al señor DANIEL ALEJANDRO OSSA VILLALOBOS una respuesta clara, motivada, completa, congruente con lo solicitado y acorde con sus condiciones específicas; o en su defecto, señale de manera precisa la documentación que debe aportar y los procedimientos a seguir para que proceda el estudio de la solicitud”. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00882-01 Demandante: Daniel Alejandro Ossa Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En esa línea, manifestó que la orden dada en el fallo de tutela estaba dirigida a que se diera una respuesta de fondo, clara y precisa al aquí accionante, respecto de la solicitud de condonación del crédito educativo, sin embargo, contrario al entendimiento del accionante, no se dispuso que dicha respuesta tuviera que ser favorable.

De acuerdo con lo anterior, afirmó que en el trámite del incidente de desacato se constató que, por escrito de 31 de agosto de 2023, el ICETEX proporcionó una respuesta a la solicitud radicada por el peticionario, y que la misma fue conocida por el actor, pues en escrito de 1 de septiembre de 2023, manifestó que la contestación no era clara, completa y no estaba debidamente motivada.

Aseveró que al acreditar que con la respuesta proporcionada el 31 de agosto de 2023, el ICETEX cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela y se resolvió archivar el incidente de desacato. Finalmente, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 6.2.

Respuesta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -ICETEX- La apoderada de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales al actor. Se refirió a los requisitos para la condonación del crédito establecidos en el Acuerdo 071 de 2013, y destacó que el actor no cumple el siguiente: “El programa académico y la Institución de Educación Superior sobre los cuales se acredite la graduación, deben corresponder al mismo programa académico e Institución para los cuales fue utilizado el crédito educativo”.

Al respecto, afirmó que esa circunstancia se pudo evidenciar con la certificación expedida por la Corporación Universitaria Americana, en la que consta que el señor Daniel Alejandro Ossa Villalobos se graduó del programa técnica profesional en procesos logísticos y de comercio exterior, sin embargo, el crédito fue otorgado para cursar el programa tecnología en gestión logística de comercio internacional.

Asimismo, señaló que en el citado acuerdo se establece que la condonación aplica para créditos de líneas Acces o Ceres, empero el crédito solicitado por el beneficiario es de Líneas Tradicionales Pregrado MP 50-50, línea para la cual no aplica condonación por graduación. En ese orden, adujo que en el fallo de tutela respecto del cual el actor reclama el cumplimiento, se ordenó a la entidad proporcionar una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de condonación del crédito formulada por el actor y no que se procediera a condonar el crédito.

En todo caso, adujo que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para manifestar su desacuerdo con la decisión de no condonar el 5 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00882-01 Demandante: Daniel Alejandro Ossa Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 crédito educativo, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia de 19 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. En primer lugar, consideró cumplidos los presupuestos generales de tutela contra providencias judiciales, en tanto, el asunto reviste relevancia constitucional, teniendo en cuenta que involucra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el actor no dispone de otros mecanismos de defensa judicial ordinarios (subsidiariedad) y se promovió dentro del término razonable de seis meses establecido en la jurisprudencia constitucional (inmediatez).

Advirtió que el actor no desarrolló la causal específica de procedencia que se habría configurado en la providencia cuestionada, sin embargo, estableció que, de los hechos narrados en la demanda como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no se evidenció que se hubiera configurado algún defecto con la decisión de archivar el trámite del incidente de desacato por cumplimiento de la sentencia de tutela.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se comprobó que el 31 de agosto de 2023 el ICETEX dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela a proporcionar al actor una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de condonación de crédito, por lo que la decisión cuestionada resulta razonable y no desconoce las garantías fundamentales del debido proceso. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en virtud de los siguientes argumentos: • Señaló que “no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas” sin especificar cuáles. • Consideró que en la sentencia de primera instancia no se efectuó un estudio del fallo de tutela de 28 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición y ordenó al ICETEX a “brindar una respuesta de fondo, clara, completa y congruente con a la solicitud dirigida a la condonación del crédito educativo”.

En ese orden, insistió en que el fallo de tutela se encuentra incumplido porque no se ha dado la respuesta a su petición de condonación de crédito y porque la entidad demandada “desatiende la recurrente jurisprudencia y la normatividad vigente (Acuerdo No 071 de 10 de diciembre de 2013)”. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00882-01 Demandante: Daniel Alejandro Ossa Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • Señaló que la autoridad judicial accionada no adelantó las etapas del trámite del incidente de desacato tales como “el requerimiento previo, apertura de incidente, decreto de pruebas y decisión”, lo cual motivó la acción de tutela, en tanto, no se verificó el cumplimiento del fallo y, sin embargo, se declaró la terminación del trámite incidental.

Finalmente, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y se deje sin efectos el auto de 5 de septiembre de 2023 y se continúe con el trámite del incidente de desacato. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 19 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el auto de 5 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín que dispuso la terminación y archivo del incidente de desacato. 3.

La acción de tutela contra providencias proferidas en trámites judiciales de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.

Sobre el particular, esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20141, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela 1 M. P. María Victoria Calle Correa. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00882-01 Demandante: Daniel Alejandro Ossa Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20152 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00882-01 Demandante: Daniel Alejandro Ossa Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.6.3.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 20183, consideró que la acción de tutela es procedente, entre otros, contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza.

Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”.

El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;

(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.

El actor impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos de la demanda. Señaló que el a quo no efectuó un análisis de la sentencia de tutela de 28 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia objeto del incidente de desacato, y desconoció que por auto de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín dispuso el cierre y 3 M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00882-01 Demandante: Daniel Alejandro Ossa Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 archivo del trámite incidental, sin haber acreditado el cumplimiento por parte del ICETEX con lo ordenado por el juez constitucional.

De igual modo, insistió en que el ICETEX no ha dado una respuesta de fondo clara y congruente a la solicitud de condonación del crédito en los términos del Acuerdo 071 de 10 de diciembre de 2013, por lo que no resulta válido disponer el cierre y la terminación del incidente de desacato, pues el fallo de tutela se encuentra incumplido a lo que agregó que la entidad demandada “desatiende la recurrente jurisprudencia y la normatividad vigente (Acuerdo No 071 de 10 de diciembre de 2013)”. 4.2.

Descendiendo al caso concreto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, al no encontrar razones válidas para revocar la decisión impugnada. Al respecto, la Sala considera necesario desarrollar brevemente las etapas surtidas en el trámite del incidente de desacato, principalmente, porque el actor acusa a la autoridad judicial accionada de no haber adelantado el trámite necesario para verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela y de disponer la terminación y archivo a pesar de esa omisión, además que no pudo controvertir la contestación proporcionada por el ICETEX en ese trámite. 4.2.1.

Así, se observa que por sentencia de 25 de julio de 2023 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Daniel Alejandro Ossa Villalobos y, en consecuencia, ordenó al ICETEX que iniciara “las actuaciones administrativas necesarias para estudiar los requisitos para otorgar la condonación, debiéndole notificar al señor DANIEL ALEJANDRO OSSA VILLALOBOS una respuesta clara, motivada, completa, congruente con lo solicitado y acorde con sus condiciones específicas; o en su defecto, señale de manera precisa la documentación que debe aportar y los procedimientos a seguir para que proceda el estudio de la solicitud”.

Asimismo, se expresó la siguiente advertencia: “el ICETEX deberá realizar las gestiones necesarias ante la IES Corporación Universitaria Americana y ante el Ministerio de Educación Nacional respecto de todo aquello que requiera para resolver la solicitud de condonación del actor, esto es, certificaciones, aclaraciones, documentos y/o los rubros que se requieran, para aclarar el cambio de denominación del programa.

Esta decisión deberá ser efectivamente notificada a la accionante, de acuerdo con las normas que regulan la materia. Para tales efectos se concede un término máximo de 15 días”. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia de 28 de agosto de 2023, modificó la decisión de primera instancia en el siguiente sentido: “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, en el ordinal primero de su parte resolutiva, el cual quedará del siguiente modo:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de la petición de 20 de enero de 2023. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00882-01 Demandante: Daniel Alejandro Ossa Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TUTÉLANSE los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Daniel Alejandro Ossa Villalobos.

SEGUNDO: CONFÍRMASE los demás aspectos la sentencia impugnada.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO. – Dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, REMÍTASE a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión”. En esa providencia, el Tribunal precisó que el actor había formulado dos peticiones dirigidas a que se condonara el crédito educativo, la primera radicada el 20 de enero de 2023 respecto de la cual se verificó que el ICETEX proporcionó una respuesta de fondo, clara y congruente mediante el oficio de 23 de febrero de 2023, en que se le informa el trámite que se adelantaría para estudiarla y se exigía la certificación del plantel educativo correspondiente, en la que constara el programa académico del cual se graduó. La segunda, formulada el 6 de junio de 2023, sobre la cual evidenció que no había respuesta de fondo, en tanto, el 23 de ese mes y año, se reiteraron los requisitos para el trámite de condonación, cuando lo que debió informarse era el estado de su solicitud, teniendo en cuenta que la constancia de la universidad donde cursó los estudios ya había sido remitida desde el 26 de abril de 2023 y, advirtió que si la misma generaba dudas en torno al programa cursado porque no coincidía con el reportado al momento de la solicitud del crédito, correspondía realizar las gestiones necesarias para aclarar esa información antes de decidir sobre la petición de condonación. 4.2.2.

El 18 de agosto de 2023, el actor solicitó ante el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín que se abriera incidente de desacato contra el ICETEX en consideración a que, en ese momento, no se había dado cumplimiento al fallo de 25 de julio de 2023 4. Sobre esta solicitud, por auto de 28 de agosto de 2023, el Juzgado accionado requirió al coordinador del Grupo de Crédito del lCETEX para que cumpliera el fallo de tutela de 25 de julio de 2023 o, en su defecto, ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

Del mismo modo, se requirió al presidente de la entidad para que iniciara los procedimientos disciplinarios a que hubiera lugar. Frente a ese requerimiento, el ICETEX informó que por oficio 2023240002200572 de 31 de agosto de 2023, proporcionó una respuesta de fondo a la solicitud de condonación de crédito formulada por el señor Ossa Villalobos, a través del correo electrónico señalado para ese propósito, en el que se informa que se negó ese beneficio teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos establecidos para tal efecto en el Acuerdo 071 de 2013, porque se graduó de un programa académico diferente para el cual se le otorgó el crédito, según la constancia remitida por la Corporación Universitaria Americana.

El 1 de septiembre de 2023, el señor Daniel Alejandro Ossa Villalobos se pronunció sobre la precitada respuesta, señalando ante el Juzgado accionado que 4 Téngase en cuenta que para ese momento no se había expedido fallo de segunda instancia. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00882-01 Demandante: Daniel Alejandro Ossa Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en la misma se reiteró lo expresado en la contestación de la demanda de tutela, para dilatar el cumplimiento del fallo de tutela.

Por auto de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín dispuso la terminación y cierre del incidente de desacato, al encontrar que se cumplió la sentencia de tutela al realizar las actuaciones necesarias para estudiar los requisitos para la condonación del crédito educativo y proporcionar una respuesta de fondo clara y congruente al peticionario.

En esa providencia, el Juzgado accionado transcribió in extenso la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia para evidenciar que el alcance de la misma se limita a la ejecución, por parte del ICETEX, de las actuaciones administrativas necesarias para verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos para la condonación del crédito educativo y de acuerdo con ello, proporcionar una respuesta de fondo clara y congruente, que vale la pena aclarar no necesariamente tenía que ser afirmativa.

En ese marco, la autoridad judicial accionada encontró que el ICETEX requirió a la Corporación Universitaria Americana para que aportara certificación en la que constara el programa académico en el que se graduó el señor Daniel Alejandro Ossa Villalobos y, de conformidad con esa información, negó la petición de condonación por no cumplir uno de los requisitos establecidos para tal efecto, esto es, graduarse del mismo programa para el cual solicitó el crédito. 4.2.3.

Con fundamento en lo anterior, la Sala evidencia que, en contraste con lo afirmado en el escrito de impugnación, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín sí verificó el cumplimiento de la sentencia de tutela y para tal efecto, requirió al ICETEX a fin de que cumpliera lo ordenado o en su defecto ejerciera el derecho de defensa.

Frente a ello, la entidad acreditó que ejecutó lo necesario para verificar los presupuestos establecidos en el Acuerdo 071 de 10 de diciembre de 2013, y de acuerdo con ese procedimiento proporcionó una respuesta a la petición de condonación del crédito formulada por el actor de manera negativa. Ahora bien, el actor acusó a la autoridad judicial accionada de no haber valorado las pruebas que obran en el expediente, sin identificar los elementos que habrían sido omitidos y que serían determinantes para el sentido de la decisión proferida en el auto de 5 de septiembre de 2023.

Este reproche lo extendió al a quo. No obstante, en contraste con esa afirmación, la Sala observa que la decisión cuestionada, esto es, el cumplimiento del fallo de tutela, se fundamentó en la verificación de las siguientes circunstancias: (i) que el ICETEX requirió a la Corporación Universitaria Americana la certificación del programa en el que se graduó el señor Ossa Villalobos (ii) ese plantel universitario informó que se graduó como técnico profesional en procesos logísticos y de comercio exterior-, y además indicó que aquél no habría culminado el programa en tecnología de esa misma denominación que exigía otros ciclos adicionales y, (iii) con fundamento en ello, el ICETEX proporcionó la respuesta a la petición de condonación del crédito en el sentido de negarla porque no cumplió el requisito de haberse graduado en el mismo programa para el cual se otorgó el crédito. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00882-01 Demandante: Daniel Alejandro Ossa Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Entonces, para la Sala es claro que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín adelantó las actuaciones necesarias para verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y de acuerdo con lo probado por el ICETEX determinó que las órdenes dadas por el juez de tutela fueron cumplidas.

Ello teniendo en cuenta, se itera, el alcance de la orden era adelantar actuaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la condonación del crédito educativo y, conforme con lo cual, proporcionar una respuesta al señor Daniel Alejandro Ossa Villalobos sin que se hubiese establecido el sentido de la misma.

Por lo tanto, para la Sala resulta razonable la decisión de cerrar y archivar el incidente de desacato que adoptó la autoridad judicial accionada en el auto de 5 de septiembre de 2023, sin que se advierta que incurrió en un yerro que originara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.3.

De esta manera, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por el señor Daniel Alejandro Ossa Villalobos en el escrito de impugnación, razón por la cual se confirmará la sentencia de 19 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00882-01 Demandante: Daniel Alejandro Ossa Villalobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN