CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JHON JAIRO AGUILAR BEDOYA Y OTRO Referencia: REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia que puso fin a la instancia en el proceso de la referencia, estimo pertinente aclarar mi posición frente a las consideraciones que se plasmaron en el acápite denominado “de la existencia de una conducta gravemente culposa por parte de los exagentes del Estado”.
La razón de mi disenso se deriva de la forma como se abordó el análisis de la imputación en el caso concreto, porque, aunque la providencia es clara en señalar que la entidad no esgrimió ningún argumento tendiente a estructurar la culpa grave de los señores Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya1, dicha circunstancia se infirió de los hechos probados2, lo cual, en mi criterio, constituye un 1 “Previo a analizar la conducta de los demandados, la Sala precisa que a pesar de que ni en la demanda ni en el recurso de alzada se hizo una puntual calificación de la misma -debiendo hacerlo- (…).
Basado en tal ejercicio argumentativo, la conducta que se le imputa a los demandados es aquélla que se identifica como gravemente culposa. Frente a esta acusación no deja de destacar la Sala la precariedad de la exposición descriptiva de las condiciones modales o circunstanciales que rodearon la supuesta conducta enjuiciada y de la ausencia de indicación explicativa de las razones por las que el comportamiento es base constitutiva, sólida y sustantiva de un actuar gravemente culposo, pues pese a referirse en la demanda a una conducta negligente y desobediente”. 2 A continuación, se indica lo siguiente: “la actora no indica la conducta o comportamiento en torno al cual debe girar el examen subjetivo de los señores Jhon Jairo Aguilar Bedoya y Orlando Galindo Cifuentes, al punto que ni siquiera hay una mención del estándar de conducta esperable o evaluable de ellos como agentes del Ejército al servicio del Estado, pues en esta materia no basta con alegar un actuar descuidado o negligente, sino que se debe caracterizar el comportamiento esperado del agente del estado, en este caso, enmarcado en la actividad militar de mando bajo la que supuestamente fueron desatendidos los deberes objetivos de cuidado, poniendo en riesgo a las personas a su cargo.
Ahora, en el recurso de alzada, la actora señala que los demandados no Radicación: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Repetición 2 desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, por cuanto se dirimió el litigio con fundamento en supuestos de hecho y de derecho que no fueron planteados en este proceso3.
En mi opinión, la aludida situación también comportó una vulneración a los derechos de defensa y al debido proceso de los señores Galindo Cifuentes y Aguilar Bedoya, pues, ante la ausencia de argumentos en la demanda en torno a la atribución de responsabilidad, se revisaron todos los escenarios en los que estuvieron involucrados los demandados4, para determinar si en alguno de ellos tenía cabida la culpa grave.
Considero que la ausencia de argumentos en torno a la atribución de responsabilidad en contra de los señores Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya, a título de culpa grave, resultaba suficiente para negar las pretensiones, por la falta de configuración de los requisitos del medio de control de repetición, en tanto que era a la parte interesada -Ejército Nacional- a la que le correspondía exponer en la demanda una argumentación mínima pero suficiente sobre el particular, no era tarea del juez inferirla de los hechos probados, así como tampoco realizar un análisis de todas las situaciones ocurridas en ese caso.
De allí que me aparte del estudio efectuado y aclare el sentido del voto emitido para acompañar dicha decisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. desvirtuaron la presunción establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Con estas precisiones, pasará la Sala a realizar un análisis de los medios probatorios para establecer si aun con la precariedad de la imputación, las pruebas son lo suficientemente dicientes como para demostrar el comportamiento gravemente culposo de los señores Jairo Aguilar Bedoya y Orlando Galindo Cifuentes”. 3 En igual sentido, manifesté mi desacuerdo en la sentencia de esta Subsección del 17 de febrero de 2023, exp. 52836.
C.P. José Roberto Sáchica. 4 Al respecto, ver el acápite “caso concreto”.